CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: NUMAEL MÉNDEZ SILVA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Falla en el servicio por mora judicial en la entrega del bien rematado.
Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No se probó la tardanza injustificada ni la negativa arbitraria en la diligencia de entrega. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 23 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá adelantó el proceso ejecutivo promovido por el Banco Nacional de París contra Jaime Alberto Suarez Quintero y la sociedad Nilo Ltda. En el curso de dicho trámite, en subasta pública se adjudicó a Numael Méndez Silva el predio denominado “Navajitas”, ubicado en Puerto López (Meta).
Años después, y luego de varias diligencias de entrega fallidas por la imposibilidad de identificar el inmueble rematado, el 14 de febrero de 1994, el juzgado libró el despacho comisorio No. 61 con el objetivo de realizar la entrega del citado predio, del cual conocieron los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Puerto López.
La diligencia de entrega se retrasó dado que, a juicio de los juzgados comisionados, el bien no se encontraba plenamente identificado. Así, ante la falta de entrega del predio por parte de los comisionados, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá encargó la diligencia a la Inspección Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 2 de Policía de Puerto López, que finalmente entregó el inmueble al rematante el 9 de septiembre de 2004.
El demandante considera que la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho son patrimonialmente responsables por la negativa arbitraria y el retardo injustificado en la entrega del inmueble “Navajitas”, a partir del 7 de febrero de 1995, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López identificó plenamente el predio, y del 10 de julio del 2000, fecha en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito del citado municipio realizó igualmente la identificación. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de julio del 20001, Numael Méndez Silva, actuando en nombre propio y “para la comunidad que él conforma con el señor Cristóbal Ramos Sacristán”, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda2 en contra de la Nación – Rama Judicial (en adelante la “Rama Judicial”) y del Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el “Ministerio de Justicia”), para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la negativa arbitraria y el retardo injustificado en la entrega del inmueble “Navajitas”, a partir del 7 de febrero de 1995 y del 10 de julio del 2000, fechas en las que los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Puerto López, respectivamente, identificaron plenamente el predio.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las autoridades accionadas a pagar, a Numael Méndez Silva, por perjuicios morales, la suma que resulte “según estimación legal y jurisprudencial” y, por lucro cesante, el monto que sea determinado a través del dictamen pericial. 1 Fl. 4, a 21 C.1. 2 El 13 de octubre del 2000, el extremo activo adicionó el libelo introductorio, aclarando y adicionando algunos hechos y solicitudes probatorias.
Fl. 63 a 82, C. 1. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá adelantó un proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Nacional de París contra Jaime Alberto Suarez Quintero y la sociedad Nilo Ltda. Indica que, en el curso del referido proceso ejecutivo, el juzgado embargó y secuestró el predio denominado “Navajitas”, identificado con matrícula mobiliaria No. 2340000941, ubicado en la vereda Navajas del municipio de Puerto López (Meta).
Expone que el 24 de agosto de 1978, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo la diligencia de remate del predio “Navajitas”, el cual fue adjudicado a Numael Méndez Silva. Manifiesta que, años después, el 14 de febrero de 1994, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró el despacho comisorio No. 61 para proceder a la entrega del bien inmueble.
Declara que inicialmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López conoció de la comisión y posteriormente el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio. Señala que en múltiples oportunidades el Juzgado Octavo Civil del Circuito indicó a los juzgados comisionados que la diligencia de entrega no podía ser objeto de oposiciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 del CPC3.
Advierte que los juzgados comisionados no llevaron a cabo la entrega del predio “Navajitas” bajo el argumento de que no era posible identificarlo, pese a que en 3 “Artículo 531. Si el secuestre no cumpliere la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes al en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue.
En tal caso, en la diligencia no se admitirán oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que al secuestre corresponda en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes”. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 4 diligencia practicada el 7 de febrero de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López declaró plenamente identificado el citado inmueble.
Sostiene que, aunque dicho juzgado recibió el inmueble “Navajitas” alinderado y amojonado el 10 de julio del 2000, ordenó elaborar un nuevo plano al considerar que el dictamen pericial sobre la ubicación de los mojones era difícil de comprender. Argumenta que en distintas ocasiones el inmueble rematado fue identificado y alinderado por esos mismos despachos judiciales en otras eventualidades procesales, así como por distintas entidades en el curso de otros procesos.
Expone que Numael Méndez Silva solicitó el amojonamiento del predio “Navajitas”, debido a que los juzgados comisionados se negaban a entregar el inmueble por la imposibilidad de identificarlo. Afirma que, mediante auto del 26 de julio de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López reconoció el derecho de oposición de terceras personas en el trámite de la entrega del inmueble “Navajitas”, circunstancia que también contribuyó al retraso de la diligencia. Destaca que el 9 de septiembre de 2004, la Inspectora de Policía de Puerto López entregó el predio “Navajitas” a Numael Méndez Silva.
El demandante considera que la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia son patrimonialmente responsables por “fallas en la prestación del servicio público de la Administración de Justicia que se representa en la negativa arbitraria y retardo injustificado en la entrega de un inmueble denominado Navajitas, […], después de haberse determinado, especificado e identificado para el 7 de Febrero de 1995 en diligencia practicada por el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López y por el también comisionado Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, en la continuación de la diligencia de entrega del 10 de Julio del 2.000 […]”.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 5 2. Contestaciones El 26 de septiembre de 20004 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y el 28 de marzo de 20015 admitió su adición y ordenó su notificación a los demandados y al ministerio público. 2.1. El Ministerio de Justicia6 propuso la excepción de indebida representación por pasiva, argumentado que la representación de la Nación - Rama Judicial correspondía al Director Ejecutivo de Administración Judicial y no al ministerio.
Asimismo, propuso la excepción de caducidad, afirmando que el término se debía contabilizar desde el 14 de febrero de 1994, fecha en la que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López para realizar la entrega del predio “Navajitas”. 2.2. La Rama Judicial7 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López se ajustó a la ley.
Afirmó que el despacho agotó todos los recursos para cumplir la entrega del predio “Navajitas”, solicitando apoyo técnico al IGAC e INCORA para su identificación. Propuso la excepción “innominada”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de abril de 20108 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demándate9 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4 Fl. 61 a 82, C. 1. 5 Fl. 83 a 84, C. 1. 6 Fl. 52 a 59, 90 a 92, C. 1. 7 Fl. 94 a 99, C. 1. 8 Fl. 501, C. 1. 9 Fl. 502 a 540, C. 1. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 6 3.2. El ministerio público10 conceptuó que la Rama Judicial era responsable por la negativa arbitraria y el incumplimiento injustificado en la entrega oportuna del inmueble “Navajitas”, dado que el “Juzgado Promiscuo de Puerto López” permitió que se presentaran oposiciones a la diligencia de entrega, en contravención de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no se admiten oposiciones en dicha diligencia. 3.3.
Los demandados guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de agosto de 201111 el Tribunal Administrativo del Meta negó la excepción de indebida representación por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia, al considerar que se trataba de un asunto que debía resolverse en el análisis de fondo.
Al respecto, el tribunal concluyó que el ministerio no participó en la causación del daño, por lo que desestimó las pretensiones en su contra. Asimismo, declaró no probada la excepción de caducidad toda vez que el respectivo término debía contabilizarse desde la entrega efectiva del bien y la demanda se presentó años antes de la referida entrega.
Seguidamente, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en la entrega del predio “Navajitas”, la cual se debió a falencias en la identificación del inmueble en la diligencia de secuestro, circunstancia que resultó determinante para la posterior imposibilidad de identificarlo plenamente y la consecuente demora en su entrega al rematante.
Al respecto, en la sentencia señaló: “Para la Sala la falta de identificación del inmueble parte desde la falencia en el trámite del secuestro del mismo dentro del proceso ejecutivo. […] Evaluado el antecedente del secuestro del inmueble Navajitas [ ] advierte la Sala que la falta de verificación de la identificación del 10 Fl. 543 a 552, C.1. 11 Fl. 626 a 659, C.P. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 7 mismo fue determinante para que el despacho comisorio no se hubiere evacuado en forma diligente y eficaz, pues la carga recayó sobre el comisionado, quien desde el principio pudo constatar que la referencia suministrada en el despacho comisorio para la entrega del bien rematado no representaba las medidas reales y de identificación del predio […].
Concluye la Sala que la mora de los Jueces Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto López se encontraba justificada pues se trataba de una gran extensión de terreno, además de que existían derechos plenamente establecidos para los poseedores que se encontraban en el predio Navajitas, lo que generó que la entrega no fuera efectiva, sin embargo, dicha situación se hubiese evitado si desde un principio se hubiese cumplido con la carga de plena identificación del bien con la diligencia de secuestro correspondiente […]”.
En la parte resolutiva se condenó a la Rama Judicial a pagar la suma de $1.731.709.963, por concepto de lucro cesante, y se negó el reconocimiento del perjuicio moral. 5. Los recursos de apelación Los días 1412 y 1913 de septiembre de 2011, la parte demandante y la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 6 de junio de 201214 y admitidos el 29 de octubre de 201215. 5.1.
La parte demandante16 manifestó que el tribunal falló extra petita al condenar a la Rama Judicial con fundamento en que la mora en la entrega del predio “Navajitas” obedeció a falencias en su identificación en la diligencia de secuestro, circunstancia que no fue planteada en la demanda ni discutida en el proceso. Al respecto, reiteró que en el libelo introductorio se imputó a los juzgados comisionados una actuación dolosa consistente en dilatar injustificadamente la diligencia de entrega del inmueble objeto de remate, bajo el argumento de no poder identificarlo, pese a que este se encontraba plenamente determinado con anterioridad.
Asimismo, sostuvo que 12 Fl. 662 a 701, C.P. 13 Fl. 702 a 706, C.P. 14 Fl. 726, C.P. 15 Fl. 731, C.P. 16 Fl. 662 a 701, C.P. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 8 Numael Méndez Silva actuó también en representación de la comunidad conformada junto con Cristóbal Ramos Sacristán, en calidad de copropietarios del predio “Navajitas”, razón por la cual la condena debía hacerse a favor de ambos. 5.2.
La Rama Judicial17 solicitó que se revocará la sentencia apelada, argumentando que la mora en la entrega del predio se debió a dificultades en la determinación de linderos y por las reclamaciones de terceros que alegaban derechos de posesión. Alegó que la sentencia atribuye el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a una diligencia que era materialmente imposible de realizar, ya que el secuestro del predio se llevó a cabo de manera simbólica debido a la presencia de poseedores y a la deficiente identificación de sus linderos.
Finalmente, argumentó que la liquidación del lucro cesante se debió realizar con corte a la fecha en que se entregó el predio y no hasta el momento en que se profirió la sentencia. 6. Trámite en segunda instancia El 4 de junio de 201318 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante19 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir, que el fallo del tribunal no fue congruente, puesto que el a quo fundamentó la condena en una supuesta falta de identificación del predio originada en el trámite del secuestro, aspecto que no fue planteado ni discutido en la demanda y por ende tampoco en el proceso. 6.2.
La parte demandada y el ministerio publico guardaron silencio. 17 Fl. 702 a 706, C.P. 18 Fl. 743, C. P. 19 Fl. 744 a 766, C. P. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 9 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Si bien en la sentencia de primera instancia se negó la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Justicia, en segunda instancia resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal21. 20 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 10 Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 23 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 11 y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 12 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Por otra parte, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante26.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, inclusive antes de que comenzara a contarse el término de dos (2) años previstos para el vencimiento de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta: i) que el 9 de septiembre de 2004, la Inspección de Policía de Puerto López entregó el predio “Navajitas” a Numael Méndez Silva (hecho probado 7.1.58); y, ii) que la demanda se presentó el 5 de julio del 200027. 4.
Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis28: 4.1. Numael Méndez Silva está legitimado en la causa por activa, pues fue el adjudicatario del inmueble objeto de remate en el proceso ejecutivo y, en consecuencia, era a él a quien los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 4 de abril de 2018, Rad: 48089. 27 Fl. 4, a 21 C.1. 28 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 13 Puerto López debían entregar el predio “Navajitas”, de conformidad con el despacho comisorio No. 61 emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (hecho probado 7.1.3, 7.1.4 y 7.1.14). La Sala advierte que, si bien el demandante manifestó actuar en nombre propio y “para la comunidad que él conforma con el señor Cristóbal Ramos Sacristán”, en los autos admisorios de la demanda29 y de la adición a esta30, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso como único demandante a Numael Méndez Silva, sin que este recurriera dicha decisión. En concordancia con lo anterior, y en virtud del principio de preclusión procesal, se concluye que el extremo activo se encuentra conformado solamente por el señor Méndez Silva. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial, pues los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Puerto López adelantaron la diligencia de entrega del predio “Navajitas”, en virtud del despacho comisorio No. 61 emanado del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, frente a cuyo tramite se alega el defectuoso funcionamiento (hechos probados 7.1.14 y 7.1.28). 4.3.
La Nación, ya legitimada en la causa por pasiva, no está debidamente representada por el Ministerio de Justicia comoquiera que dentro de sus funciones no está la de administrar justicia ni participó en la diligencia de entrega del predio “Navajitas”, frente a la cual se alega la mora judicial. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado y/o la negativa arbitraria en la entrega del predio “Navajitas” a Numael Méndez Silva, a partir del 7 de febrero de 1995 y del 10 de julio del 2000, fechas en las que los 29 Fl. 39 y 40, C.1. 30 Fl. 83 y 84, C.1.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 14 Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Puerto López, respectivamente, identificaron el precitado inmueble. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199131 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño 31 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 15 especial32. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva33, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía34.
Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales35; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 33 Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 34 1 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 35 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 16 esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable36, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”37; y v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad38.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que el tribunal falló extra petita al condenar a la Rama Judicial con fundamento en que la mora en la entrega del predio “Navajitas” obedeció a falencias en su identificación en la diligencia de secuestro, circunstancia que no fue planteada en la demanda ni discutida en el proceso.
Al respecto, reiteró que en el libelo introductorio se imputó 36 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 37 Ibídem. 38 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 17 a los juzgados comisionados una actuación dolosa consistente en dilatar injustificadamente la diligencia de entrega del inmueble objeto de remate, bajo el argumento de no poder identificarlo, pese a que este se encontraba plenamente determinado.
Por su parte, la Rama Judicial solicitó que se revocará la sentencia apelada, argumentando que la mora en la entrega del predio se debió a dificultades en la determinación de linderos y por las reclamaciones de terceros que alegaban derechos de posesión. Alegó que la sentencia atribuye el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a una diligencia que era materialmente imposible de realizar, ya que el secuestro del predio se llevó a cabo de manera simbólica debido a la presencia de poseedores y a la deficiente identificación de sus linderos.
Finalmente, argumentó que la liquidación del lucro cesante se debió realizar con corte a la fecha en que se entregó el predio y no hasta el momento en que se profirió la sentencia. En este sentido, y como quiera que ambos extremos presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub-lite sin limitación alguna39.
Por ello, a continuación, se analizará si la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado y la negativa arbitraria en la entrega del predio “Navajitas” a Numael Méndez Silva. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 39 Artículo 357.
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 18 7.1. Hechos Probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 185 del CPC, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas del trámite del despacho comisorio No. 61 emanado del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá40, del proceso de reparación directa No. 93-D- 923041 y las allegadas por el INCORA mediante oficio No. 508 del 26 de febrero de 200342. Ello, porque estas pruebas fueron solicitadas por las partes y, además, porque fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de estas.
En este orden de ideas, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Quedó acreditado que, mediante auto del 15 de febrero de 1972 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Nacional de Paris contra Jaime Alberto Suarez Quintero y la sociedad El Nilo Ltda., se decretó el embargo del inmueble denominado “Navajitas”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 234–0000941, ubicado en el municipio de Puerto López (Meta) y con una extensión aproximada de 2.025 40 C.1 a C.6. 41 Fl. 355 y 380, C.1. 42 Fl. 139, C.1.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 19 hectáreas. De ello, da cuenta el oficio No. 88 del 16 de febrero de 1972 remitido por el referido juzgado a la oficina de Instrumentos Públicos de Puerto López43. 7.1.2. Se probó que, el 26 de abril de 1976, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio “Navajitas”, en virtud del despacho comisorio No. 054 emanado del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. En la respectiva acta se dejó constancia de que se procedió a la identificación del inmueble y a la verificación de sus linderos.
Asimismo, se consignó que se tenía conocimiento de que personas distintas al propietario ocupaban el inmueble, quienes no comparecieron a la diligencia, por lo que no presentaron oposiciones. El secuestre manifestó recibir real y materialmente el predio, haciendo la salvedad de que aquel “se encuentra totalmente invadido por personas extrañas”.
De ello, da cuenta copia auténtica del acta de la referida diligencia44. 7.1.3. Se demostró que, el 24 de agosto de 1978, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá practicó la diligencia de remate del inmueble “Navajitas”, en donde adjudicó el referido predio a Numael Méndez Silva, según da copia auténtica del acta de diligencia de remate45. 7.1.4.
Consta que, en auto del 18 de octubre de 1978, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá aprobó el remate referido a favor de Numael Méndez Silva, según da cuenta copia simple de la referida providencia46. 7.1.5. Quedó acreditado que, el 29 de mayo de 1980, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, en cumplimiento del despacho comisorio No. 034 librado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, llevó a cabo la diligencia de entrega del predio “Navajitas”, la cual fue suspendida debido a la hora y a las condiciones climáticas.
En la diligencia se presentaron oposiciones por parte de poseedores de inmuebles ubicados dentro del predio de mayor extensión 43 Fl. 106 y 107, C. 11. 44 Fl. 107 y 108, C.11. 45 Fl. 148 a 151, C.2. Fl. 109 a 111, C.11. 46 Fl. 151, C.2. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 20 “Navajitas”, las cuales fueron rechazadas por el juzgado por improcedentes.
De ello, da cuenta el acta de la diligencia47. 7.1.6. Se probó que, el 30 de mayo de 1980, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López continuó la diligencia de entrega del predio “Navajitas”, la cual fue suspendida dado que no se pudieron identificar correctamente los linderos. En dicha actuación, el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios de Villavicencio manifestó que, mediante la resolución No. 2574 del 5 de julio de 1978, el INCORA había declarado como baldío el predio “Hacienda El Nilo”, ubicado dentro de “Navajitas”.
En consecuencia, indicó que el remate no confirió al adjudicatario derecho alguno sobre el referido inmueble. De ello, da cuenta el acta de la diligencia48. 7.1.7. Se demostró que, el 24 de febrero de 1982, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López continuó la diligencia de entrega del inmueble “Navajitas”. No obstante, la actuación se suspendió porque los peritos topógrafos informaron que no era posible identificar el inmueble, ya que los planos existentes carecían de coordenadas, orientaciones, cálculos y demás datos técnicos.
Asimismo, los peritos señalaron que los linderos descritos en el despacho comisorio no correspondían al plano allegado y que las distancias entre los mojones eran inexactas, por lo cual advirtieron que dicho plano había sido elaborado de manera caprichosa. En consecuencia, el juzgado ordenó al rematante, Numael Méndez Silva, suministrar a los peritos topógrafos los medios necesarios para la adecuada ubicación, medición y alinderamiento del inmueble objeto de entrega.
De ello, da cuenta copia auténtica el acta de la diligencia49. 7.1.8. Se estableció que, mediante Resolución No. 880 del 30 de julio de 1982, el INCORA adjudicó el predio “La Propina” a Aldemar Arana Abadía. Dicho inmueble tenía una extensión de 22 hectáreas y se encontraba parcialmente dentro del predio de mayor extensión “Navajitas”.
De ello, da cuenta copia autentica del acta de la diligencia de inspección ocular realizada por el INCORA50. 47 Fl. 2 a 14, C.8. 48 Fl. 15 a 18, C.8. 49 Fl. 19 a 23, C.8. Fl. 121 a 125, C.11. 50 Fl. 9 a 13, C.2. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 21 7.1.9. Consta que, mediante escritura pública No. 1707 del 3 de mayo de 1989 otorgada en la Notaría Once de Bogotá, Numael Méndez Silva vendió en proindiviso el 50% del predio “Navajitas” a Cristóbal Ramos Sacristán, según da cuenta copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria del referido inmueble51. 7.1.10.
Se acreditó que, mediante Resolución No. 2135 del 22 de diciembre de 1989, el INCORA adjudicó el predio “Santo Domingo” a German Antonio Espinosa Restrepo. Dicho inmueble tenía una extensión de 505 hectáreas, de las cuales 228 hectáreas se encontraban dentro del predio de mayor extensión “Navajitas”. De ello, da cuenta copia autentica del acta de la diligencia de inspección ocular realizada por el INCORA52. 7.1.11.
Se demostró que, mediante Resolución No. 2136 del 22 de diciembre de 1989, el INCORA adjudicó el predio “Palmarito (hoy el Mirador)” a José de Jesús Riviera Martínez. Dicho inmueble tenía una extensión de 259 hectáreas y se encontraba dentro del predio de mayor extensión “Navajitas”. De ello, da cuenta copia autentica del acta de la diligencia de inspección ocular realizada por el INCORA53. 7.1.12.
Quedó probado que, mediante Resolución No. 75 del 17 de enero de 1992, el INCORA adjudicó el predio “Palmarito” a Jorge Hernando Bobadillo Riveros. Dicho inmueble tenía una extensión de 42 hectáreas y se encontraba dentro del predio de mayor extensión “Navajitas”. De ello, da cuenta copia autentica de la Resolución No. 781 del 21 de octubre de 1997 proferida por el INCORA54. 7.1.13.
Quedó acreditado que, mediante Resolución No. 3187 del 16 de julio de 1992, el INCORA declaró que el inmueble “Navajitas” había salido del patrimonio del Estado y era de propiedad privada. En el curso de dicho trámite se practicó una inspección ocular sobre el predio, en la cual se constató que “el predio se encuentra 51 Fl. 223, C. 8. 52 Fl. 9 a 13, C.2. 53 Fl. 9 a 13, C.2. 54 Fl. 14 a 16, C.2.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 22 totalmente en poder de ocupantes, quienes adelantan la explotación por medio de encargado administrador. Se hallaron 9 personas en calidad de ocupantes […]”. De ello, da cuenta copia auténtica de la precitada resolución55. 7.1.14. Se probó que, el 14 de febrero de 1994, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró el despacho comisorio No. 061 dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Puerto López, con el fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien “Navajitas” en favor del rematante, Numael Méndez Silva.
De ello, da cuenta el precitado despacho comisorio56. 7.1.15. Se demostró que, el 14 de diciembre de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López no pudo realizar la diligencia de entrega programada, dado que el rematante no proporcionó el transporte necesario para movilizarse al predio “Navajitas”. De ello, da cuenta el acta de la diligencia57. 7.1.16.
Quedó establecido que, el 7 de febrero de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López reanudó la diligencia de entrega del inmueble “Navajitas”. En compañía de un perito del INCORA, el despacho procedió a recorrer e identificar el predio, dejando constancia de que, en el alinderamiento efectuado se encontraron dentro del inmueble de mayor extensión “Navajitas” los predios denominados “Santo Domingo”, “Las Brisas”, “Palmarito”, “La Yaneth”, “El Palmarito”, “La Florida” y “La Samaria”.
Asimismo, se consignó que se “considera legalmente alinderado e identificado el inmueble NAVAJITAS, motivo de entrega”. La diligencia fue suspendida por razón de la hora. De ello, da cuenta el acta de la diligencia58. 7.1.17. Quedó acreditado que, en fecha indeterminada, la Sociedad Agrícola Ganadera Santo Domingo Ltda., Jorge Hernando Bobadilla, Aristóbulo Sierra López, Enrique Ochoa Escobar y Reney Useche Castañeda, quienes afirmaron ser propietarios de los predios ubicados dentro de “Navajitas”, promovieron incidentes 55 Fl. 115 a 120, C.11. 56 Fl. 1 y 2, C.8. 57 Fl. 48 a 49, C.8. 58 Fl. 52 a 55, C.8.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 23 de nulidad contra la diligencia de entrega realizada el 7 de febrero de 1995. Al respecto, alegaron que durante dicha actuación se omitió la oportunidad para solicitar y/o practicar pruebas relativas a la oposición de terceros, en contravención de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
De ello, dan cuenta los respectivos memoriales59. 7.1.18. Se probó que, el 8 de junio de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López dispuso continuar con la diligencia de entrega del inmueble “Navajitas”, la cual fue suspendida por el despacho, quien ordenó devolver el comisorio al juzgado comitente para que resolviera sobre los siguientes aspectos: (i) las oposiciones formuladas, las cuales se encontraban en trámite de apelación;
(ii) la advertencia del Procurador Agrario sobre que gran parte del predio había sido declarado baldío antes del remate; y (iii) la existencia de un proceso de reparación directa promovido por Numael Méndez Silva contra el INCORA. De ello, da cuenta el acta de la diligencia, de cuyo contenido se destaca60: “A continuación, el Despacho para efectos de resolver lo pertinente, deja sentado lo siguiente: El doctor Luis Alfonso Rozo Rojas, apoderado de los opositores, en diligencia del 30 de mayo de 1980, hizo oposición a la entrega que se pretende efectuar, la cual fue negada por este Juzgado, determinación que fue recurrida por el citado profesional con la reposición y en subsidio apelación […] desconociendo en estos momentos este estrado judicial la resolución tomada por el superior con relación al recurso de apelación interpuesto.
De otra parte, se observa que el señor Procurador Agrario en la misma diligencia hizo énfasis respecto de que en mayor parte de la extensión del predio, fue declarado extinguido en favor de la nación […] por ende, el terreno se convirtió en baldío y pasó a ser dominio del Estado y por consiguiente la diligencia de remate no le confirió al rematante ningún derecho sobre el citado predio materia de entrega.
A este respecto tampoco este Juzgado conoce pronunciamiento alguno de parte del comitente, o por lo menos no se allegó adjunto al comisorio lo que se considera de importancia para el desarrollo de la diligencia. Igualmente, es importante en este preciso momento analizar la constancia allegada […] que certifica que en dicha oficina sé halla radicado con el número 93-D-9230, acción de reparación directa, el proceso que dio origen la demanda presentada por Cristóbal Ramos Sacristán y Rafael Méndez Silva, sobre responsabilidad del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por fallo en la prestación del servicio público, al haber adjudicado a terceros predios de la finca denominada "NAVAJITAS" […] y no haber revocado las adjudicaciones a pesar de que la resolución 3187 del 16 de Junio 59 Fl. 99 a 102, 107 a 110 y 181 a 182, C.8. 60 Fl. 132 a 135, C.11.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 24 de 1992, proferida por la demandada declaró que el predio antes citado había salido del patrimonio del Estado y por lo tanto era propiedad privada […]. Lo anterior hace que el Juzgado disponga la devolución del presente comisorio al Juzgado comitente para que decida lo pertinente respecto de lo anotado anteriormente, y también para evitar la posible comisión del delito de fraude procesal […]”. 7.1.19.
Se demostró que, mediante memorial radicado el 28 de julio de 1995, la sociedad Inversiones Industriales del País Ltda. afirmó ser propietaria del predio “Los Alpes”, adjudicado previamente por el INCORA a Atanael Mogollón Cortés el 31 de enero de 1979. Advirtió que el inmueble “Navajitas”, objeto del gravamen hipotecario, no correspondía al predio identificado en la diligencia de entrega el 7 de febrero de 1995, lo que podría perjudicar al predio “Los Alpes”.
En consecuencia, solicitó adicionar el referido memorial al despacho comisorio. De ello, da cuenta el precitado escrito61. 7.1.20. Quedó establecido que, mediante auto del 5 de septiembre de 1995, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ordenó la devolución del despacho comisorio No. 061 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López para que culminara la diligencia de entrega del bien rematado.
De ello, da cuenta la respectiva providencia, de cuyo contenido se destaca62: “[…] 1) Prevé el Art. 531 del C. de P.C.: "Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumpliere la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue. En tal caso, en la diligencia no se admitirán oposiciones […] 2) Se requiere al Señor Juez comisionado para que en la continuación de la diligencia de entrega proceda con cautela, verificando exactamente los linderos del bien rematado para no llegar a cometer arbitrariedades con terceras personas de bienes vecinos al subastado.
Se le sugiere, si fuere necesario, se asesore en tal diligencia por agrimensores, Ingenieros Civiles o Topógrafos si así lo estima.” 7.1.21. Se acreditó que, mediante memorial radicado el 10 de noviembre de 1995, la sociedad Inmobiliaria Lumali Ltda. solicitó excluir de la diligencia de entrega el predio “Samaria”, el cual era de su propiedad y ajeno al proceso ejecutivo.
Igualmente, pidió realizar una nueva identificación del inmueble objeto de entrega, 61 Fl. 292 a 297, C.8. 62 Fl. 269, C.8. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 25 aduciendo que en la diligencia inicial no se siguieron los linderos del despacho comisorio, se presentaron múltiples incongruencias y, en consecuencia, se estaría entregando una extensión mayor a la debida.
De ello, da cuenta el respectivo escrito63. 7.1.22. Se acreditó que, en fecha indeterminada, German Espinosa Restrepo presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso. Argumentó que el auto proferido el 5 de septiembre de 1995, que ordenaba al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López realizar la entrega del predio “Navajitas” ignorando las oposiciones, vulneraba los derechos invocados al desconocer el derecho de oposición de terceros propietarios, cuyos predios les fueron adjudicados por el INCORA después de la terminación del proceso ejecutivo.
En su petición de amparo solicitó que no fueran afectadas las propiedades “Santo Domingo” y “Palmarito” en la diligencia de entrega del predio “Navajitas”. De esta información da cuenta copia auténtica del fallo de tutela del 2 de febrero de 199664. 7.1.23. Se probó que, mediante sentencia del 2 de febrero de 1996 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar amparó los derechos fundamentales invocados.
A su vez, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López “escuchar y decidir dentro del marco legal las oposiciones que se han suscitado con motivo de la diligencia de entrega que debe cumplir […]”. De esta información da cuenta copia auténtica de dicha providencia65. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] En el caso que es objeto de estudio hay que aceptar que se presentó una situación extrañamente exótica.
Porque no es frecuente que habiéndose aprobado al remate el 18 de octubre de 1978 y ordenado la entrega del bien, la materialización de este último acto se hubiese frustrado y permanecido en estas circunstancias hasta la fecha: es decir durante diecisiete años. El poco interés del rematante dio lugar a que se presentaran situaciones sobrevinientes de significación. 63 Fl. 333 a 335, C.8. 64 Fl. 341 a 348, C.8. 65 Fl. 341 a 348, C.8.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 26 Porque durante ese lapso, se produjeron las Resoluciones 2135 y 2136 de diciembre de 1989, mediante las cuales el Incora adjudico parte del predio que había sido objeto de la litis a particulares interesados, y con base en dichos actos jurídicos se originaron las correspondientes matrículas inmobiliarias de los terrenos adjudicados y debidamente individualizados, y de allí partieron nuevos actos de tradición. […] De manera que no se trata de la súbita aparición de oposiciones descartables por absolutamente inoportunas al tenor del artículo 581 del C. de P. C. Aquí dicho dispositiva legal no puede invocarse con obcecado rigorismo porque está de por medio una situación sui generis, imprevista en circunstancias normales por el legislador, y generada ni más ni menos que por decisiones emanadas de la autoridad pública. […].
Pero es indudable que el señor Juez Octavo Civil del Circuito al pasar por encima de las circunstancias objetivas aquí reseñadas, y ordenar al Comisionado desatender de manera absoluta las oposiciones para que proceda al acto de entrega, cercenó el derecho de defensa de quienes invocan intereses sustentados en títulos de adjudicación expedidos por el Incora […]”. 7.1.24.
Se demostró que, el 23 de julio de 1996, el IGAC rindió un informe técnico sobre la diligencia de entrega del predio “Navajitas”. En dicho documento se advirtió que previamente se había suspendido dicha diligencia por “no tener elementos o documentos que pudieran probar que el sitio a donde nos dirigíamos”. Asimismo, los peritos indicaron que existían discrepancias en la ubicación de los mojones 6 y 2 dado que la descripción de los linderos era muy general y carecía de datos técnicos.
En dicho informe se concluyó que “1. Está plenamente identificado el mojón 6 en la desembocadura del Caño Morroco en el Caño Navajitas, siendo el Caño Morroco lindero entre la Hacienda Santo Domingo y La Propina. 2. No se ha podido establecer concretamente la localización de los demás mojones por los motivos antes expuestos […].” De ello, da cuenta copia auténtica del referido informe66. 7.1.25.
Quedó establecido que, mediante auto del 23 de agosto de 1996, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López devolvió el despacho comisorio al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, ante la imposibilidad de identificar en legal forma el predio a entregar, teniendo en cuenta el informe rendido por el IGAC. De ello, da cuenta la precitada providencia67. 66 Fl. 243 y 244, C.5. 67 Fl. 246, C.5.
Fl. 353, C.8. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 27 7.1.26. Se acreditó que, mediante auto del 20 de septiembre de 1996, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ordenó devolverle el despacho comisorio No. 061 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López para que procediera a ejecutar la entrega ordenada, so pena de sanción. De ello, da cuenta la referida providencia68. 7.1.27.
Se probó que, mediante oficio No. 801 del 9 de octubre de 1996, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López informó al juzgado comitente que le devolvía el despacho comisorio, al no haber logrado la plena identificación del inmueble “Navajitas”, pese a haber agotado todos los medios disponibles, incluso con la intervención de peritos del INCORA y del IGAC.
En consecuencia, solicitó al despacho comitente designar directamente el personal que considerara idóneo para tal fin, precisando que no hubo negligencia en el cumplimiento de la comisión. De ello, da cuenta, el mencionado oficio69. 7.1.28. Quedó acreditado que, mediante auto del 30 de octubre de 1996, a solicitud del rematante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López para que continuara con la diligencia de entrega del bien rematado, según da cuenta la respectiva providencia70. 7.1.29.
Se demostró que, el 14 de marzo de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López continuó con la diligencia de entrega del predio “Navajitas”, en la cual hicieron presencia peritos topógrafos adscritos al INCORA. Al respecto, ellos manifestaron que “de parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, no se aportó la documentación necesaria, como son cartas del Agustín Codazzi ampliadas a una escala de una a 25 mil, de acuerdo al Oficio al momento de iniciar la diligencia no conocíamos que predio se debía identificar y por lo tanto solicitamos al señor Juez dicha documentación y un tiempo necesario, psara (sic) no tener en cuenta el plano de archivo No.543927 elaborado por el Incora”.
En consecuencia, el juzgado suspendió la diligencia y dispuso solicitarle al IGAC expedir cartografía a 68 Fl. 351, C.8. 69 Fl. 361, C.8. 70 Fl. 362, C.8. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 28 escala 1-25mil de la zona donde se encuentra el predio “Navajitas”. De ello, da cuenta el acta de la respectiva diligencia71. 7.1.30.
Está acreditado que, el 17 de abril de 1997, Hugo Santillana Osorio y Eder Robayo Guzmán, peritos topógrafos adscritos al INCORA, suscribieron un informe técnico en donde realizaron la identificación y replanteo de los linderos del predio “Navajitas”. Al respecto, concluyeron que: i) la alinderación se efectuó en un recorrido antiguo por “cercos de alampua” y linderos artificiales; ii) el área planimétrica era de 2.025 hectáreas; iii) la longitud por el costado oriental del predio no concordaba con lo registrado en la matricula inmobiliaria, por lo que fue ajustado; iv) la complementación en distancias parciales y área del predio y lotes, fue determinada por cálculos de coordenadas y plasmada en el plano resultado de este replanteo; y v) en consecuencia, se modificó el plano del INCORA No. 543927.
De ello, da cuenta copia auténtica del referido informe72. 7.1.31. Consta que, el 29 de agosto de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López no pudo llevar a cabo la diligencia de entrega programada por la inasistencia de los peritos. De ello, da cuenta da cuenta el acta de la referida diligencia73. 7.1.32. Se acreditó que, el 12 de septiembre de 1997, el INCORA realizó inspección ocular al predio “Navajitas”, en donde identificó cuatro inmuebles que dicha autoridad había adjudicado previamente a terceros.
La determinación del área de los inmuebles mencionados se realizó con base en el plano No. 573490 elaborado por los topógrafos del INCORA Hugo Santanilla Osorio y Eder Robayo en 17 abril de 1997. De ello, da cuenta copia auténtica de la correspondiente acta74. 7.1.33. Se probó que, mediante la Resolución No. 0781 del 21 de octubre de 1997, el INCORA revocó la adjudicación realizada en favor de Jorge Hernando Bobadilla Riveros del predio “Palmarito” el 17 de enero de 1992, el cual estaba ubicado dentro 71 Fl. 370 a 371, C.8. 72 Fl. 398 a 401, C.8. 73 Fl. 235, C.5. 74 Fl. 9 a 13, C.2.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 29 del predio de mayor extensión “Navajitas”, según da cuenta copia auténtica de la Resolución75. 7.1.34. Se estableció que, el 14 de noviembre de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López continuó la diligencia de entrega del bien rematado.
Allí, el despacho y el perito del INCORA procedieron a estudiar el plano, recorrer y ubicar los mojones y linderos del predio “Navajitas”. Los opositores presentes en la diligencia advirtieron inconsistencias con respecto al plano identificado por el topógrafo, en específico sobre la ubicación del mojón No. 2. En consecuencia, el juez ordenó al perito atender las observaciones realizadas y sustentar técnicamente su trabajo.
De ello, da cuenta el acta de la respectiva diligencia76. 7.1.35. Se estableció que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 1997 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por Numael Méndez Silva y Cristóbal Sacristán Ramon contra el INCORA “por la adjudicación a terceros de predios de la finca Navajitas”.
Como sustento para negar las pretensiones el tribunal sostuvo que los demandantes no probaron que se hubieran realizado las adjudicaciones. Del trámite de dicho proceso, se destaca que el 16 de febrero de 1995, el tribunal realizó inspección judicial al predio “Navajitas”, en donde recorrió dicho inmueble y ubicó sus linderos. Posteriormente, el 5 y 6 de diciembre de 1995, profesionales del IGAC suscribieron un dictamen sobre la identificación y avaluó del citado inmueble.
De ello, da cuenta copia de la respectiva providencia77 y del dictamen pericial78, de cuyo contenido se destaca: “Las medidas dadas en el Certificado de Registro, en forma general, son aproximadas, en sana lógica, los linderos de un predio van por linderos artificios, es así que la poligonal que se forma con las medidas, nos da un aspecto general del predio.
El globo de terreno que más se ajusta a la descripción de linderos, y el análisis hecho de ellos se enmarca con el levantamiento de Incora; estamos de acuerdo con él. Este levantamiento arrojó un área de 2.075 has”. 75 Fl. 14 a 16, C. 2. 76 Fl. 247 a 257, C.5. 77 Fl. 309 a 320, C.1. 78 Fl. 305 a 308, C.1. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 30 7.1.36.
Se demostró que, el 14 de noviembre de 1998, Eder Robayo Guzmán, perito topógrafo del INCORA, complementó el informe técnico presentado el 17 de abril de 1997 sobre la identificación y replanteo de linderos del predio “Navajitas”, en atención a lo ordenado en la diligencia realizada el 14 de noviembre de 1997. De ello, da cuenta el respectivo informe, de cuyo contenido se destaca79: “Para el suscrito, los linderos y mojones previstos en el plano aludido y en el informe fechado 17 de abril de 1997, representan el amojonamiento y alinderación del inmueble Navajitas, y a ellos técnicamente me acojo.
En cuanto al segundo punto requerido en la diligencia de entrega del 14 de noviembre de 1997, en el sentido en que se me ordena ubicar el mojón No 2, en un lugar diferente al determinado en el plano y en mi informe, en forma respetuosa manifiesto que técnicamente no puedo proceder a ello, debido a que la determinación de dicho mojón obedece a cálculos técnicos y no ha determinaciones que bien pueden resultar caprichosas. […] Es claro que el plano últimamente elaborado y determinado con el No. 573090, por haberse levantado con sujeción al folio de matrícula de inmueble Navajitas y conforme los procedimientos indicados inicialmente, dan margen menor de error, al que se puede desprender del plano 543927.
El plano 273090, en razón de lo anterior se ajusta a la realidad del amojonamiento y alinderación del citado inmueble, obviando la imposibilidad de poder determinar dicho amojonamiento y alinderación, ante la desaparición de las características del inmueble Navajitas, descritas en el folio de matrícula de ese bien, hace varios años”. 7.1.37.
Consta que, el 21 de enero de 1999, el apoderado del rematante solicitó que, mediante la intervención de peritos topógrafos, se realizara el deslinde y amojonamiento del predio “Navajitas”, de acuerdo con el plano y el dictamen pericial rendido por los peritos del INCORA. Al respecto, el apoderado indicó que “resulta claramente evidente, que el inmueble materia de la citada entrega fue determinado e identificado por los citados peritos, pero no es menos cierto que los linderos, mojones y cercas con el transcurso del tiempo y por acción de personas, como lo determinan esos mismos auxiliares de la justicia, ya no existen”.
De ello, da cuenta el referido memorial80. 7.1.38. Se acreditó que, mediante auto del 22 de enero de 1999 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López aceptó la solicitud realizada por el apoderado del rematante y, en consecuencia, ordenó al IGAC designar dos peritos 79 Fl. 259 a 261, C. 5. 80 Fl. 166 y 167, C.2. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 31 topógrafos para llevar a cabo el correspondiente deslinde y amojonamiento de acuerdo con el dictamen rendido por el INCORA.
De ello, da cuenta la respectiva providencia81. 7.1.39. Consta que, mediante sentencia del 19 de mayo de 1999 el Tribunal Superior de Villavicencio, en grado de consulta, confirmó la providencia del 14 de enero de 1999 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante la cual declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor Rosa Neira de Marín y Beatriz Eugenia Silva Moreno del predio “Palmarito”, el cual hacia parte del inmueble de mayor extensión “Navajitas”.
De ello, da cuenta copia auténtica de la referida providencia82. 7.1.40. Se probó que, mediante las Resoluciones No. 022 y 023 del 9 de marzo del 2000, el INCORA revocó las adjudicaciones realizadas en 1989 en favor de German Antonio Espinosa y José Jesús Rivera Martínez de los predios “Santo Domingo” y “Palmarito”, respectivamente, los cuales se ubicaban dentro del predio de mayor extensión “Navajitas”, según da cuenta copias auténticas de las resoluciones83. 7.1.41.
Se estableció que, el 3 de mayo del 2000, los peritos del IGAC remitieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López el informe técnico sobre la materialización y señalización en terreno de siete mojones en el predio “Navajitas”, mediante el uso de coordenadas y conforme al dictamen y el plano topográfico del INCORA. De ello, da cuenta el precitado informe84. 7.1.42.
Se demostró que, el 10 de julio de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López reanudó la diligencia de entrega del predio “Navajitas”. En el acta se dejó constancia de la verificación del amojonamiento realizado por el IGAC. Sin embargo, la diligencia fue suspendida porque el juzgado consideró que el dictamen era de difícil comprensión y que la entrega solo podría llevarse a cabo una vez el 81 Fl. 168, C.2. 82 Fl. 198 a 207, C.2. 83 Fl. 334 a 339, C. 4. 84 Fl. 238 a 262, C.2.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 32 IGAC elaborara un plano que permitiera identificar con claridad los linderos del inmueble. De ello, da cuenta el acta de la diligencia85. 7.1.43. Se encuentra acreditado que el 12 de julio del 2000, el apoderado del rematante solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López reconsiderar la decisión de ordenar la realización de nuevo plano del predio “Navajitas”.
Argumentó que las inquietudes con respecto al dictamen pericial rendido por el IGAC podían solucionarse requiriéndole a dicha entidad que avalara los planos del INCORA, conforme al último amojonamiento realizado. De ello, da cuenta el precitado memorial86. 7.1.44. Se encuentra probado que, mediante auto del 26 de julio del 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López resolvió que “se abstiene de reconsiderar la decisión atacada” por el apoderado del rematante, toda vez que el objetivo de la elaboración del plano era establecer que predios se encontraban dentro del inmueble “Navajitas” y verificar si el área delimitada por los mojones instalados por el IGAC correspondía a 2.025 hectáreas.
De ello, da cuenta la respectiva providencia, de cuyo contenido se destaca87: “El Peticionario ya debió entender el alcance de la determinación que no es otro que el de establecer sin lugar a equívocos cuáles predios se encuentran ubicados dentro de los límites de “Navajitas" y que en el actual momento aspiran a que se les tenga como poseedores y por ende con derecho a oponerse, entre otros los siguientes: " Palmarito I y II", "Tierra Grata", "Villa Sofia", "Altamira", "El Bebedero o Carantania", " La Libertad o Las Palmeras", “El Mirador", "Santo Domingo", y otros quienes se sienten afectados por la entrega.
Por otro lado, es importante establecer si el predio alinderado por los mojones colocados por el funcionario del IGAC tiene una extensión de 2.025 Has., más o menos.” 7.1.45. Consta que, mediante oficio No. 12.0/0230 del 22 de agosto de 2000, el IGAC respondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, precisando que no había elaborado un plano del predio “Navajitas”, sino únicamente el amojonamiento de siete vértices, con base en el levantamiento topográfico realizado por el INCORA.
También aclaró que dicho trabajo arrojó como resultado un polígono 85 Fl. 155 a 167, C.11. 86 Fl. 450 a 451, C. 3. 87 Fl. 482, C.3. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 33 y no un plano, pues el plano base utilizado correspondía al elaborado por el INCORA. En consecuencia, solicitó al despacho aclarar si, lo solicitado se refería a revisar y avalar el plano levantado por el INCORA.
De ello, da cuenta el precitado oficio88. 7.1.46. Se probó que, el 25 de enero de 2001, la directora del IGAC solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López la designación de peritos para establecer en el terreno los linderos reales del predio “Navajitas” y así realizar el levantamiento topográfico requerido. Dicha solicitud se fundamentó en que, según el oficio No. 121/1385 de la Oficina de Catastro Seccional Meta, el predio no podía identificarse debido a que la descripción contenida en el título de propiedad era demasiado general y carecía de datos técnicos, linderos naturales o mojones materializados que permitieran su correcta delimitación. De ello, da cuenta el respectivo oficio89. 7.1.47.
Quedó probado que, el 9 de febrero de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López resolvió devolver el comisorio al despacho comitente, ante la imposibilidad de identificar los linderos reales del predio “Navajitas”, habiendo agotado todos los recursos para cumplir la comisión. De ello, da cuenta la respectiva providencia90. 7.1.48.
Se estableció que, el 28 de agosto de 2001, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ordenó devolver el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López para que procediera a la entrega del inmueble “Navajitas”. De ello, da cuenta la referida providencia91. 7.1.49. Se demostró que, el 2 de octubre de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López reanudó la diligencia de entrega del predio “Navajitas”.
Con la asistencia de los peritos topógrafos del IGAC y del INCORA, se ubicaron y 88 Fl. 492 a 493, C.3. 89 Fl. 534 y 535, C.3. 90 Fl. 536, C.3. 91 Fl. 565, C.3. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 34 materializaron cuatro de los siete mojones instalados por el IGAC. La diligencia fue suspendida por la hora, según da cuenta el acta de la diligencia92. 7.1.50.
Se acreditó que, mediante sentencia del 21 de enero de 2003, el Tribunal Superior de Villavicencio, en grado de consulta, confirmó la providencia del 11 de febrero de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante la cual declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de Jorge Hernando Bobadilla Riveros y José Heli Hernández Baquero del predio “Palmarito 1 y 2”, el cual hacia parte del inmueble de mayor extensión “Navajitas”.
De ello, da cuenta copia auténtica de la referida providencia93. 7.1.51. Consta que, el 24 de febrero de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López continuó la diligencia de entrega del predio “Navajitas”. El juzgado, con apoyo de los peritos topógrafos del IGAC y del INCORA, procedió a ubicar los mojones No. 5 y 6, de un total de siete vértices.
Seguidamente, el despacho y los peritos realizaron el recorrido e identificación de las mejoras y ocupantes del inmueble. La diligencia fue suspendida por la hora, según da cuenta el acta de la diligencia 94. 7.1.52. Se probó que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2003, el Tribunal Superior de Villavicencio, en grado de consulta, confirmó la providencia del 29 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante la cual declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de la Sociedad Agrícola y Ganadera Santo Domingo Ltda. del predio “Palmarito (El Mirador)”, el cual hace parte del inmueble de mayor extensión “Navajitas”.
De ello, da cuenta copia auténtica de la referida providencia95. 7.1.53. Se acreditó que, el 10 de junio de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López continuó la diligencia de entrega del predio “Navajitas”. En compañía de los peritos del INCORA y del IGAC, el despacho procedió a ubicar los 92 Fl. 377 a 384, C.4. 93 Fl. 126 a 136, C.5. 94 Fl. 406 a 418, C.4. 95 Fl. 169 a 179, C.5.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 35 predios “Palmarito”, “La Florida”, “La Cuñita” y “Los Alpes”, que se encontraban dentro del predio de mayor extensión “Navajitas”. Esta actuación respondió a las solicitudes de los respectivos propietarios y poseedores, quienes solicitaron establecer si sus terrenos habían sido incluidos en el plano de “Navajitas”.
Con respecto a la determinación del predio “La Cuñita”, el perito del INCORA indicó que era necesario hacer una medición total de dicho inmueble, por lo que el juzgado ordenó la medición y aclaración de linderos de dicho predio, así como la correspondiente modificación del plano cartográfico. De ello, da cuenta el acta de la referida diligencia96. 7.1.54.
Se probó que, el 9 de septiembre de 2003, a solicitud de la parte rematante y debido a la supresión del INCORA, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López ordenó al IGAC aclarar los linderos del predio “La Cuñita” respecto de “Navajitas” y, en caso de existir diferencias, explicar en qué consistían conforme a los títulos de propiedad de cada uno. De ello, da cuenta la respectiva providencia97. 7.1.55.
Se estableció que, el 10 de diciembre de 2003, el apoderado del rematante solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López devolver el despacho comisorio al juzgado comitente para que este resolviera sobre unas acciones de pertenencia tramitadas paralelamente a dicho proceso y para que resolviera sobre el deslinde y amojonamiento practicado por el IGAC.
En consecuencia, mediante auto del 23 de enero de 2004, el juzgado devolvió el despacho comisorio. De ello, dan cuenta el respectivo memorial y la citada providencia98. 7.1.56. Se demostró que, mediante auto del 2 de junio de 2004, a solicitud del rematante, el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá comisionó a la Inspección de Policía de Puerto López para que continuara la diligencia de entrega del predio “Navajitas”, según da cuenta el precitado auto99. 96 Fl. 441 a 462, C.4. 97 Fl. 491, C.4. 98 Fl. 497 y 500, C.4. 99 Fl. 517, C.4.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 36 7.1.57. Consta que, el 25 de agosto de 2004, Hermógenes Ramírez Martínez y Geny Rubiela Lizarazo rindieron dictamen pericial en donde manifestaron haber recorrido, verificado y ubicado los linderos del predio “Navajitas”, así como los inmuebles ubicados dentro de dicho predio, indicando que su trabajo se fundamentó en la información topográfica suministrada por el INCORA y el IGAC.
De ello, da cuenta el precitado informe100. 7.1.58. Se acreditó que, el 9 de septiembre de 2004, la Inspección de Policía de Puerto López practicó la entrega del predio “Navajitas”. En la diligencia estuvieron presente el rematante, su apoderado, la perito Geny Rubiela Lizarazo, Hermógenes Ramírez Martínez, auxiliar administrativo de la Secretaría de Planeación de Puerto López, y Fernadel Alfonso, técnico auxiliar de los peritos.
En el acta se dejó constancia de la entrega real y material del inmueble al apoderado del rematante, el cual fue identificado por sus mojones y linderos conforme al plano No. 573490. También se registró la determinación de los predios que conformaban “Navajitas”, con sus mejoras y ocupantes. De ello, da cuenta el acta de la diligencia101. 7.1.59.
Quedó probado que, el 14 de septiembre de 2004, la Sociedad Agrícola y Ganadera Santo Domingo, José Helí Hernández Baquero, Jorge Hernando Bobadilla Riveros y Luis Humberto Avella Vargas presentaron denuncia penal contra Carmen Elvira Bravo Rodríguez, Inspectora de Policía de Puerto López, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica, en relación con la entrega del predio “Navajitas”.
Sostuvieron que la funcionaria practicó la diligencia sin convocar a los afectados ni permitir las oposiciones pendientes, con apoyo de peritos inidóneos, y que dio por identificado el inmueble de manera apresurada y equivocada. De ello, da cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López el 18 de enero de 2019102. 7.1.60.
Consta que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó la restitución del predio “Las Brisas”, ubicado dentro del inmueble “Navajitas”, 100 Fl. 21 a 23, C.4A. 101 Fl. 39 a 45, C.4A. 102 Índice 109, Samai. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 37 solicitada por Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta, quienes afirmaron ser víctimas de despojo por parte de Numael Méndez Silva.
De ello, da cuenta copia simple de la referida providencia103, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Numael Méndez Silva, acusado como despojador, figuró como titular del dominio de un predio de mayor extensión denominado Navajitas, el cual adquirió por remate que se aprobó el 18 de octubre de 1978; de tal inmueble, que subsumía al que aquí es objeto de pretensiones, se ordenó la correspondiente entrega, diligencia ésta que se prorrogó desde el 20 de junio de 1979 hasta el 9 de septiembre de 2004, data última en la que la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Puerto López (Meta) procedió a su "entrega", dejando constancia, eso sí, de la presencia de moradores dentro del lote de terreno entregado […].
Las diligencias también revelan que aquél, en su condición de adjudicatario, desde el 29 de mayo de 1980 se presentó con su representante para la Litis, buscando por vía del respeto a la legalidad, obtener la entrega del bien que había rematado, encontrándose con dificultades no solo frente a la identificación de la extensión de tierra, sino también, con las personas que en ella moraban, quienes se negaron, también acudiendo a todos los recursos legales a su alcance, a entregar los predios que el juez había adjudicado de manera legítima, a Numael Méndez.
Véase que durante el inusualmente extenso trámite de la entrega, y aún con posterioridad, se formularon múltiples oposiciones, se promovieron varias solicitudes de nulidad y se radicaron algunas súplicas de tutela, al punto de que el rematante formuló demanda en contra de La Nación - Rama Judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio causado con la falta de entrega, de manera que esperó pacientemente hasta 2004, data en la que "recibió" su propiedad en la forma como se la entregó la Inspección Policial […]”. 7.1.61.
Se acreditó que, el 18 de enero del 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López declaró penalmente responsable a Carmen Elvira Bravo Rodríguez como autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. En consecuencia, ordenó la entrega inmediata de los predios “Mirador”, “Santo Domingo”, “Palmarito” y “Samaria” a German Ricardo Espinosa Eissner, Sociedad Agrícola y Ganadera Ltda., Beatriz Silva Moreno y a Ricardo Marín Bernal, respectivamente.
De ello, da cuenta copia auténtica de dicha providencia, de cuyo contenido se destaca104: “[…] Carmen Elvira Bravo Rodríguez fungía para septiembre de 2004 como Inspectora de Policía y en dicho cargo emitió una decisión evidentemente contraria a la ley, la cual no es otra que haber dispuesto la entrega de la totalidad del predio Navajitas, pasando por alto las situaciones obrantes en el expediente, así como las advertencias de funcionarios judiciales que observaron aspectos que impedían dicha entrega. 103 Fl. 357 a 381, C.P. 104 Índice 109, Samai.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 38 Y ello es así, en razón a que la Inspectora tenía en sus obligaciones primigeniamente, identificar el predio objeto de entrega, sin que lo hiciera en, forma apresurada como ocurrió, pues no se trataba de entregar por entregar, sino que debía tenerse claro qué parte del predio sí y qué parte no era la demarcada para así proceder, circunstancia, que obvió a todas luces la encausada, incurriendo en yerros que afectaban derechos ajenos. […] Implica lo anterior, que se dio por sentado unos tópicos que se sabía tenían incongruencias, empero ello fue inobservado, dejando plasmado que se identificó plenamente el predio, el cual no se recorrió personalmente ni siquiera en el espacio que había quedado suspendida la diligencia por el Juez comisionado antecesor donde por demás se refirió que no se halló el mojón 7, tampoco se determinó la extensión de la Finca La Cuñita, es decir restaba hacer esas claridades y especificaciones para considerar plena identificación del predio, de donde surge la falsedad inmersa en el documento en cita, cuando no era posible cerrar la poligonal pues faltaba concretar esos datos”. 7.1.62.
Se probó que, mediante sentencia del 25 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, por la cual se condenó a Carmen Elvira Bravo Rodríguez, Inspectora de Policía de Puerto López, como autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. Adicionalmente, dejó sin efectos la diligencia de entrega del predio “Navajitas” realizada el 9 de septiembre del 2004.
De ello, da cuenta copia autentica de la referida providencia, de cuyo contenido se destaca105: En tales circunstancias, evidencia la Sala del análisis de la actuación bajo la óptica de las pruebas reseñadas que la decisión de efectuar la entrega del inmueble "Navajitas", emitida por la procesada fue manifiestamente contraria a la ley, dado que dicho inmueble no había sido ni fue identificado plenamente, como lo establece el parágrafo 4 del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; por ende, no era posible su entrega, situación de la que con claridad daban cuenta las diligencias efectuadas previamente, los anexos del despacho comisorio y los escritos de las personas interesadas en la diligencia, como se ha analizado en precedencia. […] En efecto, al recibir el despacho comisorio la implicada optó por designar para acompañar la labor encomendada, a unas personas que no eran expertas en el tema requerido para que conceptuaran previamente y auxiliaran la diligencia, como se ha señalado en precedencia. […] Por si fuera poco, la procesada no permitió el acceso de las personas interesadas en la diligencia de entrega a la fecha fijada para la misma […].
Finalmente, sobre la responsabilidad de la acusada en la conducta de prevaricato por acción que se le atribuye, dígase que a juicio de la Sala no existe duda alguna, en cuanto Carmen Elvira Bravo Rodríguez en ejercicio de sus funciones como Inspectora Municipal de Policía de Puerto López emitió, el nueve (9) de septiembre de dos mil 105 Índice 109, Samai.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 39 cuatro (2004), decisión manifiestamente contraria a la ley en la que entregó el bien inmueble denominado "Navajitas", sin que estuviera plenamente identificado, contrariando el parágrafo 4, del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. […] Por manera que, es evidente de acuerdo con los medios de prueba analizados en precedencia, que la procesada consignó de forma intencional y evidentemente contraria a la realidad en el acta de la diligencia efectuada el nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004), que el inmueble objeto de entrega conocido como "Navajitas", había sido identificado plenamente y además, que se habían determinado los predios que lo componían, al igual que las mejoras y ocupantes. 7.1.63.
Se demostró que, mediante auto del 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y civil relacionada con las conductas punibles de prevaricato por acción y falsedad en documento público por las cuales fue acusada Carmen Elvira Bravo Rodríguez, según da cuenta la referida providencia106. 7.2.1.
Daño antijuridico Para comenzar, debe referirse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho107, que contraría el orden legal108 o que está desprovista de una causa que la justifique109, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida110, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 106 Índice 105, Samai. 107 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000.
Rad.: 11945. 108 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 109 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 110 Cosso. Benedetta.
Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 40 En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada al derecho constitucional al debido proceso y tutela judicial efectiva, derivada de la mora judicial de los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Puerto López en entregar el predio “Navajitas” a Numael Méndez Silva.
Según lo expuesto, en el trámite de la precitada diligencia de entrega se desconoció la garantía constitucional al debido proceso y tutela judicial efectiva del demandante, toda vez que quedó plenamente acreditado que transcurrieron más de 10 años entre la fecha en que se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López para realizar la entrega del predio “Navajitas” y el momento en que finalmente se llevó a cabo la diligencia, un plazo que a priori resulta manifiestamente excesivo, lo cual es violatorio del derecho a obtener una decisión dentro de un tiempo razonable.
En virtud de lo anterior, se puede constatar que en el caso sub examine se configuró un daño antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, el artículo 228 de la Constitución Política estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales111. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la demandada, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente.
Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el dictamen pericial rendido el 26 de febrero de 2007 por los ingenieros agrónomos Wilson Vásquez Morales y Franklin de Jesús Sánchez Rojas112, cuyo objeto era identificar y avaluar 111 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2021, rad. 46603. 112 Fl. 234 a 247, C.1.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 41 el predio “Navajitas” para el 7 de febrero de 1995. Sobre este punto, el tenor literal del dictamen pericial señaló: “El inmueble "Navajitas" es plenamente identificable: el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López para el 7 de febrero de 1995 lo identificó; el Instituto Nacional de la Reforma Agraria "Incora" levantó en dos (2) oportunidades los planos topográficos del bien, que se determinaron con los números 543927 y 573490, a los cuales se refieren los Topógrafos Hugo Santillana Osorio y Eder Robayo Guzmán, en los expertitos (sic) de fecha 17 de abril de 1997 y noviembre 14 de 1998, cuyas copias obran en el expediente que contiene las actuaciones del Despacho Comisorio 061 y de los cuales, no obstante, adjuntamos fotocopia en esta oportunidad.
Además, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la gestión y trabajo de campo de dos (2) de sus funcionarios lo amojonaron claramente, conforme a coordenadas geográficas claramente constatadas y según trabajos de los cuales adjuntamos fotocopias que también obran en el expediente; trabajo éste último que, efectivamente, fue entregado en la diligencia de entrega de fecha 10 de julio de 2000, adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López.
En nuestra calidad de peritos y para cumplir con lo ordenado por el Honorable Tribunal Administrativo, dejamos constancia que recorrimos el inmueble "Navajitas", conforme el plano 573490 del "Incora", según los dictámenes periciales de fecha 17 de abril de 1997 y 14 de noviembre de 1998, rendidos por Eder Robayo Guzmán y Hugo Santillana Osorio, y según el amojonamiento de que tratan las pericias de fecha 3 de mayo de 2000 de los Auxiliares Arturo Perilla Ramírez y José David Hernández del I.G.A.C. Igualmente, que constatamos cada uno de los lugares y linderos determinados en la diligencia de fecha 10 de julio de 2000, practicada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, en la que intervinieron los Peritos Eder Robayo Guzmán, José David Hernández y Arturo Perilla, para concluir que el inmueble "Navajitas" materia de este dictamen fue claramente determinado y especificado, teniendo la misma identidad con el terreno inicialmente especificado en este escrito y con folio de matrícula 234-0000941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López”.
Ahora bien, se advierte que el artículo 241113 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. 113 “Artículo 241.
Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará en conjunto con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.” Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 42 Según lo expuesto, se advierte que el dictamen pericial rendido por Wilson Vásquez Morales y Franklin de Jesús Sánchez Rojas no presta eficacia probatoria con respecto a la identificación del inmueble “Navajitas”, pues no fue rendido por expertos en la materia ni sus conclusiones se sustentaron adecuadamente.
Así las cosas, si bien la pericia fue rendida por peritos auxiliares de la justicia, se observa que, su área de experticia corresponde a la ingeniera agrónoma y no a la topografía, la cual es la disciplina encargada de determinar con precisión la ubicación de predios y la delimitación de sus linderos. En consecuencia, en su calidad de ingenieros agrónomos, los peritos no cuentan con la idoneidad técnica para acreditar la identificación del predio.
Aunado a lo anterior, se advierte que los peritos no justificaron de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones respecto a la identificación del inmueble, ni la metodología empleada para llegar a dichas conclusiones. En efecto, la ubicación de los mojones descrita en el citado dictamen no se sustenta en referencias técnicas objetivas y verificables, como coordenadas o datos de georreferenciación, sino en elementos variables como postes, arbustos pintados, cercas o casas, susceptibles de modificarse con el tiempo.
Esta circunstancia resulta especialmente relevante dado que el peritaje se realizó en 2007, es decir, siete años después del alinderamiento y amojonamiento efectuado por el IGAC, que se pretendía verificar. En ese lapso, la demarcación de los linderos pudo variar, sin que los peritos explicaran si las referencias utilizadas para ubicar los mojones se mantenían inalteradas con el tiempo.
Adicionalmente, con respecto a los mojones No. 4 y 5, los peritos afirman que coinciden con los fijados por el IGAC, pero no precisan ni describen su ubicación. Ahora bien, de conformidad con los medios de convicción que obran en el expediente, está probado que, en el trámite del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Nacional de Paris contra Jaime Alberto Suarez Quintero y la sociedad El Nilo Ltda., se embargó y secuestró el predio rural “Navajitas”, ubicado en el municipio de Puerto López (Meta), con una extensión aproximada de 2.025 hectáreas.
Al respecto, se destaca que, en el acta de la diligencia de secuestro del referido inmueble, realizada el 26 de abril de 1976, tanto el juzgado como el secuestre dejaron constancia de que el predio se encontraba totalmente ocupado Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 43 por terceros.
Así las cosas, en remate realizado el 24 de agosto de 1978 Numael Méndez Silva adquirió el inmueble “Navajitas” (hechos probados 7.1.1 a 7.1.4). Con el fin de materializar la entrega del predio rematado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró el despacho comisorio No. 34, mediante el cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López para llevar a cabo dicha diligencia. Así, entre el 20 de junio de 1979 y el 24 de febrero de 1982, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López intentó practicar la entrega del predio “Navajitas”; sin embargo, la diligencia no pudo realizarse porque, según los peritos topógrafos que acompañaron la actuación, resultaba imposible identificar sus linderos.
En el marco de dichas diligencias se presentaron oposiciones por parte de poseedores de inmuebles ubicados dentro del predio de mayor extensión “Navajitas”, las cuales fueron negados por el juzgado por improcedentes. Asimismo, el Procurador Agrario advirtió que, días antes del remate, el INCORA había declarado la mayor parte del predio como baldío, de manera que la subasta no otorgaba al adjudicatario derecho alguno sobre el predio en cuestión (hechos probados 7.1.5 a 7.1.7).
Con respecto a la naturaleza jurídica del inmueble “Navajitas”, se tiene que el INCORA adjudicó a terceros varios predios ubicados dentro de aquel, en fechas posteriores a la diligencia de remate. Así, mediante Resolución No. 880 del 30 de julio de 1982 adjudicó el predio “La Propina” a Aldemar Arana Abadía. Por medio de las Resoluciones No. 2135 y 2136 del 22 de diciembre de 1989 adjudicó los predios “Santo Domingo” y “Palmarito (hoy El Mirador)” a Germán Antonio Espinosa Restrepo y José de Jesús Riviera Martínez, respectivamente.
Finalmente, mediante la Resolución No. 75 del 17 de enero de 1992 adjudicó el predio “Palmarito” a Jorge Hernando Bobadilla Riveros. Posteriormente, mediante Resolución No. 3187 del 16 de julio de 1992, el INCORA declaró que dicho predio había salido de patrimonio del Estado y era de propiedad privada (hechos probados 7.1.8, 7.1.10 a 7.1.13).
Ahora bien, el 14 de febrero de 1994, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró el despacho comisorio No. 061, mediante el cual comisionó nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López para realizar la entrega del inmueble “Navajitas” a Numael Méndez Silva (hecho probado 7.1.14). Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 44 En cumplimiento de la comisión, el 14 de diciembre de 1994 y el 7 de febrero de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López adelantó la diligencia de entrega, la cual debió suspenderse en la primera fecha por dificultades logísticas y en la segunda por la hora tardía. En esta última diligencia se dejó constancia de que, al realizar el alinderamiento, se encontraron dentro del inmueble de mayor extensión “Navajitas” los predios “Santo Domingo”, “Las Brisas”, “Palmarito”, “La Yaneth”, “El Palmarito”, “La Florida” y “La Samaria”.
Igualmente, el juzgado señaló que el inmueble objeto de la entrega se consideraba legalmente alinderado e identificado (hechos probados 7.1.15 y 7.1.16). La Sala advierte que, conforme a lo señalado en la demanda, el retardo injustificado y la negativa arbitraria por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López en la entrega del predio rematado se configuran a partir del 7 de febrero de 1995, fecha en la que dicho despacho tuvo por determinado e identificado el inmueble.
Así las cosas, el 8 de junio de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López retomó la diligencia de entrega del predio “Navajitas”; sin embargo, la actuación volvió a suspenderse. En esta ocasión, el despacho resolvió devolver el comisorio al juzgado comitente para que se pronunciara sobre tres puntos pendientes: i) las oposiciones que se encontraban en trámite de apelación, ii) la advertencia del Procurador Agrario sobre que gran parte del terreno había sido declarado baldío y iii) la existencia de un proceso de reparación directa iniciado por Numael Méndez Silva en contra del INCORA.
Empero, el 5 de septiembre siguiente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ordenó la devolución del despacho comisorio No. 61 a Puerto López (hecho probado 7.1.18 y 7.1.20). De forma paralela a lo anterior, algunas personas que afirmaban ser propietarias de los predios ubicados dentro del de mayor extensión denominado “Navajitas” promovieron incidentes de nulidad contra la diligencia de entrega efectuada el 7 de febrero de 1995.
Asimismo, solicitaron que se realizara nuevamente la identificación del inmueble, al considerar que los linderos fijados por el juzgado presentaban inconsistencias que podían dar lugar a la entrega de una extensión superior a la debida y, en consecuencia, vulnerar sus derechos. De igual forma, German Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 45 Espinosa Restrepo interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue resuelta en segunda instancia el 2 de febrero de 1996 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha decisión el tribunal tuteló el derecho al debido proceso de los opositores y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López escuchar y decidir, conforme a la ley, las oposiciones surgidas en el marco de la diligencia de entrega (hechos probados 7.1.17, 7.1.19, 7.1.21 a 7.1.23).
Así las cosas, el 23 de julio de 1996, el IGAC rindió un informe técnico en el que advirtió inconsistencias en la ubicación de los mojones 6 y 2, debido a que la descripción de los linderos era demasiado general y sin los suficientes datos técnicos. Por este motivo, el 23 de agosto de 1996 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López devolvió el despacho comisorio al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al estimar imposible identificar el predio “Navajitas”.
Sin embargo, el 20 de septiembre de 1996 este último ordenó remitir nuevamente el comisorio No. 61 a Puerto López, bajo advertencia de sanción. Finalmente, el 9 de octubre de 1996 el Juzgado de Puerto López lo devolvió otra vez, indicando que ni con la intervención del INCORA ni del IGAC fue posible la plena identificación del inmueble.
Ante esta situación, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López para que continuara con la diligencia de entrega (hechos probados 7.1.24 a 7.1.28). Ahora bien, el 14 de marzo de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López procedió a realizar la entrega del predio “Navajitas” con la asistencia de los peritos del INCORA.
Los topógrafos advirtieron que no contaban con la cartografía necesaria para identificar el inmueble, razón por la cual el juzgado suspendió la diligencia y solicitó al IGAC que remitiera planos a escala 1-25 mil del inmueble objeto de la entrega. Posteriormente, el 17 de abril de 1997, los peritos del INCORA presentaron al despacho un informe técnico en el que replantearon los linderos del predio y modificaron el plano No. 543927 (hechos probados 7.1.29 y 7.1.30).
Por su parte, se reprogramó la diligencia de entrega para el 29 de agosto de 1997, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia de los peritos. Seguidamente, el 14 de noviembre de esa misma anualidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 46 Puerto López reanudó la actuación, en donde recorrió los mojones y linderos del predio “Navajitas” junto con el perito topógrafo.
En el curso de la diligencia, varios opositores advirtieron inconsistencias en el plano presentado, en particular sobre la ubicación del mojón No. 2. Ante ello, el juzgado ordenó al perito atender dichas observaciones y sustentar técnicamente su trabajo. En cumplimiento de lo ordenado, el 14 de noviembre de 1998 los peritos del INCORA entregaron el informe técnico sobre la identificación y replanteo de los linderos del predio “Navajitas”, en complementación al informe suscrito el 17 de abril de 1997 (hechos probados 7.1.31, 7.1.34 y 7.1.36).
Así, el 21 de enero de 1999, a solicitud del rematante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López ordenó el deslinde y amojonamiento del predio “Navajitas”, para lo cual ordenó al IGAC designar dos peritos topógrafos para ejecutar dicha labor con base en los informes técnicos del INCORA. En atención a lo dispuesto por el juzgado, el 3 de mayo del 2000, los peritos del IGAC rindieron el correspondiente informe técnico en el que consignaron la materialización y señalización de siete mojones en el terreno, utilizando coordenadas y el plano topográfico elaborado por el INCORA (hechos probados 7.1.37, 7.1.38 y 7.1.41).
En relación con los predios ubicados dentro de “Navajitas”, la Sala advierte que el 12 de septiembre de 1997 el INCORA practicó una inspección ocular en la que se identificaron cuatro inmuebles, previamente adjudicados por dicha entidad, localizados dentro de ese terreno de mayor extensión. En consecuencia, el INCORA, mediante Resolución No. 0781 del 21 de octubre de 1997, revocó la adjudicación del predio “Palmarito” efectuada a favor de Jorge Hernando Bobadilla Riveros.
Posteriormente, dicha entidad, a través de las Resoluciones No. 022 y 023 del 9 de marzo de 2000, revocó las adjudicaciones realizadas en 1989 en favor de Germán Antonio Espinosa y José Jesús Rivera Martínez de los predios “Santo Domingo” y “Palmarito” (hechos probados 7.1.32, 7.1.33 y 7.1.40). Asimismo, se tiene que, el 19 de mayo de 1999 el Tribunal Superior de Villavicencio en grado de consulta, confirmó la providencia del 14 de enero de 1999 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante la cual declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor Rosa Neira de Marín y Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 47 Beatriz Eugenia Silva Moreno del predio “Palmarito”, ubicado dentro de “Navajitas” (hecho probado 7.1.39).
Por otro lado, el 10 de julio del 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López reanudó la diligencia de entrega del predio “Navajitas” y procedió a verificar el amojonamiento realizado por el IGAC. Sin embargo, el despacho decidió suspender la actuación al considerar que el dictamen resultaba de difícil comprensión y que la entrega únicamente podía llevarse a cabo con un plano preciso de los linderos.
Por su parte, el 12 de julio siguiente, el rematante solicitó al juzgado reconsiderar la orden de levantar un nuevo plano; no obstante, el despacho mantuvo su decisión, argumentando que con ello se buscaba establecer con precisión qué predios se encontraban dentro de “Navajitas” y verificar si el área delimitada por los mojones del IGAC correspondía a 2.025 hectáreas (hechos probados 7.1.42 a 7.1.44).
Al respecto, la Sala advierte que, conforme a lo alegado en la demanda, el 10 de julio del 2000 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López recibió debidamente alinderado y amojonado el predio, por lo que, a juicio del demandante, es a partir de dicha fecha que se configuraría el retardo injustificado y la negativa arbitraria por parte del precitado juzgado en la entrega del inmueble “Navajitas”.
Ahora bien, el 22 de agosto del 2000 el IGAC aclaró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López que no había elaborado un plano del predio “Navajitas”, sino únicamente realizado el amojonamiento de siete vértices con base en el plano del INCORA. Asimismo, explicó que de ese trabajo resultaba un polígono y no un plano, por lo que solicitó al despacho aclarar si lo que requerían era la revisión y aval del plano elaborado por el INCORA.
Posteriormente, el 25 de enero de 2001, la directora del IGAC solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López designar peritos para determinar en terreno los linderos reales del predio y, con base en ello, realizar el levantamiento topográfico. Lo anterior, por cuanto la propia entidad había advertido previamente que la identificación del inmueble resultaba imposible, dado que los linderos descritos en el título de propiedad eran demasiado generales y carecían de soporte técnico, mojones o referencias naturales (hechos probados 7.1.45 y 7.1.46).
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 48 Frente a este panorama, el 9 de febrero del 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López devolvió el comisorio al despacho comitente, al considerar imposible identificar los linderos del predio “Navajitas” pese a haberse agotado todos los medios para cumplir la comisión. Sin embargo, el 28 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ordenó remitir el comisorio nuevamente a Puerto López (hechos probados 7.1.47 y 7.1.48).
En consecuencia, el 2 de octubre del 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López reanudó la diligencia de entrega del predio “Navajitas” y, con el apoyo de peritos del IGAC y del INCORA, procedió a ubicar y materializar los mojones 1 a 4. En esta ocasión, la actuación se suspendió por la hora. Posteriormente, el 24 de febrero de 2003, el juzgado reanudó la diligencia y con la asistencia de los peritos ubicó los mojones 5 y 6, y efectuó el recorrido e identificación de las mejoras y ocupantes del inmueble; sin embargo, la actuación debió suspenderse nuevamente por la hora (hechos probados 7.1.49 y 7.1.51).
Por otro lado, se acreditó que, mediante sentencias del 21 de enero y del 30 de mayo del 2003, el Tribunal Superior de Villavicencio, en grado de consulta, confirmó las providencias del 11 de febrero y el 29 de mayo de 2002, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante las cuales declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de los predios “Palmarito 1 y 2” y “Palmarito (El Mirador)”, en favor de Jorge Hernando Bobadilla Riveros, José Heli Hernández Baquero y la Sociedad Agrícola y Ganadera Santo Domingo Ltda., respectivamente.
Estos predios hacían parte del inmueble de mayor extensión “Navajitas” (hechos probados 7.1.50 y 7.1.52). Ahora bien, el 10 de junio del 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López continuó la diligencia de entrega del predio rematado. A solicitud de los propietarios y poseedores de inmuebles situados dentro del bien “Navajitas”, quienes requerían verificar si sus propiedades estaban incluidas en el plano del predio, el juzgado procedió, con la colaboración de peritos del INCORA y del IGAC, a localizar los predios “Palmarito”, “La Florida”, “La Cuñita” y “Los Alpes”.
Con respecto al inmueble “La Cuñita”, el perito del INCORA señaló que era necesario Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 49 medirlo en su totalidad para poder determinarlo correctamente. En consecuencia, el juzgado ordenó medir el citado predio, aclarar sus linderos y la modificar el respectivo plano, encomendando esta labor al IGAC tras la supresión del INCORA (hechos probados 7.1.53 y 7.1.54).
El 10 de diciembre del 2003, el apoderado del rematante pidió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López que devolviera el despacho comisorio al juzgado comitente, con el fin de que este resolviera sobre la situación relativa a las acciones de pertenencia sobre los inmuebles ubicados dentro de “Navajitas” y al amojonamiento efectuado por el IGAC.
En auto del 23 de enero del 2004, el juzgado accedió a la solicitud y devolvió el despacho comisorio. Posteriormente, el 2 de junio del 2004, a solicitud del rematante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá comisionó a la Inspección de Policía de Puerto López para que llevara a cabo la entrega del predio “Navajitas” (hechos probados 7.1.55 y 7.1.56).
En tal contexto, en el trámite adelantando por la Inspección de Policía de Puerto López, se tiene que, el 25 de agosto del 2004, Hermógenes Ramírez Martínez y Geny Rubiela Lizarazo rindieron un dictamen pericial en el que indicaron haber recorrido, verificado y ubicado los linderos del predio “Navajitas”, así como de los inmuebles localizados dentro de este, con base en la información topográfica del INCORA y el IGAC (hecho probado 7.1.57).
Así las cosas, el 9 de septiembre del 2004, la Inspección de Policía de Puerto López efectuó la entrega del predio “Navajitas”, con la presencia del rematante y su apoderado, la perito Geny Rubiela Lizarazo, Hermógenes Ramírez Martínez, Auxiliar Administrativo de la Secretaría de Planeación de Puerto López, y Fernadel Alfonso, técnico auxiliar de los peritos.
En el acta se dejó constancia de la entrega real y material del inmueble al apoderado del rematante, identificado conforme a sus mojones y linderos establecidos en el plano No. 573490. Asimismo, se registró que se precisaron los predios ubicados dentro de “Navajitas”, junto con sus mejoras y ocupantes (hecho probado 7.1.58). Días después, el 14 de septiembre de 2004, la Sociedad Agrícola y Ganadera Santo Domingo, José Helí Hernández Baquero, Jorge Hernando Bobadilla Riveros y Luis Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 50 Humberto Avella Vargas presentaron denuncia penal contra la Inspectora de Policía de Puerto López por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica.
Al respecto, alegaron que la funcionaria dio por identificado el predio falsa e irregularmente, sin convocar a los afectados ni resolver las oposiciones pendientes (hecho probado 7.1.59). Por otro lado, se evidencia que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de restitución del predio “Las Brisas”, ubicado dentro de “Navajitas”, presentada por Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta, en calidad de víctimas de despojo del predio por parte de Numael Méndez Silva (hecho probado 7.1.60).
Finalmente, y en relación con la entrega del inmueble, se acreditó que, el 25 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la condena de primera instancia contra Carmen Elvira Bravo Rodríguez, Inspectora de Policía de Puerto López, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público relacionados con la entrega del predio “Navajitas” realizada el 9 de septiembre de 2004.
No obstante, mediante auto del 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal y civil frente a dichas conductas (hechos probados 7.1.61 a 7.1.63). Así pues, sea lo primero advertir que esta Corporación ha sostenido que “la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, de modo que, si el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos”114.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado que el solo paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una tardanza y/o mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del 114 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2021, rad. 11001-03-15-000-2020-04755-00.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 51 servicio de Administración de Justicia, en concreto, de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio115.
Bajo esa óptica, y de conformidad con los hechos probados expuestos en esta sentencia, se advierte que los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Puerto López actuaron de conformidad con las obligaciones a su cargo, sin que se observe un actuar arbitrario o injustificado tendiente a impedir que el trámite de entrega del predio “Navajitas” se realizara en unos tiempos distintos.
En efecto, lo probado en el proceso da cuenta que en la diligencia de entrega del predio “navajitas” se presentaron distintas circunstancias complejas propias del caso, que retrasaron la entrega del inmueble, sin que se evidencie un actuar negligente por parte de los juzgados comisionados en dar cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisorio No. 61.
Así pues, se advierte que durante la diligencia de entrega del predio “Navajitas” se presentaron diversas situaciones que contribuyeron a la dilación del trámite, tales como dificultades técnicas en la identificación del inmueble, la existencia de predios ubicados dentro de “Navajitas” previamente adjudicados a terceros por el INCORA, la intervención de estos propietarios y poseedores, así como la interposición paralela de procesos de pertenencia, acciones de tutela e incidentes de nulidad, entre otros.
Con respecto a la identificación del predio, está probado que el inmueble a entregar contaba con más de dos mil hectáreas y que, de acuerdo con los peritos topógrafos que acompañaron la diligencia de entrega, la descripción de los linderos contenida en el título de propiedad era demasiado general, careciendo de datos técnicos, linderos naturales o mojones materializados que permitieran su correcta identificación. En consecuencia, durante las distintas diligencias de entrega, los 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 14 de septiembre de 2017, Rad.: 48.271.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 52 peritos del INCORA y del IGAC reiteradamente advirtieron inconsistencias en la ubicación de los mojones, derivadas de la falta de información técnica suficiente y la descripción general de los linderos. Frente a esta situación, a lo largo de los años, los juzgados ordenaron a dichas entidades la medición y replanteo de los linderos, la modificación del plano correspondiente y la realización del deslinde y amojonamiento del predio (hechos probados 7.1.1, 7.1.24, 7.1.29, 7.1.30, 7.1.34, 7.1.36 a 7.1.38, 7.1.41, 7.1.42, 7.1.45, 7.1.46 y 7.1.53).
En efecto, se observa que entre 1996 y 2003 se presentaron diversas dificultades técnicas con la identificación el predio “Navajitas”. El 23 de julio de 1996, los peritos del IGAC advirtieron discrepancias en la ubicación de los mojones 2 y 6, dada la descripción general y carente de datos técnicos de los linderos. Al año siguiente, el 17 de abril de 1997, los peritos del INCORA replantearon los linderos y ajustaron la longitud del costado oriental, que no coincidía con la matrícula inmobiliaria.
Sin embargo, en la diligencia de entrega efectuada el 14 de noviembre de 1997, los opositores señalaron inconsistencias respecto al mojón No. 2, lo que llevó al juez a ordenar al perito atender dichas observaciones. En 1998, este último aclaró que no podía modificar dicho mojón porque se trataba de cálculos técnicos y no de decisiones arbitrarias, precisando además que el nuevo plano se ajustaba a la realidad del predio.
Posteriormente, en 1999, a petición del rematante, se ordenó al IGAC realizar el amojonamiento del inmueble, el cual se materializó el 3 de mayo del 2000, con la señalización de siete mojones mediante coordenadas y conforme al plano del INCORA (hechos probados 7.1.24, 7.1.30, 7.1.34, 7.1.36, 7.1.37, 7.1.38 y 7.1.41). Seguidamente, el 10 de julio del 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López verificó el amojonamiento realizado por el IGAC, pero suspendió la diligencia por considerar que el dictamen era de difícil comprensión y ordenó la elaboración de un plano más claro.
En 2001, la directora de la citada entidad solicitó al juzgado designar nuevos peritos, señalando que el predio no podía identificarse por la vaguedad de los títulos y la ausencia de mojones o linderos naturales. Finalmente, entre 2002 y 2003, el juzgado continuó con las diligencias de entrega, identificó los mojones fijados por el IGAC y ubicó los predios “Palmarito”, “La Florida”, “La Cuñita” y “Los Alpes”, a petición de sus propietarios, quienes buscaban establecer si sus Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 53 terrenos habían sido incluidos dentro de “Navajitas”.
Con respecto al predio “La Cuñita”, el perito del INCORA señaló la necesidad de realizar una medición completa del inmueble, por lo que el juzgado ordenó la medición y aclaración de sus linderos, y la modificación del respectivo plano (hechos probados 7.1.42, 7.1.43, 7.1.46, 7.1.49, 7.1.51, 7.1.53 y 7.1.54). Por otro lado, respecto a lo sostenido por el demandante, quien afirma que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López identificó el predio “Navajitas” en la diligencia del 7 de febrero de 1995, se observa que, efectivamente el juzgado lo dio por identificado en dicha fecha, pero que la actuación tuvo que ser suspendida por la hora.
Ahora bien, se advierte que, en distintas ocasiones posteriores, los peritos del INCORA y del IGAC advirtieron inconsistencias en la ubicación de los mojones y linderos, debido a que la descripción era demasiado general y carente de datos técnicos. Tanto es así que, el 21 de enero de 1999, el apoderado del rematante solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López realizar el deslinde y amojonamiento del predio “Navajitas”, argumentando que, pese a la identificación inicial, los linderos y mojones ya no existían según lo informado por los peritos del INCORA (hechos probados 7.1.16, 7.1.24, 7.1.30, 7.1.34, 7.1.36, 7.1.37, 7.1.46 y 7.53).
Del mismo modo, respecto a la diligencia realizada el 10 de julio de 2000, sobre la cual el demandante sostiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López habría recibido el predio debidamente alinderado y amojonado por el IGAC, se observa que, en esa ocasión, el juzgado indicó que el dictamen de dicha entidad resultaba de difícil comprensión y que la entrega solo podría realizarse con un plano preciso de los linderos.
Por ello, ordenó al IGAC levantar el plano necesario para determinar con exactitud cuáles predios se encontraban dentro de “Navajitas” y verificar si el área delimitada por los mojones correspondía a 2.025 hectáreas (hechos probados 7.1.42 a 7.1.44). En consecuencia, no se evidencia un actuar arbitrario por parte del juzgado, ya que la medida adoptada respondía a la necesidad de identificar correctamente el predio, que presentaba inconsistencias en sus linderos y además contenía otros inmuebles de menor extensión. Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 54 Otra circunstancia que contribuyó al retraso en la entrega del predio “Navajitas” fue la existencia de otros inmuebles dentro de este.
Así, se observa que dichos predios fueron adjudicados por el INCORA a particulares entre los años 1989 y 1992, adjudicaciones que posteriormente fueron revocadas. Los respectivos propietarios y poseedores comparecieron al trámite de la diligencia de entrega, presentando incidentes de nulidad, recursos y acciones de tutela, y paralelamente tramitaron procesos de pertenencia. En efecto, en varias ocasiones advirtieron a los juzgados comisionados que los linderos fijados presentaban inconsistencias, lo que podía afectar sus predios.
Frente a ello, los juzgados, con el apoyo técnico de los peritos del INCORA y del IGAC, procedieron a identificar detalladamente dichos inmuebles y ordenaron el levantamiento de los planos correspondientes, con el fin de precisar con exactitud el predio a entregar y determinar cuáles inmuebles se encontraban efectivamente dentro de “Navajitas” (hechos probados 7.1.10 a 7.1.13, 7.1.17, 7.1.19, 7.1.21 a 7.1.23, 7.1.32, 7.1.33, 7.1.39, 7.1.40, 7.1.44, 7.1.50, 7.1.52 y 7.1.53).
Asimismo, se advierte que, a juicio del demandante, la presunta inobservancia del artículo 531 del CPC por parte de los juzgados comisionados habría incidido en la mora judicial. El citado artículo establece la prohibición de oposiciones en la diligencia de entrega del bien rematado. Así las cosas, se observa que, en principio, los juzgados rechazaron las oposiciones por improcedentes.
No obstante, mediante fallo de tutela del 2 de febrero de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López “escuchar y decidir dentro del marco legal las oposiciones surgidas con motivo de la diligencia de entrega”. Así pues, lo cierto es que las actuaciones de los juzgados respecto de las oposiciones obedecieron al cumplimiento del citado fallo de tutela, en el cual el tribunal precisó que, si bien el artículo 531 del CPC prohíbe las oposiciones, en el caso concreto se presentaba una situación particular, dado que los opositores adquirieron sus predios mediante adjudicación del INCORA realizada años después de la fecha del remate.
Siendo así, no se evidencia un actuar arbitrario por parte de los juzgados comisionados, sino que, por el contrario, sus decisiones respondieron al cumplimiento del amparo constitucional, mediante el cual se les ordenó escuchar y decidir dentro del marco legal las oposiciones (hechos probados 7.1.5, 7.1.20, 7.122 y 7.1.23). Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 55 Ahora bien, frente al panorama que viene de citarse, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá comisionó a la Inspección de Policía de Puerto López, la cual realizó la entrega del predio “Navajitas” el 9 de septiembre de 2004.
Posteriormente, dicha diligencia dio lugar a una investigación penal en contra de la Inspectora por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, por haber dado por identificado el inmueble, sin que lo estuviera, con el apoyo de peritos no idóneos. La funcionaria fue declarada responsable penalmente en primera y segunda instancia, en donde se dejó sin efectos la diligencia de entrega.
No obstante, mediante auto del 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal y civil frente a dichas conductas (hechos probados 7.1.59, 7.1.61 a 7.1.63). En conclusión, no se advierte actuación ilegal, arbitraria, caprichosa ni negligente por parte de los juzgados comisionados para la entrega del predio “Navajitas”.
Por el contrario, el trámite se desarrolló de manera diligente, activa y adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias que dificultaron la entrega, tales como la complejidad en la identificación del predio, su gran extensión, la existencia de inmuebles dentro de “Navajitas” adjudicados por el INCORA a terceros, la presencia de poseedores, así como la interposición de tutelas, incidentes de nulidad y demandas de pertenencia. En efecto, se evidencia que los juzgados actuaron en todo momento de acuerdo con los conceptos técnicos de los peritos del INCORA y del IGAC, en aras de garantizar la correcta identificación del inmueble.
En suma, no se evidencia un retardo injustificado ni una negativa arbitraria por parte de los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Puerto López en la entrega del predio “Navajitas”, en cumplimiento del despacho comisorio No. 61. Si bien se presentó una demora en la entrega del inmueble, esta obedeció a diversas circunstancias propias del bien rematado que hicieron necesario que los juzgados adoptaran medidas para lograr su plena identificación, lo que finalmente retrasó la diligencia. Justamente, para la Sala no están llamados a prosperar los argumentos esbozados por la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, en el sentido de que Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 56 la actuación de los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Puerto López constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración por mora judicial.
Lejos de demostrarse tal situación, se advierte que el proceder de los juzgados fue activo y adecuado, atendiendo a los conceptos de los peritos topógrafos y a las diversas circunstancias que dificultaron la entrega del predio “Navajitas”, tales como la complejidad para su completa identificación, su gran extensión, la existencia de otros inmuebles dentro del terreno, la presencia de poseedores, la interposición de tutelas e incidentes de nulidad.
Por lo anterior, la Sala considera que las actuaciones de la Rama Judicial vislumbran que la tardanza y/o mora judicial alegada no devino de un actuar caprichoso o negligente de la administración de justicia, ni de una dilación injustificada capaz de activar el mecanismo resarcitorio. Resulta necesario precisar que la sola afirmación del demandante consistente en que la Rama Judicial incurrió en un retardo injustificado no resulta suficiente para edificar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia116; pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, se debe probar que hubo un retardo injustificado, y que el mismo obedeció a maniobras dilatorias, actuaciones evasivas, temerarias o caprichosas que pudieran afectar el curso normal del proceso; circunstancias que no se encontraron acreditadas en el presente caso, según lo expuesto en precedencia. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia del 23 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, al evidenciar que no se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado y/o por la negativa arbitraria en la entrega del predio “Navajitas”. 116 Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado 48.271.
Radicación: 50001233100020002023301 (45456) Demandante: Numael Méndez Silva 57 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF