| | | | |CONSEJO DE ESTADO | | |SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | | |SECCIÓN PRIMERA | Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |Medio de control de nulidad y restablecimiento | |Expediente: |11001-03-24-000-2021-00071-00 | |Actor: |María Josefina Vergara de Kostohryz | |Demandados: |Cámara de Comercio de Cartagena y Superintendencia de | | |Industria y Comercio – SIC | |Terceros: |Martha Lucía Vergara de Taboada, Gloria Elena Vergara | | |Tamara y Hernando José Vergara Tamara | |Tema: |Niega medida cautelar de actos de registro 148.761, | | |148.762 de 12 de abril de 2019 y 6560757-2019 de 22 de | | |agosto de 2019 y la Resolución 33270 de 2 de agosto de | | |2019 | Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos de registro[1] 148.761[2] de 12 de abril de 2019, 148.762[3] de 12 de abril de 2019 y 6560757-2019 de 22 de agosto de 2019[4], y de la Resolución 33270 de 2 de agosto de 2019[5].
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La ciudadana María Josefina Vergara de Kostohryz, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación judicial, con el fin de obtener la siguiente declaratoria: […] 2.1.
DECLARAR la NULIDAD de los actos de inscripción números 148.761 y 148.752 proferidos por la Cámara de Comercio de Cartagena (sic) por medio de los cuales se dio inscripción al Acta de Junta de Socios Ordinaria de HVT del 30 de marzo de 2019, por cuanto estas (sic) dichas actuaciones son contrarias a derecho, de conformidad a las razones de hecho y de derecho indicadas en esta demanda. 2.2.
DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 33270 de 2 de agosto de 2019 proferida por la SIC, por medio de la cual se resolvió las impugnaciones contra los actos de inscripción números 148.761. y 148.752 proferidos por la CCC, por cuanto la SIC carecía de competencia funcional al momento de resolver la apelación, dado que los actos administrativos sobre los cuales se pronunció no se encontraban debidamente ejecutoriados, justamente porque contra estos se presentaron solicitudes de ADICIÓN y ACLARACIÓN, que impedían la ejecutoria. 2.3.
DECLARAR la NULIDAD del acto de registro mercantil de fecha 22- 08-2019 distinguido con el radicado No. 6560757-2019 proferido por la Cámara de Comercio de Cartagena (sic) por medio de la cual se procedió a la inscripción automática de la Resolución No. 33270 de 2 de agosto de 2019 proferida por la SIC. 2.4. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la CCC retrotraer los efectos jurídicos de la inscripción del Acta de Junta de Socios del 30 de marzo de 2019 de la sociedad HVT, permitiendo que el registro mercantil de esta sociedad se mantenga en las condiciones que tenía con anterioridad de la inscripción de los actos mercantiles de inscripción números 148.761 y 148.752 proferidos por la CCC […]. 2.
A través de auto de 16 de septiembre de 2021, este Despacho admitió la demanda y ordenó notificar dicha providencia al Superintendente de Industria y Comercio, al Director de la Cámara de Comercio de Cartagena, y a los terceros interesados en las resultas del proceso Martha Lucía Vergara de Taboada, Gloria Elena Vergara Tamara y Hernando José Vergara Tamara.
I.2. Los hechos Los principales hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 3. La parte actora afirmó que el 30 de marzo de 2019, los socios[6] de la sociedad en liquidación “Hernando Vergara Tamara & Cia Ltda.” llevaron a cabo una reunión ordinaria, cuyos resultados se consignaron en el acta Nro. 055[7]. 4. Indicó que en dicha asamblea se removió al señor James Alexander Kostohryz Vergara del cargo de liquidador principal, así como al señor Luis Enrique Molina Ortega del cargo de liquidador suplente, y, en su lugar, se nombró como liquidador principal al señor Hernando Enrique Taboada Vergara y como liquidador suplente al señor Hernando José Vergara Tamara. 5.
Sostuvo que, mediante los actos de registro 148.761 y 148.762 de 12 de abril de 2019[8], la Cámara de Comercio de Cartagena inscribió el acta de asamblea Nro. 055 de 30 de marzo de 2019 en el registro mercantil. 6. Adujo que el 16 de abril de 2019[9], la señora María Josefina Vergara de Kostohryz interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la mencionada decisión, al considerar que esos actos eran ineficaces y nulos[10]. 7.
Advirtió que, a través de la Resolución 015 de 14 de junio de 2019[11], la Cámara de Comercio de Cartagena resolvió no reponer los actos de registro 148.761 y 148.762 de 12 de abril de 2019[12] y concedió el recurso de apelación. 8. Informó que el 20 de junio del mismo año[13], la parte actora presentó solicitud de adición y aclaración de la Resolución 015, la cual se resolvió a través de la Resolución 26 de 12 de agosto de 2019[14], pero el contenido de esta última no fue notificado. 9.
Agregó que, a través de la Resolución 33270 de 2 de agosto de 2019[15], la SIC resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de los actos de registro 148.761 y 148.762 de 12 de abril de 2019, en el sentido de confirmarlos. 10. Explicó que el 22, 23 y 30 de agosto de 2019[16], la demandante radicó incidente de nulidad procesal y, en subsidio, de aclaración[17], porque consideró que la SIC no tenía competencia para resolver el recurso de apelación hasta tanto la Cámara de Comercio de Cartagena resolviera la solicitud de adición de la Resolución 015 y le notificara la Resolución 026. 11.
Finalmente, mencionó que la Cámara de Comercio de Cartagena inscribió la Resolución 33270 de 2 de agosto del mismo año, mediante el acto de registro 152.876 de 22 de agosto de 2019. I.3. La solicitud de medida cautelar 12. En el acápite de la demanda titulado «suspension provisional de los actos administrativos objeto de nulidad y restablecimiento», la parte actora explicó que su petición cautelar se soporta en los dos razonamientos que se describen a continuación. 13.
En primer lugar, sostuvo que la Cámara de Comercio de Cartagena y la SIC vulneraron su derecho al debido proceso porque «desconocieron las normas básicas sobre ejecutoria y competencia»[18]. 14. Afirmó que, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, la Cámara de Comercio de Cartagena no debió conceder el recurso de apelación en contra de los actos de registro 148.761 y 148.762 de 12 de abril de 2019, hasta que resolviera la solicitud de aclaración y adición de la Resolución 015 de 14 de junio de 2019.
Sin embargo, por el error procedimental de la Cámara de Comercio, la SIC resolvió, mediante Resolución 33270 de 2 de agosto de 2019, el citado recurso de apelación, es decir, cuando la primera decisión no estaba en firme. 15. En consecuencia, advirtió que la SIC incurrió en la nulidad procesal prevista en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011 y en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.
No obstante lo anterior, la SIC negó el incidente de nulidad interpuesto en contra de la Resolución 33270, con fundamento en razonamientos que, en su criterio, no resultan válidos. 16. Además, insistió en que estaba «pendiente de notificar el acto administrativo que resolvió sobre la solicitud de ADICIÓN»[19] y, por eso, los actos de registro 148.761 y 148.762 de 12 de abril de 2019 no gozaban de firmeza jurídica y tampoco la Cámara de Comercio de Cartagena podía registrar la Resolución 33270 de 12 de agosto de 2019. 17.
En segundo lugar, la demandante aseguró que los actos administrativos demandados avalaron actuaciones ilegales dentro de la sociedad Hernando Vergara Tamara & Cia Ltda. en Liquidación, lo cual «afecta intereses de terceros de buena fe, entre ellos, los trabajadores y pensionados de HVT». 18. Concretamente, señaló que el señor James Alexander Kostorhryz Vergara[20] fue removido del cargo de liquidador desconociendo que tenía «fuero por acoso laboral», originado por una denuncia presentada ante el Ministerio del Trabajo en contra de algunos socios de la mencionada sociedad.
Adicionalmente, «quedó acreditado que Hernando Vergara Tamara, es el principal DEUDOR de la sociedad HVT, por las obligaciones litigiosas», lo que afecta «los derechos societarios de la accionante (…) afectando el único activo con el que cuenta para sostener la liquidez de su vejez» además «permitiría que los activos de la sociedad HVT se afecten gravemente».
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 19. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a las entidades demandadas y a los terceros interesados[21], para que, en el término de cinco días (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA[22]. II.1. El apoderado de las señoras Martha Lucía Vergara de Taboada y Gloria Elena Vergara[23], mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2021, manifestó que la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados era improcedente. 20.
Advirtió que, con posterioridad al registro del acta Nro. 055 de 30 de marzo de 2019, la junta de socios de Hernando Vergara Tamara & Cia Ltda. en Liquidación levantó el Acta Nro. 57 de 23 de septiembre de 2020, la cual fue inscrita en el registro mercantil por la Cámara de Comercio de Cartagena el 22 de enero de 2021. 21. Explicó que, en el Acta Nro. 57 de 23 de septiembre de 2020, la junta de la mencionada sociedad designó como liquidador principal al señor Hernando Enrique Taboada Vergara y como liquidador suplente a Hernando José Vergara Tamara, sin que hubiese alguna objeción por parte de la hoy demandante. 22.
Por otro lado, explicó que el trámite de registro del Acta Nro. 55 de 30 de marzo de 2019 era netamente administrativo y de acuerdo con el artículo 1° del Código General del Proceso, la Cámara de Comercio de Cartagena no se encontraba investida de facultades jurisdiccionales para controvertir aspectos sustanciales de las actuaciones societarias II.2.
La apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de memorial de 27 de septiembre de 2021[24], también señaló que la solicitud cautelar era improcedente. 23. Informó que el 22 de enero de 2021 la Cámara de Comercio de Cartagena registró el Acta Nro. 57 de 23 de septiembre de 2020 en la que esa sociedad designó al señor Hernando Enrique Taboada Vergara como liquidador principal y al señor Hernando José Vergara Tamara como liquidador suplente, cuyo registro no recibió ninguna objeción por parte de los socios.
Es decir que los actos acusados no estaban generando los perjuicios aducidos por la demandante. 24. También manifestó que los argumentos de la demandante están dirigidos a cuestionar la legalidad del Acta Nro. 055 de 30 de marzo de 2019 y no el acto de registro en sí mismo. En ese orden, recordó que las Cámaras de Comercio verifican únicamente el cumplimiento de requisitos formales para la inscripción en el registro mercantil, pero no evalúan la legalidad de fondo de las decisiones allí contenidas. 25.
Finalmente, mencionó que la Resolución 33270 de 2 de agosto de 2019 fue proferida por la SIC en desarrollo de sus funciones administrativas. Adicionalmente, en el expediente administrativo remitido por la Cámara de Comercio de Cartagena no obraba la solicitud de corrección o adición de la Resolución 015 de 14 junio de 2019. Es más, dichas solicitudes fueron declaradas improcedentes por la Cámara de Comercio de Cartagena, así que no afectaron la decisión de la SIC.
II.3. El señor Hernando José Vergara Tamara, a través de correo electrónico de 24 de septiembre de 2021[25], se opuso a las pretensiones de la demanda, pero no se refirió a la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. II.4. La Cámara de Comercio de Cartagena no se pronunció sobre la solicitud cautelar[26]. III. CONSIDERACIONES 26.
Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto, previo análisis de la vigencia del acto administrativo objeto de estudio.
III.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado 27. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. 28.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».[27] III.3.
El caso concreto 29. En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos de registro 148.761[28] de 12 de abril de 2019, 148.762[29] de 12 de abril de 2019 y 6560757-2019 de 22 de agosto de 2019[30], proferidos por la Cámara de Comercio de Cartagena. Así como la suspensión provisional de la Resolución 33270 de 2 de agosto de 2019[31], proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 30.
Como fundamento de la petición cautelar, afirmó que las entidades demandadas transgredieron su derecho al debido proceso en sede administrativa, dado que la SIC resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de los registros demandados sin estar en firme la decisión de la Cámara de Comercio de Cartagena que resolvió el recurso de reposición. Además, permitieron el registro de un acto “ilegal” que por razones sustanciales afecta los intereses patrimoniales de algunos miembros de la sociedad Hernando Vergara Tamara & Cia Ltda. en liquidación. 31.
Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio y el apoderado de las señoras Martha Lucía Vergara de Taboada y Gloria Elena Vergara se opusieron a la cautela deprecada tras mencionar que el aludido registro no está produciendo efectos jurídicos, y que la petición de la demandante excede el ámbito de competencias de las Cámaras de Comercio. 32.
En tal orden de ideas, antes de abordar las acusaciones de los accionantes, el Despacho considera pertinente establecer si las decisiones objeto de cuestionamiento están o no produciendo efectos jurídicos. 33. Con dicho propósito, lo primero es indicar que el 30 de marzo de 2019, en la ciudad de Cartagena, se celebró una reunión ordinaria de los socios de la sociedad Hernando Vergara Tamara & Cia. Ltda. -en liquidación-, en la que se adoptaron -según consta en el acta respectiva- las siguientes decisiones: […] se propone que se incluya dentro del orden del día la remoción del señor James Alexander Kostohryz, como liquidador y/o representante legal y su suplente Luis Molina Ortega y se nombre nuevo liquidador principal y suplente.
(…) Solicita Óscar Eduardo Borja en representación de la señora Martha Lucía Taboada, la aprobación para dar inicio para una acción social de responsabilidad contra James Kostohryz y el señor Javier Enrique Posada Gómez como consecuencia que fue impedido a los socios el derecho de inspección y como mecanismo para obtener la reparación por los posibles perjuicios ocasionados a la sociedad durante su gestión como representante legal y/o liquidador, solicitud que realizó en concordancia con lo establecido en la Ley 222 de 1995.
Las anteriores propuestas son sometidas a votación siendo aprobada por la mayoría compuesta por el 82.3% correspondiente a los socios Martha Lucía, Gloria Elena y Orlando José Vergara Tamara y con un 17,708 de la sociedad María Josefina Vergara de Kostohryz, en contra. Siendo aprobada por contar con la aprobación de la mayoría de los socios presentes.
(…) Conforme al orden del día se decide a probar como liquidador principal al señor Hernando enriqueta boa Vergara (…) y como liquidar suplente al señor Hernando José Vergara Tamara (…), quienes manifiestan aceptar el nombramiento. A disposición de la Junta esta decisión que es aprobada por el 82% y con un 17% de la sociedad María Josefina Vergara de Kostohryz en contra.
(…) (…) El señor Omar Arnedo Monte en representación de la señora María Josefina Vergara interviene: “mi cliente manifiesta que deja la constancia que no está de acuerdo con la remoción del señor James como liquidador porque le consta la manera pulcra y acrisolada con que ha actuado en su gestión como liquidador de la compañía y porque ya renunció. Segundo también con relación al nombramiento del liquidador a ella no le consta si el nombrado llena los requisitos de ley para ser liquidador y sobre todo si cumple los requisitos especiales que requiere la sociedad en una disolución tan compleja.
Por ejemplo, como la circunstancia que está señalada fecha de audiencia en los estrados judiciales donde el liquidador tiene que absorber interrogatorios de partes en procesos por de más complejos en contra del doctor Hernando José y por último con relación al nombramiento de Hernando José Vergara como liquidador suplente (ya que) él es el demandado y por ahí derecho como vocero de la parte demandante, esto en mi criterio genera una incompatibilidad absoluta que puede ir en perjuicio de la empresa y sus intereses”.
(…) El presidente de la reunión pregunta a los socios presentes si tienen alguna observación al respecto, quienes no presentan objeción alguna. No habiendo más asuntos por tratar el presidente y secretario de la reunión le imparten aprobación a la presente acta siendo aprobado unánimemente por el 100% de las cuotas de la sociedad aquí representada. […][32] 34.
Conforme con lo consignado en el Acta No. 055 de 30 de marzo 2019, el 12 de abril de 2019 la Cámara de Comercio de Cartagena inscribió la acción social de responsabilidad para remover el cargo de liquidador principal y suplente de la sociedad Hernando Vergara Tamara & Cia. Ltda. -en liquidación-, y designar su remplazo, a través de los registros Nos. 148.761 y 148.762 del Libro IX del Registro Mercantil. 35.
Concretamente, el certificado de existencia y representación de enero 21 de 2020 da cuenta de lo siguiente: […] ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN CARGO NOMBRE IDENTIFICACIÓN LIQUIDADOR PRINCIPAL HERNANDO ENRIQUE TABOADA VERGARA C.C. 73,165,571 Por Acta No. 055 del 30 de marzo de 2019, correspondiente a la reunión de Junta de Socios celebrada en Cartagena, inscrita en la Cámara de Comercio el 12 de abril de 2019 con el No. 148762 del Libro IX.
LIQUIDADOR SUPLENTE HERNANDO JOSE VERGARA TAMARA C.C. 73,083,704[…][33] Por Acta No. 055 del 30 de marzo de 2019, correspondiente a la reunión de Junta de Socios celebrada en Cartagena, inscrita en la Cámara de Comercio el 12 de abril de 2019 con el No. 148762 del Libro IX. Que por Acta No. 055 del 30 de marzo de 2019, correspondiente a la reunión de Junta de Socios celebrada en Cartagena e inscrita en esta Cámara de Comercio el 12 de Abril de 2019 bajo el número 148,761 del Libro IX del Registro Mercantil, se inscribe la ACCIÓN SOCIAL de responsabilidad, y remoción de los cargos de Liquidador Principal a JAMES ALEXANDER KOSTOHRYZ VERGARA y Liquidador suplente a LUIS ENRIQUE MOLINA ORTEGA por esta causa. […] 36.
También en el plenario está acreditado que el 16 de abril de 2019, María Josefina Vergara De Kostohryz interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de las Inscripciones Nos. 148.761 y 148.762 del Libro IX del Registro Mercantil proferido por la Cámara de Comercio de Cartagena. 37. Adicionalmente, se tiene que, a través de la Resolución 015 de 14 de junio de 2019[34], la Cámara de Comercio de Cartagena resolvió no reponer los actos de registro 148.761 y 148.762 de 12 de abril de 2019 y concedió el recurso de apelación. 38.
A su vez, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 33270 de 2 de agosto de 2019, resolvió el citado recurso de apelación confirmando los actos administrativos de inscripción Nos. 148.761 y 148.762 del Libro IX del Registro Mercantil del 12 de abril de 2019 proferidos por la Cámara de Comercio de Cartagena, en el siguiente sentido: […]
ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR o los Actos Administrativos de Registro Nos 148.761 y 148.762 del Libro IX del Registro Mercantil, correspondientes a la acción social de responsabilidad contra los liquidadores y la designación del Liquidador Principal y su Suplente, ( ) los cuales constan en el Acta N0. 055 del 30 de marzo de 2019 de la Junta de Socios por las razones expuestas en la presente Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta Resolución A MARÍA JOSEFINA VERGARA DE KOSTOHRYZ ( )
ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta Resolución a MARTA LUCÍA VERGARA DE TABOADA ( )
ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido esta Resolución a HERNANDO JOSÉ VERGARA TAMARA […] 39. La Cámara de Comercio de Cartagena registro lo resuelto en esa Resolución mediante registro 6560757-2019 de 22 de agosto de 2019. 40. Ahora bien, posteriormente, los socios de la sociedad Hernando Vergara Tamara & Cia. Ltda. -en liquidación-, celebraron una reunión el 23 de septiembre de 2020 con el propósito de nombrar nuevamente los cargos de liquidador y suplente. 41.
Los resultados de esa reunión se inscribieron en la Cámara de Comercio de Cartagena el 22 de enero de 2021, tal y como puede apreciarse en los certificados de existencia y representación de la sociedad Hernando Vergara Tamara & Cia Ltda. en liquidación que obran en el plenario de 2 de julio, 9 y 22 de septiembre de 2021, a saber: […] REPRESENTANTES LEGALES Por Acta No. 057 del 23 de septiembre de 2020, de Junta de Socios, inscrita en esta Cámara de Comercio el 22 de enero de 2021 con el No. 164785 del Libro IX, se designó a: CARGO NOMBRE IDENTIFICACIÓN LIQUIDADOR PRINCIPAL HERNANDO ENRIQUE TABOADA VERGARA C.C. 73,165,571 LIQUIDADOR SUPLENTE HERNANDO JOSÉ VERGARA TAMARA C.C. 73,083,704 […][35] 42.
Sobre este punto, las terceras con interés Martha Lucía Vergara de Taboada y Gloria Elena Vergara, en su escrito de oposición a la cautela, explicaron que: «con posterioridad a las inscripciones de registro 148.761 y 148.762 se han efectuado otros (registros) que tuvieron la misma finalidad cuyas inscripciones fueron realizadas sin objeción alguna». 43.
En ese orden de ideas, el nombramiento que actualmente está surtiendo efectos jurídicos es el que consta en el acto de registro 164.785 de 22 de enero de 2021, y no el llevado a cabo en los actos de registro 148.761, 148.762 de 12 de abril de 2019, 152.876 de 22 de agosto de 2019 y la Resolución 33270 de 2 de agosto de ese año. 44. Cabe aclarar que, aun cuando las designaciones efectuadas en ambas oportunidades son idénticas, lo cierto es que cada elección societaria estuvo precedida de una reunión de socios distinta.
Además, el registro vigente 164.785 de 22 de enero de 2021 se profirió en el marco de un procedimiento administrativo distinto al que fue cuestionado por la parte actora como violatorio de su derecho al debido proceso. 45. Significa lo anteriormente expuesto que, desde el 21 de enero de 2021, los actos administrativos cuestionados en este proceso judicial perdieron su fuerza ejecutoria.
Sobre este fenómeno, el numeral 5º del artículo 91 del CPACA, precisa lo siguiente: […]
ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o derecho. […] 46.
La Corte Constitucional, al referirse a la desaparición de los fundamentos de hecho o derecho[36], ha indicado que se presenta «cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base». 47. El Consejo de Estado[37] por su parte ha expresado en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente: […] La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta. […] 48.
Adicionalmente, esta corporación judicial pacíficamente ha sostenido que, en eventos como los aquí descritos, el estudio de la medida cautelar resulta improcedente, pues el objeto de la suspensión provisional es enervar la eficacia del acto acusado mientras se expide la providencia que pone fin al proceso, lo cual ya aconteció por la pérdida de la fuerza ejecutoria. 49.
Precisamente, en el auto de 29 de enero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: […] 1.3. La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.
Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”[38]. 2.
Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia. […][39] (subraya y negrilla fuera del texto) 31. De conformidad con lo expuesto, la solicitud de suspensión provisional de los actos de registro 148.761, 148.762 de 12 de abril de 2019 y 6560757- 2019 de 22 de agosto de 2019, y de la Resolución 33270 de 2 de agosto de 2019, carece de objeto, toda vez que esos registros dejaron de producir efectos jurídicos.
Ello sin perjuicio del control de legalidad que frente a dichos actos debe realizar esta jurisdicción, en consideración a los efectos jurídicos que produjo mientras estuvo vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de actos de registro 148.761, 148.762 de 12 de abril de 2019 y 6560757-2019 de 22 de agosto de 2019, proferidos por la Cámara de Comercio de Cartagena y la Resolución 33270 de 2 de agosto de 2019, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor. Notifíquese y cúmplase, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado (P 23 - 22) ----------------------- [1] Proferidos por la Cámara de Comercio de Cartagena [2] “Matrícula Número 2701 (…) Libro 9, Clasificación 92, Descripción del acto 92 acción social de responsabilidad.
Detalle: MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REMOCIÓN DE LOS SRES: JAMES ALEXANDER KOSTHORYS Y LUIS MOLINA ORTEGA COMO LIQUIDADOR PRINCIPAL Y SUPLENTE, RESPECTIVAMENTE, EN USO DE LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD EN LOS TÉRMINOS DEL ACTA”. Folio 40 de la demanda Índice Nro. 2 del expediente digital Samai. [3]“Matrícula Número 2701 (…) Libro 9, Clasificación 14, Descripción del acto 14- DESIGNACION, REMOCIÓN, REVOCACIÓN DE ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES COMERCIALES.
Detalle: MEDIANTE LA CUAL SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DE LOS SRES. HERNANDO ENRIQUE TABOADA VERGARA Y HERNANDO JOSÉ VERGARA TAMARA COMO LIQUIDADOR PRINCPAL Y SUPLENTE RESPECTIVAMENTES, EN LOS TÉRMINOS DEL ACTA”. Folio 39 de la demanda Índice Nro. 2 del expediente digital Samai. [4] “procedió a la inscripción automática de la Resolución No. 33270 de 2 de agosto de 2019 proferida por la SIC”.
Acto de registro 152.876. [5] Proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. Folio 54 a 65 de la demanda Índice Nro. 2 del expediente digital Samai. [6] Hernando Vergara Tamara, María Josefina Vergara Tamara, Marta Lucía Vergara de Taboada y Gloria Elena Vergara de la Espriella.
Folio 91 de la demanda. [7] Folios 33 a 37 de la demanda. [8] informados a través de una nota de 15 de abril de ese año y publicados entre el 8 y 14 de abril del mismo año. Índice Nro. 8 y 34 expediente digital Samai. [9] Folio 41 a 48 de la demanda. [10] Porque 1) Se cambió el orden del día señalada en la convocatoria. 2) No se deliberó los estados financieros. 3) No se publicó la convocatoria en la prensa. 4) y 5) Los nuevos liquidadores presentaban inhabilidades e incompatibilidades. 6) Los liquidadores no cumplían con los requisitos para que fueran nombrados. 7) Los nuevos liquidadores tienen intereses judiciales contra la sociedad. 8) No tuvo conocimiento de la hoja de vida de los nuevos liquidadores. 9).
El liquidador principal tenia fuero por acoso laboral y 10) la Cámara de Comercio de Cartagena no ha resuelto lo decidido en la junta de socios de 12 de septiembre de 2018. [11] Notificada el 17 de junio de ese año, Según Resolución 026 de 12 de agosto de 2019. Índice Nro. 34 expediente digital Samai. [12] Explicó que las cámaras de comercio no son competentes para valorar los vicios de fondo del acto registrado, sino que son los jueces ordinarios quienes lo pueden declarar nulo.
Advirtió que las entidades camerales solo hacen un control formal, como lo es que el acto no proviene de la entidad o que quien se opone dice no haberlo firmado. Del asunto, comprobó que el Acta 55 fue aprobada por todos los socios, verificó que hubo convocatoria y quorum delibera torio, que hubo mayoría decisoria y la junta de socios era el órgano competente según los estatutos de la sociedad. [13] Folio 49 a 53 de la demanda. [14] Índice Nro. 34 expediente digital Samai.
Según el numeral 1° del artículo 74 del CPACA, consideró que se trataba un recurso de reposicion contra un acto de trámite. Agregó que los artículso 285 y 287 del CGP no son aplicables. Y finalmente, reiteró que las entidades camerales ejercen un control taxativo meramente formal acuerdo con la ley y no puede referirse a temas de fondo. [15] Folios 54 a 65 de la demanda.
Notificada por aviso a la demandada el 20 de agosto de ese año. Índice Nro. 11, 26 y 36 del expediente digital Samai. Indica que a las cámaras de comercio no les corresponde determinar la veracidad de las afirmaciones consignadas en el acta. Además, el acta 55 fue aprobada por unanimidad de los socios, con lo cual se cumple con el requisito previsto en el artículo 189 del Código de Comercio.
Sobre el acta de 12 de septiembre de 2018, recordó que la Cámara de Comercio de Cartagena se pronunció en la Resolución 04 de 15 de abril de 2019 y la SIC a través de la Resolución 21199 de 14 de junio de 2019. [16] Índice Nro. 26 expediente digital Samai. [17] Índice Nro. 26 expediente digital Samai. Resueltos por la SIC de manera desfavorable por los oficios 19-138952-25 y 19-138952-26 de 11 de septiembre de 2019 [18] Folio 19 del escrito demandatorio.
Índice Nro. 2 del expediente digital Samai. [19] Folio 12 escrito demandatorio. Índice Nro. 2 del expediente digital Samai [20] Folio 14 de la demanda. Índice Nro. 2 del expediente digital Samai. [21] Índice Nro. 18 a 23 del expediente digital SAMAI. [22] Índice Nro. 15 del expediente digital Samai. Auto de 16 de septiembre de 2021. [23] Índice Nro. 28 del expediente digital Samai. [24] Índice Nro. 29 del expediente digital Samai. [25] Índice Nro. 27 del expediente digital Samai. [26] Índice Nro. 18 al 23 del expediente digital Samai. [27] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [28] “Matrícula Número 2701 (…) Libro 9, Clasificación 92, Descripción del acto 92 acción social de responsabilidad.
Detalle: MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REMOCIÓN DE LOS SRES: JAMES ALEXANDER KOSTHORYS Y LUIS MOLINA ORTEGA COMO LIQUIDADOR PRINCIPAL Y SUPLENTE, RESPECTIVAMENTE, EN USO DE LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD EN LOS TÉRMINOS DEL ACTA”. Folio 40 escrito demandatorio Índice Nro. 2 del expediente digital Samai. [29]“Matrícula Número 2701 (…) Libro 9, Clasificación 14, Descripción del acto 14- DESIGNACION, REMOCIÓN, REVOCACIÓN DE ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES COMERCIALES.
Detalle: MEDIANTE LA CUAL SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DE LOS SRES. HERNANDO ENRIQUE TABOADA VERGARA Y HERNANDO JOSÉ VERGARA TAMARA COMO LIQUIDADOR PRINCPAL Y SUPLENTE RESPECTIVAMENTES, EN LOS TÉRMINOS DEL ACTA”. Folio 39 escrito demandatorio Índice Nro. 2 del expediente digital Samai. [30] “procedió a la inscripción automática de la Resolución No. 33270 de 2 de agosto de 2019 proferida por la SIC”. [31]“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Folio 54 a 65 escrito demandatorio Índice Nro. 2 del expediente digital Samai. [32] Documento obrante en el índice xxx del expediente digital de Samai. Folios 33 a 37 de las pruebas aportadas por la parte actora. [33] Documento obrante en el índice 29 del expediente digital de Samai. Pruebas aportadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Documento obrante en el índice 28 del expediente digital de Samai. Folios 55 y ss de las pruebas aportadas por el apoderado Gloria Elena Vergara Tamara y Marta Lucia Vergara De Taboada. Certificados de 2 de julio y 9 de septiembre de 2021. [34] Notificada el 17 de junio de ese año, Según Resolución 026 de 12 de agosto de 2019. Índice Nro. 34 expediente digital Samai. [35] Documento obrante en el índice 29 del expediente digital de Samai.
Pruebas aportadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Documento obrante en el índice 28 del expediente digital de Samai. Folios 55 y ss de las pruebas aportadas por el apoderado Gloria Elena Vergara Tamara y Marta Lucia Vergara De Taboada. Certificados de 2 de julio y 9 de septiembre de 2021. [36] Corte Constitucional en sentencia C-069 de 1995. [37] Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 1o. de agosto de 1991. Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).- Rad. No. 11001-03-06-000-2013-00544-00. Número interno: 2195. [38] OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241. [39] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 29 de enero de 2014. Radicación: 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Mario Felipe Tovar Aragón.