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68001233300020180053601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-26

Radicación interna: 28525 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Seguridad Acropolis Limitada·Demandado: Municipio De Bucaramanga

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00536-01 (28525) Demandante: Seguridad Acrópolis Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento Radicación 68001-23-33-000-2018-00536-01 (28525) Demandante SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA. Demandado MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Temas Impuesto de Industria y Comercio.

Años gravables 2013 y 2014. Pago en exceso. Pago de lo no debido. Enriquecimiento sin causa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas de primera instancia a la parte actora, a favor de la parte demandada, en la medida de su comprobación, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído”1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Seguridad Acrópolis Ltda. solicitó al Municipio de Bucaramanga devolución por pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio (en adelante ICA) correspondiente a los años gravables 2013 y 2014. La entidad territorial negó la petición por medio de la Resolución Nro. 1458 del 2 de noviembre de 2016.

La sociedad presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero fue confirmada con la Resolución Nro. 1203 del 28 de julio de 2017.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Samai del Tribunal, índice 32, página 22. 2 Samai del Tribunal, índice 30, enlace, documento de la demanda, páginas 22 a 23.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00536-01 (28525) Demandante: Seguridad Acrópolis Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 i) Resolución 1458 del 02 de noviembre de 2016 notificada el 17 de noviembre del mismo año “Mediante la cual se resuelve una solicitud” y ii) Resolución 1203 del 28 de julio de 2017 notificada el 16 de agosto del mismo año; acto administrativo ‘Mediante el cual se resuelve un recurso de reconsideración’ y que en su artículo primero decidió confirmar la Resolución 1458 del 02 de noviembre de 2016.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a La Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga devolver las sumas pagadas sin sustento legal, correspondientes al impuesto de industria y comercio, por los años 2013 y 2014, pagadas por la empresa SEGURIDAD ACROPOLIS (sic) LTDA, los cuales corresponde a las siguientes sumas: AÑO 2013.

VALOR PAGADO $ 127.875.000.00 VALOR REAL A PAGAR $ 25.575.000.00 SALDO A FAVOR 2013 $ 102.300.000.00 AÑO 2014. VALOR PAGADO 2 CUOTAS $ 67.972.000.00 VALOR LIQUIDACION (sic) 10% $ 135.945.000.00 SALDO A FAVOR 2014 $. 67.973.000.00 SALDO TOTAL A FAVOR $170.273.000.00 TERCERA: Que se ordene el reconocimiento y pago de intereses legales desde el día en que se pagó de más cada uno de los tributos hasta la fecha de la solicitud de la devolución, esto es el 23 de septiembre de 2015; intereses corrientes desde la notificación de la negativa de la devolución es decir desde el 16 de agosto de 2017 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva e igualmente los intereses moratorios a los que haya lugar.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se formuló la solicitud de devolución por primera vez de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.” (Negrilla del original) A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 29, 83, 84, 85, 150 y 287 de la Constitución Política, 46 de la Ley 1607 de 2012, 59 de la Ley 788 de 2002, Estatuto Tributario Nacional, Decreto 2277 de 2012, y Acuerdo Nro. 044 de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga.

Como concepto de la violación de las anteriores disposiciones adujo la inaplicación e interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, norma que establece la base gravable especial para empresas de vigilancia y que, a su juicio, es de obligatorio cumplimiento para el municipio demandado, considerando que ordena que “aplicará” para los impuestos territoriales.

Puso de presente que el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 remite expresamente al Estatuto Tributario Nacional, en específico, frente a las normas de procedimiento tributario, por lo cual la autonomía de las entidades territoriales se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y legales3. Planteó que, la demandada inaplicó la ley, desconociendo los principios de equidad, eficiencia, progresividad y justicia tributaria.

Además, indicó que el legislador solo 3 Al respecto citó la sentencia de la Corte Constitucional C 232 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y C 335 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00536-01 (28525) Demandante: Seguridad Acrópolis Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 determinó uno de los elementos del tributo, por lo que no estableció las competencias de la entidad territorial, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional.

Señaló que el pago de lo no debido se presenta cuando no existe causa legal para hacer exigible su cumplimiento y que, por lo tanto, la demandada debe devolver el saldo, de acuerdo con el artículo 489 del Acuerdo Nro. 044 de 2008 del Concejo Municipal de Bucaramanga. Reprochó la interpretación realizada por la demandada, considerando que el Consejo de Estado ha planteado que la corrección de las declaraciones no es requisito cuando se trata de una devolución del pago de lo no debido4.

Aclaró que no es aplicable el artículo 286 del Estatuto Tributario Municipal, que prevé el plazo de un año para presentar las declaraciones tributarias que disminuyan el impuesto a cargo o incrementen el saldo a favor, y consideró que la solicitud se encuentra dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil5.

Reprochó que la demandada remitiera una carta en la que le avisa a la sociedad Seguridad Acrópolis LTDA, que ha sido reportado al boletín de deudores morosos del Estado, desmejorando sus intereses empresariales. Aseguró que el Municipio de Bucaramanga obligó a la demandante a cumplir requisitos no establecidos en la ley por exigir la corrección, exacerbando la violación al derecho al debido proceso.

Refirió que cuando un derecho o una actividad haya sido reglamentada de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer o exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio6. Sostuvo que fue violado su derecho al debido proceso al considerar que la Ley 788 de 2002 establece que los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional “aplicarán” para las entidades territoriales, denotando que no es una potestad, sino que se trata de una obligación inexcusable y no hay razón jurídica suficiente para sustraerse de la aplicación del postulado normativo, por lo cual se vulneró la regla establecida en el artículo 287 constitucional7.

Puso de presente que, el artículo 6 constitucional dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley, y por la omisión o su extralimitación en el ejercicio de sus funciones8. Manifestó que en el Oficio Nro. GIM 5259 de 2015 la demandada indicó que las declaraciones gozan de presunción de legalidad, que el contribuyente debía corregir la declaración dentro de la oportunidad legal y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. 4 Referenció la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de abril de 2016, Radicado 21301, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de septiembre de 2013, Expediente 76001-23-31-000-2012-00349-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 23 de febrero de 2017, Radicado 21314, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Al respecto citó nuevamente la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de septiembre de 2013, exp. 20173, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 Al respecto citó la sentencia de la Corte Constitucional C 214 de 1994. 8 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C 980 de 2010.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00536-01 (28525) Demandante: Seguridad Acrópolis Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Puso de presente que la normativa local quebranta el debido proceso, en específico frente a la competencia funcional en discusión, y que, a pesar de los cambios en la normativa y jurisprudencia, el Estatuto Tributario Municipal no se ha reformado o subrogado.

Relató que por medio de los oficios Nro. GIM 1231 de 2016 y Nro. GIM 2720 se reiteró el yerro del año 2015, al concluir que el contribuyente no se puede equivocar y no fue concedido el recurso de reconsideración interpuesto. De igual forma precisó que el pago de lo no debido es una especie de devolución. Señaló que, de acuerdo con un ejercicio de derecho comparado, en los municipios de Medellín (Decreto 1018 de 2013) y San Alberto (Acuerdo Nro. 039 de 2012) se lleva a cabo la remisión o aplicación de las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional.

Aseveró que el Municipio de Bucaramanga está omitiendo sus deberes e incurre en una suerte de prevaricación administrativa. De igual modo, indicó que existen inconsistencias y vacíos normativos en el Acuerdo Nro. 044 de 2008. Advirtió que la reglamentación de las competencias en el Estatuto Tributario Municipal es confusa, por lo que el contribuyente no tiene certeza de quién tomará la decisión inicial y quién resolverá el recurso de reconsideración, lo que considera desconoce el principio de certeza tributaria.

De igual modo, afirmó que su derecho al debido proceso fue violado porque una misma funcionaria de la Secretaría de Hacienda, resolvió todas las actuaciones en la vía gubernativa. Aseguró que se generó un enriquecimiento sin causa ante el evidente desequilibrio patrimonial entre la Administración y la demandante por lo pagado no debido por las vigencias 2013 y 2014.

Oposición a la demanda El Municipio de Bucaramanga controvirtió las pretensiones de la demanda relatando que el contribuyente presentó las declaraciones del ICA para los años gravables 2013 y 2014 en el plazo correspondiente y el pago del último periodo en el año 2015. Refirió que el demandante interpuso un derecho de petición el cual fue contestado y posteriormente solicitó la devolución de lo pagado por los años gravables 2013 y 2014, la cual también fue respondida oportunamente.

Aclaró que, de conformidad con el artículo 286 del Acuerdo Nro. 044 de 2008, la sociedad Seguridad Acrópolis Ltda. presentó liquidación de corrección por los referidos años 2013 y 2014, la cual resultó extemporánea considerando que se realizó en marzo de 2016. Puso de presente que, “en el caso concreto, el contribuyente, no ha sido sujeto de un DAÑO ANTIJURÍDICO, el DAÑO o SANCIÓN IMPUESTA, corresponde a una CONSECUENCIA o ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA a la descrita en la norma como objeto de sanción; es la carga normal de cualquier ciudadano al no cumplir con las obligaciones impuestas por las entidades públicas, y en tal sentido deben soportar las consecuencias legales que su conducta conlleva.” Radicado: 68001-23-33-000-2018-00536-01 (28525) Demandante: Seguridad Acrópolis Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por las siguientes consideraciones: Respecto al cargo de falta de competencia, indicó que corresponde al Secretario de Hacienda suscribir los actos en materia tributaria, de acuerdo con el Decreto 0122 de 2016 (manual de funciones de la demandada).

De igual forma, planteó que contra los actos producidos en relación con impuestos procede el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 355 del Acuerdo Nro. 044 de 2008. Además, explicó que el Consejo de Estado 9 precisó que, cuando no se cuenta con funcionarios competentes superiores jerárquicos para resolver el recurso de reconsideración, el Secretario de Hacienda tiene la competencia para hacerlo.

En consecuencia, en este caso, concluyó que la Secretaria de Hacienda del Municipio de Bucaramanga tenía la competencia para proferir el acto que resolvió la solicitud de devolución por pago en exceso y para decidir el recurso de reconsideración en su contra. Sobre la devolución de los valores pagado por ICA, expuso, que con fundamento en la jurisprudencia, si el pago en exceso se efectuó con la presentación de una declaración tributaria, es necesario corregir esta en el término señalado en la ley, de manera que la corrección refleje el menor valor a pagar a cargo del contribuyente10.

De igual modo, indicó que la corrección de las declaraciones no constituye requisito para las devoluciones de pago de lo no debido11. Manifestó que la actora presentó declaraciones de corrección del ICA de los periodos 2013 y 2014 el 10 de junio de 2016 y, con base en ella, solicitó a la entidad territorial la compensación de las obligaciones a su cargo con lo pagado en exceso.

Sin embargo, el Municipio de Bucaramanga negó dicha petición señalando que la corrección fue extemporánea, conforme el artículo 286 del Acuerdo Nro. 044 de 2008. Luego, el 22 de septiembre de 2016, la sociedad presentó una petición de la devolución de lo pagado no debido por concepto de ICA de los periodos 2013 y 2014, que en realidad correspondió a un pago en exceso, la cual fue negada mediante los actos acusados señalando que la declaración de corrección no fue incorporada al sistema informático de la Secretaría de Hacienda por ser extemporánea.

Puso de presente que, para el año gravable 2013, i) el término para declarar venció el 24 de febrero de 2014, ii) el plazo máximo para solicitar la corrección finalizó el 25 de febrero de 2015, iii) la solicitud de corrección es del 10 de junio de 2016, iv) la solicitud de devolución es del 22 de septiembre del mismo año y v) la firmeza de la declaración del 25 de febrero de 2016. 9 Al respecto citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de noviembre de 2013, Radicado 19303, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 01 de agosto de 2013, Radicado 19564, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 24 de octubre de 2013, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Al respecto citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de febrero de 2008, Radicado 15924, C.P. Ligia López Díaz, del 23 de septiembre de 2010, Radicado 17669, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 30 de julio de 2020, Radicado 23714 C. P. Milton Chaves García. 11 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de marzo de 2016, Radicado 20043, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00536-01 (28525) Demandante: Seguridad Acrópolis Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para el año gravable 2014, indicó que i) el término para declarar finalizó el 26 de febrero de 2015, ii) el plazo máximo para solicitar la corrección acabó el 27 de febrero de 2016, iii) la solicitud de corrección es del 10 de junio del mismo año, iv) la solicitud de devolución es del 22 de septiembre de 2016 y v) la firmeza de la declaración del 27 de febrero de 2017.

Debido a lo anterior, concluyó que las correcciones de las declaraciones se presentaron de forma extemporánea, transcurrido el plazo de un año siguiente al vencimiento del término para declarar, lo cual constituía un requisito para la procedencia de la devolución de los pagos en exceso. De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso condenó en costas a la parte demandante, en la medida de su comprobación. Recurso de apelación La parte demandante sustentó su impugnación en que el a quo omitió señalar que el pago del tributo se realizó irregularmente porque no existía causa legal para hacerlo, razón que considera suficiente para que se aplicara el término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil.

Además, indicó que la desestimación de las pretensiones constituye un enriquecimiento sin causa y un quebrantamiento del principio de justicia tributaria. Puso de presente que, ante la inexistencia de una obligación, no se requiere la corrección del denuncio rentístico y la solicitud de devolución se puede presentar en el término de prescripción de acción ejecutiva12.

Así sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia13, los requisitos para la configuración del pago de lo no debido son que: i) se haya realizado a favor de la entidad, ii) con ausencia de causa legal, iii) que obre error de hecho o de derecho de quien hizo el pago, y iv) la ausencia de obligación que permita a la Administración retener lo pagado.

Aseguró que “la pretensión de la sociedad demandante que se pone en discusión ante de (sic) la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede de apelación consiste en obtener el reembolso de sumas mayores pagadas a las que corresponden legalmente, debido a que no existe una causa legal para hacer exigible su cumplimiento”14. Sostuvo que el a quo cometió un error de interpretación al afirmar que se pretendía disminuir el valor a pagar y que, por tanto, se debió presentar la corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar por ser un pago en exceso.

Señaló que, en realidad, solicitó la devolución de lo pagado porque no se cometió un simple error en el cálculo del valor a pagar, sino que las declaraciones del ICA presentadas aplicaron una base gravable que legalmente no correspondía. En este punto, insistió en que, como empresa de vigilancia, le era aplicable la base gravable especial del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, de modo que el ICA no era determinable sobre el 100% de los ingresos. 12 Invocó las sentencias del 24 de julio y del 24 de septiembre de 2008, exps. 16816 y 16163, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; del 16 de julio y del 13 de agosto de 2009, exps. 16655 y 16569, C.P. Martha Teresa Briceño; del 6 de agosto de 2009, exp. 17403, C.P. William Giraldo Giraldo; del 3 de septiembre y del 5 de noviembre de 2009, exps. 16347 y 16591, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 12 de noviembre de 2004, exp. 11604, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; y del 31 de julio de 2009, exp. 16577, C.P. Héctor Romero Díaz. 13 Citó las sentencias del 23 de junio de 2011, exp. 17862, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 27 de agosto de 2020, exp. 24549, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Samai del Tribunal, índice 39, página 8.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00536-01 (28525) Demandante: Seguridad Acrópolis Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Destacó que es improcedente la corrección prevista en el artículo 286 del Acuerdo Nro. 044 de 2008 porque no se pretende establecer un menor valor del impuesto según su base gravable legalmente aplicable, de modo que el Municipio de Bucaramanga recibió un pago sin causa legal para retenerlo.

La apelante no propuso motivos de inconformidad con relación a la condena en costas de primera instancia. Oposición al recurso de apelación La demandada guardó silencio Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público también guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Nro.1458 de 2016 y de la Resolución Nro. 1203 de 2017, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga, por medio de la cuales se negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de ICA de los años gravables 2013 y 2014.

Antes de analizar de fondo los cargos de la apelación, la Sala destaca que la actora no propuso ningún motivo de inconformidad porque el Tribunal negara el cargo de nulidad por falta de competencia del funcionario que expidió los actos acusados. De igual modo, se evidencia que no insistió en los cargos relacionados con la comparación de las normas previstas en los municipios de Medellín y San Alberto y las inconsistencias y vacíos normativos del Acuerdo Nro. 044 de 2008.

En consecuencia, estos aspectos no serán estudiados, en virtud del principio de congruencia, regulado por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Según la demandante, la solicitud presentada corresponde a la devolución de un pago de lo no debido, no a un pago en exceso, por lo que considera improcedente la corrección de la declaración, so pena de que el Municipio de Bucaramanga se enriquezca sin causa y se viole el principio de justicia tributaria.

Para resolver, se pone de presente que esta Sección15 destacó que la diferencia entre las figuras referidas por el apelante radica en la causa legal a partir de la cual se determinó la prestación pagada. De esta manera, cuando existen disposiciones aplicables con fundamento en las cuales surge la obligación tributaria, pero en una cuantía inferior a la prestación que se autoliquidó y pagó, se configura un pago en exceso.

Por su parte, el pago de lo no debido se configura en ausencia de disposiciones legales que prescriban la obligación tributaria a cargo del administrado. Para el caso bajo examen, no se discute la calidad de sujeto pasivo de la actora ni la realización del hecho generador del ICA por los años 2013 y 2014. Incluso, en la 15 Sentencia del 23 de julio de 2022, exp. 25779, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; que sobre este punto reiteró el fallo del 10 de febrero de 2022, exp. 23295 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00536-01 (28525) Demandante: Seguridad Acrópolis Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 apelación, Seguridad Acrópolis Ltda. expresamente indicó que el pleito “consiste en obtener el reembolso de sumas mayores pagadas a las que corresponden legalmente”16.

De esta forma, contrario a lo planteado por la actora, la solicitud de devolución no deviene de la falta de causa legal (caso en el que se configuraría un pago de lo no debido), sino a un pago en exceso por la aplicación de una base gravable incorrecta (pues la demandante considera que debió aplicarse lo previsto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional).

Ahora bien, esta Sala17 ha sido clara en señalar que, para la devolución de lo pagado en exceso, se requiere la corrección de la declaración para configurar el título con el propósito de obtener la devolución del valor pagado, considerando que el artículo 476 del Estatuto Tributario Nacional prevé que los hechos consagrados en las declaraciones se presumen ciertos.

En consecuencia, la actora debía llevar a cabo la corrección de las declaraciones del ICA de los periodos 2013 y 2014 dentro del término de un año, previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario y el artículo 286 del Acuerdo Nro. 044 de 200818, para aquellos casos en que se disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor. Ahora, la demandante no discutió los plazos para declarar que fueron determinados por el a quo en la primera instancia. No obstante, esta Sala verificó que los plazos para declarar el ICA por los periodos 2013 y 2014 finalizaron el 24 de febrero de 201419 y el 26 de febrero de 201520, respectivamente, por lo que a partir de esos momentos iniciaron los plazos de un año para corregir.

Sin embargo, en el expediente consta que la actora presentó la solicitud de corrección, a la cual allegó dos proyectos de declaraciones, el 10 de junio de 201621, cuando ya había finalizado el plazo para hacerlo. Frente al planteamiento de que negar las pretensiones da lugar al enriquecimiento sin causa de la demandada, como se expuso en otra ocasión22, “la existencia de un pago en exceso –institución que, de suyo, supone un enriquecimiento si causa– no releva a los contribuyentes de la carga de corregir las declaraciones que contengan cálculos equivocados, cuando pretendan obtener el reembolso de los mayores valores pagados.

Sucede así, porque la corrección de la declaración errada es la que permite corroborar el monto pagado en exceso. Este análisis lleva a concluir que, pese al enriquecimiento sin causa, la falta de corrección de la declaración impide que proceda la devolución de las mayores sumas autoliquidadas, sin que constituya un excesivo ritualismo”.

De acuerdo con el precedente expuesto, comoquiera que la actora no presentó oportunamente las declaraciones de corrección, es improcedente la prosperidad de sus pretensiones, aun cuando haya alegado la existencia de un enriquecimiento sin 16 Samai del Tribunal, índice 39, página 8. 17 En este sentido ver las sentencias del 23 de junio de 2022, exp. 25779, C.P. Milton Chaves García; del 23 de junio de 2022, exp. 24129, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 23 de julio de 2022, exp. 25779, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 30 de noviembre de 2023, exp. 27683, C.P. Milton Chaves García. 18 Este documento puede ser consultado en el siguiente enlace del Municipio de Bucaramanga: https://www.bucaramanga.gov.co/wp-content/uploads/2021/08/Acuerdo_044_2008.pdf 19 Esto, teniendo en cuenta que el último dígito del NIT de la actora es el 6 y atendiendo lo dispuesto en la Resolución Nro. 1869 del 30 de septiembre de 2013 proferida por la entidad territorial, consultable en: https://www.bucaramanga.gov.co/wp-content/uploads/2021/08/1869-30092013.pdf. 20 Según el calendario dispuesto en la Resolución Nro. 1327 del 6 de octubre de 2014, verificable en: https://www.bucaramanga.gov.co/wp-content/uploads/2021/08/Resolucion_1327_de_2014.pdf. 21 La fecha exacta de presentación de la petición de corrección es ilegible (Cfr. Samai del Tribunal, índice 30, enlace, primer anexo de la demanda, páginas 10, 13 y 14), no obstante, en la Resolución Nro. 1458 de 2016 se indicó que esa petición es del 10 de junio de 2016 (Cfr. Ibidem, segundo anexo a la demanda, página 2). 22 Sentencia del 23 de junio de 2022, exp. 24129, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00536-01 (28525) Demandante: Seguridad Acrópolis Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 causa de la demandada. Por lo expuesto, no prospera la apelación, por lo que será confirmada la sentencia de primera instancia. Además, comoquiera que la apelante no propuso reparos con relación a la condena en costas de primera instancia, este punto no será analizado en virtud del principio de congruencia. En todo caso, se precisa que no se impondrá condena en costas procesales en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 23 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador