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11001031500020230051801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-19

Radicación interna: 4136 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Cristina Diaz Bahena·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00518-01 Accionante: María Cristina Díaz Bahena Accionado: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. El requisito general de relevancia constitucional. Decisión. Confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 31 de marzo de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 03 de marzo de 2023 María Cristina Díaz Bahena interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y a la favorabilidad, que consideró vulnerados con el fallo emitido el 19 de enero de 2023 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-006-2022-00038-02. 1.1.- Hechos 1.1.1.- María Cristina Díaz Bahena fue vinculada como docente oficial del municipio de Armenia desde el 3 de mayo de 2005. 1.1.2.- El 14 de julio de 2021 la accionante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 con ocasión de la consignación extemporánea de sus cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales, así como la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías; petición que fue remitida por competencia a la Fiduciaria La Previsora S.A., sin que esta hubiere dado respuesta. 1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, María Cristina Díaz Bahena presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Armenia en la que solicitó condenar al pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, así como el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 1.1.4.- En primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia que en sentencia dictada en audiencia del 29 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. 1.1.5.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que en fallo del 19 de enero de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo.

Primero, dijo que no existía un criterio unificado en el Consejo de Estado frente al tema abordado y que los pronunciamientos que han determinado la procedibilidad de la sanción solicitada cuentan con supuestos fácticos distintos a los de la demandante. Así mismo, puso de presente que no procedía la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto ello solo ocurría cuando existía duda en torno a la norma observable o había interpretaciones distintas sobre la regulación de un derecho, lo cual no era el caso de la demandante.

Sentado lo anterior, la Sala concluyó que no existía justificación legal ni constitucional para aplicar la Ley 50 de 1990, extendida a los servidores públicos con la Ley 344 de 1996, pues a pesar de que los docentes están incursos en esta categoría, la misma norma dispuso que las previsiones de la Ley 91 de 1989 no pueden ser desconocidas, por lo que no era posible acoger disposiciones de forma fragmentada, pues ello conllevaría a una transgresión del principio de inescindibilidad.

Adicionalmente, indicó que la SU-098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la que se resolvió sobre el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en la fecha indicada en la ley a unos docentes oficiales, no resulta aplicable a la controversia planteada dado que tiene origen en una situación fáctica y jurídica distinta.

Como soporte de tal afirmación puso de presente la sentencia SU-573 de 2019 en la que el Alto Tribunal Constitucional afirmó que la sentencia SU-098 no podía ser aplicada cuando no existía identidad fáctica. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Trajo a colación más de 22 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en trámites ordinarios y de tutela durante los años 2019 a 2022 en las que se indicó que docentes como la accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pronunciamientos que crearon en la tutelante una confianza legítima de que su caso sería resuelto favorablemente, puesto que la postura del Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha sido pacífica en cuanto a este respecto. 1.2.2.- Agregó que el Tribunal Administrativo de Huila explicó someramente las razones por las que no acogía la postura mayoritaria, por lo que su distanciamiento de esta no se encuentra debidamente motivado, “despreciando la masividad de sentencias expedidas por las 2 secciones que conforman la sección 2da. del H.C.E.”, que afirman que los docentes tienen derecho a que les sea reconocida la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990.

Sobre el asunto, aseveró que el Tribunal accionado “confunde la unidad de caja que posee en el Fomag cuando los recursos son consignados a tiempo por parte del patrono, con los momentos en que el patrono, en este caso el [Ministerio de Educación Nacional] debe apropiar los recursos al Fomag de las cesantías parciales a los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990.

Una vez esta entidad recibe los recursos, TIENE AUTONOMÍA para el manejo de los mismos conforme a sus necesidades que va observando en el manejo de esta entidad, pero eso no quiere significar que no existan tiempos o momentos conforme a la ley, para que el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, deba cancelar los recursos para atender las prestaciones a los docentes, para el pago de sus pensiones o para sufragar los costos generados por el servicio de salud del magisterio.”. 1.2.3.- Luego, procedió a transcribir apartes de las sentencias SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020 emitidas por la Corte Constitucional, mediante las que se ampararon los derechos de docentes, en virtud del principio de favorabilidad, a quienes no les fue aplicado el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con fundamento en que ellos gozan de un régimen especial que no contempla la sanción moratoria en cuestión. 1.2.4.- Así mismo, citó apartes de las 22 sentencias proferidas por el Consejo de Estado al interior de trámites de nulidad y restablecimiento del derecho y de tutela, entre ellas la sentencia de unificación del 24 de enero de 2019 emitida al interior del radicado No. 76001-23-31-000-2009-00867-01, en las que se resalta que en virtud del principio de favorabilidad y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los docentes también tendrían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que trata la Ley 50 de 1990. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío dejar sin efectos la sentencia del 19 de enero de 2023 y proferir una nueva providencia. “atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda (…).”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 8 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Ministerio de Educación Nacional aseguró que el asunto es improcedente debido a que la parte actora no demostró la transgresión de sus derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

También alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto no es responsable de las actuaciones surtidas por la autoridad judicial accionada. 2.1.2.- La Secretaría de Educación Municipal de Armenia solicitó declarar la improcedencia del amparo debido a que no se vulneraron los derechos de la accionante con ocasión de las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Quindío en tanto la decisión enjuiciada fue proferida en ejercicio del principio de autonomía judicial.

Por otra parte, indicó que la demanda no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 2.1.3.- La Fiduprevisora S.A. sostuvo que los derechos fundamentales de la accionante no fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en cambio, estos fueron garantizados durante el devenir del proceso ordinario, razón por la que la solicitud de amparo es improcedente.

Además, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 31 de marzo de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 3.2.- Refirió que el debate propuesto en la acción de tutela versa sobre la determinación de aspectos legales y la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías en el régimen prestacional de los docentes, debate que de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019 no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales debido a su naturaleza estrictamente económica. 3.3.- Por otra parte, indicó que de los planteamientos expuestos en el libelo introductorio era posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir el debate ya zanjado ante el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que reiteró los argumentos del libelo introductorio y agregó que sí existe una posición unificada frente a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, pues desde el año 2019 hasta el presente se han proferido sentencias a favor de los demandantes que requieren el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 con ocasión de la consignación extemporánea de sus cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales, así como la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

En concreto, citó sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación en el año 2023 al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, sostuvo que la solicitud de amparo sí goza de relevancia constitucional ya que el asunto recae sobre la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la negativa de conceder el auxilio de cesantías, prestación que es una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- Mediante auto del 28 de abril de 2023 el a quo concedió la impugnación. 5.2.- El 9 de mayo de 2023 el apoderado de la parte activa allegó memorial en el que informó acerca de la sentencia del 23 de marzo de 2023 emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01063-00, en la que se ampararon los derechos de la accionante en una situación similar a la planteada en esta oportunidad, con el objetivo de que sea tenida en cuenta en el asunto de marras.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 31 de marzo de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 63001-33-33-006-2022-00038-02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- María Cristina Díaz Bahena alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta una gran cantidad de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado entre los años 2019 y 2022 en los que se estableció que docentes como la accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de la que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, además de que la sentencia atacada no fue debidamente motivada ya que el Tribunal no puso de presente razones suficientes para apartarse del precedente constitucional aplicable.

Adicionalmente, alegó que fue desconocido el principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional, en distintas sentencias de unificación, afirmó que los docentes también tendrían derecho a obtener el pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 19 de enero de 2023 dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, se dilucidan las siguientes consideraciones: “Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora María Cristina Díaz Bahena NO tiene el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud de la consignación tardía de sus cesantías anuales, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

En primera medida advierte la Sala que no existe un criterio unificado al interior del órgano de cierre de esta Jurisdicción frente al tema aquí abordado, y los pronunciamientos que han determinado la procedibilidad de la sanción deprecada se han proferido en asuntos en los que han mediado supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarca la situación jurídica de la demandante.

En este sentido resulta necesario poner de presente que el precedente judicial constituye una garantía que busca preservar la igualdad frente a aquellos asuntos en los que concurran los mismos supuestos fácticos y jurídicos y además preservar la seguridad jurídica y confianza que genera para las personas el sometimiento de las diferentes controversias a criterios definidos previamente.

(…) En ese orden y tal como se expuso en la decisión apelada las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional a las que se ha hecho alusión, no resultan ser un precedente obligatorio porque han sido adoptadas en asuntos con disanalogía fáctica, es decir la interpretación jurisprudencial que se ha emitido por la Altas Cortes corresponde a un criterio aislado o residual para favorecer solo a un cierto grupo de docentes, sin que pueda indicarse que con ello se genera una desigualdad injustificada frente a quienes siendo docentes no ven consignados los recursos de sus cesantías antes del 15 de febrero de cada año, toda vez que a [e]stos les aplica lo previsto en la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la prestación y sus intereses.

Ahora bien, tampoco advierte la Sala que haya lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional se refirió en las sentencias SU -098 de 2018 y SU 339 de 2019, porque en este asunto no se puede predicar la existencia de una duda frente a las normas jurídicas que regulan el reconocimiento prestacional (cesantías) a favor de los docentes, ni un vacío legal que permita la remisión a las disposiciones de la Ley 50 de 1990.

En este sentido se advierte que la Ley 344 de 1996 al regular el régimen de cesantías para las personas vinculadas a los Órganos y Entidades del Estado, expresamente señaló que ello tenía lugar sin perjuicio de lo ya establecido en la Ley 91 de 1989, y vale anotar que esa acotación, conlleva a que lo ya regulado permanezca incólume ante la nueva normatividad.

Se insiste en que la favorabilidad surge cuando existe duda en torno a la normatividad aplicable o hay interpretaciones distintas sobre la regulación de un derecho, escenario que no se concreta aquí, y no puede hacerse un juicio de comparación entre la situación jurídica de la hoy demandante y los docentes a los cuales se les ha reconocido la sanción deprecada, quienes sí se encontraban en una situación desprovista de regulación al no estar afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en tanto el ente territorial al cual estaban adscritos no hizo oportunamente el reconocimiento de sus cesantías.

En este sentido la Sala acoge la posición que dejó sentada el Consejo de Estado [Sentencia del 24 de enero de 2019. Rad. 76001-23-31- 000-2009-00867-01(4854-14)] al dar cumplimiento a la SU-098 de 2018, respecto a la aplicación del principio de favorabilidad en estos asuntos, en los siguientes términos: (…) “52. Ahora bien, con relación al manejo de las cesantías, y en virtud de los análisis económicos y financieros efectuados para la implementación del nuevo sistema previsto en la Ley 50 de 1990 para los trabajadores particulares que se afiliaran a los fondos privados, se acogió la alternativa de la eliminación de la retroactividad que precipitaba descapitalizaciones empresariales por el pago de valores acumulados de cesantías (…) 53.Lo anterior, en modo alguno permitiría inferir que uno y otro régimen prestacional son similares, dado que las sociedades administradoras de fondos de cesantías, cuyas características, por facultad de la ley, se establecieron por el Gobierno a través de decreto pueden equipararse a la naturaleza de la cuenta especial de la Nación creada para el manejo de las prestaciones sociales y los servicios de salud de los afiliados al FOMAG; así como tampoco puede concluirse que la intención del legislador fuese equiparar a los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, respecto del sistema previsto en la Ley 50 de 1990 y que se extendió únicamente a trabajadores particulares y aquellos servidores públicos afiliados a fondos de carácter privada (sic). 54.Una interpretación contraria desdibuja la intención del legislador de unificar el régimen prestacional de los maestros prestadores del servicio público y esencial de la educación, principalísimo objetivo del Congreso, que se plasmó en el pliego de modificaciones del proyecto de ley, que actualmente es la Ley 91 de 1989, el cual dependerá de la fecha de vinculación del afiliado (…). 55.

En otras palabras, concluir que lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o el Decreto 1252 de 2000, conlleva a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al FOMAG, desconoce el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y administrado a través de un fondo de naturaleza especial, pues de acuerdo con la interpretación planteada por el actor se crea una nueva regla en la que aquellos maestros vinculados a partir del año 1996 o 2000 -en tanto no se establece de manera clara-, tendrían derecho al reconocimiento de la sanción moratoria…” (…) La Sala advierte que la situación fáctica tratada en la sentencia SU-098 de 2018 estuvo relacionada con un docente nombrado provisionalmente quien permaneció vinculado desde el año 2003 pero fue afiliado al FOMAG solo hasta el año 2007.

Otro elemento trascendente que impide acceder a lo pretendido es la diferencia en el manejo de los recursos en los Fondos privados respecto al funcionamiento del FOMAG. (…) Por lo tanto, no encuentra la Sala una justificación amparada constitucional o legalmente para aplicar la Ley 50 de 1990, norma extendida a los servidores públicos con la Ley 344 de 1996, pues si bien los docentes están incursos en esta categoría, la misma norma dispuso que no puede obviarse las previsiones de la Ley 91 de 1989, y por ende no es posible acoger en forma fragmentada lo que aquella disposición introdujo.

Además, lo pretendido por la parte actora sí conllevaría a una transgresión al principio de inescindibilidad normativa, pues en este caso la aplicación de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 no deviene de la inexistencia de una disposición que delimite la consignación de las cesantías a los docentes.” Finalmente, el ad quem puso de presente la sentencia SU-573 de 2019 mediante la que la Corte Constitucional, al estudiar un presunto desconocimiento del precedente sentado en el fallo SU-098 de 2018, indicó que tal proveído no podía ser tenido en cuenta ante la ausencia de identidad fáctica.

Al efecto, procedió a detallar que en el caso de la sentencia de 2018 (i) el docente accionante estaba vinculado en provisionalidad; (ii) el vínculo laboral había terminado para el momento en el que reclamó las cesantías; (iii) el interesado nunca fue afiliado al FOMAG ni a otro fondo por un error interno; (iv) una vez finalizó la relación laboral al docente le fue reconocido el pago de las cesantías y (v) el docente solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, ni los intereses a las cesantías ni los rendimientos.

En cambio, en el asunto invocado en esa oportunidad, así como en el estudiado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, los docentes (i) estaban inscritos en el escalafón docente de carrera con nombramiento en propiedad; (ii) se encuentran vinculados al departamento y su vínculo laboral se ha mantenido vigente sin solución de continuidad;

(iii) sí fueron afiliados al FOMAG; (iv) no reclamaron el pago efectivo de las cesantías pero sí solicitaron el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías y (v) solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada arribó a la conclusión de que “no es posible hacerle extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de la señora María Cristina, quien ha ocupado el cargo de docente oficial al servicio del municipio de Armenia desde el 03 de mayo de 2005 y quien se encuentra cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, porque no existe norma jurídica que así lo contemple según su situación específica, además no existe un precedente consolidado que obligue a acatarlo, y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos – PRINCIPIO PRESUPUESTAL DE UNIDAD DE CAJA -, aspectos todos que de desconocerse exceden el propósito del legislador, lo cual impone que se confirme la decisión de instancia.” 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, la accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia atacada, con el objetivo de que le sea reconocido el pago de la sanción en virtud de la Ley 50 de 1990.

Al efecto, se advierte que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho el Tribunal accionado explicó in extenso los motivos por los que de conformidad con la Ley 91 de 1989, régimen aplicable a la accionante, no era posible conceder la sanción por mora en el pago de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, ya que la ley de 1989 no contempla la aplicación de tal sanción ni existe un precedente que establezca que en la situación en la que se encuentra la señora Díaz Bahena resulte procedente la aplicación de la Ley 50 de 1990; además de que aceptar las súplicas invocadas significaría una violación al principio de inescindibilidad de la norma y un cambio en la regulación del funcionamiento interno del FOMAG en cuanto a la administración de los recursos. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.6.- Finalmente, se recuerda a la parte accionante que los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho y de tutela proferidas por el Consejo de Estado, traídas a colación en el recurso de impugnación, no constituyen sentencias de unificación que sean vinculantes y obligatorias para los demás jueces. 5.- En consecuencia, como lo estimó el a quo, el presupuesto de relevancia constitucional no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente, motivo por el que se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 31 de marzo de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala