CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Demandante: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD Y RECUSACIÓN El Despacho se pronuncia frente a las solicitudes de nulidad procesal y de recusación presentadas por el accionante.
I.
ANTECEDENTES 1. Trámite de la acción de tutela El 25 de noviembre de 2022, el señor Willmar Calderón Olmos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones C y D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-048-2017-00241-02.
Mediante sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 24 de abril de 2023. 2. Solicitud de nulidad En escrito radicado el 2 de mayo de la presente anualidad, el accionante presentó recusación y solicitud de nulidad contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la providencia Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Actor: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad y recusación 2 objeto de la tutela.
Así mismo, cuestionó los fallos de primera y segunda instancia que decidieron la solicitud de amparo. Como fundamento de sus solicitudes, el accionante señaló que los empleados de la Procuraduría y de Ecopetrol «se encargaron de crear un perverso y clandestino subterfugio de la República de Colombia, con aquiescencia de la Magistrada Ponente MARIA ADRIANA MARÍN del Consejo de Estado, para aniquilar derechos imprescriptibles a la salud y de descanso dominicales de los servidores públicos… y autorizó que FUERA OBJETO DE SANCIÓN DISCIPLINARIA a quien se atreviera rogarlo».
Por lo demás, expuso diferentes argumentos para controvertir la sentencia de tutela de segunda instancia, incluso, a partir del estudio del fallo de otra tutela que interpuso con anterioridad sobre diferentes hechos. En últimas, solicitó que se «declare la nulidad de lo actuado en sede segunda instancia en el CUI N°11001-03-15-000-2022-06320-01… y que se «declare impedida la Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN por abierto favorecimiento de los funcionarios de ALEJANDRO ORDOÑEZ, para que decida nueva Sentencia objetiva el Magistrado que corresponde en turno». 3.
Trámite del incidente de nulidad El 8 de mayo de 2023, la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134, inciso 4, del Código General del Proceso, corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad, por el término de 3 días1, sin que estas se pronunciaran. El 15 de mayo siguiente, pasó el expediente al despacho, para proveer2.
II. CONSIDERACIONES En el caso particular, y según quedó reseñado, a pesar de que el señor Willmar Calderón Olmos presentó recusación y solicitud de nulidad respecto de las diferentes providencias judiciales que le fueron adversas en el proceso ordinario y en el trámite de la tutela, las razones que adujo se centraron en cuestionar el 1 Índice 35 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 2 Índice 36 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Actor: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad y recusación 3 contenido del fallo de segunda instancia y a descalificar la labor de la ponente en la citada providencia. Ahora bien, observa el Despacho que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19923, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991.
El capítulo II del título IV del Código General del Proceso establece el régimen de nulidades procesales y los supuestos en los que estas se configuran4, lo que, de hecho, se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente señalados en la ley. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación5 ha manifestado que: Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del CPC, lo anterior, como quiera que es el legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos 3 «Artículo 4.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, le juez solicitará la respectiva certificación.» 4 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp. PI 1308, M.P. Enrique Gil Botero. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Actor: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad y recusación 4 y jurídicos que, de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.
Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso. (…) No es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, explicó: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad6. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y en principio que no toda irregularidad constituye nulidad, pues estás se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.
El legislador eligió un sistema de causales taxativas con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley.» Ahora, en relación con los requisitos para alegar una nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso7 señala que la parte que alegue una nulidad deberá 6 Original de la cita: «Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.
Manual de derecho proceso, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290». 7«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Actor: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad y recusación 5 expresar, entre otras cosas, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de que se rechace su solicitud.
En el presente caso, se tiene que el accionante no expresó ni sustentó en debida forma alguna de las causales de nulidad contenidas en la norma en mención, sino que, simplemente, se limitó a realizar acusaciones contra la magistrada ponente y los empleados de Ecopetrol, quienes, en su criterio, vulneraron derechos laborales imprescriptibles como el descanso remunerado, por el hecho de que le fue negado un permiso y se le impuso una sanción disciplinaria.
Es claro, entonces, que el demandante incumplió la carga procesal de alegar una causal de nulidad específica, amén de que no propuso ningún hecho o circunstancia que pudiese encuadrar en una irregularidad procesal que amerite el trámite del incidente de nulidad. En el fondo, lo que cuestiona es el contenido del fallo y no las actuaciones procesales previas, razón por la cual, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, se impone rechazar la solicitud formulada.
Por último, conviene precisar que, si bien el señor Willmar Calderón Olmos recusó a la magistrada ponente del fallo de tutela, lo cierto es que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 determina diáfanamente que «en ningún caso será procedente la recusación dentro de acciones de tutela», pues la finalidad de esa norma es ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal derivado del artículo 86 superior, según el cual esta acción debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario, para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Cosa distinta es que el juez pueda declararse impedido cuando considere que concurra alguna de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en una sanción disciplinaria, situación que aquí no ocurrió, por ende, no puede aceptarse lo afirmado por el accionante. A esto se suma que la acción de tutela no está instituida para conminar a los jueces a manifestar impedimentos en aquellos procesos —como el de tutela— en los que no procede la recusación, sino para conjurar o hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en los casos en que realmente se vean afectados o comprometidos.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06320-01 Actor: Willmar Calderón Olmos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad y recusación 6 En todo caso, aun si la recusación fuera procedente, debe quedar claro que la petición del actor en manera alguna cuestiona la ausencia de imparcialidad de los funcionarios judiciales, por el contrario, lo que denota tal solicitud es la intención de extender el debate de fondo por haber obtenido una decisión desfavorable a sus intereses.
Esa finalidad no se aviene a las reglas sobre la imparcialidad judicial y, además, pone en evidencia que lo pretendido es distorsionar su sentido para que se decida nuevamente un asunto que, tanto en sede ordinaria como en constitucional, se encuentra, en principio, clausurado. Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor Willmar Calderón Olmos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Rechazar por improcedente la recusación formulada por el señor Willmar Calderón Olmos, según lo aquí señalado.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.