CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONJUEZ PONENTE: ALFREDO BELTRÁN SIERRA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01850-01 Referencia: Acción de tutela Actor: CRISTIÁN ARBEY ZAPATA CHAVARRÍA Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS CONSEJEROS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, TODA VEZ QUE SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 56 DEL CPP.
SE DECLARA INFUNDADO EL MANIFESTADO POR EL CONSEJERO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, HABIDA CUENTA QUE NO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERAL 1 IBIDEM. Se decide el impedimento manifestado por los señores consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer de la tutela instaurada por el señor CRISTÍAN ARBEY ZAPATA CHAVARRÍA contra LA SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar que se encuentran incursos en las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01850-01 Actor: CRISTIÁN ARBEY ZAPATA CHAVARRÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión expresa del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911.
I.
ANTECEDENTES 1.- El actor mediante escrito de 17 de abril de 2024 promovió la presente acción de tutela con el objeto de que se dejen sin efectos las providencias de 25 de octubre y 13 de diciembre de 2023, proferidas por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del incidente de desacato adelantado en la acción popular identificada con el número único de radicación 2018-00501-02 y, en consecuencia, se realicen las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia de 12 de noviembre de 20202, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Dicha demanda le correspondió, por reparto, a la Sección Segunda3 del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, denegó el amparo solicitado. 3.- Posteriormente, correspondió por reparto para conocer de la segunda instancia a la Sección Primera4, integrada por los señores consejeros GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, NUBIA 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 4 C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01850-01 Actor: CRISTIÁN ARBEY ZAPATA CHAVARRÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARGOTH PEÑA GARZÓN, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes mediante escritos de 8 y 13 de agosto de 2024, respectivamente, manifestaron estar incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, al haber suscrito estos tres últimos la providencia de 12 de noviembre de 2020, cuyo incumplimiento, precisamente, se cuestiona en el incidente de desacato objeto de la presente solicitud de amparo.
Respecto del consejero OSORIO CIFUENTES, por cuanto es titular del Despacho que en su momento dictó la referida sentencia, por lo que considera que le asiste interés en las resultas del proceso. Corresponde a esta Sala de conjueces decidir, el impedimento presentado por los consejeros integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra Legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01850-01 Actor: CRISTIÁN ARBEY ZAPATA CHAVARRÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir el litigio, determina la separación de su conocimiento.
En garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en las normas legales pertinentes. En las acciones de tutela las causales de impedimento aplicables son las previstas en el Código de Procedimiento Penal, en virtud de la remisión expresa en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En esta oportunidad, los citados consejeros invocaron las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que disponen: “[…]
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]” (Resaltado fuera de texto). 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01850-01 Actor: CRISTIÁN ARBEY ZAPATA CHAVARRÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien decide no es discrecional.
En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por los señores consejeros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto suscribieron la providencia de 12 de noviembre de 2020, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2018-00501-01, presuntamente desatendida en el incidente de desacato objeto de estudio en la acción constitucional de la referencia, situación que se enmarca dentro del supuesto contenido en la normativa antes mencionada, razón por la que con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se declarará fundado el impedimento de los citados consejeros y, en consecuencia, se les separará del conocimiento del presente asunto, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por último, respecto del impedimento manifestado por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, esta Sala lo declarará 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01850-01 Actor: CRISTIÁN ARBEY ZAPATA CHAVARRÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infundado, habida cuenta que no concurren los presupuestos previstos en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que tenga un interés en la actuación procesal por el hecho de fungir como titular del Despacho que en su momento profirió la sentencia presuntamente desacatada5, ya que tal situación no afecta su imparcialidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los consejeros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 5 Así lo ha dispuesto la Sala de conjueces de la Sección Primera en providencia de 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-02850-00, con ponencia del Conjuez Jaime Humberto Tobar Ordoñez y suscrita por los conjueces José Gregorio Hernández Galindo, Edgardo José Maya Villazón y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se sostuvo: “[…] Considera esta Sala de Conjueces, que el impedimento presentado por el consejero GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES no se encuentra enmarcado dentro de lo que se considera como un “interés en la actuación procesal”, pues el hecho de haber sucedido en el despacho al consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, que firmó como ponente la sentencia de 6 de junio de 2019, no afecta su imparcialidad para decidir la presente acción de tutela.
Por esta razón, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]” (Resaltado fuera del texto original). 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01850-01 Actor: CRISTIÁN ARBEY ZAPATA CHAVARRÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, para intervenir en la acción constitucional de la referencia TERCERO: En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho del consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, ALFREDO BELTRÁN SIERRA CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez Conjuez EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Conjuez Conjuez