Micelio
76001233300020130131901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-06-14

Radicación interna: 3355 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Dacier Meneses Betancourt·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Demandante: Dacier Meneses Betancourt Demandado: Departamento del Valle del Cauca Tema: Omisión en el pago de cesantías definitivas y su consecuente sanción moratoria Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 63 a 74, 83 a 85 y 98 a 100 del cuaderno principal 1). La señora Dacier Meneses Betancourt, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Valle del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad (i) del acto ficto generado por la falta de respuesta a la petición de 7 de junio de 2011 formulada al departamento del Valle del Cauca, por el cual se tiene como negado el pago de las cesantías definitivas concedidas por medio de Resolución DAM 496 de 6 de julio de 2010 y la sanción moratoria por la no cancelación de dicha prestación; y (ii) parcial de la Resolución 3245 de 20 de noviembre de 2013, expedida por la secretaría de educación de ese ente territorial, a través de la cual se reconocieron aquellas cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada sufragar (i) «[…] las cesantías definitivas de régimen retroactivo debidas, desde el 1 de octubre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2002 […]»; y (ii) «[…] la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retraso, desde el 7 de junio de 2011, hasta el día en que efectúe el pago total de las cesantías […]»; 2 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que, mediante de Decreto 1213 de 15 de octubre de 1969, expedido por el gobernador del Valle del Cauca, fue nombrada como mecanógrafa adscrita al Colegio Académico de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), cargo del que tomó posesión el 1º. anterior. Luego de su desempeño en diferentes empleos, a través de Resolución DAM 478 de 5 de abril de 2010, proferida por el alcalde de dicho municipio, se le aceptó renuncia como secretaria ejecutiva, código 425, grado 03, de la Institución Educativa Académica de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), para darse su retiro el 12 siguiente.

Que, a través de Resolución 496 de 6 de junio de 2010, expedida por el secretario de desarrollo institucional del municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), se le reconoció la suma de $70.564.133 por concepto de cesantías definitivas ($54.347.981 a cargo de la secretaría de educación del Valle del Cauca y $16.216.152 de la secretaría de educación de Guadalajara de Buga), tras haber laborado para aquel ente territorial.

No obstante, «[p]or Oficio No. SDI-800-4-09696 del 28 de julio de 2010, suscrito por la [s]ecretaria de [d]esarrollo institucional de Guadalajara de Buga […] [se] remitió al [d]epartamento del Valle del Cauca, los […] documentos […] con el fin de que el [d]epartamento […] concurriera al pago de lo que le correspondía por cesantías definitivas […]».

Afirma que «[e]l […] 7 de junio de 2011, […] presentó ante el [d]epartamento […] solicitud escrita para obtener el pago de las cesantías definitivas de régimen retroactivo debidas por parte del ente territorial […] además de la sanción moratoria por el retardo en el pago. Hasta la fecha […] no ha sido resu[e]lta […]», por lo que se constituyó en uno de los actos administrativos objeto de pretensiones de nulidad.

Que «[e]l […] 17 de febrero de 2014, el [d]epartamento del Valle del Cauca consignó en [su] […] cuenta de ahorros […] la suma de $56.705.865 por concepto de cesantías»; sin embargo, no le fue notificado acto administrativo alguno, motivo por el que, después de acudir ante la Administración, en el mes de agosto de 2014 conoció que se trató de la Resolución 3245 de 20 de noviembre de 2013, frente a la que «[…] sigue inconforme, en la medida en que […] no advierte los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación, además de que la suma cancelada no corresponde al monto que […] reclama dentro del presente proceso judicial.

Del mismo modo, hay 3 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca descontento porque el [d]epartamento […] tiene en cuenta dentro de su liquidación los anticipos ya descontados por el [m]unicipio de Buga en Resolución No. 0496 del 6 de junio de 2010.

Adicionalmente […] guarda silencio total sobre la sanción moratoria reclamada […] que también es objeto de pretensión en esta [l]itis». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 11, 13, 23 y 53 de la Constitución Política; 17 (letra a) de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 1 del Decreto 2567 de 1947; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; y 2 del Decreto 1252 de 2000.

Arguye que, en virtud de las mencionadas disposiciones, le asiste el derecho al pago de las cesantías definitivas ordenadas por medio de Resolución 496 de 6 de julio de 2010, así como de la sanción moratoria por el tiempo que ha trascurrido sin la cancelación de tal prestación. 1.5 Contestación de la demanda. A pesar de haber sido notificado en debida forma, el accionado guardó silencio. 1.6 La providencia apelada (ff. 196 a 206 del cuaderno principal 2).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, respecto del pago de las cesantías definitivas, la accionante «[…] contaba con el proceso ejecutivo para hacer exigible esta obligación, cuyo contenido se encontraba implícito en la Resolución No. 0496 del 6 de julio de 2010 proferida por el [m]unicipio de Buga, por lo que no era este el medio de control adecuado para reclamar dicha pretensión. Pese a ello, da cuenta el expediente que posterior a la interposición de la presente demanda, el [d]epartamento del Valle reconoció el pago de lo adeudado por concepto de esta prestación, mismo que fue reconocido mediante la Resolución No. 3245 del 20 de noviembre de 2013, y que al reformar la demanda, la parte actora aceptó que en efecto el ente territorial ya había consignado dichos valores»; no obstante, «[…] si la demandante pretendía la reliquidación de su cesantía, debió demandar la Resolución No. 0496 del 6 de julio de 2010 […], teniendo en cuenta que en dicho acto administrativo el ente municipal liquidó la prestación aducida y además indicó el período y los factores a tener en cuenta para ello, y siendo esta prestación de carácter unitaria no le era dable reiterarla a través de la petición del 7 de junio de 2011 objeto de demanda» (sic). 4 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca Que, frente a la sanción moratoria, «[…] al ser una situación generada con posterioridad a la sustitución de empleador, toda vez que la misma solo se originó con posterioridad al retiro del servicio de la demandante, esto es, al momento en que se reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva, tiempo para el cual fungía como su nuevo empleador el [m]unicipio de Buga, dicha reclamación debió elevarse ante éste último de conformidad con lo planteado en el numeral 2º del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo […]» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 213 a 228 del cuaderno principal 2).

La accionante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, en el cual precisa que «[…] durante el desarrollo del proceso judicial, la parte demandada ha realizado unos pagos correspondientes a lo que considera deber a la demandante, por concepto de cesantías y sanción moratoria. En ese sentido, a través de la Resolución No. 3245 del 20 de noviembre de 2013, el [d]epartamento del Valle del Cauca canceló a la actora la suma de $51.962.541,oo por concepto de capital adeudado por cesantías, y posteriormente, mediante Resolución 1292 del 4 de marzo de 2015, canceló […] el 70% sobre el monto total que por concepto de sanción moratoria tenía derecho […].

Sobre la suma cancelada […] por concepto de sanción moratoria, […] manifiesta encontrar[se] satisfecha […]; razón por la cual, […] [el] objeto de la alzada […] [se contrae a que] reconozca judicialmente la existencia del derecho de cesantías de la demandante, y como consecuencia de ello […] ordenar la revisión y reliquidación de las cesantías definitivas […] teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales devengados en el último año de servicios […]».

Que no hubo sustitución patronal, como lo concluyó el a quo, sino la «[…] TRANSFERENCIA O TRASPASO DE COMPETENCIAS PARA ADMINISTRAR LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – SGP- antes situado fiscal […]» y, por ende, el cumplimiento de un mandato constitucional y legal. En tal sentido, sí era dable reclamar del accionado el pago de las cesantías previamente reconocidas.

Estima que la Resolución 496 de 6 de julio de 2010, «[…] al no provenir del ente territorial que es el deudor, no le era oponible ni exigible vía ejecutiva al ente demandado para lograr el pago de la pretensión aquí reclamada […]», toda vez que «[…] no se contaba con título ejecutivo válido para ser ejecutado contra el deudor, pues el [d]epartamento […] con antelación a la expedición de [aquella] […] no tuvo la oportunidad de conocer, controvertir o asentir sobre la liquidación allí realizada […]». 5 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca Que la reliquidación de las cesantías reclamadas no puede obtenerse a través de la nulidad parcial de la Resolución 496 de 2010, como lo concluyó el Tribunal de instancia, sino de la Resolución 3245 de 2013, puesto que el demandado «[…] no tuvo presente todos los factores salariales devengados […] en su último año de servicio […]», según lo ordena el Decreto 1045 de 1978 y las demás normas que regulan la materia.

Además, existen inconsistencias entre los factores salariales en virtud de los cuales se liquidó la pensión de jubilación que disfruta, frente a los incluidos en la determinación de las cesantías, por lo que «[…] no es posible que dos prestaciones sociales liquidadas al amparo del Decreto 1045 de 1978 devengadas por una misma persona, tengan un salario base diferente».

En consecuencia, pide «[…] revisar la liquidación de las cesantías efectuada por el [d]epartamento del Valle del Cauca, y que en caso de que el Consejo de Estado lo considere, ordene el reconocimiento del mayor valor que por concepto de cesantías […] se genere, a partir de la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio […]»; asimismo, «[…] que aunque no se ordene más pago económico por [la sanción moratoria] […] se deje claro que el obligado a cancelar esta sanción era el [d]epartamento del Valle del Cauca y no el [m]unicipio de Guadalajara de Buga».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de mayo de 2019 (f. 338 del cuaderno principal 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre siguiente (f. 343 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 351 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la actora para reiterar sus argumentos de demanda y apelación1.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 6 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si a la accionante le asiste derecho al pago de las cesantías definitivas reconocidas por medio de Resolución 496 de 6 de julio de 2010, expedida por la secretaría de desarrollo institucional de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), cuya cancelación se reclamó con petición de 7 de junio de 2011, pero frente a ella el departamento del Valle del Cauca (obligado al pago parcial) hizo caso omiso y se constituyó el acto ficto objeto de pretensión de nulidad; o si, por el contrario, esta súplica debe reclamarse a través de la acción ejecutiva, como lo concluyó el a quo.

De igual modo, (ii) debe establecerse si las cesantías definitivas concedidas mediante Resolución 3245 de 20 de noviembre de 2013, proferida por la secretaría de educación del Valle del Cauca, se encuentran o no bien liquidadas; o si la decisión que debe examinarse es la Resolución 496 de 2010, en la que originariamente se otorgó esa prestación, como lo determinó el Tribunal de instancia. También, (iii) se requiere precisar cuál es la autoridad responsable del pago de la sanción moratoria reconocida. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

Por su parte, la sanción moratoria por el pago tardío de las anteriores, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible3, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, radicado 528-14. 7 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales4; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.

En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19965, que remite al artículo 99 de la 50 de 19906, concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 19957, adicionada y modificada por la 1071 de 20068, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto 4 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º. de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000- 2011-01398-01 (3221-15). 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 6 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 7 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». 8 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. Al respecto, la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 20079, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma de contabilizar ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201610, en lo atañedero a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a 9 Expediente 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004) IJ. 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14). 9 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.

No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 7611, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección12, comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria.

Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto.

(ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). «Artículo 76.

Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) 08001-23-33-000-2014-00332-01(3815-15), sentencia de 30 de marzo de 2017;

(ii) 08001-23-33- 000-2012-00431-01(1721-14), sentencia de 2 de marzo de 2017; y (iii) 08001-23-33-000-2013-00790-01(2621- 15), sentencia de 26 de enero de 2017. 10 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca Por otra parte, si bien es cierto que la Ley 1769 de 201513, en su artículo 8914, amplió el término de 45 a 60 días hábiles (siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social) para sufragar las cesantías, también lo es que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-486 de 7 de septiembre de 2016, al considerar que es una norma regresiva, que afecta los derechos de los trabajadores; la que fue proferida con efectos retroactivos, por lo que se aplican los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 para contabilizar los días de retardo.

Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación de tiempo de servicio de 26 de abril de 2010 (ff. 20 y 21 del cuaderno principal 1), emitida por la secretaría de educación de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), conforme a la cual la actora laboró para el departamento del Valle del Cauca desde el 1º. de octubre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2002, y para aquel municipio del 1º. de enero de 2003 al 12 de abril de 2010, cuando se retiró del servicio, según renuncia aceptada con Resolución 478 de 5 anterior (ff. 18 y 19 ibidem). b) Resolución 496 de 6 de julio de 2010 (ff. 22 a 24 del cuaderno principal 1), expedida por el secretario de desarrollo institucional de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), por medio de la cual se reconoció a favor de la accionante la suma de $70.564.133 por concepto de cesantías definitivas, distribuida así: 13 «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016». 14 «Artículo 89.

El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada». 11 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca ENTIDAD PERÍODO VALOR Departamento del Valle del Cauca 01/10/1969 a 31/12/2002 $54.347.981 Municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauda) 01/01/2003 a 12/04/2010 $16.216.152 c) Oficio SDI-800-4-09696 de 28 de julio de 2010 (f. 25 del cuaderno principal 2), por el cual el secretario de desarrollo institucional de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) remite al secretario de educación del Valle del Cauca los documentos de la actora con el propósito de que «[…] reconozca la concurrencia del tiempo que le corresponde». d) Petición de 7 de junio de 2011 (f. 33 del cuaderno principal 2), mediante la cual la demandante reclama del ente accionado «[…] el pago inmediato de [sus] cesantías definitivas por retiro del servicio, así como también, el pago de la sanción moratoria […] por el no pago oportuno de las mismas […]», la que no fue resuelta y se constituye en uno de los actos administrativos acusados. e) Resolución 3245 de 20 de noviembre de 2013 (ff. 102 a 104 del cuaderno principal 1), proferida por el secretario de educación del Valle del Cauca, a través de la cual se reconocieron las cesantías definitivas que tenía a su cargo, en la suma total de $56.705.865, discriminadas por valor de $51.962.541, por capital y $4.743.324, por indexación, previas las siguientes consideraciones: Que [la actora] […] radicó el 3/2/2010 solicitud de reconocimiento y pago de las CESANTÍAS DEFINITIVAS a que tiene derecho por los servicios prestados al [d]epartamento […] en la [s]ecretaría de [e]ducación en el cargo de [a]uxiliar [a]dministrativ[a] por el período comprendido desde el 10/1/1969 hasta el 12/31/2002 para un tiempo total de 11970 días.

Que las acreencias cuya exigibilidad o causación tuvieran fecha anterior a la [p]romoción del [a]cuerdo de [r]eestructuración de [p]asivos se reportaron al inventario de acreencias con el fin de ser incluidos dentro de los pasivos que hacen parte de dicho acuerdo. Que el 17 de [m]ayo de 2013 […] el [s]ecretario de [h]acienda y [c]rédito [p]úblico […] y el [p]romotor [del] [a]cuerdo de [r]eestructuración de [p]asivos […] firmaron el acta de escrutinio de votación de las acreencias laborales y el día 20 de [m]ayo del año en curso se firmó el acuerdo de pago de las acreencias laborales. […] 12 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca Que la [s]ecretaría de [e]ducación [d]epartamental reportó en el [a]cuerdo de [r]eestructuración de [p]asivos [a la accionante] […] con un valor de $74024109.oo como deuda por depurar y contingente, teniendo en cuenta que no se contaba con toda la información como las cesantías parciales pagadas y los factores salariales que debían expedir los [m]unicipios [c]ertificados. […] Que una vez depurada la información y revisada las liquidaciones se verificó que el valor adeudado por concepto de CESANTÍA[S] DEFINITIVA[S] asciende a la suma de $51.962.541, valor que queda discriminado de la siguiente manera: Salario promedio reportado $2226474.oo Vr salario diario $6.185.oo Total días laborados Dpto 11970 Vr liquidación cesantías $74.034.450.oo Anticipos pagados Dpto $19682280.oo Cesantías consignadas FNA $0.oo Cesantías homologación FNA Consignación homologación fondos privados (Colfondos – Horizonte – I.N.G. – Porvenir – Protección) $2389629.oo Total anticipos pagados $22.071.909.oo Saldo cesantías a pagar Dpto $51.962.541.oo […] (sic para toda la cita). f) Resolución 1292 de 4 de marzo de 2015 (ff. 244 y 245 del cuaderno principal 2), dictada por la secretaría de educación del Valle del Cauca, mediante la cual se reconoce la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas otorgadas con Resolución 3245 de 2013.

Sin embargo, en las consideraciones de ese acto administrativo indica que «[…] mediante petición […] de 07/01/2015 […] [la demandante] solicitó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las CESANTÍA[S] DEFINITIVA[S] […]» (sic), lo que evidencia que, a pesar de encontrarse en curso este proceso judicial en el que la actora discute la legalidad de la Resolución 3245 de 2013, continuó instaurando peticiones ante la Administración con iguales propósitos que las pretensiones del libelo introductorio. 13 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) por medio de Resolución 496 de 6 de julio de 2010, el municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) reconoció a favor de la actora sus cesantías definitivas en la suma de $70.564.133, de la cual $16.216.152 estaría a su cargo y $54.347.981 del departamento del Valle del Cauca;

(ii) a través de petición de 7 de junio de 2011, reclamó de dicho ente departamental el pago de las cesantías y la sanción moratoria, la que no fue atendida, por lo que se constituyó uno de los actos administrativos acusados; (iii) con Resolución 3245 de 20 de noviembre de 2013, el secretario de educación del Valle del Cauca reconoció a favor de la demandante la suma de $56.705.865 por cesantías definitivas a su cargo, que comporta otra de las decisiones censuradas; y (iv) mediante Resolución 1292 de 4 de marzo de 2015, esa dependencia otorgó la sanción moratoria por el pago tardío de la referida prestación, respecto de la que aquella se encuentra conforme.

En atención al silencio administrativo negativo ficto y a la Resolución 3245 de 2013, la accionante acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que no logró ante el Tribunal de instancia, por lo que interpuso recurso de apelación, sustentado en que debe revisarse la liquidación contenida en esa Resolución, pues no incluye todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, así como es necesario dejar claro cuál es la autoridad obligada a la cancelación de la sanción moratoria, sin que se ordene su pago por cuanto está de acuerdo con la cancelación realizada por la entidad por medio de Resolución 1292 de 2015.

Para resolver el asunto sub examine, en primer lugar, resulta necesario analizar el contenido de la Resolución 496 de 2010 (que reconoció las cesantías definitivas a la demandante con ocasión de su retiro), respecto de la que esta Sala precisa que el artículo 104 del CPACA, acerca de los asuntos susceptibles de ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, prevé: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 14 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. […] Mientras que el artículo 297 de la misma codificación, en lo atañedero a los documentos que constituye títulos ejecutivos en esta jurisdicción, dispone: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, preceptúa: Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por 15 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. De las normas antes trascritas, para esta Sala es claro que la accionante para fundar su alzada realizó una lectura parcial del artículo 422 del CGP, toda vez que la Resolución 496 de 6 de julio de 2010 sí constituye un título ejecutivo que puede ser cobrado al departamento del Valle del Cauca pues de él se desprende una obligación clara, expresa y exigible a su favor y a cargo del ente territorial, máxime cuando comporta un acto administrativo que está revestido de la presunción de legalidad y la obligación no ha sido negada en ningún momento por el accionado.

En igual medida, es del caso advertir acerca del propósito declarativo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, lo que escapa de la pretensión de pago de las cesantías definitivas de la accionante concedidas con Resolución 496 de 2010, por cuanto en ese acto ya fue otorgado el derecho y, por tanto, ante su incumplimiento, lo que procede es su ejecución. Ello independientemente de que la accionante, a través de la petición de 7 de junio de 2011, haya intentado un pronunciamiento de la Administración sobre el pago de dicha prestación. Una situación similar fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en sentencia de 17 de febrero de 201115, al discurrir: En ese orden de ideas y como lo que pretende la actora en el sub-lite es el pago del saldo de lo que la Universidad del Magdalena le reconoció por concepto de auxilio de cesantía, así como los intereses y la sanción moratoria correspondientes; la Sala estima que la Jurisdicción competente para conocer de este caso es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva.

Por esa razón, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia dla demandante y la primacía del derecho sustancial sobre el formal, se ordenará remitir el expediente a esa Jurisdicción, sin perjuicio de la carga procesal que le asiste al actor consistente en adecuar la demanda a la acción procedente. No puede ser otra la conclusión porque en la hipótesis en la que la 15 Expediente 47001-23-31-000-2002-00324-01(0160-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 16 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca Sala opte por dictar sentencia en el sub-lite; lo único que puede decidir en caso de acceder a las pretensiones (dada la competencia de esta Jurisdicción y la acción incoada), es declarar la nulidad de los actos fictos y ordenar el pago de lo adeudado.

No obstante, lo anterior riñe con toda lógica si se tiene en cuenta que la Universidad del Magdalena ya le reconoció al demandante la cesantía mediante acto administrativo en el cual, además, ordenó el pago de dicha prestación. Por ello y como lo que quiere la actora es que el pago se materialice en el porcentaje adeudado, es el Juez ordinario el competente para ejecutar las obligaciones surgidas de actos administrativos.

En tales condiciones, para esta Corporación no hay duda de que el pago de las cesantías concedidas por medio de la Resolución 496 de 2010 es un asunto que debe ventilarse al interior de un proceso ejecutivo, toda vez que el derecho se encuentra reconocido y ello escapa de la órbita de competencia del juez de lo contencioso-administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, y de acuerdo con las particularidades de esta controversia, se recuerda que el demandado, en atención a una nueva petición formulada por la actora el 2 de marzo de 201016, expidió la Resolución 3245 de 20 de noviembre de 2013, con la que reconoció las cesantías definitivas a su cargo por el tiempo que ella laboró en esa entidad (1º. de octubre de 1969 a 31 de diciembre de 2002), en una suma total de $56.705.865 ($51.962.541, por capital y $4.743.324, por indexación), decisión con la que aquella continúa inconforme porque, a su juicio, la prestación no fue liquidada en atención a la totalidad de los factores salariales que recibió durante el último año de servicios.

Sobre este aspecto, esta subsección precisa que el acto administrativo origen de la liquidación de las cesantías definitivas de la actora es la Resolución 496 de 2010, pues se dio con ocasión de su retiro del servicio y fue emitido por la autoridad que en ese momento tenía la calidad de nominador, vale decir, la secretaría de desarrollo institucional de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), decisión en la que se discriminó la situación salarial de la empleada así: […] los factores salariales que le sirvieron de base para la liquidación son: FACTORES VALOR 16 Cabe destacar que la Resolución 3245 de 2013 en sus consideraciones indica que existió una reclamación de 2 de marzo de 2010 por parte de la actora, la que no fue negada o repudiada por ella, por lo que esta Sala la tiene por cierta. 17 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca Asignación básica mensual 1.846.820.00 Auxilio de transporte nacional 0 Prima alimentación nacional 0 1/12 prima de servicios 77.486.00 1/12 prima de navidad 168.482.00 1/12 prima vacaciones 80.877.00 1/12 bonificación por servicios 52.809.00 Horas extras 0 Dominicales y festivos 0 Recargos nocturnos 0 SALARIO PROMEDIO 2.226.474.00 VR CESANTÍAS LIQUIDADAS 90.246.413.00 […] Por su parte, la Resolución 3245 de 20 de noviembre de 2013 indica que el salario promedio reportado es $2.226.474, que corresponde en su totalidad al dispuesto en la mencionada Resolución 496 de 2010.

Sin perjuicio de ello, la demandante argumenta que tal salario debe ser el mismo con el que se le reliquidó su pensión de jubilación. Para efectos de resolver esta acusación, esta Corporación encuentra que la actora, como anexo al recurso de apelación, adjuntó copia de la Resolución 3247 de 23 de junio de 201517, por medio de la cual se reliquidó su pensión de jubilación, con inclusión de los siguientes factores: FACTORES PROMEDIO ASIGNACIÓN BÁSICA 1.822.679 SUB ALIMENTACIÓN - SUB TRANSPORTE - TOTAL ASIGNACIÓN BÁSICA PROMEDIO 1.822.679 BONIFICACIÓN 1/12 Según tope 53.161 PRIMA DE SERVICIOS 1/12 PARTE 78.160 PRIMA DE VACACIONES 1/12 PARTE 81.417 PRIMA NAVIDAD 1 /12 PARTE 169.618 HORAS EXTRAS - DOMINICALES Y FESTIVOS - RECARGO NOCTURNO - TOTAL 2.205.035 PORCENTAJE PENSIÓN 75,00% VALOR PENSIÓN AÑO INICIAL HOMOL 1.653.776 Así las cosas, confrontadas las anteriores relaciones de factores salariales, no 17 Ff. 251 a 261 del cuaderno principal 2. 18 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca evidencia este alto Tribunal distinción alguna, incluso, el salario con el que se reliquidó la pensión de jubilación de la accionante es un poco menor al que se tomó como base para el otorgamiento de las cesantías definitivas, por lo que, respecto de este otro argumento, tampoco le asiste razón. La demandante también discute que en la Resolución 3245 de 2013 se realizaron descuentos que ya habían sido incluidos en la 496 de 2010.

Sobre este punto, efectivamente en la Resolución 496 de 2010, la secretaría de desarrollo institucional de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) señaló: […] según certificación expedida por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL (Oficina de Escalafón), a la peticionaria se la han efectuado anticipos de cesantía, por el Departamento del Valle del Cauca, así: No. Resolución Fecha Valor 253 09 de septiembre/1997 $10.682.280.oo 109 13 de junio/2000 9.000.000.oo Total $19.682.280.oo El anterior valor por $19.682.280.oo, debe ser descontado de la presente liquidación […] (sic para toda la cita).

Por su parte, en la Resolución 3245 de 2013, el accionado incorpora esa suma como anticipo pagado, junto con el concepto «consignación homologación fondos privados» por $2.389.629, para concluir que el total para pago a su cargo es $51.962.541. La siguiente es la operación: Resolución 496 de 2010 Resolución 3245 de 2013 Cesantías totales $90.246.413 Cesantías totales $74.034.450 Anticipos pagados por el departamento $19.682.280 Anticipos pagados por el departamento $19.682.280 Cesantías a cargo del departamento $54.347.981 Cesantías a cargo del departamento $54.352.170 Diferencia de $4.189 Consignación homologación fondos privados $2.389.629 Total a pagar $54.347.981 Total a pagar $51.962.541 Del anterior cuadro se deduce que frente al valor por cesantías definitivas a cargo del accionado existe una diferencia de $4.189, que pudo ser el resultado de la 19 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca aplicación de alguna fórmula o porcentaje que no resulta relevante, si se tiene en cuenta la totalidad de esa prestación, además de que no fue discutida por la actora.

Entonces, en lo atañedero al descuento por $19.682.280 realizado en ambos actos administrativos, esta Sala no encuentra irregularidad alguna en esa actuación, porque, por un lado, en la liquidación que hizo el municipio debió incluirse para calcular la totalidad de las cesantías definitivas a las que tenía derecho la actora; y, por otro, se incorporó en la determinación que sobre ese particular adoptó el departamento, por cuanto correspondía a un valor pagado por este.

Otro argumento de la alzada es que debe definirse cuál es la autoridad que debe pagar la sanción moratoria reconocida en la Resolución 1292 de 4 de marzo de 2015, puesto que, según el dicho de la actora, al haber el a quo resuelto sobre una sustitución patronal, puede presentarse confusión o indefinición acerca de aquel aspecto. En lo referente a este punto, sea lo primero advertir que la Resolución 1292 de 4 de marzo de 2015 no comporta un acto administrativo sobre el que deba realizarse un control de legalidad en este proceso, porque no fue acusado en el libelo introductorio, sino que constituyó el soporte jurídico con el que la demandante dejó de cuestionar o insistir en la cancelación de la sanción moratoria, pues esta fue reconocida en aquella decisión, con la que está conforme.

Sin perjuicio de ello, sí resulta indispensable precisar que, contrario a lo concluido por el Tribunal de instancia, no se presentó una sustitución patronal, sino que, como lo expone la actora, hubo una trasferencia de competencias para administrar los recursos del Sistema General de Participaciones, en la medida en que, tras la certificación en educación otorgada a Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), este ente territorial asumía la administración de sus empleados del sector educación, sin que ello generara la configuración de aquella figura laboral.

En ese entendimiento, el Valle del Cauca continúa con la obligación de sufragar las prestaciones que estaban a su cargo durante el tiempo en que la accionante estaba bajo su administración (sin perjuicio de que, desde su vinculación, laboró en Guadalajara de Buga), motivo por el que es la autoridad responsable del pago de la sanción moratoria por él mismo reconocida la que, se insiste, no es objeto de control de legalidad por esta Corporación. A manera de corolario de lo expuesto, (i) no es dable realizar una reliquidación de las cesantías definitivas concedidas en la Resolución 3245 de 20 de noviembre de 20 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca 2013, en la medida en que los factores tenidos en cuenta son los que legalmente corresponde; y (ii) la autoridad responsable del pago de la sanción moratoria por el interregno laborado por la actora para el Valle del Cauca es este y no Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), toda vez que se trata de obligaciones surgidas en ese período.

Sumado a ello, tal como se estableció en este fallo, si la actora requiere reclamar el pago de las cesantías definitivas que le fueron otorgadas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía para hacerlo, dado que se trata de un derecho reconocido y el mecanismo que deberá activarse será la acción ejecutiva, sin tener en cuenta que se formule o no una petición ante la administración con ese propósito.

Por lo tanto, la decisión del a quo será confirmada en cuanto a este aspecto concierne, pues no fue desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados. Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201618, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionante, se revocará la condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y se revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por 22 Expediente: 76001-23-33-000-2013-01319-01 (3355-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Dacier Meneses Betancourt contra el departamento del Valle del Cauca, conforme a la parte motiva. 2º.

Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS