CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03951-001 Demandante: Oficaribe S.A.S. Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla Acción: Tutela Derecho Tema:: Debido proceso Tutela contra providencia, sanción tributaria por transacciones inexistentes durante el año gravable 2016 Decisión: Sentencia de primera instancia - declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la sociedad Oficaribe S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. La sociedad Oficaribe S.A.S., que actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00 Demandante: Oficaribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 29 de noviembre de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B confirmó la providencia del 21 de junio del mismo año, en la que, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 08001-33-33-002-2021-00123-01 acumulado con el 08001-33-33-013-2021-00127-01].
En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se concedan las súplicas del aludido asunto contencioso administrativo y se declare improcedente la sanción de inexactitud contemplada en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario que se le impuso en esas diligencias. Hechos2. La sociedad Oficaribe S.A.S. relata que, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 08001-33-33-002-2021- 00123-01 acumulado con el 08001-33-33-013-2021-00127-01], encaminado a que, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en (i) la liquidación oficial de revisión 022412020000010 de 7 de febrero de 2020, por cuyo conducto dicha entidad le impuso sanción por inexactitud en las declaraciones de IVA en los bimestres 3 y 6 del año gravable 2016; y (ii) la Resolución 022362021000001 de 23 de marzo de 2021, mediante la cual, se resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior y, como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo de la actuación administrativa.
Que, en dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla, en sentencia de 21 de junio de 2024 negó las pretensiones, al considerar que, «no demostró que, las operaciones en cuantías considerables relacionadas en los registros contables y facturas presentadas, de cara a su desconocimiento por parte de las sociedades con quienes presuntamente se realizó, estuviesen soportadas idóneamente con pruebas de la existencia de dichos pagos (deposito a cuentas bancarias, giros, trasferencias bancarias, 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00 Demandante: Oficaribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B 3 cheques girados a primer beneficiario, u otro tipo de pago a los terceros) en la forma y condiciones legalmente autorizadas; es decir, la realidad económica de las mismas, más allá de la mera factura de compra».
Expone que, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en el sentido de confirmarla, al estimar que, «sobre la sanción por inexactitud, […] adujo que no se probaron las operaciones fraudulentas ni el daño al patrimonio al Estado; empero, […] sí fueron acreditadas las transacciones ficticias que, por demás, por declararse para fines como disminuir el monto a pagar por concepto de gravámenes o resultar en saldos a favor, es diáfana la merma en el patrimonio de la Nación, en tanto no recaudó lo que de manera regular debía percibir».
Aduce que, la providencia censurada incurre en defecto fáctico, comoquiera que no tuvo en cuenta «las pruebas documentales idóneas y conducentes, que respaldan las operaciones económicas efectuadas, como fueron las facturas de ventas con sus requisitos legales, RUT, asientos contables, relación de pagos y compras», pero sí le dio la razón a la DIAN, pese a que «no […] hizo siquiera un análisis sumario que demostrara el incumplimiento de los requisitos de los impuestos descontables», omitiendo aplicar el principio de favorabilidad en materia tributaria que constituye un imperativo constitucional.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 26 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B; (ii) se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2.1 Contestaciones de la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00 Demandante: Oficaribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B 4 2.1.1 El Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla3 sostuvo que «la acción de tutela no puede convertirse en instancia revisoria, de las actuaciones judiciales, en [la] cual [se] procure imponer un criterio a solicitud del interesado y mucho menos para que se adopten decisiones azarosas […], por tanto, a la demanda enjuiciada, se le impartió el trámite de rigor garantizando el debido proceso y acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa y contradicción al analizar todos y cada una de las pruebas allegadas por las partes». 2.1.2 La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)4 indicó que, «frente al escrito de tutela, la parte accionante en ningún momento cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar que con la sentencia objeto de [reproche] se está generando una desproporcionada restricción a un derecho fundamental, por el contrario, lo que se evidencia es que […] pretende utilizar[la] […] para discutir asuntos meramente legales, lo cual genera que se torne improcedente». 2.1.3 El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B5 señaló que, «todo lo argüido en el escrito de tutela, por un lado, está encaminado a mostrar desacuerdo con las providencias de primera y segunda instancia, así como la inconformidad con la condena impuesta a la sociedad hoy accionante; y de otro, pareciera que se tratara de inducir en error al juez constitucional cuando fundamenta su petitum en que no se aplicó el principio de favorabilidad dentro del proceso ordinario, en cuyo decurso nada dijo al respecto.
Lo anterior, permite deducir que, por esta vía […] está empeñada en la revisión del caso como si fuese una especie de tercera instancia, a fin de enmendar omisiones en la carga defensiva y probatoria propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, completamente improcedente». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3 Índice 00009 de Samai. 4 Índice 00010 de Samai. 5 Índice 00012 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00 Demandante: Oficaribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B 5 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 29 de noviembre de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B confirmó la providencia del 21 de junio del mismo año, en la que, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 08001-33-33-002-2021-00123-01 acumulado con el 08001-33-33-013-2021-00127-01]; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00 Demandante: Oficaribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B 6 de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00 Demandante: Oficaribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B 7 un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00 Demandante: Oficaribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B 8 resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 3.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional9 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00 Demandante: Oficaribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B 9 defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular10. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»11. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, 10 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00 Demandante: Oficaribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B 10 imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente12.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional13 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien, no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.6 Solución al caso concreto.
En el asunto sub judice la Sala evidencia que una de las inconformidades de la actora consiste en que, en la providencia cuestionada, esto es, el fallo de 29 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, no se aplicó el principio de favorabilidad en materia tributaria, lo que trasgrede su derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, verificado el proceso ordinario con radicado 08001-33-33-002-2021- 00123-01 acumulado con el 08001-33-33-013-2021-00127-01, el cual, fue aportado en el presente trámite constitucional, se observa que la tutelante, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 21 de junio de 2024, a través de la cual, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de su demanda, no formuló reproche alguno frente al aludido principio, dado que, su fundamento solo estuvo relacionado con que se había realizado una indebida valoración de las pruebas que demostraban que no se incumplieron los requisitos de los impuestos descontables, por lo que, debía declararse improcedente la sanción de inexactitud contemplada en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario que se le impuso en esas diligencias.
En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en razón a que si la demandante consideraba que, en su caso, se cumplían los presupuestos para que se le aplicara 12 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 13 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00 Demandante: Oficaribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B 11 el principio de favorabilidad en materia tributaria, debió exponerlo en el recurso de apelación que interpuso, para que esa inconformidad fuera estudiada y decidida en segunda instancia por el superior funcional, puesto que la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso ordinario o, en su defecto, proponer nuevos que no fueron alegados en su momento.
Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la parte actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201414, indicó: «[…] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios». (Énfasis propio). En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a 14 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00 Demandante: Oficaribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B 12 la cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»15. Además, en este punto la Sala destaca que, el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto.
Por otra parte, cabe advertir que el reproche del accionante relacionado con que, la providencia censurada incurre en defecto fáctico, comoquiera que no tuvo en cuenta «las pruebas documentales idóneas y conducentes, que respaldan las operaciones económicas efectuadas, como fueron las facturas de ventas con sus requisitos legales, RUT, asientos contables, relación de pagos y compras», pero sí le dio la razón a la DIAN, pese a que «no […] hizo siquiera un análisis sumario que demostrara el incumplimiento de los requisitos de los impuestos descontables», no corresponde a la verdad, en la medida en que, del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-002-2021- 00123-01 acumulado con el 08001-33-33-013-2021-00127-01 allegado a estas diligencias, se observa que la autoridad accionada, sobre el particular indicó: «[…] se observa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en síntesis, desconoció el IVA descontable por unas compras efectuadas a terceros, por tratarse de operaciones simuladas o ficticias, respecto de la declaración correspondiente al Impuesto sobre las Ventas correspondientes al año gravable 2016, periodos bimestrales 3 y 6.
Teniendo en cuenta esos antecedentes, se advierte que la sociedad apelante, entre otras, argumenta que las operaciones sí existieron y prueba de ello son los soportes legalmente exigidos para demostrar su veracidad y la procedencia de los valores descontados, como son las facturas de ventas con el lleno de los requisitos legales, RUT, asientos contables y relación de pagos y compras. […] Frente a lo argüido en la alzada, aunque la factura es un medio de prueba para efectos de la aceptación de costos, esto no le impide a la administración tributaria cuestionarlos en aspectos como la existencia del proveedor o de las operaciones.
El Consejo de Estado16, sobre la factura como medio de prueba en los casos de operaciones simuladas, sostuvo: […] sin embargo, no se infiere que la Corte haya dicho que la autoridad tributaria y el juez, según el caso, debían valorar la factura por el sistema de la tarifa legal probatoria. Y lo anterior es así, puesto que, aunque se presente una factura con el lleno de los requisitos legales, ese documento, per se, no otorga el derecho a la deducción o al reconocimiento del impuesto descontable.
Como lo dijo la Corte en la sentencia citada, “la finalidad de la norma (…) consiste en establecer con 15 Artículo 86 de la Carta Política. 16 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2006-01968, ene. 26/2012. C.P. Hugo Hernando Bastidas Barcenas. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00 Demandante: Oficaribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B 13 certeza la existencia y transparencia de las transacciones económicas que dan lugar a los descuentos por costos y deducciones, así como definir los impuestos descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha contra la evasión”.
De manera que cuando el contribuyente aporta la factura con el lleno de los requisitos legales, esa factura, como documento probatorio, no supedita a la administración tributaria o al juez a reconocer el costo, gasto o deducción. Por el contrario, esa prueba le permite a la autoridad tributaria, o al juez, comprobar la veracidad de los hechos contenidos en la factura, tales como la existencia del proveedor y, por ende, la existencia de la transacción económica incorporada en el título y, para el efecto, hay absoluta libertad probatoria.
Lo que realmente establece el artículo 771-2 es que la factura, como documento, es un medio de prueba para la procedencia de los costos y deducciones. En consecuencia, es un documento ad probationem que se exige por ley como prueba necesaria, puesto que las facturas que cumplen los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 E.T. son pruebas que, por ley, deben cumplir ciertas formalidades.
Cumplidas tales formalidades, las facturas son prueba de la cuantía que los contribuyentes declaran en el denuncio tributario como costos y deducciones. Si se llegara a probar que las facturas son falsas, porque el negocio jurídico que les da origen no existió, por ejemplo, es claro que tales pruebas, apreciadas en sana crítica, no tendrán la virtud de probar los costos y las deducciones que pretenda hacer valer el contribuyente.” (Subrayado fuera de texto)».
En lo relativo al valor probatorio de los asientos contables, advierte esta corporación que, en desarrollo de las facultades de inspección establecidas con el propósito de verificar la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones formales, las probanzas serán sopesadas según las reglas de la sana critica; y, si los libros no armonizan con otros medios de pruebas recaudados en el marco de la investigación tributaria, se resolverá conforme a las pruebas que acrediten las realidades de las operaciones, circunstancia que decidirá la autoridad referida y podrá desvirtuarse mediante prueba en contrario. […] Así, por el hecho de estar las cifras en los asientos contables, en modo alguno descarta que pueda aducirse prueba que desvirtúe los contenidos de tales legajos, siendo las declaraciones juradas, así como las inspecciones tributarias, medios admisibles para desentrañar las reales circunstancias de las actividades registradas en los libros.
De manera que, con el propósito de dar prevalencia a las cifras registradas en los libros físicos o en las facturas de venta, la sociedad accionante tenía el deber de desvirtuar las pruebas que, en contraste a sus contenidos, daban cuenta de operaciones apócrifas, tales como las declaraciones juradas rendidas por los apoderados de las mismas compañías protagonistas de las operaciones, declaraciones que se orientaron a afirmar que esas transacciones sentadas en esos documentos fueron simuladas.
Ante lo anterior, la administración tributaria, razonablemente concluyó que las compras no existieron y, por consiguiente, resultaba improcedente descontar las sumas por esas operaciones. […] El recurrente insiste, en el aparte “3. De los proveedores de OFICARIBE S.A.S.”, que las pruebas aportadas y recolectadas durante el proceso y la vía gubernativa son idóneas y conducentes para probar las operaciones económicas celebradas por los proveedores con sus respectivos abastecedores, sin embargo, se advierte que tales argumentos, se circunscriben a repetir lo aducido en el aparte de “1.
Procedencia de las Compras e Impuestos Descontables”, tratado líneas arribas, por lo cual la colegiatura, por economía procesal, se remite a lo indicado sobre ese tópico. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00 Demandante: Oficaribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B 14 Con respecto a la indebida inversión de la carga de la prueba, el tribunal precisa que, como la información contenida en las declaraciones tributarias se presume veraz, le corresponde a la administración desvirtuarla; empero, una vez la autoridad tributaria, a través de los medios de prueba correspondientes, emite acto rechazando o desconociendo la información en las declaraciones, por virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, a la parte afectada le corresponde asumir la carga de acreditar la ilegalidad de tales actos.
Finalmente, sobre la sanción por inexactitud, la parte recurrente adujo que no se probaron las operaciones fraudulentas ni el daño al patrimonio al Estado; empero, como ya se acotó y contrario a esas argumentos, sí fueron acreditadas las transacciones ficticias que, por demás, por declararse para fines como disminuir el monto a pagar por concepto de gravámenes o resultar en saldos a favor, es diáfana la merma en el patrimonio de la Nación, en tanto no recaudó lo que de manera regular debía percibir».
De lo anterior se colige que, contrario a lo afirmado por la actora, la autoridad accionada sí analizó todas y cada una de las pruebas documentales por ella aportadas, distinto es que, considerara que estas no acreditaban las realidades de las operaciones, por lo que, debían ser cotejadas con otros medios probatorios recaudados por la DIAN en el marco de la investigación tributaria, conclusión a la que arribó teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta de esta Corporación sobre la materia.
Es decir, para la Sala la autoridad judicial accionada ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad expuesta por la tutelante relacionada con la supuesta indebida valoración de las pruebas, la cual, reiteró en esta acción de tutela (para lo cual invocó la causal de defecto fáctico), lo que denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
IV. DECISIÓN La Sala considera que, en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la tutela de la subsidiariedad, motivo por el cual, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03951-00 Demandante: Oficaribe S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B 15 FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad Oficaribe S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.