www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03709-00 Accionante: Williams Mauricio Pabón Madera Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 instaurada por el señor Williams Mauricio Pabón Madera, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el Tribunal Administrativo del Bolívar y la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias – Dirección de Talento Humano – Secretaría de Hacienda Distrital y Tesorería Distrital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia e igualdad, con ocasión de la providencia expedida el 10 de febrero de 2025 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-004-2024-00131- 00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 22 de agosto de 2023, el señor Williams Mauricio Pabón Madera promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Alcaldía de Cartagena de Indias, Dirección de Talento Humano, Secretaría de Hacienda Distrital y Tesorería Distrital con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AMC-OFI-0084067-2020. 3.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, a través de proveído del 19 de abril de 2024 resolvió declarar su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. 4. Sometido nuevamente a reparto el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, mediante proveído del 10 de febrero de 2025 resolvió rechazar la demanda, al considerar que operó la caducidad del medio de control, puesto que, actor agotó el requisito de 1 La acción de tutela se promovió el 13 de mayo de 2026 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03709-00 Accionante: Williams Mauricio Pabón Madera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 procedibilidad de conciliación extrajudicial el 27 de julio de 2022, esto es, cuando había fenecido el término de los 4 meses contemplado en el artículo 164 del CPACA.
Decisión que fue notificada por estado el 18 de febrero de 2025 y no fue objeto de recurso alguno. 2.2. Fundamento jurídico 5. El accionante considera que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se desconoció que «las falencias advertidas dentro del trámite procesal no eran atribuibles al accionante, sino a la actuación deficiente, negligente e ineficaz desplegada por la defensa técnica encargada de su representación judicial». 6.
De modo que, trasladársele las consecuencias derivadas de actuaciones negligentes atribuibles exclusivamente a su apoderado implicaba desconocer el carácter técnico de la defensa judicial, el principio de confianza legítima, el debido proceso y el derecho fundamental de defensa. 7. A su juicio, la autoridad judicial accionada omitió valorar integralmente «el contexto constitucional reforzado que rodea al accionante y particularmente la existencia de un hijo menor en condición de discapacidad que depende material y emocionalmente de su padre». 2.3.
Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad material y protección reforzada de los niños en condición de discapacidad del señor WILLIAMS MAURICIO PABÓN MADERA y de su núcleo familiar.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las providencias judiciales cuestionadas.
TERCERO. ORDENAR a la autoridad judicial competente rehacer la actuación procesal afectada garantizando una defensa técnica efectiva y material.
CUARTO. ORDENAR la adopción de las medidas necesarias para restablecer plenamente los derechos fundamentales vulnerados 2.4. Intervenciones 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 15 de mayo de 2026 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Bolívar, Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias – Dirección de Talento Humano – Secretaría de Hacienda Distrital y Tesorería Distrital como accionados. 10.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que, contra la decisión del 10 de febrero de 2025, no se interpusieron los recursos ordinarios dispuestos para tal fin. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03709-00 Accionante: Williams Mauricio Pabón Madera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11.
Sobre el particular, señaló que el accionante contó con la posibilidad real y efectiva de presentar los recursos de reposición y apelación, con el fin de obtener una revisión por el superior funcional o eventualmente corregir la decisión adoptada. Sin embargo, al no haber hecho uso de ellos, permitió que la providencia adquiriera inmutabilidad formal y material, consolidando sus efectos jurídicos. 12.
De otra parte, indicó que tampoco se acreditaba ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se debía declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 13. El Tribunal Administrativo del Bolívar solicitó ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la providencia objeto de cuestionamiento en esta sede fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
Máxime cuando contra dicho auto no se interpuso ningún recurso y desde esa fecha ya han transcurrido más de dos años. 14. La Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Dirección Administrativa de Talento Humano de dicha entidad solicitaron ser desvinculadas del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 15.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 17. Es menester indicar que el Tribunal Administrativo del Bolívar, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Dirección Administrativo de Talento Humano de dicha entidad solicitaron se desvinculadas por falta de legitimación en la causa por pasiva. 18.
Sobre el particular, la Sala encuentra mérito suficiente para acceder a las solicitudes de desvinculación, teniendo en cuenta que analizado el acervo probatorio se encuentra que el Tribunal no fue quien profirió la decisión que en sede de tutela se cuestiona; así como tampoco la alcaldía ni sus dependencias adscritas fueron vinculadas al proceso en calidad de demandadas por la que la demanda fue rechazada. 19.
Por lo anterior, la Sala procederá a desvincular por falta de legitimación en la causa por pasiva del presente trámite a las mencionadas. 3.3. Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Juzgado Cuarto Administrativo Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03709-00 Accionante: Williams Mauricio Pabón Madera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 del Circuito de Cartagena, al proferir el auto del 10 de febrero de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia e igualdad del accionante, al incurrir en el defecto procedimental absoluto. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 23. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 3.4.1.
Del requisito de subsidiariedad 24. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 25.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03709-00 Accionante: Williams Mauricio Pabón Madera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 26.
Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia2. 27.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.6.
Caso concreto 28. La parte actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al proferir el auto del 10 de febrero de 2026, por medio del cual rechazó la demanda al encontrar acreditado el fenómeno de caducidad. 29. Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad por las razones que se expondrán a continuación. 30.
De la información que reposa en el expediente se tiene que, el 22 de agosto de 2023, el señor Williams Mauricio Pabón Madera promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 31. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, a través de proveído del 19 de abril de 2024 resolvió declarar su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. 32.
Sometido nuevamente a reparto el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena autoridad judicial que, mediante proveído del 10 de febrero de 2025, resolvió rechazar la demanda. Decisión que fue notificada por estado el 18 de febrero de 2025. Sin embargo, no fue objeto de recurso alguno. 33. Sobre el particular, es menester señalar que los artículos 242 y 243 del CPACA prevén: «ARTÍCULO 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 2 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03709-00 Accionante: Williams Mauricio Pabón Madera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.» 34. Así las cosas, emerge con claridad que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no se presentaron los recursos procedentes contra la providencia que la parte actora pretende infirmar a través del presente mecanismo. 35.
Además, es menester señalar que en el presente asunto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó la existencia del mismo, por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. 36. Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 37.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional3 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 38.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando no se han resuelto los medios de defensa judicial procedentes, idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual es predicable la improcedencia de la presente acción de tutela. 39.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la presente acción, por falta del requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales. 40.
Ahora bien, es menester señalar que, aun si en gracia de discusión se considerara acreditado el requisito de subsidiariedad, no se cumpliría con el de inmediatez, en la medida que la decisión se profirió el 10 de febrero de 2025, se notificó por estado el 18 de febrero de esa anualidad, cobró ejecutoria, el 25 de 3 Sentencia T-375 de 2018.
Corte Constitucional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03709-00 Accionante: Williams Mauricio Pabón Madera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 febrero de 2025 y la acción de tutela se promovió el 13 de mayo de 2026, es decir, 1 año, 2 meses y 18 días, desde la ejecutoria de la decisión, lapso que resulta excesivo para considerar cumplido el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Desvincular del presente trámite Tribunal Administrativo del Bolívar, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y la Dirección Administrativo de Talento de Humano de dicha entidad, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eduardo Camacho Guzmán por falta del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la decisión remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.