CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 150012333000201500198 01 No. Interno: 2518 - 2018 Demandante: JOSÉ LUIS MALDONADO ÁLVAREZ Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sustitución pensional Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda José Luis Maldonado Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 1718 del 7 de abril de 2011, 2652 del 23 de mayo de 2011, 004626 del 12 de agosto de 2013 y 000317 del 3 de febrero de 2014, expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite de la docente Lucía Rita Vergara Díaz (q.e.p.d.).
A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del señor José Luis Maldonado Álvarez, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Lucía Rita Vergara Díaz (q.e.p.d.), a partir del 16 de noviembre de 1998, momento a partir del cual se dejó de pagar a sus hijos.
De la misma forma, solicitó que se condene a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorpore los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 17 del CPACA; a que se reconozca y paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas al demandante.
Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 2 – 18): La señora Lucía Rita Vergara Díaz contrajo matrimonio con el señor José Luis Maldonado Álvarez, el 13 de junio de 1978. Producto de esta unión nació Diego Ricardo Maldonado Vergara (1/09/1979), Diana Ivonne Maldonado Vergara (26/02/1981) y José Luis Maldonado Vergara (29/08/1986), en la actualidad mayores de edad.
Afirmó que, de común acuerdo, entre el demandante y la causante, liquidaron la sociedad conyugal, mediante escritura pública 2553 del 2 de septiembre de 1988, y se separaron de cuerpos en 1993, sin que el demandante dejara de atender sus responsabilidades como padre y esposo. Señaló que, aun cuando se realizó la separación de cuerpos, en ningún momento se efectúo el divorcio entre ellos.
La señora Lucía Rita Vergara Díaz, falleció el 16 de noviembre de 1998, y para el momento del deceso, contaba con 20 años de servicio en la docencia pública. Mediante petición radicada el 15 de diciembre de 1989, bajo radicación No. 7859, Diego Ricardo Maldonado Vergara solicitó el reconocimiento y pago de la pensión post mortem y la sustitución de la misma, con ocasión del fallecimiento de su progenitora, a nombre propio y a favor de sus hermanos Diana Ivonne y José Luis Maldonado Vergara, en su condición de hijos de la causante.
Afirmó que, de común acuerdo con sus hijos, el demandante no elevó ninguna solicitud, buscando con ello, entre otras cosas, que sus hijos menores, recibieran el valor de la pensión, así como la atención médica. A través de la Resolución 00593 del 11 de mayo de 2000, expedida por el representante del ministro de Educación ante Boyacá, se le reconoció la pensión post mortem a favor de la docente Lucía Rita Vergara Díaz (q.e.p.d.) y la sustitución de la misma en favor de Diego Ricardo, Diana Ivonne y José Luis Maldonado Vergara, en calidad de hijos de la causante.
Al cumplir la mayoría de edad de los hijos y la proximidad de la terminación de sus estudios, el demandante mediante escrito presentando el 26 de noviembre de 2010 (Rad. 168295), solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Boyacá, el ajuste a la sustitución de la pensión de jubilación, en calidad de cónyuge y con ocasión del fallecimiento de la señora Vergara Díaz.
A través de la Resolución 001718 del 7 de abril de 2011, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, se negó la solicitud de ajuste a la sustitución pensional. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición, el 26 de abril de 2011, el que fue decidido mediante la Resolución 002652 del 23 de mayo de 2011, confirmando el acto recurrido.
Luego, el demandante reiteró el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, solicitud que fue decidida mediante la Resolución 4326 del 12 de agosto de 2013, expedida por el secretario de Educación de Boyacá, a través del cual, se negó la prestación pretendida. El 31 de octubre de 2013, interpuso recurso de reposición, decidido mediante la Resolución 000317 del 3 de febrero de 2014, confirmando la decisión. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 90, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 12 de 1975; 2 de la Ley 91 de 1989; Decreto 2563 de 1990; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 46 de la Ley 100 de 1993. 2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 77 a 79 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por no asistirle el derecho invocado al demandante.
Sostuvo que el demandante no puede ser beneficiario del derecho reclamado, toda vez que conforme a lo establecido en la Ley 12 de 1975, el derecho a la pensión de jubilación se pierde cuando el cónyuge sobreviviente no viviere unido al otro al momento del fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital y los hijos llegaren a cumplir la mayoría de edad.
De la misma forma, el Decreto 1045 de 1978, en el artículo 47, consagra la perdida del derecho al pago de ciertas prestaciones, entre ellas a la sustitución pensional, cuando con anterioridad al deceso se hubiera disuelto la sociedad conyugal. Conforme con lo anterior, alegó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, en cuanto no puede ser beneficiario del derecho reclamado, al no cumplir con los requisitos para acceder a la prestación. Trámite en primera instancia La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual mediante auto del 23 de abril de 2015 (ff. 50) le solicitó al demandante corregir el yerro ante la ausencia de varios folios de la demanda.
Mediante auto del 11 de mayo de 2015 (f. 57), se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Descongestión de Boyacá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA15 – 10335 del 29 de abril de 2015. A través del auto del 4 de junio de 2015 (f. 61) el tribunal de descongestión, avocó conocimiento del proceso, y a través del auto del 28 de septiembre de 2015, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Luis Maldonado Álvarez contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y exhortó a la entidad demandada para que allegara el expediente administrativo (ff. 65 – 66).
A través del auto del 13 de julio de 2015, se convocó a audiencia inicial (ff. 92), la que se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2016 (ff. 97 a 101), en la cual se fijó el litigio a efectos de determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación, con ocasión del fallecimiento de la señora Lucía Rita Vergara Díaz, en su condición de cónyuge sobreviviente.
Luego, analizó las pruebas aportadas al proceso y decreto las solicitadas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 181 del CPACA. Mediante audiencia celebrada el 6 de octubre de 2016 (ff. 111 – 116), se recaudaron los testimonios decretados de Jairo Artunduaga Ramírez, Jorge Efraín medina Bernal y Mesías de Jesús Fracica Fracica, y mediante audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016 (ff. 142 – 146 reverso) se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA.
En cumplimiento de lo anterior, el demandante presentó alegatos en el curso de la primera instancia, en los cuales reiteró la solicitud de acceder a las pretensiones de la demanda (ff. 149 – 153). Por su parte, la entidad demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A. Se refirió al marco normativo y jurisprudencia del magisterio y la pensión de jubilación post mortem, para concluir que “aunque la pensión post mortem y la de sobrevivientes comparten la misma naturaleza y previsión, existe diferencia manifiesta entre ellas que se evidencia en que para tener derecho a la primera, el Decreto 224 de 1972 determina como requisito la prestación del servicio por parte del docente por más de 18 años, y para acceder a la segunda, la Ley 100 de 1993 exige tan sólo 26 semanas de cotización.” Analizadas la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, estableció que la norma aplicable es la especial para el reconocimiento de la sustitución de la pensión post mortem, es decir, el contenido del Decreto 224 de 1972, pues quien pretenda solicitar en forma vitalicia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del docente, debe demostrar la calidad de cónyuge o hijo menor, y que el docente laboró por un período de 18 años continuos o discontinuos al servicio de la educación oficial.
Encontró probado que la causante laboró como docente por más de 20 años, hecho aceptado por la entidad demandada, y quien falleció el 16 de noviembre de 1998, a la edad de 46 años. Que el demandante y la causante contrajeron matrimonio el 13 de junio de 1978, y liquidaron la sociedad conyugal el 2 de septiembre de 1988, y se separaron de cuerpos en 1993, conforme a la manifestación realizada por el demandante.
Teniendo en cuenta que el demandante demostró que, para el momento del fallecimiento de la docente, había laborado por más de 20 años, y con relación al segundo requisito, pese haber existido un vínculo matrimonial desde el 13 de junio de 1978, el demandante y la causante liquidaron la sociedad conyugal y posteriormente se separaron de cuerpos.
Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para ser beneficiario de la pensión post mortem, se debe acreditar la condición de cónyuge, y si bien el demandante contrajo matrimonio con el causante, también lo es que liquidaron la sociedad conyugal y se separaron de cuerpos, por lo que los haberes de la docente pensionada dejaron de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron, ante el rompimiento de la relación de convivencia. Mencionó que, de los testimonios recaudados en el proceso, dan cuenta que, desde la separación de cuerpos del accionante con la causante hasta el deceso de ésta última, esto es, desde el año 1993 al 16 de noviembre de 1998, por más de 5 años, no mantuvieron una relación de convivencia que caracteriza al vínculo matrimonial.
Refirió que, en el acto de reconocimiento de la sustitución pensional a los hijos de la causante, se relacionó una declaración extra proceso rendida por la causante antes del fallecimiento, ante la Notaria Tercera del Circuito de Sogamoso, en la cual aclaró que los únicos beneficiarios que tienen derecho, sobre las pretensiones sociales, son sus tres hijos.
Además, advirtió de la declaración extra proceso rendida por el demandante, el 26 de junio de 1999, ante la Notaria Segunda del Circuito de Duitama, 7 meses después del fallecimiento de la causante, de la cual no queda duda que al haber liquidado la sociedad conyugal, cesaron los efectos patrimoniales de ésta, sin que se acreditara que haya existido la convivencia real y efectiva, por lo que el demandante no hacia parte del núcleo familiar de la docente fallecida, no existió vocación de permanencia, afecto y socorro mutuo que caracteriza a la familia, motivo por el cual, no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión pretendida. 4.
Recurso de apelación El apoderado judicial del señor José Luis Maldonado Álvarez formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, para en su lugar se conceda las pretensiones invocadas (ff. 168 a 173). Señaló que la negación en el reconocimiento de la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite, vulnera el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que consagra el derecho que tiene el cónyuge para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Alegó que, por no haber reclamado la sustitución pensional en conjunto con sus hijos, no le impide reclamar pasado el tiempo, por tratarse de un derecho imprescriptible. Afirmó que, de los testimonios rendidos en el curso de proceso, ratifican la convivencia por más de 15 años, de manera interrumpida, que se prolongó hasta el fallecimiento de la causante, en donde compartió mesa, techo y lecho.
Si bien en 1993 se dio la separación de cuerpos; sin embargo, continuo cumpliendo sus responsabilidades de padre y esposo, además de responder por las obligaciones y estuvo pendiente de la enfermedad de la causante. Sostuvo que se mantuvo el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y la vida en común con la causante, aun en el lecho de su enfermedad, por lo que no hay duda que es quien ostenta el derecho para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 5.
Alegatos de conclusión Vencido el término concedido en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, a través del auto de 13 de septiembre de 2018, las partes guardaron silencio. 6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 2018 – 378 del 10 de diciembre de 2018 (ff. 191 – 199 reverso), solicitó confirmar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, conforme a lo probado en el plenario, la causante laboró más de 18 años al momento de su fallecimiento, situación que le permitió a sus hijos menores percibir la pensión de sobrevivientes hasta cuando cumplieran los 25 años de edad. Alegó que el demandante solicitó la sustitución pensional, argumentado que le asiste el derecho, pues convivió con la causante durante 15 años, de manera continua, ininterrumpida y el vínculo que siempre mantuvieron fue el auxilio mutuo.
Conforme a lo establecido en el Decreto 224 de 1972, se debe acreditar la condición de cónyuge para ser beneficiario de la sustitución pensional, condición que no logró demostrar, en cuanto se demostró el rompimiento en la relación de convivencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar si el señor José Luis Maldonado Álvarez en su condición de cónyuge supérstite de la señora Lucía Rita Vergara Díaz (q.e.p.d.), reúne los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 2.3. Análisis de la Sala Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que la pensión de sobrevivientes fue prevista para atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y como una forma evitar un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes; en las que ha destacado que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar.
Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
Ahora bien, la pensión post mortem se estableció para los servidores docentes a través del Decreto 224 de 2 de febrero de 1972 "por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, en los siguientes términos: “Artículo 7°.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”.
Así las cosas, para hacerse acreedor del goce de la pensión, se hace necesario que se acredite: i) la muerte del docente sin que hubiese cumplido los requisitos para obtener la pensión; ii) haber trabajado 18 años de manera continua o discontinua; y, iii) no contraer nuevas nupcias o que el hijo menor cumpla la mayoría de edad. Y en relación con los beneficiarios de la pensión, la norma dispuso como tales, el cónyuge y los hijos menores quienes tendrían el derecho a percibir el 75% de la asignación señalada para el cargo y por máximo 5 años.
Posteriormente, se expide la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, y en ella se regula lo concerniente a la pensión de sobrevivientes en los artículos 46 y 47 sobre requisitos y beneficiarios, respectivamente: “ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y, Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” Por su parte, el artículo 47 ibidem, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;» b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” Conforme con lo anterior, gozan de beneficio de la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, invalidez o riesgo común del pensionado que fallezca y los miembros del grupo familiar del afiliado siempre y cuando hubiese cotizado 26 semanas al sistema o que hubiese dejado de cotizar y haya realizado aportes por lo menos durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.
Y con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece: De manera vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependan económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependen económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Y a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante con la condición de que éstos dependan económicamente de la persona fallecida, y en su defecto, los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. De lo anterior se puede advertir, que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ampliaron el beneficio de la pensión de sobrevivientes a todo el núcleo familiar del causante al contrario de lo que dispone el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, que solo protege a los hijos y al cónyuge.
En este orden de ideas se establece, que el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes, es más favorable que el régimen especial contemplado en el Decreto 224 de 1972, en donde se regula la pensión post mortem para el caso de la muerte de un docente. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del sistema integral de seguridad social, por encontrarse afiliados al mencionado fondo de acuerdo con la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, la misma normatividad en el artículo 288 establece una excepción que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se le aplique cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.
Dijo así la norma: “ARTICULO 288.- Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en las leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.” (Subrayado fuera de texto) Con fundamento en lo anterior, si bien los docentes tienen un régimen especial de prestaciones sociales regulado en la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993 a pesar de excluirlos de la regulación por excepción, se le aplica las disposiciones que le sean más favorables.
Esta Corporación mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, con relación al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional docente ha establecido que debe reconocerse aplicando el régimen general pensional y no el especial, en cuanto este último es más exigente: “Al tenor del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones que dicha ley establece, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, exceptuando únicamente a los sectores que describe el artículo 279 ibidem dentro de los cuales se enlistan los docentes.
Así mismo, de manera expresa se estipula el respeto por los derechos, garantías, prerrogativas, servicios, beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la vigencia de la ley reúnan los requisitos para acceder a una pensión, o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución. Bajo el anterior criterio normativo la Sala debe plantearse el siguiente interrogante para resolver el problema jurídico que se somete a consideración: ¿Qué ocurren si la norma general es más amplia y beneficiosa mientras que la especial y excepcional es más restrictiva? Lo anterior, dado que acorde con el marco normativo descrito, para el caso en concreto, resulta más beneficioso para el actor, que su derecho se regule por la norma general y no por la especial que regula la pensión post morten de los docentes oficiales, esto es, el Decreto 224 de 1972.
Este complejo dilema se lo planteó la Corte Constitucional cuando estudió la constitucionalidad de los regímenes exceptuados, concluyendo que la justificación de la vigencia de estos regímenes, está en que con ellos se pretende garantizar un nivel de protección igual o superior, por lo cual puede válidamente concluirse que cuando los regímenes exceptuados establecen niveles de protección inferiores al general, su aplicación vulnera la Constitución, lo cual posibilita que la situación particular se rija por las normas generales que de manera más amplia protegen el derecho reclamado.” Por otra parte, el Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, ordenó el reconocimiento de una sustitución pensional, en la cual estableció que el reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, con base en los siguientes argumentos: “Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación. Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho.
Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.” (Resaltado fuera de texto) Este criterio fue ratificado por esta Subsección, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2016, en la cual se estableció los aspectos que se deben valorar para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, a saber: “En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas.” Y para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, debe primar la convivencia plena, permanente y singular, un apoyo efectivo y una comprensión por parte de la pareja.
Conforme con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia con relación al acompañamiento permanente, señaló: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.» Esta Corporación ha entendido como convivencia: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).” (…).” Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar, factores que legitiman el derecho reclamado.
Caso concreto Conforme con lo anterior, se procederá a estudiar el caso puesto en consideración de la Sala, para lo cual se analizará el material probatorio allegado al proceso. Se debe tener en cuenta que el demandante pretende con el medio de control impetrado, se le reconozca la sustitución de la pensión post mortem con ocasión al fallecimiento de la señora Lucía Rita Vergara Díaz, en su condición de cónyuge supérstite.
Para ello, la Sala debe determinar si el demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento impetrado, es decir, establecer de las pruebas aportadas al proceso, si efectivamente se demostró la convivencia efectiva para efectos del reconocimiento pretendido. A folio 23 del expediente, obra copia del registro civil de nacimiento, en el que se registra que el demandante, nació el 21 de junio de 1954.
Mediante partida de matrimonio se estableció que el señor José Luis Maldonado Álvarez contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Lucía Rita Vergara Díaz, el 13 de junio de 1978 (f. 24) A folios 27 a 30 del expediente, obra declaraciones con fines extraprocesales rendida por los señores Jairo Artunduaga Ramírez y Jorge Efraín Medina Bernal, de fecha 18 de octubre de 2013, quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron conocer al demandante desde hace 37 años, que les consta que contrajo matrimonio con la señora Lucía Rita Vergara Díaz, con quien procrearon tres (3) hijos, mayores de edad, que no recibe salario ni pensión y quien dependía económicamente de la causante.
De la lectura de los actos administrativos demandados, se estableció que la señora Lucía Rita Vergara Díaz, falleció el 16 de noviembre de 1998. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución 00593 del 11 de mayo de 2000 (ff. 31 - 33), le reconoció una pensión post mortem a la señora Lucía Rita Vergara Díaz por 20 años y más de servicio, sustituida al 100% en favor de sus menores hijos Diego Ricardo Maldonado Vergara, Diana Ivonne Maldonado Vergara y José Luis Maldonado Vergara, prestación que se reconoció a partir del 17 de noviembre de 1998 y hasta los 25 años de edad, siempre que acrediten escolaridad.
El demandante mediante petición radicada el 3 de diciembre de 2010 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la docente Lucía Rita Vergara Díaz, en su condición de cónyuge supérstite. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución 001718 del 7 de abril de 2011 (ff. 34 – 36), negó el reconocimiento y pago del reajuste a la sustitución solicitada por el demandante, en cuanto la misma se está pagando al hijo, por acreditar escolaridad, y aclaró que el cónyuge beneficiario no se hizo parte al momento de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, motivo por el cual no es procedente el reconocimiento pretendido.
En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición, el que fue decido mediante la Resolución 002652 del 23 de mayo de 2011 (ff. 37 – 39), confirmando en todas sus partes el acto recurrido, por no haber demostrado convivencia con la docente fallecida. Posteriormente, el demandante eleva nuevamente solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, la que fue decidida mediante la Resolución 004626 del 12 de agosto de 2013 (ff. 40 – 41), bajo el argumento que no se presentó como beneficiario, prestación que fue reconocida a los hijos de la causante, la cual se extinguió el 1 de septiembre de 2011, en razón a que el beneficiario cumplió los 25 años de edad.
En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición, decidido mediante la Resolución 000317 del 3 de febrero de 2014 (ff. 43 – 44), ratificando las consideraciones expuestas en el acto recurrido, en cuanto los únicos beneficiarios fueron los hijos de la docente fallecida. En audiencia de pruebas realizada el 6 de octubre de 2016 (ff. 111 – 117 CD), se recibió los testimonios de los señores José Efraín Medina Bernal y Mesías de Jesús Fracica Fracica, quienes se refirieron a los hechos de la demanda y los cuales fueron relacionados en forma extensa en la sentencia objeto de censura.
Analizada la prueba documental y testimonial recaudada en el curso del proceso, se estableció que la señora Lucía Rita Vergara Díaz (q.e.p.d.) contrajo matrimonio católico con el señor José Luis Maldonado Álvarez, el 13 de junio de 1978, unión de la cual procrearon tres 83) hijos: Diego Ricardo (f. 26), Diana Ivonne (f. 25) y José Luis Maldonado Vergara.
De igual forma, se estableció que la señora Vergara Díaz falleció el 16 de noviembre de 1978 (f. 24), y como consecuencia de ello, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución 00593 del 11 de mayo de 2000 (ff. 31 – 33), le reconoció y ordenó el pago de una pensión post mortem por más de 20 años de servicio a la docente nacionalizada Lucía Rita Vergara Díaz, y sustituida a sus hijos, a partir del 17 de noviembre de 1998.
De la lectura de los actos administrativos demandados, se advirtió que la entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional post mortem reconocida a la señora Lucía Rita Vergara Díaz, en su favor, por no asistirle el derecho, al no haber demostrado la convivencia con la docente fallecida. Conforme con lo anterior, la Sala observa que la prestación a la cual tenía derecho la señora Lucía Rita Vergara Díaz, fue reconocida en forma post mortem en favor de sus hijos, a partir del 17 de noviembre de 1998, día siguiente al deceso de su madre, sin que en el proceso se haya establecido, que el demandante en su momento haya acudido ante la entidad de previsión, en procura de ser reconocido como beneficiario y que demostrara el interés y la legitimación para su reconocimiento, motivo por el cual mediante los actos demandados, se le negó la solicitud de ajuste de pensión post mortem 20 años, conforme se estableció. No obstante, la Sala entrará a analizar, si el señor José Luis Maldonado Álvarez, logró acreditar la convivencia con la docente fallecida, para que se le pueda acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda.
En el curso de la primera instancia, se recibieron los siguientes testimonios: Jorge Efraín Medina Bernal Manifestó conocer el demandante hace 36 años, cuando trabajaba en la Caja Agraria. Refirió que conoció a la señora Lucía Rita Vergara Díaz como esposa del demandante y a sus hijos. Señaló que tuvo conocimiento que se separaron, y mencionó que el demandante colaboraba “en lo que podía a sus hijos”.
Al indagársele de la relación entre 1993 y noviembre de 1998, sostuvo que estaban separados y “que él venía a visitar a los hijos y a verla a ella pues ya estaban separados, pero él siempre respondió por sus hijos en la medida que él podía tener”. Reiteró que cuando se separaron, el demandante visitaba periódicamente a los hijos “y a ella a saludarla y a traerle alguna plata que estaba a su alcance”.
Al indagársele sobre la relación afectiva que tenía el demandante con la docente fallecida, manifestó “[q]ue sepa pues de amistad, de cariño que habría todavía, pero de convivencia no estoy enterado”. Y cuando se le pregunto respecto de quien cuidó de la señora Vergara Díaz, en el lecho de enfermedad, sostuvo que “[p]ues realmente ahí supongo que la mamá, el papá, los hermanos y pues su EPS (….)”.
Mesías de Jesús Fracica Fracica Manifestó conocer al demandante y a su familia por haber sido compañeros de trabajo. Refirió que el demandante siempre estuvo pendiente de la señora Vergara Díaz como de sus hijos. Señaló que “como teníamos la amistad con él me comentó que como en el 90 no estaban viviendo bien, creo que se separaron (…).” Afirmó que el demandante se fue a vivir a Chinavita y Garagoa, sin embargo, estaba pendiente de los hijos que estaban estudiando, “porque ya los veíamos muy de vez en cuando” Del análisis de las declaraciones con las que se pretende probar la convivencia y las pruebas documentales allegadas al proceso, no se advierte la convivencia que pretende hacer ver el demandante con la señora Lucía Rita Vergara Díaz, pues si bien, se estableció que contrajeron matrimonio católico, y procrearon tres hijos, no se tiene la certeza sobre el apoyo mutuo, la convivencia efectiva y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte, pues probado esta, y no se logró desvirtuar, que el FOMAG en la Resolución 00593 del 11 de mayo de 2000 (f. 31) por medio de la cual se reconoció la pensión post mortem, señaló que la causante mediante declaración extra proceso ante la Notaría tercera del Circuito de Sogamoso manifestó los únicos beneficiarios que tienen derecho a las prestaciones sociales como docente del magisterio, eran sus tres hijos, además de haber realizado separación de bienes.
Además, en el proceso se allegó declaración extra proceso realizado por el demandante, con fecha 26 de junio de 1999, ante la Notaria Segunda del Círculo de Duitama, visible a folio 140 del expediente, con posterioridad al fallecimiento de la docente, en el que manifestó que se había separado de bienes mediante escritura pública, y que “[d]esde hacía cinco años que ella era quien respondía moral y económicamente por nuestros hijos”.
Además, declaró que “por información de mis tres hijos se quien responde actualmente moral y económicamente por ellos es una Tía de Nombre MARIA OLIVA VERGARA DÍAZ, ella responde por ellos desde el momento del fallecimiento de mi esposa hasta la fecha.” Refirió que esta declaración la realizó con el fin de agilizar el trámite del pago de cesantías y pensión de jubilación a las cuales tienen derecho sus hijos por la muerte de su madre, y al no tener condiciones económicas para colaborarles.
Conforme con lo anterior, no puede el demandante pretender que se tenga por probado, sin estarlo, que convivió con la causante hasta el momento de su fallecimiento, cuando se advierte que no estuvo presente durante el lecho de enfermedad de la docente fallecida, como tampoco velo por el bienestar de sus menores hijos, quien quedaron huérfanos de madre, y fue una tía materna, quien estuvo pendiente de su cuidado, tal y como lo declaró el mismo demandante.
Llama la atención de la Sala, como el demandante no logró demostrar la relación que tenía con la causante, puesto que solo allegó los testimonios de personas que si bien afirman que se encontraban casados, no establecieron la efectiva convivencia en los últimos cinco años de vida de la causante, ni de la dependencia económica del demandante, pues al analizar la prueba documental, por cierto precaria para este caso, frente a la testimonial recaudada, no dan certeza sobre tales aspectos, y que permitan inferir que el demandante tiene el derecho al reconocimiento de la pensión pretendida.
De la misma forma, la Sala no encontró probado que el señor José Luis Maldonado Álvarez haya convivió bajo el mismo techo con la causante, para que en gracia de discusión, se acceda al reconocimiento prestacional, en la medida que la carga de la prueba recaía en él, quien debía demostrar en el curso del proceso que no se presentó ruptura en la convivencia con el pensionado, o que la separación haya sido producto de circunstancias ajenas a sus voluntades, o que no haya dejado de prestarle socorro mutuo, presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión, en tanto no se logró establecer la convivencia efectiva.
Además, de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, no se puede establecer con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la convivencia del demandante con la causante, como tampoco se pudo establecer que el demandante estuviese al cuidado de la condición médica de su compañera o que la haya socorrido en su lecho de enfermedad, pues unos de los declarantes es enfático en afirmar, que quienes estuvieron pendientes de la enfermedad de la docente, fueron sus padres, hijos y la EPS, por lo que se concluye que no se presentó la ayuda mutua requerida para el reconocimiento de la prestación pretendida.
Reitera la Sala que el criterio material de la convivencia se edifica como el factor determinante por el legislador, para tener derecho a la sustitución pensional, por cuanto, su objetivo primordial, es garantizar al cónyuge o compañero, los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado, sin que ello haya sido alegado o demostrado en el curso del proceso.
La Sala advierte de material probatorio que contiene el expediente, que los testimonios fueron concluyentes en sus afirmaciones, respecto a la no convivencia, ayuda mutua y socorro del demandante con relación a la docente fallecida, que pueda hacer variar la decisión, y que en cierto modo, fortalecer contundentemente la certeza de la efectiva convivencia, característicos de la vida marital requerida para el reconocimiento deprecado, sin que se haya desvirtuado, el fundamento de la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
Conforme con lo expuesto, esta Corporación se encuentra de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al encontrar que en el presente caso no se logró demostrar el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, en cuanto no se estableció el requisito de convivencia que la ley exige, para el reconocimiento de esta clase de prestaciones, toda vez que no se demostró el auxilio o apoyo mutuo, y la vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, para legitimar el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso.
Finalmente, con relación a la condena en costas y agencias en derecho concedida en la providencia recurrida, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la entidad demandada, haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se causaron.
Así las cosas, la Sala considera que no es procedente la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante, motivo por el cual los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, serán revocados. III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por haber llegado a la conclusión que el tribunal de instancia, acertó en el análisis probatorio realizado en el sub lite, en cuanto no encontró probado la convivencia real y efectiva entre el demandante y la causante, motivo por el cual no hay lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda presentada por JOSÉ LUIS MALDONADO ÁLVAREZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con excepción a los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, con relación a la condena en costas y agencias en derecho, las cuales serán revocadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER