Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2019-00824-01 (3979-2022) Demandante: Orlando José Meza Sánchez Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Magdalena.
Temas: Sanción moratoria. Cesantías definitivas. CONFIRMA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Orlando José Meza Sánchez instauró demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Santa Marta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los actos administrativos: i) Oficio DESAJSM018-1311 del 9 de mayo de 2018, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, Magdalena, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y ii) Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso de apelación interpuesto en contra del oficio descrito en el numeral anterior.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías definitivas correspondientes al periodo laborado entre el 1° de enero y el 19 de diciembre de 2014, como Auxiliar Judicial, grado 01, del Tribunal Administrativo de Magdalena; ii) cancelar los intereses moratorios desde la fecha en la cual se debieron pagar las cesantías definitivas y hasta el 1° de abril de 2017 y iii) indexar la sanción moratoria desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, inciso final, del CPACA.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00824-01 (3979-2022) Demandante: Orlando José Meza Sánchez 2 HECHOS Que, prestó sus servicios en el Tribunal Administrativo del Magdalena desde el 14 de agosto de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2014, como Auxiliar Judicial, grado 01 y posteriormente, laboró para el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta entre el 2 de febrero y el 16 de abril de 2015 en el cargo de Oficial Mayor.
Que, el 13 de enero de 2015, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Magdalena reconocer y pagar las cesantías causadas entre el 1° de enero y el 19 de diciembre de 2014, porque su vínculo laboral había finalizado. Que, el 11 de febrero de 2015, 22 de junio del mismo año y el 4 de enero de 2017, la entidad consignó en el Fondo Nacional del Ahorro, en su orden, las sumas de $ 692.502, $452.395 y $2.620.748 pesos, por concepto de cesantías.
Que, el 17 de noviembre de 2017, pidió copia del acto administrativo por medio del cual se reconocieron las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 19 de diciembre de 2014, así como del que ajustó la prestación, su notificación y constancia de ejecutoria. También, solicitó una certificación en la que constara la fecha en que se debió realizar el pago de la mencionada prestación, el estado actual de pago y el monto del último salario diario devengado durante el lapso aludido.
Que, mediante Oficio DESAJSMO18-355 del 9 de febrero de 2018, la entidad demandada informó que revisados los documentos obrantes en la hoja de vida y en las carpetas de cesantías no se encontró, en medio físico, acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas por el periodo referido. No obstante, en medio digital, si se halló la Resolución 1193 del 28 de abril de 2015, pero sin firma por parte de la Directora Seccional, ni acto alguno de notificación. Que, el 3 de abril de 2018, solicitó a la parte demandada reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías definitivas correspondientes al periodo laborado entre el 1° de enero y el 19 de diciembre de 2014.
Que, a través del Oficio DESAJSMO18-1311 del 9 de mayo de 2018, se negó lo pedido, bajo el argumento de que para ello debe existir una sentencia judicial que ordene el pago de los dineros reclamados. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, no obstante, la entidad guardó silencio. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de enero de 2020 se admitió1 la demanda y se notificó a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el demandante no tiene derecho a recibir la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, porque, al ser un servidor Público del orden nacional, 1 Folios 59 a 60.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00824-01 (3979-2022) Demandante: Orlando José Meza Sánchez 3 esta normativa no le resulta aplicable. Que tampoco tiene derecho a la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, porque entre la fecha en que reclamó las cesantías definitivas, por haberse desvinculado de la entidad, esto es, 13 de enero de 2015, y el día en que se efectuó el pago de éstas en el fondo al que estaba afiliado, a saber, el 11 de febrero del mismo año, no trascurrieron más de 30 días.
Propuso como excepciones: buena fe e inexistencia del derecho reclamado2. A través de auto del 21 de julio de 20213, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se fijó el litigio. Luego de agotado el período probatorio, por medio de auto del 11 de octubre de 20214, se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo del Magdalena5, mediante sentencia del 9 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995, en armonía con lo expuesto por el Consejo de Estado6, la sanción moratoria no procede respecto de las diferencias de valor de las cesantías pagadas de forma inoportuna.
Se encontró probado que los valores causados por concepto de cesantías definitivas, correspondientes al periodo laborado entre el 1° de enero y el 19 de diciembre de 2014, fueron liquidados y consignados de manera oportuna, porque la petición se radicó el 13 de enero de 2015 y el pago se efectuó el 11 de febrero del mismo año. Que, aunque las cesantías se pagaron en dos momentos diferentes, a saber, el 11 de febrero de 2015, por un monto de $692.502, y el 4 de enero de 2017, por valor de $2.620.748, lo cierto es que, esta situación no se encuentra descrita en la ley como aquella que da lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Dicho de otro modo, el que la entidad hubiera efectuado un reajuste en el valor de las cesantías, que llevó a un nuevo pago con posterioridad, no da lugar a sanción alguna. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que el Tribunal se equivocó al fijar el litigio, porqué aun cuando la demanda tiene como fin obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, centró el problema jurídico en la negación del reconocimiento y pago de las cesantías, cuando «no está en disputa el reconocimiento del derecho a las cesantías pues este no ha sido negado». 2 Folios 72 a 91. 3 Folios 141 a 145. 4 Folios 156. 5 Folios 179 a 190. 6 Para el efecto citó las sentencias del 9 de abril de 2014, radicado: 130012331000200700225 01 (1483-2013) y del 17 de octubre de 20107, radicado: 0800123330002012000171 01 (2839-20104).
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00824-01 (3979-2022) Demandante: Orlando José Meza Sánchez 4 Sostuvo, además, que debe reconocerse la sanción moratoria, porque no existe ninguna norma que prevea que las cesantías podrán pagarse a plazos, como ocurrió en el presente asunto. En ese mismo sentido, explicó que el pago que se hizo de las cesantías en diferentes fechas no obedeció a una variación en el salario o en los factores que se tuvieron en cuenta para liquidarlas, de ahí que no resulte aplicable la tesis desarrollada por el Consejo de Estado que sostiene que la sanción moratoria no se causa por reajustes en las cesantías.
Finalmente, afirmó que se desconocieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 porque no se profirió acto de reconocimiento de las cesantías, lo que impidió conocer el valor real a consignar por dicho concepto y, agregó que si bien se hizo un pago en febrero este no tenía ningún acto administrativo como soporte. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 8 de agosto de 20227, se admitió el recurso, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3.º del artículo 247 del CPACA.
Vencido el término legal, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto de fondo solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, en razón a que las cesantías fueron pagadas de forma oportuna. CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe en determinar si en el presente caso procede la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas.
La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas El Decreto 432 de 1998 por medio del cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro, previó que este fondo tendría como funciones el recaudo y pago del auxilio de cesantías a sus afiliados. Que en el evento de que el empleador no consigne aquella prestación dentro del término legal dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora (artículo 6).
Por su parte, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o 7 Índice 3 de SAMAI. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00824-01 (3979-2022) Demandante: Orlando José Meza Sánchez 5 parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.». (Se subraya). De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas la entidad cuenta con un término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento.
En el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen pueda proferir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente indicado.
El plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, a través de sentencia del 27 de marzo de 20078, sostuvo que la administración cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación social, contados a partir del momento en que adquiere firmeza el acto administrativo que la reconoce, y agregó que dicho término solo se puede contar desde la ejecutoria del acto administrativo que dio respuesta a la petición y no desde que se radicó. Así lo interpretó la Sala al indicar que: «Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el 8 Número interno: 2777-2004.
Actor José Bolívar Caicedo Ruíz. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00824-01 (3979-2022) Demandante: Orlando José Meza Sánchez 6 tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria (…).
En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria […]» (Se subraya).
La Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20189, reafirmó la postura precitada y la complementó, en el sentido de precisar que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100.
Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión10, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.
Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.
Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]». (Resaltado del texto original). En este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es al vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. 9 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).
Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 10 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00824-01 (3979-2022) Demandante: Orlando José Meza Sánchez 7 Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comento sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» Conforme a lo anterior, para esta Subsección es claro que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo proferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y, contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley.
En otras palabras, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, el término a partir del cual es exigible la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas fue expedido dentro del tiempo legalmente previsto, no fue proferido o se hizo de forma tardía. Dicho de otro modo, el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. 11 Artículos 68 y 69 CPACA.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00824-01 (3979-2022) Demandante: Orlando José Meza Sánchez 8 Ahora, en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se trate de una diferencia respecto del valor liquidado por concepto de auxilio de cesantías, la Corporación ha sostenido que esta no procede, toda vez que dicha situación no está prevista en la norma.
Particularmente, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 17 de octubre de 201712, señaló: «[…] si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago (sic) inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley. […]» (Se subraya) Por su parte, esta Subsección, en sentencia del 17 de septiembre de 202013, indicó: «[…] al pagar la entidad las cesantías definitivas y sus intereses dentro del término consagrado en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, no se causa la sanción moratoria, aun cuando con posterioridad se alegue que faltó el pago de una parte de la prestación, dado que el pago parcial no es un supuesto regulado en el parágrafo 2° ibidem para que se produzca la mora.» Resolución al caso concreto La parte demandante expresó que el Tribunal se equivocó al fijar el litigio, pues se centró en el reconocimiento de las cesantías, cuando lo pretendido es la sanción moratoria por el pago que se realizó de aquellas en diferentes momentos; y al darle valor a la Resolución 1193 del 28 de abril de 2015, pese a que en el proceso está demostrado que la misma no se firmó ni fue notificada en los términos legales.
De igual manera, consideró que se desconocieron las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, dado que al no haberse proferido un acto de reconocimiento de las cesantías no se tenía certeza del valor a recibir, ni tampoco un soporte de que los pagos efectuados tuvieran como fuente dicho concepto. Revisado el expediente frente al primer argumento, se advierte que en la demanda se pidió la nulidad del Oficio DESAJSM018-1311 del 9 de mayo de 201814, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y del Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad frente al recurso de apelación interpuesto en contra de aquel; con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la referida normativa. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2012-000171-01 (2839-14). 13 Radicado: 11001-03-25-000-2013-00890-00 (1921-2013). 14 Folio 17.
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00824-01 (3979-2022) Demandante: Orlando José Meza Sánchez 9 Igualmente, que, el Tribunal, a través de auto del 21 de julio de 202115, y posteriormente, en la sentencia objeto de apelación16, fijó el litigio en los siguientes términos: «La Sala deberá determinar si se debe declarar o no la nulidad de los actos administrativos demandados, en primer lugar, el oficio DESAJSM018-1311 de 09 de mayo de 2018, por la cual el la (sic) Dirección Administración Judicial de Seccional Magdalena le negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al período entre el 01 de enero de 2014 y 19 de diciembre de 2014, y el pago de la correspondiente sanción moratoria.
Y por último, el acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo configurado fruto del silencio de la administración al no haber notificado decisión expresa sobre el recurso de apelación presentado por el accionante […] Razón por la cual, habrá que establecer: 1. Si efectivamente las entidades demandadas incumplieron con el término legal establecido para realizar la consignación de las cesantías definitivas a favor de la (sic) demandante, correspondiente al periodo de 01 de enero de 2014 y 19 de diciembre del mismo año. 2.
Si al accionante por remisión de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el pago de cesantías anualizadas (sic), si ese pago se hizo por parte de la entidad demandada o si por el contrario esta dejó de consignarlas. 3. Y, por último, si hay prescripción de los derechos reclamados […]» En este punto, es preciso destacar que la parte demandante guardó silencio frente a la fijación del litigio que, inicialmente, se realizó a través de auto del 21 de julio de 2021, por lo que en esta etapa del proceso no puede alegar dicha falencia en su beneficio.
Así mismo, se observa que, si bien en la descripción que allí se hace de los actos, el Tribunal incurre en la imprecisión de indicar que aquellos negaron el reconocimiento de las cesantías, lo cierto es que verificado el oficio demandado se advierte que la entidad denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y sobre esto se delimitó el análisis efectuado en la providencia. Dicho de otro modo, de la lectura conjunta del problema jurídico planteado con las consideraciones efectuadas en la providencia objeto de alzada, es razonable inferir que los actos administrativos atacados negaron la sanción moratoria y sobre ello se pronunció el juez de instancia. De ahí que, resulte razonable inferir que el error cometido por el Tribunal no tiene la entidad suficiente para considerar que se desconoció algún derecho del demandante, en tanto que el examen efectuado por aquel se centró en la procedencia de la sanción moratoria reclamada en la demanda.
Ahora, en relación con el segundo argumento, se observa que la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, a través del Oficio DESAJSMO18-355 del 9 de febrero de 201817, informó que: 15 Folios 141 a 145. 16 Folios 179 a 190. 17 Folio 39. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00824-01 (3979-2022) Demandante: Orlando José Meza Sánchez 10 «[…] adelantó una búsqueda exhaustiva […] sin que se identificara en medio físico acto administrativo alguno […] que ordene el reconocimiento de las CESANTIAS DEFINITIVAS por el período comprendido entre el 01 de enero de 2014 al 19 de diciembre de 2014, en el cargo de Auxiliar Judicial I. Sin embargo […] se halló en medio digital, sin firmar por la Directora Seccional y sin notificar […] la Resolución 1193 del 28 de abril de 2015, la cual señala liquidación de un auxilio de cesantías definitivas por valor de $3.473.299.00 […]» En consecuencia, tal como lo señaló el apelante en su recurso, el Tribunal no podía tener como probado que el monto reconocido por concepto de cesantías definitivas correspondía al valor de $3.473.299, según el contenido de la Resolución 1193 de 2015, en razón a que no se tiene certeza sobre la existencia y validez de esta.
No obstante, como la referida resolución no es objeto de demanda dentro del presente asunto, la Sala se abstendrá de efectuar algún pronunciamiento sobre estos aspectos. Con todo, teniendo en consideración que, si bien la indemnización moratoria se causa en torno a la prestación social, lo cierto es que no depende directamente de su reconocimiento ni hace parte de aquel.
De ahí que podrá configurarse, incluso, aun cuando la administración se abstenga de expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, como lo señaló esta corporación en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, citada en párrafos anteriores. Ante la falta de certeza respecto de la existencia de acto alguno de reconocimiento de cesantías, la Sala considera que, en el caso concreto, para verificar si el demandante tiene o no derecho a la sanción moratoria, prevista en la Ley 244 de 1995, se contabilizarán 70 días hábiles desde la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Dentro del proceso está demostrado que el 13 de enero de 201518 el señor Orlando José Meza Sánchez pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «liquidar cesantías e intereses de cesantías a que tengo derecho, en razón a que finalizó mi relación laboral a partir del día 19 de diciembre de 2014». De igual manera, que la entidad demandada consignó por concepto de cesantías $692.502, $452.395 y $2.620.748, en su orden, los días 11 de febrero de 2015, 22 de junio de 2015 y 4 de enero de 201719.
En estos términos, y en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995 en armonía con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, es razonable concluir que no se consolidó la sanción moratoria en favor del demandante, en tanto que entre la fecha de la reclamación de sus cesantías y el día que la administración efectuó el pago de una porción de ellas no transcurrieron los 70 días que prevé la norma; los cuales se cumplieron el día 23 de abril de 2015.
Ahora, es preciso recordar que, si bien es cierto la parte demandada hizo tres pagos 18 Folio 24 19 Folios 30 a 31. Tal como consta en el extracto individual de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro expedido el 8 de noviembre de 2017. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00824-01 (3979-2022) Demandante: Orlando José Meza Sánchez 11 por concepto de cesantías en diferentes momentos, siendo el primero de ellos oportuno, también lo es que la Ley 244 de 1995 no consagra la obligación de pagar la sanción moratoria porque no se pagó en su totalidad el valor correspondiente al período liquidado, sino que solo procederá cuando exista una omisión de consignación de las cesantías en la oportunidad prevista para ello.
Para el efecto se pueden consultar las providencias del 15 de febrero de 201820 y 22 de febrero de 201821, 17 de septiembre de 202022 y 14 de julio de 202223, emitidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta corporación. Por tal motivo, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, el apelante en su escrito expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 20 Sección Segunda, Subsección A, radicación: 08001233300020140040901 (3435-2015).
Demandante: Orlando Antonio Gallor Jiménez a21 Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 08001233300020140032701 (2262-2015). Demandante: Diógenes Enrique Caez Caez 22 Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00890-00 (1921-2013). Demandante: German Enrique Nova Caldas 23 Sección Segunda. Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021).
Demandante: Isabel Mejía Llano Radicación: 47001-23-33-000-2019-00824-01 (3979-2022) Demandante: Orlando José Meza Sánchez 12 F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 9 de marzo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por Orlando José Meza Sánchez.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente