CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01562-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO CASTRO CAPERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA contra acto administrativo que rechazó la postulación del accionante por no haber aportado de forma independiente y en formato pdf la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades / CONVOCATORIA 27 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se configuró otra circunstancia que determinara que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 27 de marzo de la presente anualidad1, el señor Gustavo Adolfo Castro Capera interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos públicos, al debido proceso, de petición2.
Formuló la siguiente pretensión: 1 Se advierte que, el 1º de junio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocidos los principios de buena fe y confianza legítima. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01562-01 Actor: Gustavo Adolfo Castro Capera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.
Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, AL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, acorde con los hechos referidos en el acápite pertinente de esta acción, por cuanto están siendo vulnerados por la entidad accionada al tratar de hacer efectivo unos actos administrativos que comportan una vía de hecho y afectan el cumplimiento pronto y oportuno del PRINCIPIO DE IGUALDAD y DEL MÉRITO, como aspirante inscrito a la Convocatoria 027 de 2018 y quien superó la FASE I de la misma. 2.
ORDENA R a la entidad accionada la protección de mis derechos fundamentales vulnerados y que proceda a REVOCAR el rechazo como aspirante, para en su lugar el suscrito sea admitido a la FASE III del Concurso de Méritos 027 de 2018, destinado a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, en los términos de mi inscripción. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios en la Rama Judicial (Convocatoria 27). El accionante manifestó que se inscribió para el cargo de magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional y que aprobó el examen de aptitudes y conocimientos con un puntaje de 812.45.
Sin embargo, mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, se rechazó su postulación, al no haber presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Inconforme con lo anterior, el señor Castro Capera solicitó la verificación de documentos, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante oficio CJO23- 1407 del 17 de marzo de 2023.
Manifiesta el accionante que, contrario a lo resuelto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, él sí presentó la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, a través del aplicativo Kactus en el que obra tal manifestación, teniendo en cuenta además que «no aparece reglada que ha debido hacerse con esa ritualidad excesiva de “documento en formato PDF”».
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01562-01 Actor: Gustavo Adolfo Castro Capera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de marzo de 2023, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, y, en calidad de terceros con interés, a los participantes de la denominada Convocatoria 27. 2.2.
La Universidad Nacional, por conducto del director del Proyecto Contrato de Consultoría 096 de 2018, rindió el informe respectivo sobre las actuaciones en las que ha intervenido dicha institución dentro de la Convocatoria 027 y expuso que, mediante Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de la presente anualidad, se confirmó el rechazo del tutelante por no cumplir con el requisito de aportar una declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
De igual forma, afirmó que en oficio CJR23-1407 del 17 de marzo de 2023, se le informó al señor Castro Capera sobre los documentos que fueron cargados al sistema KAKTUS, sin que entre los mismos se encontrara la declaración aludida. De conformidad con lo anterior, señaló que la acción de la referencia resultaba improcedente al no ser el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración, puesto que el aspirante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos que surgieron en torno a la decisión de rechazo, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la tutela.
Asimismo, expuso que tampoco se advertía la vulneración de los derechos invocados por el accionante pues, así como los demás aspirantes, ha tenido la posibilidad de expresar los reparos que a bien ha considerado, de cara alguna inconformidad respecto de cualquier etapa y actuación derivada del concurso de méritos, aunado al hecho que su participación en el mismo constituye una mera expectativa que solo se puede concretar una vez superadas todas las etapas. 2.3.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de su directora, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela al no existir vulneración ni afectación de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01562-01 Actor: Gustavo Adolfo Castro Capera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Expuso que esa unidad revisó los documentos cargados en la base del sistema KACTUS y verificó que el accionante no aportó documento en formato pdf contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, sin que fuera procedente suplir tal requerimiento con documentos diferentes al expresamente solicitado en el acuerdo de la convocatoria.
Señaló que los numerales 2.4 y 2.4.6 del artículo 3 del referido acuerdo son claros en establecer que la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades debía ser anexada de forma independiente, únicamente en archivo con formato pdf, documento que es diferente al convalidado con posterioridad por otros aspirantes que era referente a «no haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan».
Explicó que la valoración de los certificados se realizó teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, sin que sea posible darle un tratamiento diferente, por lo que solo fueron tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción, esto es, entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018, sin que pudieran ser estudiados los certificados aportados recientemente con la solicitud de verificación de documentación. Expuso que la tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial para desvirtuar la presunción de legalidad y buena fe de las actuaciones administrativas, con los trámites previstos en la ley y aportando los medios probatorios conducentes y con el agotamiento de los recursos en sede administrativa o en las acciones judiciales, por lo que, si el tutelante consideraba que los actos administrativos mediante los cuales se rechazó su postulación a la Convocatoria 27 no se ajustaban a derecho, debía acudir al juez natural del asunto. 2.4.
Los demás vinculados guardaron silencio. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01562-01 Actor: Gustavo Adolfo Castro Capera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 3. Fallo impugnado En sentencia del 27 de abril de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el señor Gustavo Adolfo Castro Capera contaba con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Impugnación La parte demandante manifestó que el fallo de primera instancia incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, por cuanto los medios de control ordinarios -nulidad y restablecimiento del derecho-, ni el trámite de revocatoria directa son idóneos y eficaces para obtener la protección solicitada a través de la acción de tutela, dada la alta congestión que se presenta al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 27 de abril de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, se deberá determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Gustavo Adolfo Castro Capera, al haber rechazado su postulación a la Convocatoria 27, por no haber presentado, de forma independiente y en formato pdf, la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 2.
Análisis de la Sala Sería del caso determinar si las autoridades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el señor Gustavo Adolfo Castro Capera, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, mediante Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial admitió a los aspirantes que fueron rechazados Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01562-01 Actor: Gustavo Adolfo Castro Capera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 exclusivamente por la causal «3.5.
No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades» y que se encuentran relacionados en el anexo de la Resolución. En el referido anexo fue incluido el señor Castro Capera, tal como se puede observar: El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»4.
El hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 20195, se configura cuando exista cualquier otra circunstancia que determine que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío». En síntesis, de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional: [L]a carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01562-01 Actor: Gustavo Adolfo Castro Capera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual6. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente7.
En el presente caso, la Sala advierte que se configuró el hecho superado por hecho sobreviniente, dado que se profirió la decisión que requería la parte actora mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, esto es, que se le permitiera seguir participando en la Convocatoria 27, por cumplimiento de los requisitos y aprobación del examen de aptitudes y conocimientos, a lo cual se accedió en Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 31 de mayo de 20238.
Por tanto, es claro que en el presente asunto cualquier orden que imparta el juez de tutela se tornaría inocua, dado que, en esas condiciones, el demandante perdió el interés en el objeto de la litis9. Así las cosas, no tiene objeto que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Es por ello que se impone modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 6 Cita original de la providencia: Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 8 Radicado: 11001-02-30-000-2023-00335-00, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 9 Sentencia SU-522 de 2019«a manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (…) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis».
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01562-01 Actor: Gustavo Adolfo Castro Capera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.