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11001032500020170020300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2017-03-31

Radicación interna: 1210-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña

Radicado: 11001032500020170020300 (1210-2017) Demandante: UGPP Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001032500020170020300 (1210-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña Tema: Causal b) artículo 20, Ley 797 de 2003. IBL beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Bonificación por servicios prestados se computa en una doceava (1/12) parte. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, aclaro el voto respecto de la sentencia del 31 de marzo de 2022, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: Comparto la parte resolutiva de la decisión aludida y la valoración efectuada en el caso particular y concreto, en relación con la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto del porcentaje en el que se ordenó incluir la bonificación por servicios prestados en la liquidación de la pensión del demandado.

Sin embargo, en cuanto al razonamiento expuesto sobre el ingreso base de liquidación es necesario hacer las precisiones que expongo a continuación. La providencia del 31 de marzo de 2022 expone que es procedente la aplicación de las reglas definidas por la sentencia del 11 de junio de 2021, con radicación 2016-00630-01 (4083-2017), para resolver la presente acción de revisión. Para ello expone: «en ningún momento determinó que los efectos de la mencionada sentencia de unificación no resultaran aplicables para resolver las acciones extraordinarias de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución como la estudiada en el presente asunto».

Sobre el particular, advierto que la Subsección A, así como las Salas Especiales de Decisión de las que participo se han pronunciado en el sentido de señalar que las tesis adoptadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020 son vinculantes para los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias.

Por lo tanto, si la providencia objeto de revisión se enmarca en tesis anteriores admitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ha juzgado que la decisión se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el criterio jurisprudencial vigente para la época. En mi criterio, este entendimiento se acompasa en mayor medida con valores superiores como el de la seguridad jurídica.

Radicado: 1100103250002017002030 (1210-2017) Demandante: UGPP Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A lo anterior se agrega que la mencionada sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 delimitó su alcance para señalar en su parte resolutiva lo siguiente: «[…] las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.» Ahora bien, en esta oportunidad se revisa una providencia proferida el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para esa época, la interpretación sobre el régimen de transición y los factores computables en el IBL era una de las que se exponía por el Consejo de Estado e incluso fue admitida por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos de las salas de revisión de tutelas, (en este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T- 386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T- 711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009).

La interpretación que sostuvo la Corte Constitucional anteriormente expuesta se varió a partir de la sentencia C-258 de 2013, con posterioridad a la sentencia que se analiza. Por esta razón, estimo que no puede entenderse que la decisión adoptada fue caprichosa ni mucho menos que se profirió con desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, toda vez que esta línea cuya aplicación se reclama es posterior a la providencia objeto de revisión. Las anteriores son las razones por las cuales, de manera respetuosa, considero que no se estructura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el asunto bajo estudio de la Subsección. Respetuosamente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado