Micelio
76001233100020030172202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-22

Radicación interna: 66802 · INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2003-01722-02 (66.802) Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa ________________________________________________________________ De conformidad con lo previsto en los artículos 1291, 146A2 y 181.43 del Código Contencioso Administrativo, decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se liquidó la condena en abstracto impuesta en la sentencia del 13 de mayo de 2015, dictada por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES La demanda y su trámite 1. El 15 de mayo de 2003, Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados con ocasión de la privación de la libertad del mencionado señor.

Por consiguiente, se solicitó que se condenara a la demandada a pagar, entre otros, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $330’323.071 para el señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, correspondientes a: i) los ingresos que no pudo obtener provenientes del cargo de Director del Instituto de 1 “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 2 “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 3 “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “(…) “4.

El que resuelva sobre la liquidación de condenas”. Radicación: 76001-23-31-000-2003-01722-02 (66.802) Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Reparación directa 2 Criminología, Ciencias Penales y Penitenciarias, el cual le había sido ofrecido por el rector de la Universidad Santiago de Cali (pérdida de oportunidad) y, ii) lo que dejó de percibir por concepto de honorarios profesionales como abogado penalista litigante y asesor, durante el período en que permaneció privado de su libertad. 2.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó sentencia el 14 de noviembre de 2006, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 3. La Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia el 13 de mayo de 2015, a través de la cual revocó la decisión del Tribunal a quo y, en su lugar, dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente): “Primero. Declárase patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación jurídica de la libertad del señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha.

“Segundo. Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, a las siguientes personas, las cantidades que se indican a continuación … “Tercero. Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, la suma de trescientos ochenta y cuatro millones seiscientos veintiocho mil quinientos treinta y siete pesos con sesenta y dos centavos ($384’628.537,62).

“Cuarto. Condénase en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que resulten probados con el incidente que se tramitará ante el juez de primera instancia, a favor del señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha”. Trámite impartido al incidente de liquidación de perjuicios 4.

El 25 de septiembre de 2015, la parte demandante promovió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, en el que propuso como liquidación del lucro cesante la cuantía de $1.200’271.328. Para tal efecto, señaló que el señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, en su condición de abogado, durante 1997 tenía un ingreso mensual de $6’250.000, según certificación expedida por la contadora pública Luz Dary Mateus Casañas.

Adicionalmente, indicó que si no se hubiese “producido la conducta dañina e ilegítima de la Fiscalía General de la Nación”, el 1 de septiembre de 1997, el señor Paz Mahecha se hubiera posesionado en el cargo ofrecido por el rector de la Universidad Santiago de Cali, en el que finalmente se posesionó en abril de 2002, después de que se precluyó la investigación a su favor.

Por tanto, para liquidar el lucro cesante respecto de esa “pérdida de oportunidad”, aplicó la suma de $666.359, que correspondía a la asignación salarial mensual del Director del Instituto de Criminología, Ciencias Penales y Penitenciarias para el año 1997, de conformidad Radicación: 76001-23-31-000-2003-01722-02 (66.802) Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Reparación directa 3 con el certificado expedido por la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Santiago de Cali. 5.

A través de auto del 5 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado del incidente a la parte demandada, quien guardó silencio. 6. El 6 de diciembre de 2017, el a quo abrió el incidente a pruebas y se decretaron los testimonios solicitados por la parte actora4 y se tuvieron en cuenta los documentos aportados con el incidente. 7.

El 25 de junio de 2018, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del CCA, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó a la parte demandante allegar los documentos que sirvieron de soporte para la expedición de la certificación del 8 de julio de 2015, suscrita por la contadora Luz Dary Mateus Casañas, y de la declaración de renta del señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha del año 1997.

En atención al requerimiento, la parte demandante aportó copia de la declaración de renta presentada por el señor Paz Mahecha en 1997 y, respecto de los documentos que sirvieron de base para la expedición de la certificación del 8 de julio de 2015, indicó que “estamos tratando de encontrarlos en archivos de mas de 20 años de antigüedad, que como es de su conocimiento, la ley tributaria no exige conservar para su exhibición por mas de un lustro”.

Auto objeto de recurso 8. Corresponde a la providencia del 11 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fijó la condena en concreto por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en cuantía de $60’801.171,28. 9. Como fundamento de su decisión, indicó que en el curso del incidente se demostró, que: i) el rector de la Universidad Santiago de Cali le ofreció al abogado Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha el cargo de director del Instituto de Criminología, Ciencias Penales y Penitenciarias, el cual debía ocupar a partir del 1º de septiembre de 1997, con una asignación salarial mensual de $666.359, ii) el demandante aceptó tal ofrecimiento y, iii) debido a las acusaciones de la Fiscalía General de la Nación, el señor Paz Mahecha no pudo posesionarse en el mencionado cargo.

Así, afirmó que, para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento (4 de noviembre de 1997), aquél no ocupaba el cargo de director y, por tanto, no existía prueba que acreditara que devengó suma alguna por ese empleo. 4 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recibió el testimonio de los señores Hebert Celín Navas, Jorge Eliécer Tamayo, Martha Leonor Dorado Clavijo, Luz Dary Mateus Casañas, Ricardo Maya Correa, Einarco José Morales Carpio y Álvaro Díaz Garnica, los días 7, 11 y 21 de febrero de 2018.

Radicación: 76001-23-31-000-2003-01722-02 (66.802) Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Reparación directa 4 10. En relación con la certificación expedida por la contadora pública Luz Dary Mateus Casañas, aportada para demostrar los ingresos del señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha en noviembre de 1997, señaló que la firma del contador público “no es prueba irrefutable de nada”, dado que, además, se debían allegar los soportes que se tuvieron en cuenta para elaborar tal documento. 11.

A pesar de lo anterior, sostuvo que sí se allegó la declaración de renta del señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha de 1997, en la cual evidenció que obtuvo, en total, ingresos por $28.860.000, lo cual coincide con lo señalado en la certificación suscrita por la contadora pública, respecto de los ingresos percibidos en aquel año por la víctima directa.

Ya en relación con los ingresos que adujo la contadora que devengó dicho señor durante el mes de noviembre de ese año, consideró que esa información difiere con la declaración de renta, “puesto que no acreditó como logró obtener dicha cifra y su testimonio se torna insuficiente para probar tal aspecto”; así las cosas, indicó que, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 13 de mayo de 2015, tendría en cuenta para liquidar el lucro cesante la sumatoria de los salarios y demás ingresos y los honorarios y comisiones -señalados en la declaración de renta-, esto es, $7.200.0005, al considerar que dicho valor corresponde a los honorarios devengados por el demandante durante el año 1997, cifra que dividió por 12 -número de meses del año- y cuyo resultado arrojó la suma de $600.000, la cual, finalmente, tomó como ingreso para noviembre de 1997.

Recurso de apelación 12. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que ni en la demanda ni en el fallo proferido el 13 de mayo de 2015 se afirmó que, para noviembre de 1997, el demandante ocupaba el cargo de director del Instituto de Criminología, Ciencias Penales y Penitenciarias, pues lo que se precisó fue que el señor Paz Mahecha no pudo ocupar ese cargo como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta.

De esa manera, aseguró que lo que se solicitó fue el reconocimiento de las sumas que dejó de devengar, por no haber podido desempeñar el cargo que le fue ofrecido por el rector de la Universidad Santiago de Cali -para lo cual aportó la certificación expedida por la oficina de recursos humanos de la Universidad, que da cuenta del salario que devengaba el director en los años de 1997 a 2002-. 13.

De otra parte, indicó que: i) “las atribuciones de certificación fedatarias de un Contador Público son de orden legal, por ello son plena prueba y los Jueces de la República no pueden desconocer dicha facultades” y, ii) no podía negársele valor probatorio a la certificación de la contadora pública y a la declaración de renta que la sustenta, por cuanto esos documentos no fueron controvertidos ni refutados por la Fiscalía General de la Nación durante el trámite incidental.

Por ello, consideró que la liquidación realizada no está acorde con la realidad, pues la declaración de 5 En la declaración de renta presentada en el año 1997, se indicó que el señor Paz Mahecha obtuvo los siguientes ingresos: i) salarios y demás ingresos laborales: $1.200.000 y ii) honorarios y comisiones: $6.000.000. Radicación: 76001-23-31-000-2003-01722-02 (66.802) Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Reparación directa 5 renta evidencia que los ingresos del señor Paz Mahecha fueron por la suma de $28.860.000.

Adicionalmente, señaló que el Tribunal “no tuvo en consideración que los ingresos por la suma de $28.860.000 entre 10 meses (sic), porque es verdad averiguada que en los meses de noviembre y diciembre de 1978 (sic) no pude trabajar … como consecuencia de la infame medida de aseguramiento …, aunque es conveniente destacar que el Consejo de Estado ordenó que se liquidara el lucro cesante con base en los ingresos que percibía en noviembre de 1997”, por lo que yerra cuando promedia los ingresos en 12 meses. 14.

El 12 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y el 8 de junio de ese mismo año, se admitió en esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable 15. Al proceso de la referencia le resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (CCA), toda vez que la demanda se interpuso el 15 de mayo de 2003, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, de ahí que este asunto siga rigiéndose hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, es decir, por el Decreto 01 de 1984.

Además, en lo no regulado por el CCA, de conformidad con el artículo 267 ibídem7, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la expresión “régimen jurídico anterior”, comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA. 16. Debido a que el sub-lite hace parte del proceso primigenio, al consistir en una actuación posterior al fallo de segunda instancia y cuyo origen se generó en razón de lo allí resuelto, que no se puede considerar como un proceso nuevo o independiente, se puede concluir que, bajo la premisa de que el asunto originario aún no ha finalizado, le será aplicable el “régimen jurídico anterior”. 6 “Artículo 308.

Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Se destaca). 7 Código Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Radicación: 76001-23-31-000-2003-01722-02 (66.802) Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Reparación directa 6 Caso concreto 17.

El asunto se contrae a determinar si el Tribunal a quo, con base en las pruebas recaudadas durante el trámite del incidente, efectuó en debida forma la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocidos a favor del señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha. 18. En ese contexto, resulta necesario acudir a las consideraciones de la sentencia del 13 de mayo de 2015, proferida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, en cuanto a los lineamientos y/o parámetros fijados para liquidar la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales.

Al respecto, se determinó: “Aunque obra un documento del 10 de junio de 19978 en el que el Rector de la Universidad Santiago de Cali manifestó al abogado Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha el interés de la institución en que aquél fuera el Director del Instituto de Criminología, Ciencias Penales y Penitenciarias a partir del 1º de septiembre de ese año, con una asignación salarial de $666.359, lo cierto es que no obra prueba de que aquél hubiera aceptado dicho ofrecimiento y que, por tanto, al momento en que se le dictó medida de aseguramiento (4 de noviembre de 1997), ocupaba ese cargo.

“Y si bien varios testimonios9 dan cuenta de que el señor Paz Mahecha era un abogado y catedrático prestigioso, no obra ninguna prueba en el expediente que dé cuenta de los ingresos de aquél, por lo que habrá lugar a una condena en abstracto con el fin determinar el valor del lucro cesante sufrido, teniendo como base los ingresos del abogado Paz Mahecha en noviembre de 1997, esto es, cuando se dictó orden de captura en su contra, el cual se concretará mediante un incidente de liquidación por el juez de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

“Este perjuicio habrá de calcularse del 4 de noviembre de 1997 (fecha en que la Fiscalía Regional Delegada le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional al señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha) al 5 de octubre de 2001 (fecha en la que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali le revocó la medida de aseguramiento y le precluyó la investigación), tiempo durante el cual el demandante estuvo privado jurídicamente de la libertad, es decir, 47 meses, más el lapso en que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses, lapso este último que en el presente caso será disminuido, en la medida que se acreditó que el demandante inició sus labores como Director del Instituto de Criminología de la universidad Santiago de Cali el 25 de abril de 2002, es decir, inició a laborar 6,6 meses después de la preclusión de la investigación, por lo que será éste el tiempo que se sumará al de la medida de detención, para un total de 53,60 meses, teniendo en cuenta que, acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, la Sala ha sostenido lo siguiente: “(…) 8 Folio 117 del cuaderno 1 9 Folios 391 a 423 del cuaderno principal Radicación: 76001-23-31-000-2003-01722-02 (66.802) Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Reparación directa 7 “Así, pues, la liquidación del lucro cesante para el señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha se hará con base en la fórmula: S = Ra (1+ i)n – 1 I “(…) “Resultado que, conforme se explicó anteriormente, habrá de reducirse en un 50%, debido a que el señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha no estuvo privado ‘intramuros’ de la libertad”. 19.

Conforme a lo dispuesto en la sentencia mencionada en el párrafo precedente, esta Corporación fijó dos premisas para negar unos perjuicios y condenar a otros bajo la modalidad abstracta diferida al incidente respectivo. Así, por un lado, determinó en alusión a la pretensión de perjuicios por pérdida de oportunidad, que en el proceso “no obra prueba de que aquél hubiera aceptado dicho ofrecimiento y que, por tanto, al momento en que se le dictó medida de aseguramiento (4 de noviembre de 1997), ocupaba ese cargo”; esta manifestación se hizo en función de los salarios que como Director del Instituto de Criminología, Ciencias Penales y Penitenciarias el actor hubiera podido percibir si no hubiera sido privado de su libertad.

Por otro lado, negados tales perjuicios, indicó que, en tanto “no obra ninguna prueba en el expediente que dé cuenta de los ingresos de aquél” procedía a impartir una condena en abstracto, para que en el trámite respectivo se determinará “…el valor del lucro cesante sufrido, teniendo como base los ingresos del abogado Paz Mahecha en noviembre de 1997, esto es, cuando se dictó orden de captura en su contra …”. 20.

Lo anterior es de cardinal importancia, pues resulta contrario a lo señalado en el recurso que se estudia, en el que el actor reclama el derecho a que se liquiden condenas basadas en la oportunidad que perdió de recibir unos ingresos al no haber podido desempeñar el cargo ofrecido por el rector de la Universidad Santiago de Cali, pretensión que fue negada y no hace parte de los elementos llamados a tener en cuenta en el incidente de liquidación de daños y perjuicios. 21.

Conviene advertir que el artículo 172 del CCA dispone que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán señalarse “las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”, de ahí que no quepa posibilidad de reabrir el proceso sobre lo demás, lo que hace tránsito a cosa juzgada10. Por tanto, el debate probatorio incidental debe ceñirse estrictamente, a lo indicado en la providencia que decidió sobre el fondo del asunto, lo que, en el sub lite, quedó establecido en la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de mayo de 2015, bajo las condiciones ya anotadas. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, auto del 17 de septiembre de 2018, expediente 60960, entre otros.

Radicación: 76001-23-31-000-2003-01722-02 (66.802) Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Reparación directa 8 22. De otra parte, para demostrar los ingresos del señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha en noviembre de 1997 -derivados de su profesión de abogado y de catedrático-, se aportó al incidente de liquidación de perjuicios su declaración de renta de ese año y una certificación del 8 de julio de 2015, suscrita por la contadora pública Luz Dary Mateus Casañas. 23.

Respecto del valor probatorio de la certificación suscrita por la contadora pública, el Despacho comparte las apreciaciones del a quo, para lo cual, previamente, resulta pertinente indicar que, conforme la Ley 43 de 199011, los contadores públicos debidamente inscritos están facultados para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión. Siendo así, tales profesionales pueden, entre otras, certificar sobre los estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. 24.

Con todo, la certificación aportada al proceso con el fin de acreditar los ingresos del demandante no es suficiente, por sí misma, para que el juez le otorgue plenos efectos probatorios, toda vez que, en cada caso, deberá indicarse o aportarse los documentos de respaldo que sirvieron de fundamento de la certificación extendida. Requerimiento que hace parte de la necesaria comprobación del hecho económico que se certifica. 25.

En este punto, se aclara que, para valorar las certificaciones de los contadores públicos resulta necesario que se indiquen o se aporten los documentos que sirvieron de sustento para arribar a las conclusiones expuestas. En ese sentido, esta Corporación12 ha señalado de manera reiterada que: “Ahora bien, para que la certificación del revisor fiscal o contador público tenga el carácter de prueba contable suficiente (artículo 777 del Estatuto Tributario), debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse.

“En consecuencia, la ‘prueba suficiente’ que otorga la norma tributaria a los certificados del contador o revisor fiscal, no puede versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios 11 Ley 43 de 1990 “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”: “ARTÍCULO

1. DEL CONTADOR PÚBLICO. Se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

“La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal. “ARTÍCULO

2. DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CIENCIA CONTABLE EN GENERAL. Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional de contador público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares (…)”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente 14846, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2012, expediente 18.329, entre otras.

Radicación: 76001-23-31-000-2003-01722-02 (66.802) Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Reparación directa 9 dan cuenta, pues ‘en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones’13. 26.

En ese orden de ideas, en tanto la certificación allegada no cumplía a cabalidad con los requisitos necesarios para que, en el presente asunto, se le pudiera otorgar plenos efectos probatorios, pues en ella la contadora se limitó a relacionar los ingresos del señor Paz Mahecha durante el año 1997, sin hacer alusión a los soportes o documentos que se tuvieron en cuenta para arribar a los valores indicados, el Tribunal obró acertadamente al remitirse a otras base de verificación y análisis en su comprobación, de cara, además, de las contradicciones y vacíos probatorios. 27.

Así, como se ha indicado en anteriores oportunidades14, la declaración de renta de la víctima directa del daño constituye una base probatoria suficiente para liquidar el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante. De igual manera, es pertinente señalar que, en relación con la posibilidad de tener en cuenta la declaración de renta como prueba de los ingresos para efectos de acciones indemnizatorias, el artículo 10 de la Ley 58 de 1982 prevé: “Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia”. 28.

Por tanto, la valoración de la declaración de renta resultó acertada15, en la medida en que se tuvo en cuenta lo que el señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha percibió por concepto de “salarios y demás ingresos laborales” y “honorarios y comisiones” -en su condición de abogado y catedrático-; no obstante, se dividirá el monto obtenido de la sumatoria de aquellos dos conceptos -$7.200.000- en 10 (meses del año), dado que al señor en mención se le impuso medida de aseguramiento el 4 de noviembre de 1997, circunstancia que permite concluir que no pudo desarrollar su actividad económica el resto del año, operación que arroja la cantidad de $720.000, la cual a su vez, constituye la base de liquidación mensual. 29.

Así las cosas, dicho valor será actualizado a la fecha de la presente providencia: $720.000 113.2616 = $2.628.000 31.0217 13 Cita del original: Sentencia de 25 de noviembre de 2004 Exp.14155 C. P. María Inés Ortiz Barbosa. 14 Entre otras, sentencias del 10 de marzo de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 17738 y, del 23 de junio de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 51804. 15 Se valoró la declaración de renta realizada por el señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha sobre el año gravable 1997 -año en el que se le impuso la medida de aseguramiento-. 16 IPC de enero de 2022. 17 IPC de noviembre de 1997.

Radicación: 76001-23-31-000-2003-01722-02 (66.802) Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Reparación directa 10 Por consiguiente, para el cálculo de la indemnización por lucro cesante se tendrá en cuenta el valor de $2.628.000 y el período de 53.60 meses18, siguiendo la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde “Ra” es el ingreso mensual actualizado, “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses indicado anteriormente.

Aplicando la fórmula: S = $2.628.000 (1+ 0.004867)53.60 - 1 0.004867 S= $140.860.800 Sin embargo, dicha suma se disminuirá en un 50%, debido a que el señor Paz Mahecha no estuvo privado “intramuros” de la libertad -de conformidad con lo señalado en la sentencia del 13 de mayo de 2015-. Tal situación, se advierte, no empeora la situación del recurrente, pues al efectuar nuevamente la liquidación conforme a los parámetros indicados en el párrafo 28, se obtiene una cantidad superior a la reconocida por el Tribunal. 30.

Como consecuencia, se reconocerá al señor Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha la suma de setenta millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos pesos ($70’430.400), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; razón por la cual, se modificará la decisión recurrida. Pronunciamiento sobre costas 31. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de la parte recurrente, el despacho se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 32.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del auto del 11 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual queda así: 18 Según se dispuso en la sentencia de 15 de mayo de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2003-01722-02 (66.802) Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Proceso: Reparación directa 11 “CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor Gonzalo Rodrigo paz Mahecha, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de setenta millones cuatrocientos treinta mil cuatrocientos pesos ($70’430.400)”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: (i) apoderada de la parte demandante: María Isabel Paz Nates, correo electrónico: gopaz2007@hotmail.com, mariaisabelpaznates@gmail.com, (ii) parte demandada: Fiscalía General de la Nación, correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador