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66001233300020220007101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-11-30

Radicación interna: 28334 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Pereira S.A. Esp·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00071-01 (28334) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS - ESP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2022-00071-01 (28334) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS - ESP Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: resuelve recurso de reposición El Despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto del 23 de agosto de 2024, que rechazó de plano el incidente de nulidad.

ANTECEDENTES 1. El 14 de mayo de 2024, la Sala profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, confirmando la decisión del a quo. El 16 de mayo de 2024, fue notificada por estado electrónico a las partes. 2. El 31 de mayo de 2024, el apoderado de la parte actora presentó solicitud de aclaración de la sentencia y, en la misma fecha, por escrito separado, radicó incidente de nulidad procesal “por violación al derecho fundamental al debido proceso derivado de la ausencia de defensa técnica”. 3.

El 26 de junio de 2024, la Sala rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia1. Contra la anterior decisión, el 05 de julio de 2024 el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición. Argumentó que la solicitud de aclaración se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que la sentencia se notificó electrónicamente, de acuerdo con el inciso primero del artículo 203 del CPACA en concordancia con el numeral segundo del artículo 205 de la misma norma.

En auto del 23 de agosto siguiente se rechazó por improcedente el recurso de reposición, en razón a que, conforme con el artículo 243A–12 del CPACA, las providencias que decidan la solicitud de adición o aclaración de autos o sentencias no son susceptibles de recursos ordinarios. 4. El 23 de agosto de 2024, en auto separado el magistrado ponente rechazó de plano el incidente de nulidad.

En concreto, destacó, por un lado, que el argumento planteado por el demandante -ausencia de defensa técnica- no se encuentra enlistado en las causales taxativas de nulidad del artículo 133 del CPG. 1 La sentencia fue notificada por estado el 16 de mayo de 2024, de acuerdo con los artículos 203, inciso 2.º, del CPACA y 295 del CGP, por lo que el término de ejecutoria se surtió entre el 17 y el 21 de mayo de 2024, sin embargo, el recurso se presentó el 22 de mayo siguiente.

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00071-01 (28334) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS - ESP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, explicó que conforme con los artículos 134 y 135 del mismo estatuto, las eventuales causales de nulidad son saneables cuando la parte no las alegó oportunamente, salvo que el proceso se haya adelantado contra una providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso concluido o pretermita una instancia y, que tampoco podrá alegarse la nulidad por quien haya dado lugar al hecho que la origina.

Al efecto es relevante tener en cuenta que, en el caso, el argumento de la nulidad “no los propició un tercero, sino que tendrían origen exclusivamente en decisiones libres y autónomas de la propia demandante, pues fue ella quien eligió, contrató y supervisó al profesional que se encargó de apoderarla en sede administrativa y judicial”. 5.

El 30 de agosto de 2024, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición contra el auto del 23 de agosto de 2024, que rechazó de plano el incidente de nulidad procesal. Sostuvo que, si bien existe un listado de causales de nulidad en el artículo 133 del CGP, “no es menos cierto que existen otras causales que tienen origen en normas constitucionales como el derecho fundamental al debido proceso, las cuales, pese a no encontrarse reguladas textualmente en la disposición referida, si sin (sic) susceptibles de valoración por parte del juzgador de conocimiento”.

Que en el caso concreto “no se valoró en su integridad el escrito de incidente de nulidad y la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que afecta a la sociedad que represento y que le impidió contar con una defensa técnica adecuada en relación con el litigio en contra de la autoridad tributaria, pues como se insiste desde el mismo escrito que sustentó la nulidad impetrada, la defensa adelantada por el profesional que entonces representó a la demandante se fundó en doctrina que ya había sido revaluada por la misma autoridad tributaria e incluso por la jurisprudencia del Consejo de Estado”. 5.

El traslado del recurso se surtió el 02 de septiembre de 2024. 6. El 04 de septiembre de 2024, el apoderado de la Dian se pronunció sobre el recurso de reposición. En concreto solicitó que no se reponga la decisión cuestionada. Expresó que el argumento planteado por el apoderado de la entidad demandante no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el CGP.

Que la falta de defensa técnica alegada “no se centra en la falta de representación judicial o en el actuar omisivo en el transcurso del proceso por parte del profesional, por ello, alegar una ineficiente labor de otro apoderado o una equivocada estrategia jurídica se convierte en argumento desleal e ilógico, pues la obligación en el ejercicio del derecho es de medios y no de resultados”.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de agosto de 2024, que rechazó de plano la nulidad procesal propuesta por la parte actora. 2. Asimismo, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, señala que el recurso de reposición se interpone ante el mismo funcionario que dictó la providencia para que la “revoque o reforme”, esto es, reconsidere su decisión de forma total o parcial.

En el sub examine, encuentra el Despacho que el reproche del recurrente está dirigido en cuestionar la decisión que rechazó el incidente de nulidad por falta de defensa técnica en el trámite del proceso, al argumentar que dicha situación vulneró el derecho constitucional al debido proceso. Radicado: 66001-23-33-000-2022-00071-01 (28334) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS - ESP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La Sala Unitaria parte por señalar que de conformidad con el artículo 208 del CPACA, las causales de nulidad aplicables a los procesos promovidos al amparo del referido estatuto procesal son las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 133 del CGP establece, de manera taxativa, los supuestos que dan lugar a la nulidad del proceso, así: “(…)

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…) El citado artículo establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que, en principio, se rige por el principio de taxatividad2, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley.

Con todo, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado una excepción a dicho principio cuando se advierta la violación al debido proceso3, entendido éste como el conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las garantías que se han identificado se encuentran las siguientes: i) acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar; ii) al juez natural, esto es, que sea 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia del 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp.

T- 2448.218 3 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Corte Constitucional, Sentencias C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P., Antonio Barrera Carbonell; C-217 del 16 de mayo de 1996, M.P., José Gregorio Hernández Galindo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, expediente 54001 23 31 000 2002 01809 01 (42523), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00071-01 (28334) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS - ESP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez competente para conocer de la causa; iii) a la defensa, es decir, permitirle controvertir las decisiones; iv) un proceso público y ágil; y v) a un juez independiente e imparcial4. 4.

En el presente asunto, el apoderado de la parte demandante aduce en pro de la nulidad pretendida que se presentó una falta de defensa técnica de su poderdante por parte del anterior apoderado judicial. Al respecto, se advierte, por un lado, que dicho argumento no se enmarca en ninguna de las causales taxativas de nulidad del artículo 133 del CGP.

Adicionalmente, no se evidencia afectación al núcleo esencial del derecho constitucional al debido proceso, pues a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS – ESP, se le garantizó integralmente ese derecho. En efecto, pudo acceder a la jurisdicción, obtener una decisión motivada, impugnar todas las actuaciones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, tener una defensa, pues en todo el trámite procesal estuvo representada por abogado al que le confirió poder en debida forma -quien participó en todas las etapas procesales- y un juez competente, independiente e imparcial.

En ese orden, los argumentos formulados por el actual apoderado de la demandante no solo no encajan en ninguna de las causales de nulidad del CGP, sino que además no aparejan vulneración del derecho al debido proceso, por el contrario, lo que advierte la Sala Unitaria es una solicitud improcedente, pues, la capacidad, aptitud, idoneidad, conocimiento y experiencia en la materia del abogado para ejercer la representación de la parte demandante, son aspectos que debió evaluar la sociedad actora al momento de escoger el profesional del derecho, con lo cual, no es de recibo pretender trasladar los efectos de sus decisiones al juez.

En efecto, las calidades y aptitudes del abogado, así como la decisión de otorgar, mantener, sustituir y/o revocar el poder, son del resorte de la demandante, por lo que si dicho abogado estaba “desprovisto de la capacidad argumentativa para llevar a cabo el proceso judicial adelantado contra la DIAN” y si su poderdante consideraba que la actuación del apoderado no era la mejor, desde la presentación de la demanda tuvo la oportunidad de sustituirlo e incluso presentar queja ante la autoridad competente.

Sin embargo, la parte actora esperó hasta el fallo de segunda instancia -cuando advirtió que la decisión era adversa a sus pretensiones- para alegar una indebida defensa técnica. Como se expresó en el auto recurrido, el artículo 135 del CGP señala que «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, … ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla», situación que encaja en el presente asunto y que, se reitera, hace improcedente la nulidad planteada por el demandante.

Finalmente, el Despacho destaca que tanto la decisión de primera instancia como la de segunda (proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación), estuvieron debidamente fundamentadas en las normas constitucionales y legales aplicables al caso, de acuerdo con las pruebas allegadas por las partes al proceso, en concordancia con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que constituyan una decisión arbitraria o caprichosa.

Acorde con lo expuesto, el Despacho confirmará la providencia del 23 de agosto de 2024. En consecuencia, el despacho 4 Corte Constitucional, Sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 66001-23-33-000-2022-00071-01 (28334) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS - ESP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Confirmar el auto del 23 de agosto de 2024, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN