Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Tema: Resuelve recurso de súplica contra auto que negó el decreto de pruebas AUTO – DECIDE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de súplica presentado por la apoderada del demandado contra la providencia del 20 de agosto del 2024,1 por medio de la cual se resolvieron aspectos probatorios, se fijó el litigio y se dispuso el trámite de sentencia anticipada.
I. Antecedentes 1. La demanda 1. El 12 de enero de 20242, la accionante, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del acto de elección del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo como gobernador del departamento de Nariño, decisión contenida en el formulario E- 26GOB del 7 de noviembre del 2023. 2. A criterio de la parte actora, el demandado habría incurrido en la causal de doble militancia porque apoyó al candidato Nicolás Toro Muñoz, quien aspiraba a la Alcaldía de Pasto por la coalición Movimiento Alianza Ciudadana, integrada por los partidos políticos En Marcha, Nuevo Liberalismo y Partido Liberal Colombiano, pese 1 Con ponencia de magistrada Gloria María Gómez Montoya. 2 Índice 3 SAMAI Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a que la coalición que avaló su candidatura a la gobernación, Pacto Histórico,3 tenía candidato propio a la referida alcaldía, esto es, al señor Jimmy Pedreros Narváez. 2. La decisión impugnada 3. En auto del 20 de agosto del 2024,4 se resolvieron aspectos probatorios, se fijó el litigio y se dispuso el trámite de sentencia anticipada. 4.
En la anterior providencia, en relación con los referidos aspectos probatorios, en síntesis, se resolvió lo siguiente: a) Se negó el tramite (sic) de la tacha propuesta por la apoderada del demandado porque no se cumplieron (sic) con los requisitos que establece el artículo 270 del Código General del Proceso, dado que no se señaló en qué consistía la falsedad documental alegada, ya que se limitó a cuestionar el origen de los videos aportados como prueba, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron grabados, aspecto que dista de la finalidad de la figura procesal. b) Se negó el decreto de la prueba testimonial del señor Enrique Rosero Puerto, toda vez que no se anunciaron los hechos sobre los cuales versaría su narración como lo exige el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012. c) Se negó el decreto del interrogatorio de la parte demandante, en tanto no se acreditó el requisito de necesidad, toda vez que versa, de forma genérica, sobre las eventuales manifestaciones de la actora frente a la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, situación que se entiende cubierta con los memoriales de cada una de esas actuaciones procesales. 3.
Recurso de reposición y, en subsidio, súplica 5. El demandado, por intermedio de apoderada, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto mencionado, en el cual expuso las razones que se señalan a continuación. 6. En relación con el interrogatorio de parte, adujo que, contrario a lo señalado en el auto que se recurre, el Código General del Proceso (CGP) no condiciona su decreto a la precisión sobre su objeto, pues, a su juicio, basta con que se haga la solicitud de aquel.
Asimismo, refirió que, del sustento de la negativa, relativo a que este medio de prueba resultaba innecesario porque lo pretendido se satisfizo con la demanda y su contestación, se predica «una especie de derogatoria» del mismo, lo cual lo haría de plano improcedente. 7. Frente a la prueba testimonial, consideró que sí se cumplió con las exigencias del artículo 212 del CGP, toda vez que, en su criterio, los hechos objeto de prueba 3 Integrada por los partidos y movimientos políticos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, MAIS, Comunes, Comunista Colombiano, Esperanza Democrática, Unión Patriótica, Partido del Trabajo de Colombia y Todos Somos Colombia. 4 Con ponencia de magistrada Gloria María Gómez Montoya.
Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 corresponden a aquellos contenidos en la demanda. Por otra parte, señaló que en la solicitud probatoria precisó el objeto del testimonio, el cual correspondía a la exposición de «como (sic) fueron los eventos en los que asistió el demandado en la campaña». 8.
Finalmente, sobre la decisión de no tramitar la tacha de falsedad, advirtió que no realizó acusación alguna en relación con la falsedad de los documentos, sino que, en cambio, se refirió a la presunción de autenticidad de aquellos, consagrada en el artículo 244 del CGP, en la cual se «indica que la “presunción” se debe atacar o romper mediante la figura de la tacha de la falsedad o desconocimiento del documento». 9.
Además, afirmó que, en la providencia que se reprocha, se dio aplicación al artículo 270 del CGP de cara a la falsedad de los documentos, pero perdió de vista que «la tacha de falsedad por disposición del 244 del CGP también se autorizó para atacar la presunción legal de autenticidad del documento». En ese sentido, concluyó que lo que pretendía era romper dicha presunción, puesto que desconocían o no tenían certeza «sobre la persona o personas» que habrían elaborado el documento (videos/fotografías). 4.
Decisión del recurso de reposición 10. Por auto del 31 de octubre del 2024,5 la magistrada ponente decidió no reponer la decisión recurrida por lo que se refiere a continuación. a. De la negativa del interrogatorio a la parte demandante 11. Sobre este particular adujo que, si bien es cierto que, tal como lo señala la recurrente, el CGP no consagra, «frente a este medio de prueba, la exigencia relativa a identificar de forma precisa los hechos sobre los cuáles versaría la declaración de la parte» también lo es que «aquel se encuentra sometido a que se demuestre su necesidad, conducencia, pertinencia e idoneidad, criterios que guían la actividad probatoria por parte del juez de la causa, en los términos del artículo 168 de la Ley 1564 del 2012». 12.
En este sentido, señaló que no fue posible evidenciar la necesidad de recibir la referida declaración, pues con ella se pretendía absolver inquietudes relacionadas con los hechos de la demanda, su contestación y las excepciones propuestas, aun cuando aquello se encuentra contenido al interior del proceso. Por ello, al considerar incumplido el anterior criterio no encontró razón alguna para requerir pruebas adicionales «a las ya arrimadas al plenario, circunstancia que, eventualmente, hubiere llevado a una decisión distinta sobre el particular». 5 Índice 50 SAMAI Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Así las cosas, concluyó que «la declaración solicitada para que el demandante narre sobre los hechos y demás aspectos fijados en la demanda» conlleva a que aquella probanza resulte inútil. b. De la negativa a la prueba testimonial 14. En relación con la solicitud del decreto y práctica del testimonio del señor Enrique Rosero Puerto, señaló que, aun cuando en criterio de la recurrente se cumplió con las exigencias del artículo 212 del CGP, considera procedente confirmar la decisión, toda vez que es imperativo enunciar concretamente el objeto de aquella prueba, pues esta «tiene como finalidad (i) por un lado, el dotar al juez de elementos suficientes para establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma frente a lo que se debate al interior del proceso, y (ii) del otro, permitir a las partes e intervinientes, de forma previa, conocer cuál será el objeto de la declaración y preparar la eventual contradicción de la misma». 15.
Por lo anterior, la falta de precisión, al indicar, de manera genérica, que solo se haría referencia a los eventos en los cuales coincidió el señor Rosero Puerto y el demandado, durante su campaña electoral, «impide el cumplimiento de la finalidad específica que persigue la norma procesal». 16. Finalmente, reiteró lo señalado en el auto recurrido en relación con «los presuntos actos de apoyo de unos actos o reuniones específicas llevadas a cabo el 22 de septiembre, 6 y 9 de octubre del año 2023», en el sentido de advertir que no consideró «necesario contar con la declaración de un tercero sobre ello, cuando el contenido de la prueba es suficiente a efectos del debate que se surte en el presente trámite». c. De la decisión de negar el trámite de la tacha de falsedad 17.
Frente a este reparo, y teniendo en cuenta que la recurrente presentó tacha de falsedad frente a las pruebas documentales (videos/fotografías) que se aportaron como soporte de los hechos que fundamentan la demanda, reiteró que aquella no señaló con claridad las razones por las cuales debía procederse con el trámite de la tacha de falsedad, pues se limitó a aducir que de «la forma como están presentados no se determina el autor, la fecha, el lugar, la hora ni el contexto en que los mismos fueron realizados, es decir que no se acredita su inalterabilidad y autenticad (sic), lo que los torna NO susceptibles de ser valorados por su señoría ni por la Sala que decidirá (…)». 18.
Agregó que le asiste razón a la recurrente cuando refiere que el artículo 244 del CGP consagra «que las pruebas documentales se presumen auténticas, mientras no sean tachadas de falsas», pero que, en todo caso, «el ataque a esa presunción debió centrarse en cuestionar la imagen y voz del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, es decir, las declaraciones allí contenidas y de las cuales se predica la Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 doble militancia» y no en poner en entredicho la autoría en la elaboración de dicha prueba documental. 19. Por último, reitera los argumentos plasmados en la providencia que se recurre, de la siguiente manera: «Por lo expuesto, se destaca que quien pretenda oponerse al señalamiento de ser el que aparece en un registro fílmico, magnetofónico y/o fotográfico y el autor de las declaraciones que están en el mismo, deberá presentar la tacha correspondiente señalando y acreditando que la reproducción de la imagen que se le endilga no es la suya, que no es el autor de las declaraciones allí contenidas que se le imputan o que éstas y/o su imagen fueron alteradas para ser presentadas en la forma en que quedaron registradas en el documento.
En ese sentido, como el juicio de reproche de la parte accionante se construye bajo la afirmación que la persona que aparece y se escucha en el video es el aquí demandado, lo relevante es establecer, si es o no cierto que las reproducciones de la voz y de la imagen pueden atribuirse a aquel, más no quién fue la persona que mediante un dispositivo electrónico capto éstas».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. De conformidad con los artículos 125, literal c)6, 242, 243.1 y 246 del CPACA, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por el demandado contra la providencia del 20 de agosto del 2024, dictada en el asunto de la referencia. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 21.
El artículo 246.2 de la Ley 1437 de 2011 (ordinal primero) establece que el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios». 22. Así, el numeral 7° del artículo 243 de la misma normativa dispone que una de esas providencias es el auto que «niegue el decreto o la práctica de pruebas». 23.
Por tanto, como la decisión recurrida negó el decreto de pruebas, el recurso de súplica es procedente. 24. Ahora, la oportunidad del recurso de súplica está regulada en los literales a) y c) del artículo 246 del CPACA, de la siguiente manera: 6 «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 25.
Así, se tiene que la providencia recurrida fue notificada por estado el 21 de agosto del 2024 y el recurso de súplica, fue interpuesto el 23 del mismo mes y año, lo que permite concluir que fue presentado de manera oportuna. 2.3. Caso concreto 26. La Sala confirmará la providencia recurrida, por las razones que pasan a exponerse. 27.
Como se explicó en los antecedentes, la parte demandada solicitó interrogatorio de parte para efectos de que la demandante «absolv[iera] el interrogatorio que oralmente formula[ría] sobre los hechos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas». 28. La Sala confirmará el auto suplicado en cuanto resulta innecesario citar a la demandante a rendir interrogatorio, pues, con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, no se evidencia que los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación de su parte.
En caso de ser así, bastaría con la demanda y su contestación para tener por cierto todo lo que se aduce en el expediente, de manera que no sería necesaria la práctica de dicha probanza. 29. En otras palabras, no se advierte la necesidad de citar al extremo activo a rendir una declaración de parte, pues esta judicatura no pierde de vista que la demostración de los hechos del proceso, en este caso particular, no derivaría de las afirmaciones de esta o de las demás partes del proceso, sino que se requiere de la valoración en conjunto de las pruebas incorporadas y decretadas en el auto de sentencia anticipada. 30.
Desde la perspectiva anterior, la Sala encuentra pertinente anotar que en el expediente obran diferentes medios probatorios que fueron incorporados y decretados en el auto de sentencia anticipada, los cuales resultan útiles para estudiar los cargos de nulidad que se plantean en la demanda y los argumentos esgrimidos por la defensa. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. Dicha situación hace más evidente que el interrogatorio de parte no se requiera para el esclarecimiento de la verdad procesal, razón por la cual se confirmará su negativa, en tanto se trata de una prueba que no le hace falta al proceso para acreditar los supuestos fácticos de la demanda. 32.
Por otra parte, en relación con la solicitud relativa a la práctica del testimonio del señor Enrique Rosero Puerto, mediante el cual la recurrente pretende que aquel manifieste «ante el despacho lo que sepa y conozca de los hechos de la demanda y de la presente contestación, en concreto que exponga como fueron los eventos a los que asistió [su] mandante en su campaña para la contienda electoral del 29 de octubre de 2023 […]», se tiene que en la providencia recurrida se concluyó que esta no atiende la exigencia del artículo 212 del CGP, el cual dispone que quien solicite este tipo de prueba, deberá enunciar concretamente los hechos sobre los cuales versará la declaración. 33.
Sobre el particular, el artículo 212 del CGP fija los requisitos para decretar los testimonios al indicar: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. 34.
En este sentido, aun cuando la recurrente, en su apelación, insiste en que precisó el objeto del testimonio, coincide esta Sala con los argumentos esbozados en la providencia que negó su decreto, pues, en efecto, la solicitante no cumplió con las exigencias en comento. Esto, por cuanto, pese a que refirió la identificación del testigo y el lugar en donde puede ser notificado, no hizo lo propio en relación con los supuestos fácticos que pretendían probarse con su deposición, ya que solo hizo una referencia genérica, la cual no resulta suficiente para entender cumplidas las previsiones del citado artículo 212. 35.
Lo anterior, además, si se tiene en cuenta la postura pacífica y reiterada de esta Sala de lo Electoral, frente a la negativa de negar la prueba testimonial, en la cual ha precisado que: En suma, la prueba testimonial deprecada no cumple con los presupuestos de utilidad y conducencia en tanto que, como quedó visto, el decreto y práctica de las declaraciones requeridas no aportarían nada nuevo al debate.
Además, los hechos que se pretenden demostrar con aquella pueden ser constatados con otros medios de prueba que ya fueron incorporados al proceso o que se decretaron con el fin de que sea allegada la documental correspondiente7. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 9 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00210-00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. Así las cosas, tal como se ha procedido en casos con contornos similares, en los que se ha resuelto negar la prueba testimonial cuando su utilidad o necesidad se desdibuja por contarse con otros medios probatorios para esclarecer los hechos de la demanda, esta Sala reitera que el testimonio requerido debe ser denegado. 37.
Por último, la parte demandada presentó tacha de falsedad frente a las pruebas documentales que se aportaron como soporte de los hechos que fundamentan el reparo de ilegalidad frente al acto demandado. En este sentido, reprochó que en «la forma como están presentados no se determina el autor, la fecha, el lugar, la hora ni el contexto en que los mismos fueron realizados, es decir que no se acredita su inalterabilidad y autenticad (sic), lo que los torna NO susceptibles de ser valorados por su señoría ni por la Sala que decidirá (…)». 38.
No obstante, valga la pena precisar que la interesada señaló que con lo anterior no «se cuestiona que sea el demandado quien aparece en los registros fílmicos y fotográficos, en tanto no se señala que se trate de imágenes superpuestas o alteradas». 39. Así pues, frente a dichos reparos, en la providencia que se recurre, se advirtió que la tacha de falsedad propuesta por la apoderada del demandado no cumplía con los requisitos exigidos para el efecto, por lo que se abstuvo de dar trámite a la misma.
Esto, en tanto, consideró que i) los cuestionamientos que la soportan no responden a la naturaleza y las características de los elementos de convicción que se analizan y ii) no atiende los parámetros procesales para ser tramitada, pues la interesada no señaló con claridad las razones por las cuales debía procederse con el trámite de la referida tacha. 40.
Asimismo, señaló que le asiste razón a la recurrente cuando refiere que el artículo 244 del CGP consagra «que las pruebas documentales se presumen auténticas, mientras no sean tachadas de falsas», pero que, en todo caso, «el ataque a esa presunción debió centrarse en cuestionar la imagen y voz del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, es decir, las declaraciones allí contenidas y de las cuales se predica la doble militancia» y no en poner en entredicho la autoría en la elaboración de dicha prueba documental. 41.
Agregó que dicha postura ha sido reiterada por esta Sección,8 en el sentido de señalar que «la tacha de falsedad propuesta y fundamentada en el desconocimiento de la persona que grabó un video o tomó una fotografía, no resultan relevantes en tanto no se dirigen a impugnar que se trata de la voz o imagen de la persona respecto de la cual se alega la incursión en la prohibición de doble militancia». 8 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 1º de agosto del 2024. Radicación 27001-23- 33-000-2023-00118-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Así mismo, sentencia del 12 de septiembre del 2024, radicación 41001-23-33-000-2023-00414-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42. Por su parte, la apoderada del demandado, en su escrito de apelación, manifestó que en la providencia que se recurre se habría dado una lectura equivocada del artículo 270 del CGP, al entender que la tacha solo se predica para atacar la falsedad de un documento, cuando lo cierto es que, en su criterio, el artículo 244 del mismo compendio normativo también habilita controvertir la presunción de su autenticidad.
En el mismo sentido, adujo que no realizó acusación alguna en relación con la falsedad de los documentos, sino que, en cambio, se refirió a la presunción de autenticidad del medio probatorio. 43. Sea lo primero advertir que el artículo 246 del CPACA no regula algún evento que disponga la procedencia del recurso de súplica contra la decisión que niega la tacha de falsedad.
Si bien el ordinal 2º de la referida norma señala que procede contra los autos enlistados en los numerales 1 al 8 del artículo 243 del CPACA, lo cierto es que al revisar tal prescripción normativa no se advierte la procedencia de tal medio de impugnación en el caso específico de la tacha de falsedad. 44. A lo sumo, el ordinal 6º del precitado artículo 243 determina su procedencia sobre la providencia que niegue el decreto o la práctica de pruebas, sin embargo, conviene precisar que la tacha de falsedad, en sí misma, no se trata de un medio probatorio de los enlistados en el CGP (aplicables por remisión del artículo 211 del CPACA), sino que su noción apunta a una prerrogativa procesal con la que cuentan las partes para desvirtuar la presunción de autenticidad de una prueba. 45.
No pierde de vista la Sala que, de conformidad con el artículo 270 del CGP, para demostrar en qué consiste la falsedad, es posible pedir pruebas y, por ende, el auto que niegue su decreto y práctica de pruebas sería susceptible de súplica. 46. Sin embargo, como se precisó anteriormente, el hecho de que la tacha de falsedad no sea un medio probatorio, hace improcedente el recurso de súplica cuando es negado su trámite.
Por lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión del 20 de agosto del 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Se ordena a la Secretaría que remita el expediente al despacho de origen, para el trámite que corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Demandante: Yolanda del Socorro Bolaños Demandado: Luis Alfonso Escobar Jaramillo, gobernador del departamento de Nariño, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00008-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»