CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 3 de marzo de 2022. Expediente No: 08001-23-33-000-2015-00229-01 (1996-2019) Demandante: Luis Alberto González Barros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Recurso de Súplica interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia de 10 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones del demandante.
Decisión: Se declara improcedente el Recurso de Súplica. AUTO INTERLOCUTORIO El proceso de la referencia ha venido con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la corporación, de 28 de enero de 2022, en el que se dice que se interpuso recurso de súplica contra la providencia de 26 de agosto de 2021, por la que se confirmó la sentencia de 10 de agosto de 2018 que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Luis Alberto González Barros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital, con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto negativo, a través del cual se negó el reconocimiento Expediente No 08001-23-33-000-2015-00229-01 (1996-2019) Demandante: Luis Alberto González Barros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Contraloría de Barranquilla Sanción Moratoria 2 de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, según petición radicada el 16 de enero de 2015. 2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2018 declarando probada la excepción de prescripción y negando las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. La decisión se apeló por la parte actora y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó a través de la sentencia de 26 de agosto de 2021, y contra esta providencia, el actor interpuso el recurso de súplica.
La providencia objeto del recurso de súplica 4. La profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de agosto de 2021, y se trata de la sentencia mediante la cual se confirmó la de 10 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor adelantó para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas.
El recurso de súplica1 5. El demandante sustentó el recurso de súplica en los siguientes términos: “PRIMERO: Con fecha 26 de agosto de 2021 su despacho en comisión de Ponente Desata Recurso de Apelación y confirma la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico Dr. ANGEL CANO.
SEGUNDO: El fundamento de su decisión radica en una clara analogía y lectura de la decisión de Primera instancia. 1 Ver SAMAI índice 27 Expediente No 08001-23-33-000-2015-00229-01 (1996-2019) Demandante: Luis Alberto González Barros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Contraloría de Barranquilla Sanción Moratoria 3 TERCERO: Omite y desconoce las pruebas documentales aportadas por el demandado que fundamentaron el recurso principalmente la Sentencia Proferida por el Dr. Luis Carlos Martelo Magistrado Del Tribunal Administrativo del Atlántico y que fue aportada dentro de la Demanda de primera Instancia y que se encuentra anexada en el expedienté por la cual se pidió en el Recurso fuese desatada a lo que usted omitió.
CUARTO: La Sentencia anexada a la Demanda y proferida por el Dr. Luis Carlos Martelo Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, en proceso Ejecutivo Administrativo el Magistrado Ponente manifiesta que por encontrarse el Distrito de Barranquilla en Ley 550 la Resolución 0760 de 17 de julio de 2002 no estaba prescrita y se encontraba vigente.
QUINTO: La Sentencia fallada por el Magistrado Del Tribunal Administrativo del Atlántico Dr. Luis Carlos Martelo Maldonado, donde manifiesta vigencia e imprescripcion de la Resolución 0760 del 17 de julio 2002 motivo el medio de control utilizado en esta Demanda y que por descuido o por omisión del aquo y por descuido u omisión del aquem desestimaron, o no valoraron como acervo probatorio anexado a la Demanda constituyen una parcialización en contra del Demandante y configura una defensa de oficio por parte de los Magistrados intervinientes a favor del Demandado, ya que tanto la primera y la segunda instancia polemizaron en su parcializado fundamento sobre lo que es una prescripción de un Acto Administrativo dándole la muerte Judicial a la Resolución 0760 de 17 de julio 2002 y como ya se había Fallado por el Magistrado Dr. LUIS CARLOS MARTELO MALDONAD, no había prescrito se encontraba vigente generando una contradicción Jurídica sobre una misma resolución y que al tenor del recurso de apelación se solicitó al Magistrado desatar este conflicto surgido en el mismo Tribunal Administrativo del Atlántico a lo que parcializado el magistrado ponente confirma una decisión y no se pronuncia sobre la prueba de vigencia de la resolución 0760 del 17 de julio fallada por el Dr. Luis Carlos Martelo Maldonado Magistrado del Tribunal administrativo del Atlántico.
SEXTO: En la recurrida Sentencia el suscrito solicita se desate si por encontrarse el Distrito de Barranquilla en Ley 550 de 1999 Denominada Ley de Restructuración de Pasivos la Resolución 0760 de 17 julio 2002 se encuentra vigente e imprescrita como lo manifiesta el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico el Dr. Luis Carlos Martelo Maldonado como aparece en los anexos de la Demanda y fundamentaron este medio de control para que se reconozcan los Derechos del Demandado que aquí se reclaman o si estando el Distrito de Barranquilla en Ley 550 de 1999 la Resolución 0760 de 17 de julio 2002 se encuentra prescrita como lo manifestaron los Magistrados de Primera y de segunda Instancia en defensa de oficio a favor del Demandado Distrito de Barranquilla” (sic). 6.
Con los argumentos anteriores el suplicante pretende que se replantee la sentencia recurrida aplicando el principio de favorabilidad que establece el código sustantivo del trabajo en su artículo 21, según el cual, en caso de Expediente No 08001-23-33-000-2015-00229-01 (1996-2019) Demandante: Luis Alberto González Barros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Contraloría de Barranquilla Sanción Moratoria 4 conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador.
II. S E C O N S I D E R A Competencia 7. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 8. La norma anterior se modificó a través de la Ley 2080 de 2021, “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 20, se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
Expediente No 08001-23-33-000-2015-00229-01 (1996-2019) Demandante: Luis Alberto González Barros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Contraloría de Barranquilla Sanción Moratoria 5 b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; (Se resaltó). d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 9. Como se observa, tanto en la norma original como en la nueva disposición, la resolución del Recurso de Súplica corresponde a la Sala, con exclusión del despacho que profirió la providencia objeto del recurso.
Procedencia del recurso de súplica 10. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…”. 11.
La norma anterior se modificó mediante la Ley 2080 de 2021, y su tenor literal es el siguiente: Expediente No 08001-23-33-000-2015-00229-01 (1996-2019) Demandante: Luis Alberto González Barros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Contraloría de Barranquilla Sanción Moratoria 6 “ARTÍCULO 66. Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)”. Interposición, trámite y decisión del recurso de súplica 12.
El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en lo relacionado con la interposición, trámite y decisión del recurso de súplica señalaba que “el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con la expresión de las razones en que se funda”.
Y que “el escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” 13.
Ahora, en lo que tiene que ver con la interposición del recurso de súplica y el trámite que se debe surtir, la nueva disposición señaló lo siguiente: “(…) La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición Expediente No 08001-23-33-000-2015-00229-01 (1996-2019) Demandante: Luis Alberto González Barros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Contraloría de Barranquilla Sanción Moratoria 7 interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(Se subrayó) El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; (Se subrayó). d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;
(Se resaltó). e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”. 14. Dentro del expediente obra constancia que al recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de 26 de agosto de 2021 se dio el trámite previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, esto es, se mantuvo en la secretaría durante 2 días a disposición de la parte contraria.
El problema jurídico 15. En el presente asunto, el problema jurídico que se debe resolver por la Sala se circunscribe a establecer si contra la sentencia de 26 de agosto de 2021, de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Expediente No 08001-23-33-000-2015-00229-01 (1996-2019) Demandante: Luis Alberto González Barros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Contraloría de Barranquilla Sanción Moratoria 8 sentencia de 10 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico, procede el recurso de súplica.
Solución del asunto 16. En el caso bajo estudio se observa que el recurso de súplica se interpuso contra la sentencia de 26 de agosto de 2021 que profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que la parte actora presentó contra la sentencia de 10 de agosto de 2018 que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió al decidir las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado para que se anulara el acto ficto por el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas al señor Luis Alberto González Barros. 17.
Conforme a la disposición del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y la modificación introducida por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos proferidos por el ponente: (i) Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia; (ii). Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios;
(iii). Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos; y, (iv). Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 18. Como se puede observar de la norma que regula el recurso de súplica, en ella no se contempló que dicho recurso proceda contra las sentencias de segunda instancia que resuelven los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones que en primera instancia resuelvan las pretensiones de los medios de control previstos en los artículos 137 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; por tanto, el recurso de súplica que el Expediente No 08001-23-33-000-2015-00229-01 (1996-2019) Demandante: Luis Alberto González Barros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Contraloría de Barranquilla Sanción Moratoria 9 demandante interpuso contra la sentencia de 26 de agosto de 2021, no cumple ninguno de los supuestos previstos en el artículo 246 de la citada ley, ni el supuesto del artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, pues, su consagración se previó solo para impugnar los autos que de manera taxativa previó el legislador en las normas que se citaron y transcribieron en esta providencia. 19.
En este orden de ideas y a manera de conclusión, la Sala precisa que las sentencias que se profieren al decidir los recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia que sean proferidas por los jueces o los tribunales, no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de súplica, pues, éste se previó para impugnar los autos, en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y la modificación hecha por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
En consecuencia, el recurso de súplica que el señor Luis Alberto González Barros interpuso contra la sentencia de 26 de agosto de 2021 se declarará improcedente. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra la sentencia de 26 de agosto de 2021 que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 10 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Lis Alberto González Barros adelantó contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente No 08001-23-33-000-2015-00229-01 (1996-2019) Demandante: Luis Alberto González Barros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Contraloría de Barranquilla Sanción Moratoria 10 SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase el proceso al despacho de origen y déjense las constancias respectivas.
El proyecto fue estudiado y aprobado en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase (Firma electrónica) (Firma electrónica) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejera Consejero Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http:/relatoría.consejodeestado.gov.co:8181/vistas/documentos/evalidador.