w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicado: 25000234200020170404901 (2799-2018) Demandante: Nayibe Rodríguez de Herrmann Demandado: Unidad Administrativa Especial se Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Tema: Proceso ejecutivo.
Auto que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo. Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN AUTO La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante el cual resolvió «no librar el mandamiento ejecutivo solicitado».
I.
ANTECEDENTES La señora Nayibe Rodríguez de Herrmann por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva1 en virtud de la cual, solicitó las siguientes pretensiones: «Sírvase señor juez, librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, a favor de la señora NAYIBE RODRÍGUEZ DE HERRMANN y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P. por las siguientes sumas de dinero en moneda legal colombiana: Por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS M/L ($187.865.712), que equivalen al total de los dineros dejados de percibir como diferencia de los valores pagados desde el 03 de julio de 2007 hasta el corte de 03 de abril de 2017.
( ) en cuantía equivalente al (75%) del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicio (2 de enero a 3 de julio de 2007) con inclusión del sueldo, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, y la bonificación especial o quinquenio, liquidados en forma proporcional, por el promedio devengado en los 6 últimos meses, es decir, por sextas partes.". 1 Folios del 1 al 7 del expediente físico.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000234200020170404901 (2799-2018) Demandante: Nayibe Rodríguez de Herrmann 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia - Por las sumas de dinero que se causen por concepto de mesada pensional a partir del 03 de abril de 2017 y en adelante, con el IBL equivalente al 75% del total de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, como lo dictaminó el Consejo de Estado mediante sentencia del 07 de febrero de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 25000232500020100038801 (2631-2011), hasta que se haga efectivo el pago. - Por la suma que arroje la indexación de los dineros dejados de percibir desde el 03 de julio de 2007, hasta que se haga efectivo el pago total de las mesadas causadas y dejadas de percibir. - Por el valor de las costas y agencias en derecho».
II. EL AUTO APELADO Mediante auto del 21 de marzo de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» resolvió «abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo solicitado». En primer lugar, explicó que el proceso ejecutivo se inició con un título de carácter complejo, el cual se encuentra conformado por las sentencias proferidas en primera instancia el 14 de julio de 2011 y en segunda instancia el 7 de febrero de 2013 y las Resoluciones números RDP 033279 del 23 de julio de 2013 y RDP 039003 del 23 de agosto de 2013 que dieron cumplimiento a los fallos antes citados.
En ese sentido, sostuvo que el título ejecutivo complejo no cumplió con el requisito formal para su validez, comoquiera que no se allegó en copia auténtica con la constancia de encontrarse debidamente ejecutoriada y de que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo con fundamento en el artículo 115 del CPC. junto con la demanda ejecutiva con las exigencias de la ley, esto es, las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, teniendo en cuenta que, al momento de la presentación de la demanda, el 5 de mayo de 2017, ya dicha normatividad se encontraba vigente.
Sin embargo, argumentó que, a pesar de contar con la copia simple de las sentencias objeto de ejecución y las mencionadas resoluciones y, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, pudo extraer de su contenido la existencia de una condena impuesta contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. Sostuvo el a quo que la parte ejecutante sustenta su pretensión en que la extinta CAJANAL, hoy UGPP desconoció los fallos base de ejecución y el 2 Folios 90 al 107 del expediente físico.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000234200020170404901 (2799-2018) Demandante: Nayibe Rodríguez de Herrmann 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia régimen legal especial aplicable, toda vez que, fraccionó el valor de la bonificación especial (quinquenio) en 5 partes y no lo tuvo en cuenta como un factor salarial integralmente devengado en los últimos 6 meses.
Empero, esa interpretación es errada, pues no puede pretender que al momento de liquidar la mesada pensional se tenga el valor total del quinquenio, es decir los $19’020.720. Por ello, consideró el Tribunal que como la Resolución N° RDP 039003 de 23 de agosto de 2013 modificó el valor inicial dado por la Resolución N° 033279 del 23 de julio de 2013, aumentándolo, la entidad ejecutada no adeuda suma alguna a la parte actora, por concepto de bonificación especial o quinquenio.
III. RECURSO DE APELACIÓN La señora Nayibe Rodríguez Sáenz actuando por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación3 en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto del 21 de marzo de 2018 de la siguiente forma: «1- Pasa por alto el Tribunal al proferir el auto que ahora se recurre, que el suscrito apoderado solicitó por escrito, como consta en el expediente, las copias auténticas de los fallos de primera instancia y de segunda instancia con constancia de ejecutoria, ante el mismo despacho que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que da origen al presente proceso ejecutivo, solicitud a la que se resolvió: "estese a lo dispuesto en autos de fecha 30 de septiembre de 2013 y 14 de octubre de 2016". 2- Pasa por alto el Tribunal, al proferir el auto que ahora se recurre, que en la demanda se solicitó oficiar a la U.G.P.P. entidad que tiene la primera copia auténtica de los fallos de primera y de segunda instancia, como lo indica el artículo 86 No. 6 de la Ley 1564 para que sean aportados al proceso. 3- No compartimos la interpretación del Tribunal en cuanto a que el quinquenio debe dividirse, ya que la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia es totalmente clara, por lo cual dicha corporación deberá pronunciarse frente al fallo por ella proferido. 4- Frente al régimen jurídico aplicable respecto del valor probatorio de los fallos judiciales que reposan en el despacho y aportados a la demanda (sentencias), deberá pronunciarse la segunda instancia por cuanto no se comparte la interpretación dada por el Tribunal.» IV.
CONSIDERACIONES IV.1. Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 21 de marzo de 2018 proferido por el 3 Folio 109 del expediente. Proceso ejecutivo Radicado: 25000234200020170404901 (2799-2018) Demandante: Nayibe Rodríguez de Herrmann 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. IV.2. Problema jurídico En el sub examine el problema jurídico se centra en determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 21 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Nayibe Rodríguez de Herrmann.
Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada4 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo 4 Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Proceso ejecutivo Radicado: 25000234200020170404901 (2799-2018) Demandante: Nayibe Rodríguez de Herrmann 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».5 [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, como el trámite de recursos que se sigue conforme a los derroteros de esta última codificación. Así las cosas, el artículo 430 de aquél código, dispuso que, deberá el juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido;
(ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada6.
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento de pago. Igualmente, esta Sección ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, y para ser ejecutable es necesario que se haya efectuado la reclamación ante el obligado solicitando el pago de la misma7.
Al respecto se señaló: «No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;
Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 9 de septiembre de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19). Proceso ejecutivo Radicado: 25000234200020170404901 (2799-2018) Demandante: Nayibe Rodríguez de Herrmann 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil.
El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA8 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos9, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la 8 Ver artículo 278 del CGP. 9 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000234200020170404901 (2799-2018) Demandante: Nayibe Rodríguez de Herrmann 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada10 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena11.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» Finalmente, el artículo 114 del CGP y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo refieren que las sentencias judiciales para que presten mérito ejecutivo, deben estar acompañadas de la constancia de ejecutoria, dichas disposiciones señalan: «Artículo 114.
Copias de actuaciones judiciales: Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria». «Artículo 297. Título ejecutivo: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». IV.3. Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso que mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia12 ordenó: «TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del Derecho, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de vejez de que es titular la señora NAYIBE RODRÍGUEZ SAENZ identificada con C.C. No.28.306.989 de Puente Nacional (Santander), efectiva a partir del 1 de julio de 2007, incluyendo en la base de ingreso de la reliquidación de la misma, el porcentaje mensual legal que corresponda sobre la totalidad de lo recibido por concepto de bonificación especial (1/60), primas de vacaciones y navidad (1/12), 10 Artículo 297 del CPACA. 11 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. 12 Folio 59 al 78 del expediente físico. Proceso ejecutivo Radicado: 25000234200020170404901 (2799-2018) Demandante: Nayibe Rodríguez de Herrmann 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia debidamente certificados por la Contraloría General de la República, junto con los reajustes legales anuales correspondientes y teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído, de tal manera que su pensión quede efectivamente reliquidada y reciba como mesada mensual el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de lo que ella percibió en el último semestre de servicios prestados a la Contraloría General de la República, según la certificación oficial ya citada.
Igualmente tendrá derecho la Caja Nacional de Previsión Social EICE, para hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por la demandante en el último semestre laborado, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.» Esta Corporación en sentencia de segunda instancia13 del 7 de febrero de 2013, adicionó la de primera así: «PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia de 14 de julio de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por NAYIBE RODRÍGUEZ SÁENZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE En Liquidación, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- SE ADICIONA la sentencia señalada en el numeral anterior, en el sentido de condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, a reliquidar la pensión de jubilación a la señora NAYIBE RODRÍGUEZ SÁENZ, en los términos del Decreto 929 de 1976, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicio (2 de enero a 3 de julio de 2007) con inclusión del sueldo, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad y la bonificación especial o quinquenio, liquidados en forma proporcional, por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, es decir, por sextas partes.» Así las cosas, como el título ejecutivo lo integra una sentencia judicial, es suficiente el aporte de la copia de la misma con la constancia de su ejecutoria, así como haber solicitado su pago a la entidad responsable de la obligación contenida en ella.
Si bien este aspecto es objeto de apelación, el auto recurrido realizó una obiter dicta al respecto, toda vez que la decisión de negar el mandamiento de pago y que constituye la ratio decidendi del mismo, es que la entidad ejecutada satisfizo la obligación con el acto administrativo expedido en cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C el 14 de julio de 2011 y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 7 de febrero de 2013.
Por lo anterior, la discusión en torno a que el título ejecutivo no se aportara de forma auténtica no incidió en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2018, quien resolvió de fondo la solicitud deprecada. 13 Folio 45 al 57 del expediente físico. Proceso ejecutivo Radicado: 25000234200020170404901 (2799-2018) Demandante: Nayibe Rodríguez de Herrmann 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En cuanto al otro punto de apelación, revisadas las providencias objeto de ejecución, se advierte que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar el mandamiento ejecutivo solicitado, por las razones que se expondrán a continuación. Debe precisarse que la entidad demandada en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias que fungen como título ejecutivo, expidió la Resolución N° RDP 033279 del 23 de julio de 2013 en la que se tomó el quinquenio por un valor de $3.279.434.00; en los siguientes términos: REPUBLICA DE COLOMBIA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO RDP 033279 23 JUL 2013 RADICADO No. SOP201300030803 Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1º del Decreto 169 de 2008, artículo 17 del Decreto 5021 de 2009 y demás disposiciones legales y CONSIDERANDO (…) Que el anterior fallo quedó ejecutoriado el 19 de abril de 2013.
Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD CONTRALORIA GENERAL 19820430 20070702 TIEMPO SERVICIO Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9,063 días laborados, correspondientes a 1,294 semanas. Que nació el 8 de diciembre de 1956 y actualmente cuenta con 56 años de edad.
Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de PROFESIONAL ESPECIALIZADO. Que el(a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 8 de diciembre de 2006. Proceso ejecutivo Radicado: 25000234200020170404901 (2799-2018) Demandante: Nayibe Rodríguez de Herrmann 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Que de conformidad con lo ordenado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" es procedente efectuar la siguiente liquidación así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2007 ASIGNACION BASICA MES 16.696.839.00 16.696.839.00 16.696.839.00 2007 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS 1.250.633.00 1.250.633.00 1.250.633.00 2007 PRIMA DE NAVIDAD 3.136.148.00 3.136.148.00 3.136.148.00 2007 PRIMA DE SERVICIOS 5.317.174.00 5.317.174.00 5.317.174.00 2007 PRIMA DE VACACIONES 1.940.302.00 1.940.302.00 1.940.302.00 2007 PRIMA TECNICA 2.144.673.00 2.144.673.00 2.144.673.00 2007 QUINQUENIO 19.020.720.00 19.020.720.00 19.020.720.00 IBL: 5.627.534 x 75.00 = $4.220.651 SON: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE.
Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS - FOPEP- 9063 $4.220.651.00 Efectiva a partir del 3 de julio de 2007. Para efectos de liquidación se efectuó de conformidad con los valores registrados en la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘’A’’, Rad. 2010-00388 de fecha 07 de febrero de 2013, previamente transcrita en el presente acto administrativo.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" el 7 de febrero de 2013, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) RODRIGUEZ DE HERRMANN NAYIBE, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $4.220.651 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE), efectiva a partir del 3 de julio de 2007 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución (es) No(s). 33447 del de julio de 2007Resolución No. UGM 025026 del 11 de enero de 2012; Resolución 015642 10 No del 8 de abril de 2013 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000234200020170404901 (2799-2018) Demandante: Nayibe Rodríguez de Herrmann 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS – FOPEP - 9063 $4.220.651.00 ARTÍCULO CUARTO: Anexar copia de la presente Resolución a la 33447 de 10 de julio de 2007.
ARTÍCULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de Incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar, en virtud del cumplimiento del fallo al que está dando cumplimiento esta resolución, previamente deberá acreditar mediante declaración extrajuicio que no ha iniciado cobro alguno por vía ejecutiva de los derechos reconocidos en esta resolución. En caso de que haya iniciado cobro por vía ejecutiva deberá presentar certificación del correspondiente despacho Judicial en donde se acredite los valores y periodos cancelados al igual que la constancia de la terminación de dicho proceso.
ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
ARTÍCULO SÉPTIMO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, para lo fines pertinentes.
ARTÍCULO OCTAVO: Notifíquese al Doctor (a) ROLDAN MONROY DONALDO haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno.
PARAGRAFO: En caso de que el presente acto administrativo deba ser aplicado por el área de nómina, dicha área previa a la orden de pago deberá verificar que dentro los documentos soportes del reconocimiento se encuentra el respectivo estudio de seguridad, sin que la no existencia del mismo comprometa el cumplimento del pago en termino de ley.
Dada en Bogotá, D.C. a:
NOTIFÍQUESE
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE» Posteriormente mediante Resolución N° RDP 039003 del 23 de agosto de 2013, se modificó la anteriormente citada y se tomó el quinquenio por un valor de $3.935.321, es decir, acogieron el valor aportado por el certificado de la Contraloría de los factores salariales, esto es $19.676.607 y lo dividieron entre 6, tal como el fallo de segunda instancia lo dispuso.
Véase: REPUBLICA DE COLOMBIA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO RDP 039003 23 AGO 2013 RADICADO No. SOP201300038999 POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCION RDP 33279 DEL 23 DE JULIO DE 2013 del Sr. (a) RODRIGUEZ DE HERRMANN NAYIBE, con CC No. Proceso ejecutivo Radicado: 25000234200020170404901 (2799-2018) Demandante: Nayibe Rodríguez de Herrmann 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28,306,989 EL (LA) SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1º del Decreto 169 de 2008, artículo 17 del Decreto 5021 de 2009 y demás disposiciones legales y CONSIDERANDO (…) Que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" mediante fallo de fecha 7 de febrero de 2013 ordena.
(…)SEGUNDO. SE ADICIONA la sentencia señalada en el numeral anterior, en el sentido de condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación. a reliquidar la pensión de jubilación a la señora NAYIBE RODRÍGUEZ SAENZ, en los términos del Decreto 929 de 1976, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicio (2 de enero a 3 de julio de 2007) con inclusión del sueldo, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad y la bonificación especial o quinquenio, liquidados en forma proporcional, por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, es decir, por sextas partes.
() Que de conformidad con lo ordenado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" es procedente efectuar la siguiente liquidación así: AÑO FACTOR VALOR 2007 ASIGNACION BASICA MES $ 16.416.730 2007 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS $1.250.633 2007 PRIMA DE NAVIDAD $3.136.148 2007 PRIMA DE SERVICIOS $5.317.174 2007 PRIMA DE VACACIONES $2.824.961 2007 PRIMA TECNICA $3.669.257 2007 QUINQUENIO $3.935.321 IBL: 6.091.704 x 75% = $4.568.778 SON: CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS – FOPEP - 9063 $4,568,778.00 Efectiva a partir del 3 de julio de 2007.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el Artículo primero de la Resolución RDP 33279 del 23 de julio de 2013, el cual quedara así:
ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" el 7 de febrero de 2013, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) RODRIGUEZ DE HERRMANN NAYIBE, identificado (a),, elevando la cuantía de la misma a la suma de $4.568.778 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 3 de julio de 2007 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTICULO SEGUNDO: Modificar el Artículo Tercero de la Resolución RDP 33279 del 23 de julio de 2013, el cual quedara así: Proceso ejecutivo Radicado: 25000234200020170404901 (2799-2018) Demandante: Nayibe Rodríguez de Herrmann 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS – FOPEP - 9063 $4,568,778 ARTÍCULO TERCERO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado las diferencias que resultaren de aplicar el artículo primero y la Resolución 33447 del 10 de julio de 2007, Resolución UGM 025026 del 11 de enero de 2012, Resolución RDP 015642 del 8 de abril de 2013 y la Resolución RDP 33279 del 23 de julio de 2013, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
ARTICULO CUARTO: Los demás apartes y artículos de la Resolución 33279 del 23 de julio de 2013, no sufren aclaración ni modificación alguna y deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en ellos.
ARTICULO QUINTO: Anéxese copia de esta resolución a la Resolución 33279 del 23 de julio de 2013 y envíese al área de Nomina para los fines legales pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese al Doctor ROLDAN MONROY DONALDO haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno. Dada en Bogotá, D.C. a:
COMUNIQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE» En este contexto, la sentencia del 7 de febrero de 2013 emitida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, confirmó y adicionó la sentencia de primera instancia, precisando en su parte motiva y en la resolutiva también, que se debía reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75%, teniendo en cuenta los factores devengados durante los últimos 6 meses, entre el 2 de enero al 3 de julio de 2007, incluyendo el sueldo, la prima técnica, la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio, tomando los valores que se demostraban en la certificación aportada.
Con relación a la bonificación especial, esta Corporación refirió que debía ser «liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.»14 En efecto, el proveído de segunda instancia determinó que los factores salariales descritos anteriormente debían ser liquidados en forma proporcional, según lo devengado en los 6 últimos meses, por lo cual no se podría hablar de doceavas, sino de sextas partes.
En consecuencia, advierte la Sala que la decisión del Tribunal de «abstenerse de librar mandamiento de pago» fue acertada, toda vez que, dentro del título ejecutivo no se encuentra la especificación de tomar dicho valor del quinquenio 14 Folio 56 del expediente físico. Proceso ejecutivo Radicado: 25000234200020170404901 (2799-2018) Demandante: Nayibe Rodríguez de Herrmann 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia integralmente como lo pretende el recurrente, al contrario, se especificó como se muestra en el texto en cita, que la bonificación especial debía ser liquidada en igual proporción, dividiéndola en sextas partes.
Y comoquiera que este fue el reparo efectuado a la providencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» que se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, la Sala la confirmará, pues ha quedado evidenciado que la interpretación de la parte ejecutante no es la consignada en los títulos ejecutivos traídos al proceso para ser ejecutados.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 21 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» que se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Nayibe Rodríguez Sáenz.
SEGUNDO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley y el art. 186 del CPACA.