Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 Demandante: JUAN CARLOS MARTÍNEZ LEAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia – Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Martínez Leal, por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referenciada1 en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre. 2. Para el actor, la transgresión de tales garantías se materializó con ocasión a la sentencias del 30 de marzo de 2022 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B confirmó la decisión del 7 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con ocasión del deceso del capitán Alberto Martínez Leal. 1 Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2022.
Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones 1. Que sean tenidas en cuenta las pruebas decretadas por el Consejo de Estado, las cuales manifiesta la parte demandante ser pruebas importantes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la responsabilidad del estado Colombiano en esta reparación Directa. 2.
Se revoque la decisión o fallo de segunda instancia dentro del proceso que por Reparación Directa, referencia 47001-23-31-000-2009-00098-01, demandaran LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CRUZ Y OTROS, CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la muerte del Capitán ALBERTO MARTINEZ LEAL, quien se identificó en vida con C.C No. 79.624.465., conforme a la violación manifestada en la parte argumentativa de la presente tutela y por ende se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 7 de diciembre de 2011, dentro del proceso de reparación directa impetrado por el señor LUIS ALBERTO MARTINEZ CRUZ Y OTROS, CONTRA LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por improcedente. 3.
Como consecuencia de lo anterior se Concedan o reconozcan las pretensiones de la demanda. (sic a toda la cita) 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 3. Luis Alberto Martínez Leal, hermano del accionante, estuvo vinculado al servicio del Ejército Nacional desde el 10 de enero de 1995, teniendo como último grado el de capitán. 4.
El 19 de abril de 2007, el señor Alberto Martínez Leal murió en desarrollo de labores y operaciones de inteligencia militar en territorio venezolano. 5. Como consecuencia de lo anterior, el accionante y otros2 promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3 con el propósito de que se declarara su responsabilidad por la muerte del capitán Luis Alberto Martínez Leal y se ordenara la reparación de los perjuicios causados con ocasión de su fallecimiento.
En su concepto, se emitió una orden de inteligencia que puso en riesgo excepcional al militar al encomendarle, junto a otro efectivo, una operación contra un miembro del secretariado de las FARC en territorio extranjero. 2 Luis Alberto Martínez Cruz y Urbana Leal Cupitra en su condición de padres del señor Luis Alberto Martínez Leal, quienes el accionante informó también fallecieron. 3 Proceso identificado con el número de radicado 47-001-2331-000-2009-00098-00/1 Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El mecanismo contencioso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Esta autoridad, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, no encontró acreditada la falla del servicio invocada por la parte demandante, ni tampoco la imposición de un riesgo excesivo por parte de la entidad demandada, en la medida en que el agente de inteligencia asumió los peligros propios del servicio para el cual estaba entrenado. 7.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B conoció de la apelación propuesta por la parte demandante y con providencia del 30 de marzo de 2022 confirmó lo resuelto en primera instancia. En específico, precisó que si bien resultó probado en el proceso que la muerte del capitán Alberto Martínez Leal se produjo en territorio extranjero, lo cierto es que la misma no resultaba imputable al extremo demandado.
Ello, por cuanto el riesgo que se concretó era propio del servicio profesional, conocido con antelación y asumido voluntaria, libre y espontáneamente por el militar en su condición de oficial de las fuerzas armadas. 1.4. Fundamentos de la vulneración 8. La parte actora precisó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la decisión que confirmó la negativa a las pretensiones del medio de control de reparación directa adelantado con ocasión del deceso el capitán Alberto Martínez Leal, incurrió en i) defecto fáctico y en ii) desconocimiento del precedente. 9.
Con relación al defecto fáctico, el accionante señaló que se efectuó una valoración caprichosa y arbitraria del material probatorio obrante en el expediente. Al efecto, indicó que le fue restado valor a las pruebas que resultaban determinantes, pues “no es lo mismo juzgar la conducta `descuidada´ en la que incurrió el lesionado bajo sus plenas capacidades mentales y cognoscitivas, que hacerlo teniendo en cuenta la afectación que se le endilgó”. 10.
Concretamente, mencionó que la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación no tuvo en cuenta, pese a que así lo solicitó, la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; oportunidad en la que se condenó al Estado por la muerte del cabo segundo Abraham Amin Saad García, quien también tenía realizaba labores de inteligencia en territorio venezolano. 11.
En lo que se refiere al desconocimiento del precedente, el tutelante señaló que al confirmar la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, desconoció el principio iura novit curia “que le otorga al juez facultades muy particulares en pro de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las meras formalidades, siempre y cuando este no contraríe los efectos naturales de la regla de congruencia de que debe estar investido el fallo.” Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Frente a este yerro, manifestó que se desconoció que la jurisprudencia no privilegia régimen jurídico alguno, en la medida en que corresponde al juez precisar e interpretar el derecho aplicable a los hechos y a las pruebas presentadas en la demanda. 13. El accionante manifestó que se desconoció la indebida actuación de inteligencia militar y que no era de recibo que se catalogara como usual, y no excepcional, el riesgo en que fueron puestos el capitán Alberto Martínez Leal y el cabo segundo Abraham Amin Saad García al encomendar la operación en territorio venezolano. 14.
El actor señaló que la falla en el servicio de la parte demandada en el proceso ordinario se materializó con i) la orden ilegal de entrar a un país con el propósito de hacer espionaje o ejecutar procedimientos militares en violación de sus fronteras y soberanía; ii) situar a dos efectivos del Ejército Nacional en una “misión imposible” y iii) teniendo en cuenta que el capitán Martínez Leal no tenía el discernimiento de la situación en que había sido puesto. 15.
En este sentido manifestó que estaba plenamente demostrado el daño antijurídico por la falla en el servicio en que se incurrió con ocasión de las órdenes militares inconvenientes e irresponsables. Asimismo, que se encontraba acreditada la violación a las cargas públicas que tuvo que soportar su hermano junto al otro oficial del Ejército Nacional que realizaban la operación encomendada, la cual representó un riesgo excepcional. 16.
A su vez, esgrimió que sobre un acto ilegal no se puede alegar ninguna justificación y, por lo tanto, el Estado “debe reconocer una reparación directa a los demandantes”. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 17. Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como autoridad accionada. 18.
A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de i) la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en su calidad de parte demandada al interior del proceso de reparación directa ii) el Tribunal Administrativo del Magdalena, en su condición de juez ordinario de primera instancia en el proceso de reparación directa cuya sentencia se cuestiona por esta vía y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.5.2.1.
Ministerio de Defensa Nacional 19. Solicitó que se negaran las pretensiones invocadas con el mecanismo de amparo constitucional por considerar la “improcedencia” del mismo. 20. En concepto de esta cartera, la tutela materia de análisis no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad que habilitan el estudio de fondo, pues el accionante si bien mencionó una presunta vulneración de sus derechos por parte de los operadores judiciales que conocieron del medio de control que adelantó, no desarrolló, conforme le correspondía, los yerros endilgados a la decisión que censura. 21.
Indicó que la acción de tutela propuesta se presentaba como un intento del accionante por instituir una tercera instancia en la que se controvierta una decisión que le resultó adversa, sin que hubiese desarrollado las causales específicas que dan lugar al análisis de fondo por la vulneración al debido proceso. 1.5.2.2. Tribunal Administrativo del Magdalena 22.
Luego de presentar un recuento de las actuaciones que antecedieron a la acción de tutela, solicitó se denegara el amparo pretendido por la parte accionante. En específico, esgrimió que, de los argumentos contenidos en el escrito, no vislumbró la violación de las garantías fundamentales de la parte actora. 1.5.2.3. Los demás sujetos vinculados, pese a ser notificados del presente trámite, no intervinieron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Martínez Leal, por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 24. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa 25. La Sala advierte que la parte accionante está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 26. Esto, por cuanto integró la parte demandante en el proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara su responsabilidad por la muerte del señor Alberto Martínez Leal, fallecido en desarrollo de una operación de inteligencia militar adelantada en Venezuela. 27.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación está legitimada en la causa por pasiva por ser la autoridad que profirió la decisión que se reprocha mediante esta vía de protección constitucional y respecto de la cual la parte actora atribuye la afectación de sus garantías fundamentales. 2.3.
Problema jurídico 28. Con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 29. En caso afirmativo, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si: • ¿La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2022 en la que confirmó la decisión dictada el 7 de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Magdalena que no accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el deceso, en desarrollo de una operación de inteligencia militar adelantada en territorio extranjero, del señor Alberto Martínez Leal? 30.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 32.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 33.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 34.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Tutela contra tutela 36. En el caso objeto de estudio, no existe reparo alguno frente a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa al que se ha hecho alusión con anterioridad. 2.5.2.
Inmediatez 37. En relación con esta exigencia, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de censura fue dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 20 de marzo de 2022 y notificada el 25 de mayo del mismo año; mientras que la acción constitucional fue incoada el día 24 de octubre de 2022. 38.
Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro del término que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.3.
Subsidiariedad 45. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el juez ordinario de primera instancia, es evidente el agotamiento de los mecanismos ordinarios. 46. De otra parte, de los argumentos propuestos para fundamentar los defectos invocados tampoco se advierte que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4.
Relevancia constitucional 65. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200512. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 12 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes13.
(Subrayado fuera de texto). 66. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202214, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional.
La Sala los expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones. El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.
La protección de la autonomía e independencia de los jueces. La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 67. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201415, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 14 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 69.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202216 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 70.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 2.6.
Caso concreto 71. Como se puso de presente con antelación, la parte accionante consideró que la Sección Tercera, Subsección B incurrió en i) defecto fáctico y en ii) desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2022. En esa oportunidad, confirmó lo resuelto en el fallo del 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa entablada con ocasión al deceso del capitán Alberto 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Martínez Leal en territorio venezolano mientras cumplía labores de inteligencia para el Ejército Nacional. 72.
Para esta Sala de Decisión el asunto no supera el requisito de relevancia constitucional por las razones que se exponen a continuación: 73. El fundamento propuesto por el actor en cuanto a la materialización del defecto fáctico se circunscribió al hecho que, pese a que aportó como prueba sobreviniente la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B no tuvo en cuenta dicho pronunciamiento pese a que se trató de una demanda contenciosa de la misma naturaleza que se adelantó por la muerte del cabo segundo Abraham Amin Saad García, quien también desarrolló operaciones de inteligencia en territorio venezolano. 74.
Si bien la parte accionante catalogó tal situación como una valoración irracional o arbitraria de los elementos de convicción, no precisó, siquiera sucintamente y conforme a la carga argumentativa que le asiste a quien reprocha una providencia judicial, sobretodo de una Alta Corte como el Consejo de Estado, máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, qué incidencia hubiese tenido dicho elemento de convicción respecto a lo decidido. 75.
Al respecto, debe ponerse de presente que el examen de las acciones de tutela que se dirigen a controvertir lo resuelto por las Altas Cortes resulta más estricto. Ello, implica que no bastaba en el caso concreto que la parte actora se hubiese limitado a mencionar el desconocimiento de una prueba como la decisión del Tribunal de Cundinamarca, sino además, debía desarrollar de manera rigurosa la incidencia de dicho elemento para variar el sentido del fallo. 76.
A todo lo anterior, se suma el hecho que la prueba que la parte actora consideró como desatendida se trató de un pronunciamiento proferido por un tribunal, esto es, una autoridad de inferior jerarquía; la cual, en todo caso, al igual que la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, goza de autonomía judicial para resolver los asuntos puestos en su conocimiento dentro de los límites establecidos en la jurisdicción contencioso administrativa. 77.
Ahora bien, el accionante manifestó que en el caso concreto también se materializó un desconocimiento del precedente en torno al principio iura novit curia y a la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional. 78. En este punto resulta importante mencionar que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 79.
Con tales precisiones, se tiene que si bien el accionante señaló que con lo resuelto por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación se desconoció el precedente jurisprudencial respecto al precitado principio y en torno a aquellas situaciones en que se ocasiona un daño en ejercicio de actividades que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, no indicó un solo pronunciamiento para sustentar la configuración del yerro en comento. 80.
En este sentido, esta Sala de Decisión también advierte un déficit en la argumentación de este defecto que le impide analizar el fondo del asunto, en la medida en que el actor no trajo a colación ninguna decisión ni, por consiguiente, la ratio aplicable a la solución del caso conocido por la autoridad judicial accionada dada la analogía con la litis anterior. 81.
Bajo tal orientación, con todo y que la parte tutelante reprochó lo resuelto por parte de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado al negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que el riesgo que se concretó era propio del servicio profesional, conocido con antelación y asumido voluntaria, libre y espontáneamente por el señor Luis Alberto Martínez Leal en su condición de oficial de las fuerzas armadas, lo cierto es que, no cumplió con la carga argumentativa exigida al desarrollar los defectos que le atribuyó a lo decidido en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022. 82.
Dicho de otro modo, aun cuando el accionante catalogó dicha decisión como atentatoria de sus garantías fundamentales, del análisis del escrito de tutela se advierte una argumentación deficiente respecto de los defectos propuestos respecto de lo resuelto por parte de la Sección Tercera, Subsección B que impide a esta Sala abordar el fondo del asunto decidido por parte del juez natural de la causa. 83.
Así, aun cuando la parte actora censuró que se hubiese catalogado el riesgo como usual y no excepcional, así como la legalidad de la operación de inteligencia encomendada al capitán Alberto Martínez Leal en territorio extranjero en la cual se produjo su deceso, no se advierte que el actor haya puesto de presente, cuando menos, un solo pronunciamiento de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, para soportar que lo resuelto representara una vía de hecho que hiciera procedente, cuando menos, el estudio de fondo del mecanismo de amparo. 84.
Por lo expuesto, el desarrollo esbozado respecto a lo resuelto por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado al confirmar lo decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa, no permite realizar la labor necesaria de contraste entre los argumentos y las prerrogativas jurisprudenciales de los distintos Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos especiales a los que se ha referido la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 85.
En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, sobretodo si se trata de decisiones de las Altas Cortes, que implica, conforme se puso de presente en líneas anteriores, un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien considere que con lo resuelto se incurrió en una vía de hecho. 86.
En el caso concreto, la Sala no advierte ninguna situación que permita flexibilizar la rigurosidad respecto del análisis de la suficiencia argumentativa por parte de la parte tutelante para poder determinar la relevancia constitucional del asunto. 87. En efecto, se tiene que la parte actora acudió al presente trámite mediante representación judicial.
En este sentido, se infiere que el profesional del derecho cuenta con toda la capacidad para formular una acción de tutela con la suficiencia requerida para que se considere que se acredita la existencia de argumentación sólida como consecuencia de un desarrollo de cargos específicos en clave constitucional y en desarrollo de los derroteros jurisprudenciales en torno a la configuración de los distintos defectos especiales en los que puede incurrir un juez al resolver un caso puesto en su consideración. 88.
En ese orden de ideas, al no presentarse lo anterior en el caso concreto, esto es, un desarrollo mínimo del que pueda concluirse que este asunto está revestido de una trascendencia en el plano constitucional, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general bajo estudio. En ese orden, se declarará la improcedencia de esta tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Martínez Leal contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado porque no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.