CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Proceso: Reparación de los perjuicios causados a un grupo APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.
ACCIÓN DE GRUPO-Número mínimo de integrantes del grupo afectado. ACCIÓN DE GRUPO-Integración del grupo, bajo condiciones uniformes, respecto de una misma causa. CAUSA COMÚN AL GRUPO AFECTADO-El daño debe provenir de un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única. REPARACIÓN DIRECTA- Procede para reclamar daños causados por actuaciones estatales distintas a un contrato estatal o a un acto administrativo.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-En procesos contra la Rama Judicial, el Director Ejecutivo de Administración Judicial representa a la Nación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.
RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error jurisdiccional. ERROR JURISDICCIONAL DE ALTA CORTE-Criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre su procedencia. ERROR JURISDICCIONAL-La sentencia dictada en sede de casación se contrae a las causales alegadas por el recurrente. COSTAS-Se imponen porque el recurso de apelación no prosperó. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO En Decreto Ordenanzal 2104 del 28 de octubre de 2004, el Departamento de Antioquia modificó su estructura administrativa y suprimió la planta de cargos de los trabajadores oficiales de la Secretaría de Infraestructura Física. Algunos empleados retirados del servicio, que integraban el sindicato Sintradepartamento, formularon demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral por el desconocimiento de sus derechos sindicales.
Dichas controversias judiciales culminaron con sentencias Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 absolutorias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como sentencias de la Corte Suprema de Justicia desestimatorias de los recursos extraordinarios de casación interpuestos.
El grupo alega perjuicios porque la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional, contenido en las decisiones referidas. Asimismo, sostiene que el Ministerio de Trabajo omitió ejercer funciones de vigilancia y control en relación con el conflicto laboral, al igual que la conformación de un tribunal de arbitramento para dirimirlo.
ANTECEDENTES Demanda El 4 de octubre de 2019, Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros presentaron medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en contra de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio del Trabajo. En el escrito de subsanación de la demanda, se pidieron las siguientes declaraciones y condenas: «1.
Que se declare que los demandados son responsables, de responsabilidad administrativa, por haber inferido DAÑOS ANTIJURÍDICOS a los actores, con manifiesta violación grave e irreversible a sus derechos humanos laborales, cuyos efectos dañinos no estaban obligados a soportar, dado que la Constitución Política de 1991 no solamente protege y resguarda los derechos de las mayorías sino también los derechos de las minorías, los cuales no pueden ser desconocidos a la luz del Art 2º de la C.P., que no excluye los bienes y derechos de ninguna persona, sin excepción alguna. 2.
Que, como consecuencia, las demandadas son solidariamente responsables por el reconocimiento y pago de la indemnización plena e integral de perjuicios, patrimoniales de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro. Así: 2.1. Perjuicios de Lucro Cesante Consolidado, que se deberán medir teniendo como rasero o unidad de medida la suma de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento de la presentación de la demanda, 4 de octubre de 2019. 2.2.
Perjuicios de Lucro Cesante futuro, que se deberán calcular desde la fecha de presentación de la demanda (4/10/2019) hasta el momento de la notificación y ejecutoria del fallo, teniendo como unidad de medida la suma de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido. 3. Que así mismo, las demandadas deberán reconocer y pagar los perjuicios EXTRAPATRIMONIALES para todos y cada uno de los demandantes, así: Por la alteración fundamental de las condiciones de existencia, por daños a la vida relación (sic), por daños morales, y daños a los derechos constitucionales fundamentales, cada uno de los derechos extrapatrimoniales damnificados serán indemnizados en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de imponerse, Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 entre veinte (20) SMLMV y cincuenta (50) SMLMV, a título de perjuicios morales, según su prudente arbitrio del juzgador. 4.
Que las condenas respectivas serán indexadas o actualizadas al momento del cumplimiento del fallo que se profiera, o a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, o a partir de la fecha del auto de "cúmplase lo resuelto por el Superior” que dicte el fallador de primera instancia. 5. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, la indemnización de perjuicios moratorios, para todos y cada uno de ellos, desde el momento de la notificación de la presente demanda o de ejecutoría de la sentencia de condena hasta la solución o pago efectivo de las condenas. 6.
Costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas»1. Hechos comunes al grupo Según la demanda, los actores fueron trabajadores oficiales de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia y, a su vez, pertenecían al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Antioquia-Sintradepartamento.
Explicaron que, en Decreto Ordenanzal 2104 de 2004, el Departamento de Antioquia dispuso la supresión de todos los cargos de trabajadores oficiales de la Secretaría de Infraestructura Física, en contravía de sus derechos de asociación y contratación colectiva. Señalaron que la autoridad tenía la obligación de reubicar a los asociados que resulten afectados por la reestructuración, en virtud de la cláusula 20 del acuerdo convencional pactado el 7 de febrero de 1989 entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento.
Además, reprocharon que la reestructuración pretendía consolidar nóminas paralelas y fomentar la práctica de la tercerización. El 2 de noviembre de 2004, Sintradepartamento elevó pliego de peticiones al Departamento de Antioquia, lo que dio origen a un conflicto colectivo. Sin embargo, se presentaron las siguientes actuaciones: (i) en Decreto 1372 del 1 de agosto de 2005, el Gobernador de Antioquia ordenó la suspensión de los contratos de trabajo de la Secretaría de Infraestructura Física por 120 días;
(ii) en Resolución 3587 del 13 de octubre de 2005, el Ministerio del Trabajo negó la solicitud del Gobernador de constituir un tribunal de arbitramento obligatorio; (iii) en Decreto 1891 del 28 de octubre de 2005, el Gobernador amplió la suspensión por otros 120 días, y (iv) en 1 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 2» y «cd folio 382», documento «CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS», p. 6.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 Decreto 2153 del 5 de diciembre de 2005, el Gobernador dispuso la supresión de los cargos de trabajador oficial de la Secretaría de Infraestructura Física.
Dadas las anteriores circunstancias, los trabajadores despedidos demandaron al Departamento de Antioquia ante la jurisdicción ordinaria laboral, pretendiendo el amparo de su fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo. Sin embargo, las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de segunda instancia denegaron las pretensiones de esas demandas, al estimar que el interés particular de los trabajadores debe ceder al interés general.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar las anteriores providencias, con apoyo en argumentos simulares. El grupo demandante reclamó perjuicios por el error jurisdiccional de la Rama Judicial, contenido en las sentencias que negaron las acciones laborales. Alegó que, aunque los trabajadores fueron indemnizados por despido injustificado, las anteriores decisiones impidieron la reparación plena e integral de sus derechos a la libertad sindical y a «principios y valores que fundan el Estado social de derecho».
Planteó que la supuesta prevalencia del interés general no puede dejar de lado la ponderación con derechos individuales como el trabajo, la solidaridad y la dignidad, o desconocer la prevalencia en el orden interno de los derechos fundamentales de libertad sindical. Agregó que, aunque el Ministerio de Trabajo no fue parte en los procesos laborales, es responsable «por sus funciones de vigilancia y control que debió ejercitar hasta el último momento procesal»2.
Contestaciones de la demanda Nación-Rama Judicial La Nación-Rama Judicial planteó que no se configuraron errores jurisdiccionales, en tanto los operadores judiciales atendieron sus deberes legales y constitucionales, y que la demanda pretende una instancia adicional. También destacó que la organización sindical se mostró reacia a concluir las etapas de negociación y arreglo directo, de modo que los actores pretenden beneficiarse de la desidia del sindicato. 2 Demanda inicial: Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 1» y «cd folio 47», documento «demanda acción de grupo (2)».
Escrito de subsanación: Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 2» y «cd folio 382», documento «CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS». Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 Así, invocó las excepciones de inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración, cosa juzgada, hecho de un tercero, ausencia de causa petendi e inexistencia del derecho reclamado por falta de nexo causal3.
Nación-Ministerio del Trabajo La Nación-Ministerio del Trabajo explicó que, en Resolución 3587 de 2005, negó la conformación de un tribunal de arbitramento entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento porque las partes no habían agotado la etapa de arreglo directo (arts. 434 a 436 del CST). Afirmó no haber causado algún daño antijurídico a los demandantes y, en esa medida, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y de cobro de lo no debido4.
Departamento de Antioquia El Departamento de Antioquia, vinculado al proceso por solicitud de la demanda, destacó que el trámite de reestructuración de la entidad se adelantó públicamente, la ciudadanía tuvo oportunidad de practicar en los debates de los proyectos de ordenanza y los actos administrativos de reestructuración gozan de presunción de legalidad.
Adujo que los demandantes (y, en general, el sindicato que integraban) decidieron resistirse al plan de reestructuración, negándose a recibir o firmar los actos de despido. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que todos los trabajadores suprimidos recibieron la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales conforme a la ley. Señaló que, en las decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral, quedó consignado que la reestructuración se ajustó al procedimiento constitucional y legal.
Manifestó que los actores, con base en la supuesta vulneración de sus derechos laborales colectivos, pretenden revivir asuntos que ya fueron objeto de decisión judicial. Con base en ello, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ineptitud sustantiva de la demanda, prescripción, caducidad y cosa juzgada5. 3 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 3», documento «demanda», p. 165-200. 4 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 3», documento «demanda», p. 18-25. 5 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 3», documento «demanda», p. 71-100.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 Sentencia de primera instancia El 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa material por pasiva del Ministerio del Trabajo, ya que esta autoridad no fue vinculada a los procesos ordinarios laborales ni incidió en las providencias acusadas en la demanda, de modo que no tiene vinculación alguna con la fuente del daño reclamado (error jurisdiccional).
Seguido de ello, hizo un recuento de las controversias laborales adelantadas por el grupo demandante. Advirtió que, en todas las segundas instancias, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de reintegro, porque en acta de terminación de la etapa de arreglo directo del 12 de diciembre de 2004 se dejó constancia de que el sindicato Sintradepartamento impidió el inicio de las conversaciones.
Por su parte, en sede de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que: (i) algunos demandantes no eran beneficiarios de la garantía sindical, ya que fueron desvinculados el 1 de noviembre (un día antes de que el sindicato presentara pliego de peticiones), sin acreditar que prestaran sus servicios personales a la entidad con posterioridad, y (ii) respecto de los trabajadores que acreditaron la terminación de sus contratos dentro del conflicto laboral colectivo, no procedía el reintegro por primar el interés general implícito en la reestructuración de la entidad.
Luego del anterior recuento, el Tribunal Administrativo de Antioquia precisó que la fuente del daño respecto de algunos demandantes (concretamente, quienes fueron desvinculados antes de la presentación del pliego de peticiones) no provino de las sentencias a las que se endilga error jurisdiccional, sino de los actos administrativos que ordenaron su despido.
Respecto de los demás, señaló que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en error jurisdiccional al aducir la primacía del interés general. Resaltó que, aun cuando la demanda reprocha una "falta de ponderación", la Corte Suprema tuvo en cuenta que la reorganización venía precedida de estudios especializados que aconsejaban el reordenamiento administrativo6. 6 Samai, índice 2, documento «32_ED_GMAILRE_SEREMIT» –enlace OneDrive–, documento «118SentenciaNiegaPretensiones 2019-02551».
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 7 Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con apoyo en los siguientes argumentos: (i) las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas no contestaron la demanda, (ii) el Tribunal no se pronunció sobre la "vía de hecho probatoria", consistente en la valoración equívoca de una constancia en la que los trabajadores se negaron a negociar en arreglo directo, así como en la falta de análisis de las pruebas testimoniales y de la convención colectiva;
(iii) la acción de grupo no pretende una instancia adicional para insistir sobre el reintegro, sino la indemnización derivada de no haberse otorgado el mismo, y (iv) el Ministerio del Trabajo está legitimado por pasiva, por cuanto siempre fue responsable de ejercer las funciones de vigilancia y control, además de omitir la convocatoria de un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto laboral.
Sumado a lo anterior, reiteró lo expuesto en el libelo introductorio7. Trámite de segunda instancia El 30 de junio de 2021, el Tribunal concedió el recurso de apelación8 y, el 3 de diciembre de 2021, el Despacho lo admitió9. El 25 de febrero de 2022 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar10. La parte demandante planteó que la supresión de los cargos del grupo se originó en el «consenso de Washington» y produjo daños atribuibles al Estado bajo los títulos de imputación de falla del servicio y de daño especial11.
La Nación-Ministerio del Trabajo y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto en sus respectivas contestaciones12. El agente del Ministerio Público conceptuó desfavorable al recurso, porque carece de una carga argumentativa suficiente para acreditar el error jurisdiccional, sumado a que los argumentos expuestos pretenden una instancia adicional de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral13. 7 Samai, índice 2, documento «32_ED_GMAILRE_SEREMIT» –enlace OneDrive–, documento «122RecursoApelacion». 8 Samai, índice 2, documento «32_ED_GMAILRE_SEREMIT» –enlace OneDrive–, documento «123ConcedeApelacion 2019-02551». 9 Samai, índice 7. 10 Samai, índice 13. 11 Samai, índice 18. 12 Samai, índices 17 y 20. 13 Samai, índice 21.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 8 CONSIDERACIONES 1. Previo a definir el régimen jurídico aplicable al caso, así como el cumplimiento de los demás presupuestos procesales, la Sala se ve obligada a esclarecer si la acción de grupo procede para reclamar los perjuicios solicitados en la demanda.
La materia de la apelación se concreta en la falta de intervención de las autoridades judiciales que profirieron las sentencias bajo estudio, la legitimación por pasiva del Ministerio del Trabajo y la denegación del error jurisdiccional, además de estar en presencia de un apelante único –demandante–. No obstante, el artículo 328 del CGP impone al juez de la segunda instancia el deber de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la recurrente «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», esto es, aun cuando no medie petición de parte.
Dentro de estos últimos aspectos se encuentra la procedencia del medio de control, la cual puede –y debe– ser estudiada de oficio por el juez, tanto en primera como en segunda instancia. En esa línea se pronunció la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, al sostener14: «Este entendimiento (…) de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada».
Medio de control procedente 2. El medio de control de reparación de daños causados a un grupo procede para que un número plural o un conjunto de personas, que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios, reclame su indemnización. El grupo debe estar integrado, al menos, por veinte personas (artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, y artículo 145 del CPACA). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 9 En cuanto al conjunto de personas que presenta la acción de grupo, conforme al parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, quien actúe como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder.
De modo que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, o que quienes presenten la demanda sean por lo menos 20 personas. No obstante, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado.
Así lo ha expresado la Sección Tercera del Consejo de Estado: «La Sala ha señalado que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 personas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado.
Ha precisado la Sala que la Ley 472 de 1998 que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos en estas acciones: (i) el grupo demandante, que es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar que se ve acrecentado con la llegada de quienes concurran al proceso antes de la apertura a pruebas y que formulan la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado y (ii) el grupo afectado, integrado por un número no inferior a veinte personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda, o en todo caso, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos con el propósito de definir el grupo, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de la Ley 472 de 1998»15 (negrilla del texto original).
En relación con las condiciones uniformes del grupo, atribuibles a una causa común, la parte demandante debe acreditar que existen aspectos de hecho o de derecho comunes entre todos los miembros del grupo que permiten una misma decisión con efectos frente a todos. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, rad. 25000-23-24-000-2000-00016-01 (AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 3].
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 10 «…la Sala (…) puntualizó que en el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente,“…el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción…” En tal virtud, si una vez efectuado el análisis de la relación de causalidad, se concluye que los daños sufridos por el grupo tienen un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única, se cumple con el requisito de comunidad en la causa que predican las normas de la Ley 472 de 1998.
Este análisis debe ser el resultado de la aplicación de criterios razonables por parte del Juez, que consulten la realidad que se le somete a su consideración con la acción de grupo y bajo la perspectiva de que el hecho común generador de los daños reclamados no tiene que ser entendido de manera esencialmente natural sino desde una óptica jurídica, porque es posible que se presenten varios eventos ligados en tal forma que legalmente sean uno mismo.
Es decir, en el estudio de la causa común el aspecto fáctico es relevante, pero también el fundamento de derecho aplicable a la situación fáctica en la que se encuentra el grupo respecto del orden jurídico (…). (…) Como puede apreciarse, para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo.
No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar diferencias o perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es menester que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.
(…) El grupo y lo colectivo del objeto de la acción dependen, en verdad, de la comunidad en la causa o de la cuestión común, porque si cada miembro del grupo tuviera un derecho o interés disímil, con fundamento en hechos y pruebas diferentes, así como pretensiones distintas, se tornaría imposible la acción de grupo y la uniformidad de la decisión judicial.
Y, como consecuencia de que los derechos subjetivos tienen una causa u origen común se reputan ellos como homogéneos, esto es, derechos individuales que surgen a propósito de los daños derivados por unos mismos hechos y, por ende, presentando aspectos fácticos y jurídicos similares»16 (se destaca). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, rad. 25000-23-25-000-2002-00025- 02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 1].
La Corporación ha precisado que los criterios de identificación del grupo no pueden extenderse al juicio de imputación, por cuanto ese análisis corresponde a los Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 11 3.
En este caso, ocho personas17 formularon este medio de control con motivo del presunto error jurisdiccional cometido por la Rama Judicial a través de varias decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral que denegaron las acciones contra el Departamento de Antioquia por la supresión de sus cargos, así como la omisión del Ministerio del Trabajo en el ejercicio de funciones «de vigilancia y control».
En auto del 6 de octubre de 202018, se aceptó la integración al grupo de otras siete personas19. Aunque el número total de personas que comparecieron a este proceso es inferior a 20 personas, ello no impide la procedencia de la acción de grupo, siempre y cuando la demanda permita la determinación de las demás personas afectadas en torno a condiciones uniformes respecto de una misma causa.
Al respecto, el escrito inicial de la demanda no contiene un acápite puntual encaminado a determinar los integrantes del grupo afectado. Sin embargo, en el escrito de subsanación de la demanda, la parte demandante manifestó que las condiciones uniformes del grupo se contraen a lo siguiente: «1. El sacrificio de los principios fundantes del Estado social de Derecho es el núcleo de las condiciones uniformes frente a las cuales están los actores.
El Estado social de Derecho está edificado sobre los cuatro principios fundantes del artículo 1º de la C.P., a saber: la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general. Las sentencias de la justicia del trabajo, específicamente de la Corte y el Tribunal, tuvieron con ratio decidendi la tesis según la cual: el interés general prevalece sobre el interés particular.
Como puede verse, la tesis de la justicia del trabajo desconoce el Estado social de Derecho y sacrifica tres principios fundantes: la dignidad, el trabajo y la solidaridad. Lo que quiere decir que no hubo ponderación de los valores esenciales del Estado social de Derecho, sin cuya subsistencia es imposible que este exista. 2. En esta situación, todos los actores además de los 420 eventuales beneficiarios de la sentencia, fueron puestos en condiciones uniformes no solamente ante la acción lesiva de los principios fundantes del Estado social de Derecho sino de derechos mínimos fundamentales que se debatieron en todos los procesos (…)»20. elementos de la responsabilidad del Estado; ver Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 10 de junio de 2021, rad. 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU. 17 Beatriz Elena Castrillón Mejía, Carlos Mario Betancur Pérez, María Victoria Delgado de Lujan, Orlando Alcides Gallego Ramos, John Albeiro Garcés Muñoz, Luis Gonzalo Gómez Salazar, Guillermo Antonio Machado Gaviria y Walter Darío Montoya Caro. 18 Samai, índice 2, documento «32_ED_GMAILRE_SEREMIT» –enlace OneDrive–, documento «123ConcedeApelacion 2019-02551». 19 Héctor Emilio Aristizábal Noreña, José Otoniel García Vélez, Luis Javier de Jesús Lara Arbeláez, Jesús Antonio Madrigal Alzate, Luis Ernesto Rivera Higuita, Marcelino Úsuga Carvajal y Félix Arturo Villegas Eusse. 20 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 2» y «cd folio 382», documento «CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS», p. 6.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 12 Estas anotaciones permiten establecer un mínimo común denominador entre los integrantes del grupo, en sus calidades de extrabajadores del Departamento de Antioquia que reclamaron la protección de su fuero sindical y cuyas demandas fueron desestimadas por la jurisdicción ordinaria laboral.
Aun cuando la demandante endilga dichas afectaciones al «sacrificio de los principios fundantes del Estado social de Derecho» contenido en las decisiones judiciales reprochadas, lo cierto es que estas manifestaciones no permiten configurar una misma causa que origine perjuicios al grupo afectado. Se anticipa que el error jurisdiccional que da lugar a la demanda o, en otras palabras, la fuente del daño antijurídico, está contenido en doce providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia. Estas decisiones, a su turno, fueron dictadas en doce procesos distintos.
Aunque dichos trámites guarden identidad de hechos, partes y pretensiones –por cuanto, se reitera, todas estas demandas giran en torno a la protección del fuero sindical de los extrabajadores oficiales del Departamento de Antioquia–, el error jurisdiccional imputado debe predicarse, de manera autónoma, en cada una de las decisiones controvertidas.
En gracia de discusión, debe advertirse que existen divergencias en la línea de decisión de las sentencias atacadas en la demanda, dado que (i) algunas niegan la existencia del conflicto colectivo, señalando que los demandantes fueron desvinculados antes de la presentación del pliego de condiciones, y (ii) otras se sustentan en la primacía del interés general sobre los derechos particulares de quienes, amparados en el fuero sindical, acudieron a la jurisdicción. Así, el estudio de las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia no resulta uniforme a las doce providencias sobre las cuales se endilga error jurisdiccional.
Resultaría aún más problemático, para efectos de determinar la causa común, la existencia de otros procesos judiciales con identidad fáctica y jurídica. En el evento hipotético de que se profiera sentencia estimatoria de las pretensiones, la Sala debe reflexionar sobre los efectos de dicha decisión sobre los demás litigios relativos al reintegro por fuero sindical, formulados por otros trabajadores oficiales de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia.
La acción de grupo está prevista para extender los efectos del fallo a quienes resulten perjudicados, aun cuando estos no hagan parte del proceso (artículo 55 de Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 13 la Ley 472 de 1998).
Por ende, acceder a una acción de grupo de estas características implicaría dos alternativas inviables: (i) un pronunciamiento, implícito e infundado, sobre el error jurisdiccional cometido en otras sentencias que no fueron objeto de estudio en este proceso, o (ii) contraer el grupo afectado a los procesos judiciales objeto de estudio, restringiendo el derecho de acceso de administración de justicia de las otras personas que reúnen condiciones uniformes.
Por las razones expuestas, es evidente que no existe una causa común que originó perjuicios a quienes comparecieron como demandantes. La fuente de los daños alegados se estructura en doce providencias judiciales, cuyos efectos de cosa juzgada recaen exclusivamente entre las partes de la contienda. Ello obliga a su estudio autónomo en materia de error jurisdiccional, lo que impide la procedencia de la acción de grupo. 4.
Ahora bien, en este caso hay lugar a adecuar la demanda al medio de control de reparación directa, en virtud de lo previsto en el artículo 171 del CPACA, que señala que el juez dará a la demanda el trámite que le corresponda, aunque el actor haya indicado una vía procesal inadecuada. Ha de tenerse en cuenta que la reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo21, en este caso por los presuntos errores jurisdiccionales endilgados a la administración de justicia, así como su defectuoso funcionamiento (artículos 90 de la CN y 140 del CPACA). 5.
La Sala aclara que, sin perjuicio de la adecuación del trámite al medio de control de reparación directa, resolverá la controversia en relación con las siete personas22 que fueron integradas al grupo en auto del 6 de octubre de 2020. Asimismo, no abordará el estudio de los requisitos previos para demandar contenidos en el artículo 161 del CPACA.
Ello se debe a que la parte demandante acudió a la jurisdicción válidamente, bajo los términos, requisitos y oportunidades preceptuados por la Ley 472 de 1998. 21 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 22 Héctor Emilio Aristizábal Noreña, José Otoniel García Vélez, Luis Javier de Jesús Lara Arbeláez, Jesús Antonio Madrigal Alzate, Luis Ernesto Rivera Higuita, Marcelino Úsuga Carvajal y Félix Arturo Villegas Eusse.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 14 Aunque dicha disposición no resulte aplicable a este medio de control, excluir a los nuevos integrantes del grupo –quienes comparecieron de buena fe y amparados en el principio de legalidad–, o formular requerimientos que la demanda no debía satisfacer al momento de su interposición, comportaría una restricción excesiva del derecho de acceso a la administración de justicia. Régimen aplicable 6.
La demanda se presentó el 4 de octubre de 2019, por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA23, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código24, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 7. La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA25. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el 23 «Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 24 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 25 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 15 artículo 150 del CPACA26, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA27, esto es, $414.058.00028. Demanda en tiempo 8. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA29 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, puesto que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño30.
Ello impone que, cuando se invoca la configuración del daño a partir de varias providencias judiciales, se requiere que el fenómeno preclusivo de la caducidad no haya operado frente a cada una de estas. 9. Para efectos de contabilizar la caducidad, la Sala estudiará la fecha de notificación de las doce sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dieron solución definitiva a las controversias ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Para simplificar este estudio, primero se tendrá en 26 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 27 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 28 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828,116, por 500. 29 «Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]». 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, M.P. Mauricio Fajardo Gómez (E); y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 16 cuenta la providencia con fecha de notificación más antigua: la sentencia SL15348- 2017 del 27 de septiembre de 2017, notificada por edicto del 2 de octubre de 201731.
Conforme al artículo 302 del CGP, norma supletoria al Código Procesal del Trabajo, dicha decisión cobró ejecutoria el 5 de octubre siguiente. El plazo perentorio de dos años corrió entre el 6 de octubre de 2017 y el 7 de octubre de 2019 –día hábil siguiente–. La demanda, interpuesta el 4 de octubre de 2019, se formuló en tiempo. Agotado el anterior ejercicio, será suficiente verificar que las once sentencias restantes se hayan proferido o notificado con posterioridad al 2 de octubre de 2017.
Así, se tiene que (i) la sentencia SL16290-2017 del 27 de septiembre de 2017 se notificó por edicto del 10 de octubre de 201732; (ii) la sentencia SL20613-2017 se profirió el 6 de diciembre de 201733; (iii) la sentencia SL21068-2017 se profirió el 12 de diciembre de 201734; (iv) la sentencia SL301-2018 se profirió el 21 de febrero de 201835;
(v) la sentencia SL811-2018 se profirió el 21 de marzo de 201836; (vi) la sentencia SL1293-2018 se profirió el 25 de abril de 201837; (vii) la sentencia SL1432-2018 se profirió el 2 de mayo de 201838; (viii) la sentencia SL1523-2018 se profirió el 9 de mayo de 201839; (ix) la sentencia SL5119-2018 se profirió el 14 de noviembre de 201840;
(x) la sentencia SL773-2019 se profirió el 6 de marzo de 201941, y (xi) la sentencia SL2949-2019 se profirió el 24 de julio de 201942. En vista de lo anterior, la demanda resulta oportuna en cuanto a las doce decisiones dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 31 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 3», «cd folio 561» y «006-2006-546 Marco Tulio Arboleda Pulgarin», documento «Sentencia de casacion rdo 2006-546», p. 39. 32 Samai, índice 2, documento «32_ED_GMAILRE_SEREMIT» –enlace OneDrive–, documento «85RespuestaExhorto53-2020Sentencias1,2instanciaydeCasación», p. 65. 33 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 3», «cd folio 561» y «016-2008-916 Guillermo Antonio Machado y Otros», documento «casacion 2008-916». 34 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 2», documento «demanda», p. 4-22. 35 Ibidem, p. 67-77. 36 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 3», «cd folio 561» y «016-2006-1201 Hugo Fernando Agudelo Carmona y Otros», documento «casacion 2006-1201». 37 Samai, índice 2, carpetas «212_ED_21DOCCUMPLIMIENTORA» y «21DocCumplimiento», documento «SENTENCIAS IVAN GARCIA G Y OTROS PAG. 83-116», p. 1-15. 38 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 2», documento «demanda», p. 23-34. 39 Samai, índice 2, carpetas «212_ED_21DOCCUMPLIMIENTORA» y «21DocCumplimiento», documento «SENTENCIAS HECTOR EMILIO ARISTIZABAL NOREÑA PAG 48-82», p. 1-14. 40 Samai, índice 2, carpetas «212_ED_21DOCCUMPLIMIENTORA» y «21DocCumplimiento», documento «SENTENCIAS FELIX VILLEGAS PAGS 158 A 167», p. 1-19. 41 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 2», documento «demanda», p. 43-55. 42 Samai, índice 2, carpetas «212_ED_21DOCCUMPLIMIENTORA» y «21DocCumplimiento», documento «SENTENCIAS JESUS ANTONIO MADRIGAL PAGS 177 A 157», p. 1-16.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 17 Legitimación en la causa 10. Beatriz Elena Castrillón Mejía, Carlos Mario Betancur Pérez, María Victoria Delgado de Lujan, Orlando Alcides Gallego Ramos, John Albeiro Garcés Muñoz, Luis Gonzalo Gómez Salazar, Guillermo Antonio Machado Gaviria, Walter Darío Montoya Caro, Héctor Emilio Aristizábal Noreña, José Otoniel García Vélez, Luis Javier de Jesús Lara Arbeláez, Jesús Antonio Madrigal Alzate, Luis Ernesto Rivera Higuita, Marcelino Úsuga Carvajal y Félix Arturo Villegas Eusse son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, dado que fueron demandantes en doce procesos ordinarios laborales que concluyeron con providencias judiciales desfavorables a sus pretensiones. 11.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el recurso de apelación formuló dos reparos: (i) la falta de comparecencia de las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas, que calificó «de trascendental importancia para los fines de la repetición» y (ii) la ausencia de legitimación por pasiva del Ministerio del Trabajo, declarada por el juez de primera instancia. 12.
Conforme al artículo 159 del CPACA, en los procesos de lo contencioso administrativo podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes «las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso». Para tales efectos, en los procesos relacionados con la Rama Judicial, la Nación estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad que profirió las providencias en las que, se afirma, se configuró error jurisdiccional. Su representación judicial se ejerce según lo previsto en el artículo 159 del CPACA, de modo que no prosperan los reparos de la parte demandante relativos a la falta de comparecencia de las autoridades judiciales que profirieron las decisiones bajo estudio.
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que tal intervención es pertinente «para los fines de la repetición», porque el ejercicio de ese mecanismo está en cabeza del Estado – artículos 90 de la Constitución y 72 de la Ley 270 de 1996– y, en el asunto de la referencia, la Rama Judicial se abstuvo de llamar en garantía con fines de repetición a los funcionarios judiciales –artículos 2 y 19 de la Ley 678 de 2001–.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 18 13. En cuanto a la Nación-Ministerio del Trabajo, autoridad contra la cual se dirige la demanda, la Sala considera que esta autoridad carece de vocación para comparecer al proceso.
En línea similar a lo expuesto por el juez de primer grado, se tiene que este gabinete ministerial no intervino en las demandas ordinarias laborales interpuestas por los actores, ni mucho menos influyó en las providencias sobre las que se endilga el error jurisdiccional. Aunque el recurso de apelación esgrimió que el Ministerio del Trabajo era responsable de ejercer funciones de «vigilancia y control», así como de disponer la convocatoria de un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto laboral, (i) tales actuaciones no corresponden a la fuente del daño antijurídico que se alega en la demanda, sino que pertenecen a la controversia laboral que fue decidida por los jueces competentes, y (ii) el medio de control procedente para cuestionarlas caducó, habida cuenta que el trámite para convocar el tribunal de arbitramento culminó en 2005 y la demanda se formuló 14 años después. El Departamento de Antioquia interviene en este proceso como «vinculado» y, en ese sentido, no integra el extremo pasivo.
En todo caso, la Sala advierte que esta autoridad también carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con el error jurisdiccional esgrimido en la demanda. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que desestimaron unas demandas ordinarias laborales en sede de casación. Análisis de la Sala El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad por error jurisdiccional 15.
El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, cuyo artículo 65 faculta a quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza para reclamar la reparación Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 19 de perjuicios al Estado.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de esa norma a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una «vía de hecho».
Señaló: «Sea lo primero advertir que la presente situación, como lo señala la norma, se materializa únicamente a través de una providencia judicial; es decir, cualquier otra actuación de un administrador de justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la luz de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley, y no dentro de los parámetros que en esta oportunidad ocupan la atención de la Corte.
En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.).
Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.
En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”»43 (se destaca). De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en «una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso». 43 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi].
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 20 Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los «recursos de ley» deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional44. Error jurisdiccional en providencias dictadas por altas cortes 16. Las providencias controvertidas en el asunto de la referencia fueron dictadas por la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la función de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que le atribuye el artículo 234 de la Constitución. Ello impone a la Sala determinar si el Estado debe responder por los eventuales errores contenidos en decisiones dictadas por órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones o, en otros términos, si dichas autoridades judiciales gozan o no de «infalibilidad» en las decisiones que profieran.
En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del proyecto de ley que devendría en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Al detenerse en los eventos de error jurisdiccional relativos a las providencias proferidas por las altas corporaciones, resaltó que esas decisiones unifican la jurisprudencia y definen los criterios jurídicos aplicables a casos similares, sumado a que son autónomas, independientes, definitivas, determinantes y constituyen el último pronunciamiento de la respectiva jurisdicción. Tales características son una garantía de la seguridad jurídica a los asociados, por cuanto los asuntos «han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público»45.
Con fundamento en lo expuesto, se condicionó la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 a que: «…no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica»46. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad. 33733. 45 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 46 Ibidem.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 21 Al margen de la anterior interpretación, la Corte Constitucional determinó la viabilidad de revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial en sede de tutela, en ejercicio de una «facultad de origen constitucional» y para garantizar «el respeto y la protección de los derechos fundamentales».
La Sección Tercera del Consejo de Estado se ha apartado de la postura antes expuesta, porque la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado también es constitucional y el artículo 90 de la Constitución no excluye a ninguna autoridad como agente del daño, sumado a que el análisis del juez de la responsabilidad extracontractual no implica una intromisión en asuntos de las demás jurisdicciones ni está previsto para socavar la seguridad jurídica.
Así lo expresó en sentencia del 4 de septiembre de 1997, dictada el año siguiente a la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996: «Que la responsabilidad patrimonial del Estado sea de origen constitucional, de una parte, y que el artículo 90 no excluya a ninguna autoridad pública como agente del daño, de otra, permite derivar importantes consecuencias frente al pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto, desbordando el texto fundamental, le suprimiría el derecho a la indemnización a todas las víctimas de hechos imputables a los magistrados de las altas corporaciones de justicia. En efecto: el inciso 1º del artículo 90 de la Carta dispone que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, calidad que, según la propia Corte Constitucional, ostentan los magistrados de las altas corporaciones de justicia “en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”47 y, por lo tanto, los daños antijurídicos que ocasionen no están excluidos de la fuente constitucional de responsabilidad estatal prevista en esta norma.
Repárese, además, en la argumentación que la Corte ofrece en el último párrafo de la sentencia que se reprodujo en el numeral 1 de este capítulo, cuando a propósito de la defensa de la acción de tutela admite que se puedan revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial siempre que se advierta la existencia de una vía de hecho, lo cual puede hacerse según la Corte: 1) porque se trata de una facultad de origen constitucional; 2) porque no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico y 3) porque no se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado.
También la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, como se vio, es una facultad que deriva directamente de la Constitución Política; declarar la existencia del error judicial tampoco implica la interferencia del juez contencioso administrativo en las decisiones judiciales, como que la providencia que contiene el error conserva la intangibilidad de cosa juzgada; y no es cierto que la concesión de la tutela no pueda eventualmente tener consecuencias patrimoniales… 47 Sentencia T - 501 de agosto 21 de 1992 Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 22 (…) La exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional debe entenderse, entonces, desde la misma perspectiva que ha manejado esa Corporación respecto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando la autoridad pública investida de la potestad de administrar justicia ha incurrido en vía de hecho; es decir, que sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado»48 (se destaca).
En años posteriores, la Sección Tercera reafirmó su postura, con base en los siguientes argumentos: «-Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones (…). Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado. -Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica.
(…) El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada. Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de disponerse la reparación de los perjuicios causados.
El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado. Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada. - Porque las altas cortes no son infalibles (…).
Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. - Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial»49.
Por último, en la decisión citada, la Corporación anotó que la Corte Constitucional había rectificado su criterio jurídico en relación con la responsabilidad del Estado proveniente de sus altos dignatarios: «Ahora bien, la Sala advierte que la referida postura de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad del Estado por las 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10285. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 15128.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 23 acciones u omisiones de sus altos dignatarios fue, en la realidad, modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006 por medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998.
En esta oportunidad, al revisar los cargos que propuso el accionante con fundamento en que dicha norma no comprendía la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, afirmó: “(…) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.
En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño.” Señaló además que pretender que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo se predica respecto de las acciones y omisiones de algunos de sus poderes, “sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento”»50.
En algunas oportunidades, el Consejo de Estado ha inaplicado el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, conforme a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996. Estas decisiones ejercían control de convencionalidad de la norma citada en relación con los artículos 10 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tampoco restringen la indemnización por error jurisdiccional a la autoridad de la que provenga la decisión51.
La Sala se aparta de la postura expuesta, en cuanto a la inaplicación del artículo 66 de la Ley 270 de 1996. Los argumentos planteados por la Sección Tercera, que pertenecen a su criterio pacífico y reiterado, son suficientes para determinar la posibilidad de estudiar el error jurisdiccional contenido en providencias dictadas por altas cortes.
Dichas razones se amparan en normas de derecho interno y, por lo tanto, desvirtúan cualquier necesidad de confrontar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 con instrumentos internacionales. 17. Las sentencias sobre las cuales se endilga error jurisdiccional fueron dictadas 50 Ibidem. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de marzo de 2022, rad. 67166, y Consejo de Estado, sentencia del 4 de mayo de 2022, rad. 52091, entre otras. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 24 por la Corte Suprema de Justicia como juez de casación. El análisis debe tener en cuenta los límites que el recurso extraordinario de casación impone al juez de conocimiento, ya que dicha autoridad se contrae a estudiar los defectos puntuales endilgados a la providencia recurrida mediante causales taxativas consagradas en la ley, sin detenerse en los demás asuntos planteados por las partes a lo largo del trámite judicial.
Tal asunto fue abordado así por la jurisprudencia: «El interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional debe tener en cuenta que unas son las competencias ejercidas por las autoridades judiciales de instancia y otras las de la Corte Suprema de Justicia cuando se pronuncia como tribunal de casación. Es así que, mientras “los jueces de primera y segunda instancia examinan la conducta de los particulares frente al derecho vigente”, en el recurso extraordinario de casación “varía el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casación realiza control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley”.
El recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, no activa una nueva instancia judicial y tiene como función proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo (…). En ese contexto, para que prospere la acusación en torno al error jurisdiccional cometido por la Corte Suprema de Justicia, cuando profiere una decisión de casación, es imperativo que la parte actora identifique y demuestre el yerro de hecho y/o de derecho cometido por esta autoridad, dentro del marco fundamental de su competencia, teniendo en cuenta que como tribunal de casación se pronuncia únicamente sobre los aspectos singularmente acusados por el casacionista, quien debe encuadrarlos en una o varias de las causales consagradas de forma taxativa en la ley.
Como causales de casación, el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil consignó las siguientes: i) la violación directa de una norma jurídica sustancial; ii) la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho o error de hecho manifiesto y trascendente; iii) la falta de consonancia de los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio; iv) las declaraciones o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva; v) las decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único y vi) haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.
Por su parte, el Código General del Proceso, en su artículo 336, estableció las mismas causales, excepto la relacionada con las “declaraciones o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva”, y dispuso en su inciso final que “la Corte no pod[ía] tener en cuenta ca[u]sales de casación distintas a las expresamente alegadas por el demandante”, pero que sí se encontraba autorizada para casar la sentencia, aún de oficio, en aquellos casos en los cuales fuera “ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”.
Lo hasta aquí dicho implica que, cuando se trate de decisiones de casación, el Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 25 estándar para identificar el error -de hecho o de derecho- es aún más riguroso, en la medida en que el juez de la reparación debe verificar no solo que la providencia de casación censurada contenga un yerro que haya producido un daño a quien lo alega, sino que debe tener en cuenta, además, que la competencia de la Corte Suprema de Justicia estuvo circunscrita a una o varias causales de casación y “a los contenidos valorativos que caracterizan e identifican cada causal en sus singulares motivos y sentidos de violación”»52.
Caso concreto 18. La demanda reclamó perjuicios por el error jurisdiccional de la Rama Judicial, contenido en las sentencias que negaron las acciones laborales para la protección del fuero circunstancial. Señaló que las decisiones no tuvieron en cuenta una convención colectiva celebrada en 1989 entre Sintradepartamento y el Departamento de Antioquia, en cuanto al deber de la entidad territorial de respetar la estabilidad de los integrantes del sindicato mediante la reubicación laboral.
Planteó que la entidad empleadora se extralimitó en sus funciones de reestructuración, con fines supuestamente desviados, y omitió solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo. Sostuvo que la supuesta prevalencia del interés general no puede dejar de lado la ponderación con derechos individuales como el trabajo, la solidaridad y la dignidad, o desconocer la prevalencia en el orden interno de los derechos fundamentales de libertad sindical.
Agregó que, aunque los demandantes fueron indemnizados por su despido injustificado, no han sido reparados en cuanto a la trasgresión de sus derechos laborales colectivos. Al manifestar su desacuerdo con la sentencia desestimatoria de primera instancia, el recurso de apelación planteó que el Tribunal no se pronunció sobre una "vía de hecho probatoria", consistente en la valoración equívoca de una constancia en la que los trabajadores se negaron a negociar en arreglo directo, así como en la falta de análisis de las pruebas testimoniales y de la convención colectiva.
Añadió que la acción de grupo no pretende una instancia adicional para insistir sobre el reintegro, sino la indemnización derivada de no haberse otorgado el mismo. Le asiste razón al Ministerio Público en cuanto a la falta de técnica en la argumentación de la demanda, por cuanto no identifica las providencias contentivas de error y los reparos de la demanda se formularon de manera genérica.
Ello no impide a la Sala interpretar la demanda de tal forma que permita decidir el fondo del 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, rad. 67570. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 26 asunto –artículo 42.5 del CGP–53.
Así, se analizarán las providencias judiciales allegadas al proceso y se confrontarán con los reparos de la parte actora que fueron planteados en la alzada. 19. Se aportaron al plenario las decisiones judiciales que decidieron las doce demandas laborales interpuestas, proferidas por varios juzgados laborales del circuito de Medellín en primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia. Estas decisiones no serán objeto de estudio, porque el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 exige que la providencia contentiva de error esté en firme o, en otros términos, que corresponda al pronunciamiento definitivo de la jurisdicción. Tal característica es predicable exclusivamente de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo y limita la efectividad de la ejecutoria de las sentencias de instancia54, aunado a que las providencias dictadas en sede de casación abordan la controversia jurídica planteada por la parte demandante. 20.
Obran en el expediente las siguientes providencias, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (i) sentencia SL15348-2017, rad. 5037855; (ii) sentencia SL16290-2017, rad. 5305356; (iii) sentencia SL20613-2017, rad. 5515557; (iv) sentencia SL21068-2017, rad. 5776858; (v) sentencia SL301-2018, rad. 5801759;
(vi) sentencia SL811-2018, rad. 5109060; (vii) sentencia SL1293-2018, rad. 5892661; (viii) sentencia SL1432-2018, rad. 5557562; (ix) sentencia SL1523- 53 Este ejercicio ya ha sido adelantado por la Sala en anterior oportunidad: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024, rad. 65268. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de agosto de 2024, rad. 71230.
El deber de interpretación de la demanda, en todo caso, debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL2261-2019 del 29 de mayo de 2019, rad. 82034. La decisión citada, a su vez, refiere a los autos CSJ AL2307-2018 y CSJ AL2917-2018. 55 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 3», «cd folio 561» y «006-2006-546 Marco Tulio Arboleda Pulgarin», documento «Sentencia de casacion rdo 2006-546». 56 Samai, índice 2, documento «32_ED_GMAILRE_SEREMIT» –enlace OneDrive–, documento «85RespuestaExhorto53-2020Sentencias1,2instanciaydeCasación», p. 53-64. 57 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 3», «cd folio 561» y «016-2008-916 Guillermo Antonio Machado y Otros», documento «casacion 2008-916». 58 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 2», documento «demanda», p. 4-22. 59 Ibidem, p. 67-77. 60 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 3», «cd folio 561» y «016-2006-1201 Hugo Fernando Agudelo Carmona y Otros», documento «casacion 2006-1201». 61 Samai, índice 2, carpetas «212_ED_21DOCCUMPLIMIENTORA» y «21DocCumplimiento», documento «SENTENCIAS IVAN GARCIA G Y OTROS PAG. 83-116», p. 1-15. 62 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 2», documento «demanda», p. 23-34.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 27 2018, rad. 5611163; (x) sentencia SL5119-2018, rad. 5887064; (xi) sentencia SL773- 2019, rad. 6124765, y (xii) sentencia SL2949-2019, rad. 5549266.
La Sala abordará el estudio de cada una de estas decisiones a partir de los cargos esgrimidos en el recurso de casación, así como los argumentos centrales que sirvieron de sustento a la Corte Suprema de Justicia. Conforme al libelo, el común denominador de los pronunciamientos bajo estudio es el siguiente: la denegación de sendas acciones ordinarias laborales formuladas contra el Departamento de Antioquia para que se ordene el reintegro de varios trabajadores oficiales, integrantes del sindicato Sintradepartamento y amparados por el fuero circunstancial, con motivo de un presunto conflicto colectivo.
A efectos de contextualizar los reparos formulados por los casacionistas en cada uno de los procesos judiciales, la Sala cita los antecedentes relatados por la Corte Suprema de Justicia en una de las decisiones bajo estudio –anotando que las circunstancias fácticas, en todos los casos, son similares–: «Para respaldar sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios como trabajador oficial para el ente territorial accionado, adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia, (…) hasta el 26 de enero de 2005, data en que se desfijó el edicto mediante el cual se le notificó la terminación del vínculo laboral; que mediante Resoluciones n.° 11.749 y 11.750 del 30 de diciembre de 2004, se dispuso la liquidación de las cesantías e indemnización por despido injusto, por cuanto a través del Decreto 2195 de 28 de octubre de 2004, el gobernador del departamento de Antioquia, decidió no prorrogar su contrato de trabajo, tomando como extremo final el día 1 de noviembre de 2004, «cuando legalmente surte efecto el despido a partir de la notificación».
Afirmó que estuvo afiliado a la organización sindical «Sintradepartamento» y se benefició de los acuerdos colectivos; que el ente empleador le concedió permiso sindical renumerado a todos los trabajadores oficiales para asistir a la asamblea general de socios desde el 2 hasta el 5 de noviembre de 2004; que el sindicato, el 2 de noviembre de la misma anualidad, denunció la convención colectiva de trabajo y en la misma fecha presentó pliego de peticiones ante el «Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Antioquia», de la cual fue debidamente notificado el gobernador del departamento, por lo que a partir de esa calenda, los trabajadores quedaron cobijados por el denominado «fuero circunstancial». 63 Samai, índice 2, carpetas «212_ED_21DOCCUMPLIMIENTORA» y «21DocCumplimiento», documento «SENTENCIAS HECTOR EMILIO ARISTIZABAL NOREÑA PAG 48-82», p. 1-14. 64 Samai, índice 2, carpetas «212_ED_21DOCCUMPLIMIENTORA» y «21DocCumplimiento», documento «SENTENCIAS FELIX VILLEGAS PAGS 158 A 167», p. 1-19. 65 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 2», documento «demanda», p. 43-55. 66 Samai, índice 2, carpetas «212_ED_21DOCCUMPLIMIENTORA» y «21DocCumplimiento», documento «SENTENCIAS JESUS ANTONIO MADRIGAL PAGS 177 A 157», p. 1-16.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 28 Agregó que el demandado no desvinculó a todos los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, y que tomó la decisión solo respecto a un grupo, «ante quienes quedaron vinculados por el Fuero Circunstancial que los amparaba, se promovió ante los jueces laborales (…) procesos de levantamiento de Fuero Sindical, lo que no se hizo con el actor a quien se le violó el Debido Proceso y se desconoció el amparo (…) que lo protegía en razón del conflicto colectivo».
El demandado al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Alegó en su defensa, que de conformidad con las ordenanzas 15 y 2104 de 27 y 28 de octubre de 2004, Decretos departamentales 2105 y 2109 de 28 de octubre de 2004, el departamento de Antioquia «adelantó una reorganización administrativa que afectó la Secretaría de Obras Públicas (hoy Secretaría de Infraestructura Física)»; que para tales efectos, el gobernador se amparó en el ordinal 7 del artículo 305 de la Constitución Política, artículo 75 de la Ley 617 de 2000 y en «el principio general del derecho, que prima el interés general sobre el particular»; que para garantizar el debido proceso, dio publicidad a los distintos actos administrativos y en el caso del demandante, se intentó su notificación personal, la cual no fue posible «porque en los puestos de trabajo no permitieron las notificaciones, como consta en las actas que reposan en el archivo del Departamento»; y, que a los trabajadores amparados por fuero, se les adelantó el proceso de levantamiento, en el que no estaba incluido el demandante, quien no gozaba de esta prerrogativa, ya que para el 2 de noviembre de 2004, no estaba vinculado a la entidad y de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad»67 (se destaca). 20.1.
En sentencia SL15348-2017 del 27 de septiembre de 2017, rad. 5037868, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia del 19 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Superior de Medellín. La anterior providencia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por Orlando Alcides Gallego Ramos, quien integra la parte demandante en el presente asunto, y de otras personas que no comparecieron a este proceso.
El recurso extraordinario formuló cuatro cargos puntuales contra la decisión atacada: (i) un cargo por violación de la ley sustancial en forma indirecta, por falta de aplicación, a partir de la falta de apreciación de unas pruebas; (ii) dos cargos por violación de la ley sustancial en forma indirecta, por interpretación errónea, a partir de la apreciación equívoca de unas pruebas, y (iii) un cargo de violación de la ley sustancial en forma directa, por interpretación errónea.
La Corte Suprema de Justicia abordó el estudio conjunto de los cargos planteados, puesto que todos pretenden la procedencia del reintegro de los demandantes. Sintetizó los reproches 67 Samai, índice 2, carpetas «212_ED_21DOCCUMPLIMIENTORA» y «21DocCumplimiento», documento «SENTENCIAS JESUS ANTONIO MADRIGAL PAGS 177 A 157», p. 2-4. 68 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 3», «cd folio 561» y «006-2006-546 Marco Tulio Arboleda Pulgarin», documento «Sentencia de casacion rdo 2006-546».
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 29 de la siguiente manera: «i) que no se hubiese tenido en cuenta el acuerdo convencional que establecía la obligación del Departamento de Antioquia de reubicar a los trabajadores oficiales que resultaran afectados por el desaparecimiento de la unidad administrativa en la que prestaran sus servicios, ii) que no se advirtieran los límites que tiene el empleador para disponer una reestructuración administrativa, pues debía garantizar la “intangibilidad de los derechos humanos laborales”, aplicando la convención colectiva de trabajo que los amparaba a través de la reubicación pactada y, iii) que el Tribunal no hubiese establecido la existencia del fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo de trabajo y que hubiese aceptado que el Ministerio de la Protección Social podía definir conflictos jurídicos relacionados con dicha garantía»69.
La Sala de Casación Laboral determinó que las garantías de estabilidad laboral deben ceder ante el interés general, que se manifiesta en la necesidad de reorganizar o suprimir entidades administrativas. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la reestructuración proviene de la misma entidad empleadora, esta debe atender a un estudio técnico previo que avale la adopción de dicha medida.
Al estudiar el caso concreto, determinó que el despido de los actores fue legal, por cuanto: (i) el Gobernador de Antioquia estaba habilitado para dictar decretos con fuerza de ordenanza sobre la modificación de la Secretaría de Infraestructura Física, (ii) aunque la valoración efectuada por el Tribunal Superior de Medellín no incluía el análisis de otros aspectos requeridos por la jurisprudencia, tales puntos de derecho no fueron abordados por el casacionista, (iii) aún si la sentencia recurrida hubiese valorado la garantía de estabilidad laboral contenida en el acuerdo convencional entre la entidad empleadora y el sindicato, tal previsión –así como el fuero circunstancial– debía ceder ante el interés general, y (iv) el reintegro, en todo caso, resultaba imposible ante la supresión de los empleos que desempeñaba la parte demandante.
La Corte Suprema anotó que algunos de los reparos del recurso resultaban imprecisos, porque en ningún momento la sentencia recurrida consideró que las potestades del empleador fuesen absolutas o ilimitadas, ni avaló que pudiesen desconocer derechos fundamentales laborales. Tampoco atendió un estudio técnico como justificante único de la supresión de cargos. 69 Ibidem, p. 23.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 30 El núcleo argumentativo de la providencia, respecto de la prevalencia del interés general implícito a la reestructuración de cargos, está contenido en este extracto: «En todo caso, obsérvese que el censor invoca como límite a la facultad de reestructuración de la entidad, la obligación de reubicación prevista en la norma convencional, pues insiste en su aplicación dado que considera que es una obligación contraída por el empleador con el sindicato de trabajadores, lo cual no sería procedente, dado que, por regla general, no es posible oponer ante una decisión de reorganización administrativa, que supone el cumplimiento del interés general, una norma de interés particular como sería el acuerdo convencional.
Ahora, cuando la reestructuración proviene de la misma entidad e implica la supresión de cargos, como sucede en este caso, se requiere constatar que tal determinación estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, y acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores (CSJ SL8939-2015).
Por tanto, en estos especiales eventos, no puede ser automática la aplicación del interés general para desestimar las garantías de estabilidad convencionales, sino que la entidad debe demostrar que efectuó una valoración o estudio especializado y técnico que avala la reorganización de la entidad y la supresión de cargos. Este deber no fue analizado en instancias, y no es discutido por el censor, quien tan solo menciona que el referido estudio técnico no resultaba suficiente para eliminar los empleos de los actores, porque debía primar la garantía extralegal que invoca a lo largo del recurso; empero, no discute el cumplimiento de la obligación del empleador de acreditar dichos estudios, su contenido o pertinencia con miras a aconsejar la reestructuración, solamente refiere que debía primar la convención colectiva.
Lo exigido en eventos en que la reestructuración proviene de la misma entidad empleadora, es un estudio técnico previo para definir la supresión de los cargos, y al no desconocer el recurrente que el empleador cumplió con tal obligación, no es dable colegir la procedencia del reintegro reclamado, lo que implica que la decisión impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad»70 (se destaca). 20.2.
En la sentencia SL16290-2017 del 27 de septiembre de 2017, rad. 5305371, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia del 13 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Superior de Medellín. La anterior providencia negó las pretensiones formuladas por María Victoria Delgado de Luján. El recurso extraordinario formuló un cargo por violación de la ley sustancial en forma directa, ya que el Departamento de Antioquia despidió a la recurrente sin justa causa y en desconocimiento de su 70 Ibidem, p. 31-32. 71 Samai, índice 2, documento «32_ED_GMAILRE_SEREMIT» –enlace OneDrive–, documento «85RespuestaExhorto53-2020Sentencias1,2instanciaydeCasación», p. 53-64.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 31 fuero circunstancial. La autoridad judicial desestimó el recurso por «errores insalvables de técnica que hacen imposible su estudio», ya que enuncia un cargo por infracción de la ley en vía directa, pero su argumentación se contrae a la revisión de los hechos probados.
El desarrollo puntual de la argumentación se efectuó así: «En efecto, la censura arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, pero la demostración y desarrollo del único cargo planteado invita a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente, de forma que entraña una contradicción inadmisible para habilitar la competencia de esta Corporación. Se observa del cargo que la censura indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos (…).
(…) En el sub lite la recurrente critica las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos. Efectivamente, critica que el Tribunal no haya tenido por probada la cobertura que tenía la demandante de los beneficios de un fuero circunstancial que inició por la afiliación de aquella a la organización sindical que presentó un pliego de peticiones al Departamento de Antioquia el 2 de noviembre de 2004, pero lo hace reprochando al fallador de segundo grado la conclusión puramente fáctica que correspondió a que la demandante fue despedida con anterioridad a su afiliación a la organización sindical y a la presentación del pliego de peticiones por aquella.
Siendo lo anterior así, el cargo deviene en impróspero comoquiera que las señaladas deducciones fácticas se mantuvieron inatacadas en el cargo encauzado por la vía del puro derecho, y, en todo caso, resultan insuficientes para llegar a la conclusión de que se equivocó el Tribunal indicando que de ningún fuero circunstancial ni conflicto colectivo se beneficiaba la actora.
Igual suerte corre el ataque de la censora cuando se queja de que el Tribunal erró al tener por notificada a la actora de la finalización de su vínculo contractual al 1 de noviembre de 2004, dado que –de nuevo- son consideraciones fácticas a las que el Tribunal arribó analizando las pruebas obrantes en el expediente pero cuya arremetida la planteó la recurrente por la vía directa.
No podría la Sala analizar si cometió error o no el ad quem sobre lo que concluyó en su providencia, si no es comparando la valoración que aquel hizo de la prueba calificada del plenario, lo que –se repite-, debió enfocarse por el interesado por la vía indirecta. Finalmente, en lo que tiene que ver específicamente con el motivo de violación que escogió la censura para fundar su cargo por la vía del puro derecho, resulta imperioso señalar que no pudo incurrir el Tribunal en la infracción directa de las normas citadas en el ataque, particularmente los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966 –medulares en el ataque- en razón a que lo Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 32 que se percibe del fallo impugnado es que el ad quem sí lo tuvo en cuenta precisamente para concluir que no se daban los presupuestos fácticos y jurídicos para el nacimiento del fuero circunstancial, de manera que no erró al pasar por alto dicha normativa.
Cuestión diferente es que la censora en la defensa de la tesis que conviene a la parte que representa, tenga una interpretación diversa a la que declaró el ad quem, de la que, se reitera, no se avizora error en la apreciación jurídica»72 (se destaca). 20.3. En la sentencia SL20613-2017 del 6 de diciembre de 2017, rad. 5515573, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia del 20 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Superior de Medellín. La anterior providencia negó las pretensiones formuladas por Guillermo Antonio Machado Gaviria.
El recurso extraordinario formuló dos cargos: (i) por violación de la ley sustancial en forma directa, al no tener en cuenta que el fuero circunstancial surge a partir de la presentación del pliego de peticiones, y (ii) por violación de la ley sustancial en forma indirecta, en cuanto a la falta de apreciación del edicto desfijado el 25 de enero de 2005 y de unas convenciones colectivas de trabajo, medios de prueba que acreditaban que el demandante estaba amparado por el fuero circunstancial a la fecha de su despido.
La Sala de Casación Laboral determinó que la formulación del cargo primero es contradictoria, ya que enunció la infracción directa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pero el desarrollo del cargo se contrae a una interpretación errónea del precepto referido –lo que, evidentemente, supone su aplicación–. Por demás, explicó que el Tribunal Superior de Medellín aplicó en forma adecuada la ley sustancial, porque «cuando el conflicto colectivo excede los límites temporales establecidos en la normatividad laboral para su adelantamiento y definición, por falta de interés de quien lo promueve, conlleva a que no nazca de la protección foral, si no existe justificación alguna para la prolongación del conflicto»74.
Sumado a ello, tuvo en cuenta que «la reestructuración de la entidad es una causa legal para la terminación del contrato de trabajo», conclusión expresada en la sentencia recurrida y que no constituye yerro jurídico alguno. En cuanto al cargo segundo, expresó que es inatinente a las conclusiones del Tribunal Superior de Medellín, porque: 72 Ibidem, p. 59-62. 73 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 3», «cd folio 561» y «016-2008-916 Guillermo Antonio Machado y Otros», documento «casacion 2008-916». 74 Ibidem, p. 10-11.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 33 «…las pretensiones de la demanda no fueron denegadas por el Tribunal, porque la relación laboral se hubiera terminado con anterioridad a la fecha de inicio del conflicto colectivo de trabajo del que derivaba la garantía de fuero circunstancial, sino porque tal estabilidad al no existir de parte de la organización sindical la intención de acudir a las citas convocadas por el empleador con el ánimo de iniciar las negociaciones.
Así, al no haber acogido una conclusión como la que describe la censura, de que la notificación que se hiciera por edicto al demandante de la terminación de su vinculación laboral carece de eficacia conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del CPACA, pues solo a partir de la desfijación del edicto tenía fuerza la decisión adoptada por el nominador, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho que se le endilgan»75. 20.4.
En la sentencia SL21068-2017 del 12 de diciembre de 2017, rad. 5776876, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Superior de Medellín. La anterior providencia negó las pretensiones formuladas por Carlos Mario Betancur Pérez.
El recurso extraordinario formuló un cargo por violación de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida. Enfiló ese reproche en la apreciación indebida del edicto que comunicó al demandante el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto. Expuso que el señor Betancur Pérez tuvo conocimiento de su desvinculación a partir de ese edicto, y no desde el 1 de noviembre de 2004 –como expuso el Tribunal Superior de Medellín–, de modo que gozaba del fuero circunstancial para esa fecha.
También acusó la falta de apreciación de una convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de enero de 1987. La Sala de Casación Laboral señaló que el edicto supuestamente desconocido por el Tribunal no obraba en el expediente. Sin embargo, revisó el contenido de los actos notificados, es decir, las Resoluciones Nos. 11713 y 11714 del 29 de diciembre de 2004.
Sobre tales medios de prueba, anotó lo siguiente: «Aparte de que la fecha de los actos de liquidación de las prestaciones sociales de un trabajador no coincide, necesariamente, con la del acto de desvinculación, pues lo primero solo ocurre una vez se tenga certeza de la terminación del vínculo laboral y, por ende, es condición necesaria para ello; lo cierto es que esas resoluciones refieren con claridad la fecha en que se produjo el despido, que no es otra que en la que se profirieron los decretos de modificación de la planta de personal del 75 Ibidem, p. 14. 76 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 2», documento «demanda», p. 4-22.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 34 departamento de Antioquia, esto es, 28 de octubre de 2004, con efectos a partir del 1º de noviembre siguiente, tal como lo concluyó el Tribunal (f.º 763)»77.
Seguido de ello, al revisar el desconocimiento de la convención colectiva, expuso que dicho elemento de prueba no permitía inferir la fecha de terminación del contrato de trabajo –reparo puntual del recurso de casación–. Añadió que su desvinculación ocurrió el 1 de noviembre de 2004 y que el conflicto jurídico entre el sindicato y el empleador surgió el 2 de noviembre de 2004, de modo que el señor Betancur Pérez no estaba amparado por la garantía del fuero circunstancial.
Explicó que no procedía alegar, por la vía indirecta, el incumplimiento de las normas sobre notificación de actos administrativos, pues tal discusión es eminentemente jurídica. Sumado a ello, la parte demandante no enunció el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 como prueba indebidamente valorada. Aquel aspecto era importante porque el Tribunal Superior de Medellín delimitó la terminación de la relación laboral en la fecha de expedición del anterior acto, de modo que el casacionista tenía el deber de controvertir dicho planteamiento.
Por último, la Corte Suprema alegó que la existencia de un permiso sindical entre el 2 y el 5 de noviembre de 2004 era irrelevante en cuanto a la situación jurídica del actor, dado que (i) tal circunstancia no se deduce de las pruebas que el recurso invoca como desconocidas, y (ii) aún de ser cierto, tal permiso beneficiaría a los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia, pero el demandante ya no se encontraba vinculado al ente territorial para esa fecha. 20.5.
En la sentencia SL301-2018 del 21 de febrero de 2018, rad. 5801778, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Superior de Medellín. La anterior providencia negó las pretensiones formuladas por Walter Darío Montoya Caro.
El recurso extraordinario formuló un cargo por violación de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida. Alegó la apreciación errónea de los decretos departamentales 2105 y 2109 de 2004, así como la falta de apreciación del edicto 77 Ibidem, p. 18. 78 Ibidem, p. 67-77. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 35 desfijado el 25 de enero de 2005 y del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 1987.
Sostuvo que el Tribunal tuvo por demostrada la terminación del vínculo laboral antes del surgimiento del conflicto colectivo y, por lo tanto, no tuvo en cuenta el fuero circunstancial y el fuero sindical convencional a favor del demandante. Añadió el desconocimiento de los artículos 43 a 45 del CCA respecto de la notificación del Decreto 2109 de 2004.
La Corte Suprema de Justicia insistió en que la demanda de casación debe formularse bajo una técnica especial y rigurosa. Explicó que, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, sus funciones se contraen a determinar si la decisión recurrida se dictó en cumplimiento de las normas jurídicas que debían aplicarse a la controversia.
Aclarado lo anterior, la Sala de Casación Laboral advirtió que el recurso de casación contiene graves deficiencias técnicas que, por el carácter dispositivo del recurso de casación, son insubsanables. Explicó que el recurso de casación tenía el deber de desvirtuar la argumentación de la sentencia en cuanto a la naturaleza jurídica del Decreto 2109 de 2004, que el Tribunal Superior de Medellín determinó como acto administrativo de carácter general cuyo mandato –de no prorrogar los contratos– se cumplía a partir de su publicidad.
Dicha controversia no fue planteada y, por demás, debía ventilarse por la vía del puro derecho. El recurrente tampoco formuló reparos en cuanto a que, según el Tribunal, la expedición del Decreto 2109 de 2004 fue de público conocimiento. En cuanto a la supuesta valoración equívoca de un edicto desfijado el 25 de enero de 2005, el juzgador de cierre determinó que dicho oficio no estaba encaminado a notificar el Decreto 2109 de 2004, sino unas resoluciones que liquidaron y reconocieron al demandante sus prestaciones sociales e indemnización por despido.
Finalmente, advirtió que no se estudiaría la existencia de un permiso sindical, ya que el recurrente no anotó la foliatura del medio de prueba respectivo. 20.6. En la sentencia SL811-2018 del 21 de marzo de 2018, rad. 5109079, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia del 21 de octubre de 2010, dictado 79 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 3», «cd folio 561» y «016-2006-1201 Hugo Fernando Agudelo Carmona y Otros», documento «casacion 2006-1201».
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 36 por el Tribunal Superior de Medellín. La anterior providencia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por Luis Gonzalo Gómez Salazar, quien integra la parte demandante en el presente asunto, y de otras personas que no comparecieron a este proceso.
El recurso extraordinario formuló cuatro cargos por la causal primera de casación –violación de la ley sustancial–, planteados así: (i) los dos primeros cargos adujeron la infracción en forma indirecta, por aplicación indebida, atinentes a la mala apreciación de las pruebas; (ii) el tercer cargo invocó la vía directa, por interpretación errónea de la ley sustancial en cuanto a los límites del Departamento de Antioquia en el proceso de reestructuración, y (iii) el cuarto cargo planteó la vía indirecta, por aplicación indebida de la ley sustancial, al cometer errores de hecho en cuanto a la existencia del conflicto colectivo laboral y las omisiones del Ministerio de Protección Social en cuanto a sus funciones de vigilancia y control.
Planteó la mala apreciación de las actas de negociación colectiva del 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2004, así como de un acta de visita especial del 23 de noviembre de 2004; una comunicación del Gobernador de Antioquia del 3 de febrero de 2005, dirigida al Ministerio de la Protección Social, y la Resolución 3587 del 13 de octubre de 2005, proferida por el Ministerio de la Protección Social.
La Corte Suprema determinó que los dos primeros cargos adolecían de defectos de técnica, puesto que: «…lo planteado por los recurrentes en los dos cargos dirigidos por la vía indirecta, es un tema netamente jurídico, en el que se debate la tensión normativa que puede generarse entre la garantía de una supuesta estabilidad laboral consagrada en el acuerdo convencional y la potestad legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades, lo cual debió cuestionarse por la senda del puro derecho»80.
Sin perjuicio de lo anterior, estimó que no procedían los reparos por indebida apreciación de los Decretos Ordenanzales Nos. 2109 y 2110 de 2004 y 2153 de 2005, así como de la Ordenanza 15 de 2004, porque tales elementos de prueba no fueron tenidos en cuenta en la providencia recurrida y no se estructuró un reparo concreto en la demostración del cargo.
En lo atinente al Decreto 2104 de 2004, que dispuso la supresión de la planta de cargos de la Secretaría de Infraestructura 80 Ibidem, p. 18. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 37 Física, declaró que el Tribunal no se había equivocado al valorar su contenido.
Al decidir el cargo tercero, reiteró que la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales bajo fuero circunstancial debe ceder ante el interés general que implica la reestructuración administrativa de la entidad. Por lo tanto, determinó que el Tribunal no erró al establecer la prevalencia del interés general en el asunto bajo estudio.
Por último, la Sala de Casación Laboral desestimó el cargo cuarto, porque el Tribunal valoró en forma adecuada la Resolución 3587 de 2005, –por la cual el Ministerio del Trabajo negó la solicitud del Gobernador para la constitución de un tribunal de arbitramento–. De dicho documento se desprendía que, para el ente ministerial, no se había iniciado la etapa de arreglo directo en el conflicto colectivo, en tanto la comisión negociadora del sindicato no suscribió unas actas del 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2004.
Agregó que las actas del 23 de noviembre de 2004 –que no fue referida en la decisión objeto del recurso– y del 12 de diciembre siguiente daban cuenta de situaciones irregulares que entorpecieron los intentos de negociación: «…de revisarse esa visita especial practicada por dos profesionales de la Procuraduría Regional de Antioquia en la Secretaría de Desarrollo Humano del Departamento, la misma da cuenta de los hechos que relata un funcionario del demandado sobre las situaciones que alteraron el intento de conversaciones, así como los carteles pegados en las paredes, la constancia que dejaron los miembros de la comisión del empleador respecto a que la reunión programa (sic) para dicha data no se llevó a cabo porque «irrumpieron en el salón más de 50 personas que gritaban injurias y malos tratos en contra del Gobernador y de la Comisión Negociadora», y que estuvieron retenidos por más de dos horas (f° 83 a 85, cuaderno 1).
Sin embargo, tal documento en nada contribuye a derribar la conclusión fáctica del juez de alzada, consistente en que el entorpecimiento de las conversaciones no se generó por culpa del empleador, sino que estuvo originada en el actuar de la propia organización sindical. Por el contrario, la referida probanza refuerza la conclusión a la que arribó el ad quem a partir de otras pruebas, esto es, que la dificultad en el desarrollo de las conversaciones en realidad obedeció a que quienes promovieron la negociación no demostraron el interés para que alcanzara su cabal desarrollo, lo que condujo a la terminación anormal del conflicto colectivo de trabajo.
Ahora, en lo correspondiente al acta de fecha 12 de diciembre de 2004, la misma reafirma lo evidenciado por el Tribunal en punto a las causas que originaron la terminación anormal del conflicto, ya que, en dicho documento, visible a folios 37 a 40 del cuaderno de primera instancia, quedó expresamente plasmado que: Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 38 1.- No obstante la disposición permanente de la Comisión negociadora del Departamento, para reunirse a negociar el petitorio con la organización Sindical, ello no fue posible, por las razones que quedaron expresadas dentro de la CONSTANCIA dejada dentro del acta de noviembre 23 de 2004, hechos informados a la propia Procuraduría General de la Nación conforme al documento levantado por tal entidad en la misma fecha y que nuevamente se agrega a esta acta. 2.- En resumen, luego de tres intentos de suscribir con el sindicato la respectiva acta de instalación, los días 17, 18, y 23 de noviembre de 2004, ello no fue posible en razón a que la Organización Sindical antepuso como condición, que antes de DE DAR COMIENZO A LA NEGOCIACION DEL PLIEGO, ERA PRECISO QUE EL DEPARTAMENTO CESARA EN LO QUE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL LLAMA INAPROPIADAMENTE UNAS VECES “PARO PATRONAL” Y OTRAS “RETENCION DE SALARIOS” DE MAS DE 180 TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO.
Es más, en repetidas ocasiones los voceros sindicales miembros de la Comisión Negociadora, señalaron a los representantes patronales que no tenía sentido para ellos negociar un pliego en presencia de lo que ellos llaman «retención de salarios» o «paro patronal» (subrayado y negrilla del texto original). De acuerdo con lo expuesto, si fue la propia organización sindical la que adoptó una posición tendiente a impedir el inicio de las conversaciones, lo que surge de las actas antes referidas y de la Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, por lo que es razonable la conclusión del Tribunal en punto a que la protección foral no podía extenderse; dicho en otras palabras, no era viable otorgar la prerrogativa reclamada en razón de la terminación anormal del conflicto generado por el actuar del sindicato»81 (se destaca).
Con base en el análisis probatorio antepuesto, así como lo expresado en casos similares, la Sala de Casación Laboral determinó la inexistencia por decaimiento del conflicto colectivo «desde el mismo momento de la presentación del pliego de peticiones», en atención a la falta de interés de Sintradepartamento para desarrollarlo a cabalidad.
Dicha situación constituye una cesación anormal del conflicto colectivo, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema. Añadió que la solicitud de conformación del tribunal de arbitramento no fue radicada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la demandada, ni por la asamblea general de los afiliados al sindicato, según las previsiones del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo. 20.7.
En la sentencia SL1293-2018 del 25 de abril de 2018, rad. 5892682, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia del 15 de febrero de 2012, dictado 81 Ibidem, p. 29-31. 82 Samai, índice 2, carpetas «212_ED_21DOCCUMPLIMIENTORA» y «21DocCumplimiento», documento «SENTENCIAS IVAN GARCIA G Y OTROS PAG. 83-116», p. 1-15.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 39 por el Tribunal Superior de Medellín. La anterior providencia negó las pretensiones formuladas por José Otoniel García Vélez, Luis Javier de Jesús Lara Arbeláez, Luis Ernesto Rivera Higuita y Marcelino Úsuga Carvajal, quienes integran la parte demandante en el asunto de la referencia, y por otras personas que no comparecieron al proceso.
El recurso extraordinario formuló un cargo por violación de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida. Acusó la falta de apreciación de unos oficios que otorgaron permiso sindical para los días 9 a 12 de noviembre de 2014, así como de los edictos que notificaron a los demandantes la terminación de su relación laboral y el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo del 9 de enero de 1987.
Esgrimió que, de haberse valorado en debida forma estas pruebas, se habría concluido que los demandantes gozaban de fuero circunstancial. La autoridad judicial desestimó el recurso por «serias deficiencias técnicas que lo hacen insalvable y comprometen su prosperidad», debido a que el recurso de casación omitió controvertir los siguientes aspectos del fallo de instancia: (i) la naturaleza jurídica del Decreto 2109 de 2004 como acto administrativo de carácter general, argumento de derecho necesario para atribuir la infracción de los artículos 43 a 45 del CCA, y (ii) la notificación del Decreto 2109 de 2004, adelantada por medios escritos de circulación local.
Aunado a lo anterior, resaltó que no hubo una valoración indebida sobre un edicto desfijado el 25 de enero de 2005, por cuanto dicha actuación no estaba encaminada a notificar el Decreto 2109 de 2004 –que puso fin a la relación laboral– sino las resoluciones que liquidaron las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes a cada uno de los demandantes.
Por último, afirmó que resultaba inane estudiar la existencia de un permiso sindical para el 2 de noviembre de 2004 y los días siguientes, porque los demandantes ya habían sido desvinculados el 28 de octubre anterior. 20.8. En la sentencia SL1432-2018 del 2 de mayo de 2018, rad. 5557583, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia del 20 de octubre de 2011, dictado 83 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 2», documento «demanda», p. 23-34.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 40 por el Tribunal Superior de Medellín. La anterior providencia negó las pretensiones formuladas por Beatriz Elena Castrillón Mejía. El recurso extraordinario formuló un cargo por violación de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida, en atención a la apreciación errónea de la Resolución 587 del 19 de enero de 2005 –la cual, supuestamente, habría notificado la terminación de su relación laboral– y la falta de aplicación del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo del 7 de abril de 1995 –que preveía el fuero circunstancial y el fuero sindical convencional a favor de la demandante–.
También aduce el desconocimiento de los artículos 44 y 45 del CCA, en cuanto a la notificación del acto administrativo de despido. La Corte Suprema explicó que el recurso de casación es inatinente, porque: «En perspectiva de desmentir la conclusión del juzgador de alzada, la censura denuncia errónea valoración de la Resolución 0587 de 19 de enero de 2005 y del Decreto 2201 de 2004, así como la falta de apreciación del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo.
Sin embargo, en el ejercicio de demostración que intenta, brilla por ausente la explicación de las razones por las cuales estima que el operador judicial se equivocó en la valoración de las primeras documentales y de la incidencia que el contenido de la última hubiera podido tener sobre el sentido del pronunciamiento gravado. En cambio, desvía su discurso hacia razonamientos relativos al incumplimiento de las exigencias de los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo para la validez de la notificación de los actos administrativos, y la consecuente ineficacia del mismo.
De esta suerte, lo que observa la sala es una evidente incoherencia entre la vía de ataque seleccionada y la demostración de la acusación, toda vez que la escogencia de la senda fáctica, supone conformidad con la forma en que se surtió la notificación de los actos de la administración que condujeron a la ruptura injusta del vínculo laboral, que solo puede ser cuestionada por la vía de lo puramente jurídico»84 (se destaca).
Sumado a ello, indicó que los reparos respectivos a la forma y términos en que debe surtirse la notificación de los actos administrativos no fue abordada por la sentencia acusada, por cuanto «en la sustentación del recurso de apelación, la accionante nada manifestó sobre la problemática que ahora plantea en sede de casación, por manera que el Tribunal no pudo haber cometido el dislate que se le imputa»85.
El recurrente también omitió controvertir unas declaraciones testimoniales que sirvieron de fundamento a la sentencia de instancia, así como una inferencia 84 Ibidem, p. 32-33. 85 Ibidem, p. 33. Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 41 extraída a partir de una comunicación suscrita por la demandante.
Ante ello, la Sala de Casación Laboral reiteró que la censura tiene la obligación de denunciar cada uno de los fundamentos probatorios que dan lugar al error de hecho alegado. 20.9. En la sentencia SL1523-2018 del 9 de mayo de 2018, rad. 5611186, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia del 15 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Superior de Medellín. La anterior providencia negó las pretensiones formuladas por Héctor Emilio Aristizábal Noreña. El recurso extraordinario formuló un cargo por violación de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida.
Reprocha que el Tribunal no tuvo en cuenta la existencia del fuero circunstancial a favor del demandante, por falta de apreciación del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 1987 entre el Departamento de Antioquia y el sindicato de trabajadores oficiales del ente territorial. De entrada, la Corte Suprema anotó que el contenido de la prueba referida es similar al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que consagra el fuero circunstancial a favor de los trabajadores que presenten al patrón un pliego de peticiones.
Así, al determinar que el Tribunal estudió el caso a la luz de la anterior previsión, concluyó que no se omitió la valoración del medio de prueba invocado en el recurso. Al dar alcance a dicho medio normativo, determinó que el fuero circunstancial culminó por la terminación anormal del conflicto colectivo, con base en las siguientes razones: «…teniendo en cuenta que la prohibición al Departamento de Antioquia de despedir a los trabajadores inicia con la presentación de un pliego de peticiones y permanece durante el conflicto colectivo, y que Sintradepartamento efectivamente presentó dicho pliego el 2 de noviembre de 2004, pero que no estuvo dispuesto a cumplir con los términos y etapas establecidas en la ley, no sólo para la etapa de arreglo directo, sino también para optar por la huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento, etapas y requisitos que, como se vio y lo advierte el propio Ministerio al expedir la Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, lejos estuvieron de ser satisfechas por la organización sindical, es decir, que el sindicato inicio el conflicto colectivo y lo abandona, por lo que el mismo terminó de forma anormal, y consecuentemente con él la protección reclamada, tal y como acertadamente lo argumento [el] Tribunal.»87 (se destaca). 20.10.
En la sentencia SL5119-2018 del 14 de noviembre de 2018, rad. 5887088, la 86 Samai, índice 2, carpetas «212_ED_21DOCCUMPLIMIENTORA» y «21DocCumplimiento», documento «SENTENCIAS HECTOR EMILIO ARISTIZABAL NOREÑA PAG 48-82», p. 1-14. 87 Ibidem, p. 13-14. 88 Samai, índice 2, carpetas «212_ED_21DOCCUMPLIMIENTORA» y «21DocCumplimiento», documento «SENTENCIAS FELIX VILLEGAS PAGS 158 A 167», p. 1-19.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 42 Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia del 9 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Superior de Medellín. La anterior providencia negó las pretensiones formuladas por Félix Arturo Villegas Eusse.
El recurso extraordinario formuló un cargo por violación de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida. Reprochó que el Tribunal apreció erróneamente un documento en el que el demandante solicitó el amparo del fuero circunstancial, para efectos de interrumpir la prescripción. A su vez, omitió valorar el edicto del 25 de enero de 2005, que notificó la terminación de su vínculo laboral.
Aunque la autoridad judicial encontró fundados los reparos relativos a la reclamación administrativa, a efectos del término prescriptivo del fuero circunstancial, explicó que tal yerro no incidía en la decisión desestimatoria. Al citar otra decisión que resolvió un caso similar –sentencia SL12728-2017–, explicó que el fuero circunstancial debía ceder ante intereses generales como los contenidos en la facultad de reorganizar, suprimir o liquidar las entidades administrativas, así como eliminar cargos.
Señaló que, en tales escenarios, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. Reiteró lo resuelto en dicha oportunidad, en cuanto a que el Tribunal Superior de Medellín no desconoció la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia al denegar las pretensiones de la demanda, en tanto el interés general prevalece sobre el fuero indemnizatorio y el Departamento de Antioquia reconoció una indemnización sustitutiva del reintegro. 20.11.
En la sentencia SL773-2019 del 6 de marzo de 2019, rad. 6124789, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia del 30 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Superior de Medellín. La anterior providencia negó las pretensiones formuladas por John Albeiro Garcés Muñoz.
El recurso extraordinario formuló un cargo por violación de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida contenida en la indebida apreciación de la «notificación por conducta concluyente de la terminación de la relación laboral» y la 89 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 2», documento «demanda», p. 43-55.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 43 falta de valoración del artículo segundo de la convención colectiva del 9 de enero de 1987 entre el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores.
Planteó que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta que el actor gozaba de fuero circunstancial al momento en que se le notificó la terminación de su vínculo laboral. La autoridad judicial anotó que la parte demandante no especificó el elemento de prueba por el cual fue notificado por conducta concluyente de su despido. Al dar alcance a los hechos esgrimidos en la demanda, determinó que dicho medio probatorio podría ser una consignación en depósitos judiciales de la indemnización por terminación del contrato de trabajo y de las prestaciones sociales.
Explicó que ese documento no permite inferir que la terminación del contrato de trabajo haya ocurrido a partir del 25 de enero de 2005, como sugiere el recurso, sino que se configuró mediante los Decretos 2014, 2105 y 2109 de 2004. Al respecto, precisó que los actos de liquidación de las prestaciones sociales únicamente pueden expedirse a partir de la terminación del vínculo laboral, de modo que tal suceso es condición necesaria y precursora para ello.
Por demás, resaltó que los anteriores reproches no desvirtúan las conclusiones del Tribunal Superior de Medellín, en tanto determinó que –al margen del momento en que hubiera ocurrido el despido– el fuero circunstancial no nació a la vida jurídica, porque el conflicto colectivo se extendió indefinidamente y perdió su razón de ser. Sobre la supuesta omisión de la convención colectiva de trabajo pactada entre el Departamento de Antioquia y el sindicato de trabajadores, advirtió que el recurrente omitió incluir como norma sustancial desconocida los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que darían fuerza vinculante a la convención colectiva.
Añadió que el recurso no desvirtuó las conclusiones del Tribunal sobre la inexistencia del conflicto colectivo. Por último, determinó que la sentencia de instancia no erró al desestimar la protección foral, porque tal garantía cesa ante la terminación anormal del conflicto colectivo. 20.12. En la sentencia SL2949-2019 del 24 de julio de 2019, rad. 5549290, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la parte 90 Samai, índice 2, carpetas «212_ED_21DOCCUMPLIMIENTORA» y «21DocCumplimiento», documento «SENTENCIAS JESUS ANTONIO MADRIGAL PAGS 177 A 157», p. 1-16.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 44 demandante contra el fallo de segunda instancia del 30 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Superior de Medellín. La anterior providencia negó las pretensiones formuladas por Jesús Antonio Madrigal Alzate.
El recurso extraordinario formuló un cargo por violación de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida. Ello con fundamento en la apreciación indebida del edicto del 25 de enero de 2005, que notificó la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por despido, y en la falta de valoración del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo pactada el 9 de enero de 1987 entre el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores.
Al respecto, argumentó que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta que la terminación de su vínculo laboral se produjo mientras estaba amparado por el fuero circunstancial. La Corte Suprema reiteró que la garantía de estabilidad laboral derivada del fuero circunstancial debe ceder ante la potestad legítima de las entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con sus necesidades, pues ello atañe al interés general.
No obstante, al definir el asunto, precisó que el fuero circunstancial invocado por el demandante no nació a la vida jurídica, habida cuenta que el conflicto colectivo terminó de modo anormal. Advirtió que el recurrente dejó de controvertir el anterior razonamiento, que fue plasmado por el Tribunal Superior de Medellín, así como otros medios de prueba que sirvieron de soporte a la decisión. Ello en contraposición al deber del casacionista de atacar todos los pilares de la sentencia que recurre.
En relación con el supuesto desconocimiento del pacto convencional, la Sala de Casación Laboral anotó que el sindicato Sintradepartamento presentó pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, pero el vínculo laboral del demandante terminó el 1 de noviembre anterior. 21. El anterior recuento permite concluir que la Corte Suprema de Justicia desestimó los recursos extraordinarios de casación, esencialmente, porque: (i) el fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo debía ceder ante el interés general contenido en la medida de reestructuración, (ii) no existió conflicto colectivo, por cuanto el sindicato Sintradepartamento no agotó la etapa de arreglo directo frente al Departamento de Antioquia;
(iii) los demandantes fueron desvinculados antes de la presentación del pliego petitorio del sindicato, de modo que no estaban Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 45 cobijados por el fuero circunstancial, o (iv) el recurso de casación contenía errores de técnica que hacían inviable el estudio de las decisiones de instancia. Vistas las anteriores consideraciones, aunque el apelante invoca la supuesta afectación de derechos fundamentales, es evidente que aquel se dedica a insistir en un tema que fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acorde con la ley sustancial vigente aplicable al caso y con la controversia planteada en los respectivos recursos de casación. La parte demandante edifica el supuesto error jurisdiccional en su disconformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la prevalencia del interés general respecto del fuero circunstancial invocado por los demandantes –aun cuando, en algunos procesos, se determinó la inexistencia de ese fuero por el desinterés de Sintradepartamento en adelantar el conflicto colectivo laboral–.
También formula reparos en cuanto a la valoración inadecuada de las actas de negociación colectiva y de las convenciones vigentes entre Sintradepartamento y el Departamento de Antioquia –obviando que algunas decisiones denegaron el estudio por errores inexcusables del recurso de casación–. Más allá de tales divergencias, la Sala no advierte error en la postura jurídica de la Corte Suprema de Justicia respecto de aquellos procesos que determinaron la primacía del interés general o valoraron las pruebas esgrimidas por el casacionista.
Se destaca que la sentencia SL811-2018 del 21 de marzo de 2018 –párrafo 20.6– fue categórica al revisar el comportamiento irregular del sindicato y las conductas tendientes a obstaculizar el desarrollo de las negociaciones colectivas, mediante apreciaciones que se extraen de los medios probatorios aportados y estudiados. La discusión propuesta por la parte demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, puesto que se pretende un juicio de la decisión adoptada en cuanto a la aplicación de la ley al caso concreto y la valoración de las pruebas aportadas al plenario.
Es pertinente recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que el título de imputación de error jurisdiccional no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada, ni mucho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 46 menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.
En conclusión, no se configuró un error jurisdiccional en los términos expuestos, ya que no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y la demanda, en realidad, pretende la revisión de los fundamentos jurídicos de los fallos, situación que en modo alguno constituye un daño antijurídico. 22.
El recurso de apelación cuestiona que la sentencia de primera instancia dejó de valorar unas declaraciones testimoniales rendidas por Juan Manuel Monsalve Restrepo y Ángel Omar David Higuita. La parte recurrente no explica en qué medida tales declaraciones contribuyen a demostrar la configuración del error jurisdiccional, más aún cuando la demanda los solicitó para demostrar «los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes»91, aspecto que no guarda relación con este punto de la controversia.
Al revisar el contenido material de las declaraciones, rendida en audiencia de pruebas del 30 de octubre de 202092, estas iban encaminadas a relatar las circunstancias fácticas de la supresión de cargos en la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, así como de las actuaciones judiciales interpuestas por trabajadores y extrabajadores del ente territorial, sumado a las afectaciones padecidas por los aquí demandantes.
Las circunstancias de hecho descritas en los testimonios son pertinentes en cuanto a los hechos en discusión, pero no son conducentes a efectos de acreditar el error jurisdiccional supuestamente contenido en las providencias de la Corte Suprema de Justicia. Esta situación fue advertida por la magistrada sustanciadora durante la audiencia, al indicar a las partes que este asunto no está encaminado a reabrir la discusión planteada en los procesos laborales93 y que los testigos citados a declarar no son técnicos, de modo que no es relevante su opinión sobre los hechos94.
Ello impone que el Tribunal Administrativo de Antioquia no estaba obligado a valorar 91 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 1» y «cd folio 47», documento «demanda acción de grupo (2)», p. 13. 92 Grabación y acta visibles, respectivamente, en: Samai, índice 2, documento «32_ED_GMAILRE_SEREMIT» –enlace OneDrive–, documentos «48Audiencia de Pruebas - Testimonios Demandante.» y «49ActaAudPruebasGrupoTestimoniosDte 2019-02551». 93 Samai, índice 2, documento «32_ED_GMAILRE_SEREMIT» –enlace OneDrive–, documento «48Audiencia de Pruebas - Testimonios Demandante.», mins. 20:15 y 25:00. 94 Ibidem, mins. 30:38 y 35:10.
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 47 estos medios de prueba a efectos de determinar la inexistencia del error, de modo que no le asiste razón al recurrente por este reparo. 23.
En conclusión, al verificar que el error jurisdiccional planteado por la parte demandante no se configuró y que los argumentos planteados en el recurso de apelación no dan cuenta de un yerro en la apreciación del Tribunal, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia con base en los motivos expuestos. Condena en costas 24. El numeral 1 del artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El numeral 3 siguiente, en consonancia, dispone que se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia cuando se confirme la providencia impugnada en todas sus partes. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de las costas del proceso, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y la liquidación la hará de manera concentrada el juzgado o tribunal que haya conocido del proceso en primera o única instancia, en los términos del artículo 366 del CGP95.
En relación con las agencias en derecho, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP96, para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó 95 «Artículo 366.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]». 96 «[…] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]».
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 48 personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. En los términos del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda, las agencias en derecho se tasarán entre 1 y 6 SMLMV en atención a la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.
Procede la imposición de costas en segunda instancia, porque el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó y la sentencia de primera instancia fue confirmada en su integridad. La Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio del Trabajo alegaron de conclusión en segunda instancia y se opusieron al recurso de apelación, de modo que las agencias en derecho se fijarán en la suma equivalente a 1 SMLMV a favor de cada una.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la demandada. FIJAR la suma de un (1) SMLMV a favor de la Nación- Rama Judicial y de la Nación-Ministerio del Trabajo, cada una, por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305) Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 49 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.