CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Referencia: Acción de tutela Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR1.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN La señora LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 15 de febrero de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33- 33-008-2022-00011-01.
I.2.- Hechos Afirmó que laboró al servicio del HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E.2 en el cargo de trabajadora social desde el 1o. de abril de 2014 hasta el 30 de abril de 2020, vinculada mediante órdenes de prestación de servicios suscritas a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, empresas de trabajo temporal y asociaciones entre otras entidades de tercerización. 2 En adelante el Hospital. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN Adujo que mientras trabajó en el HOSPITAL prestó sus servicios desempeñando las funciones recomendadas, cumpliendo el horario establecido, bajo la subordinación de la coordinadora SIAU del establecimiento y recibiendo una contraprestación. Sostuvo que el 23 de julio de 2021 presentó solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales ante el HOSPITAL que, a través de oficio de 27 de julio de 2021 expedido por el subdirector científico, denegó la solicitud.
Manifestó que inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del HOSPITAL, proceso que fue identificado con el número único de radicación 2022-00011-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR3 que, mediante providencia de 31 de mayo de 2023, declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos obligatorios. 3 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN Refirió que contra la aludida decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Aseguró que el recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable por el JUZGADO, mediante auto de 26 de julio de 2023.
Asimismo, indicó que el recurso de apelación fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 15 de febrero de 2024, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto inaplicó las normas y la jurisprudencia relacionada con actos administrativos proferidos bajo la figura de la delegación. Infirió que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto efectuó una interpretación exegética de la figura jurídica de la delegación y de los actos administrativos proferidos en 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN virtud de dicha delegación, pues, a su juicio, el acto administrativo acusado fue un acto definitivo proferido por el subdirector científico del Hospital, quien actuó por delegación que le hiciera el gerente de la entidad con el propósito de atender las peticiones dirigidas a este último.
Asevero que “[…] por consecuencia lógica debió haber contestado el Gerente como autoridad máxima o representante legal de dicho ente y en este caso procedió a contestar fue el Subdirector Científico, lo que permite colegir que dicho Subdirector actuó en el lugar que le corresponde el Gerente y por ende el acto administrativo si se debe tener como definitivo sin necesidad de agotar la apelación exigida […]”.
Adujo que la providencia judicial cuestionada, también incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró de manera integral el acervo probatorio mediante el cual se lograría concluir que el subdirector científico del Hospital actuó bajo la figura de la delegación, razón por la que la negación del reconocimiento de sus derechos laborales “[…] sí representa la voluntad del representante legal de la entidad y que por ende el recurso de apelación no era obligatorio como se me exige 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN dado a que al serlo desdibujaría lo contemplado en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 1) Concomitante a lo expuesto, solicito comedidamente a su señoría AMPARE los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y demás derechos que su señoría considere puedan estar siendo vulnerados o en inminente riesgo a favor de la aquí accionante. 2) Como consecuencia de la anterior protección, disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial de fecha 15 de febrero de 2024, notificada mediante publicación en estados de fecha 16 de febrero de 2024, mediante la cual se confirma la decisión apelada, esto es la proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 31 de mayo de 2023, que declaró probada de oficio, la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, y, dio por terminado el proceso y en su lugar decrete que no existe inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad. 3) Como efectos consecuenciales de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que dentro del término de un mes calendario posterior a la notificación de lo resuelto en esta instancia, profiera una providencia judicial en donde le dé cumplimiento a la orden de tutela que aquí se adopte en favor de la accionante y en donde además revoque el auto de fecha 31 de mayo de 2023 emitido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR indicándole al Ad quo que debe pronunciarse de fondo al respecto de las excepciones previas planteadas por la parte demandada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de contera 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN ordene seguir el curso normal de ese proceso según la senda procesal correspondiente. 4) Se adopten las demás decisiones constitucionales que a bien tenga el Honorable Consejo de Estado en favor de la aquí accionante en torno a lo planteado en esta acción de tutela […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo deprecado, en razón a que en la providencia cuestionada no se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental de la parte actora, pues el problema jurídico fue resuelto de conformidad con los artículos 76, 161 y 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 del 20114, en los que se establece con claridad la oportunidad para presentar los recursos en sede administrativa, los requisitos previos para demandar y la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de un requisito previo al ejercicio del derecho de acción. Afirmó que previo a la presentación del medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la actora debió agotar ante el superior de la actuación administrativa el recurso de apelación el cual era obligatorio y procedía contra la respuesta negativa a la 4 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo“. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN solicitud.
En esa medida, recalcó que las pretensiones de amparo deben ser denegadas, ya que la decisión cuestionada no adolece de los defectos deprecados y tampoco vulneró los derechos fundamentales invocados. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO desarrolló un resumen de las actuaciones adelantadas en primera instancia y, posteriormente, precisó que las actuaciones judiciales efectuadas por ese despacho respetaron plenamente los derechos y garantías de las partes involucradas, además, fueron debidamente motivadas de conformidad con la normatividad que regula el asunto.
I.6.2.- El HOSPITAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la solicitud de amparo debe ser despachada de manera desfavorable, ya que el TRIBUNAL no erró al confirmar la decisión que declaró de manera oficiosa la excepción de inepta demanda, toda vez que la actora no agotó los 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN recursos administrativos señalados en el oficio de 27 de julio de 2021 que resolvió negativamente la reclamación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efectos la providencia de 15 de febrero de 2024, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual se confirmó la decisión del JUZGADO de declarar probada de oficio la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos obligatorios dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00011-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al inaplicar las normas y la jurisprudencia relacionada con actos administrativos proferidos bajo la figura de la delegación. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN Igualmente, adujo que la providencia judicial cuestionada, también incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró de manera integral el acervo probatorio mediante el cual se lograría concluir que el subdirector científico del Hospital actuó bajo la figura de la delegación, por lo que, a su juicio, la negación del reconocimiento de sus derechos laborales si representaba la voluntad de la entidad por lo que no era obligatorio el agotamiento del recurso de apelación. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora respecto de los defectos alegados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN cual se pretende constituir una instancia adicional.
En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó una defectuosa interpretación y aplicación de la jurisprudencia relacionada con actos administrativos proferidos bajo la figura de la delegación, así como la indebida valoración del material probatorio mediante el cual se lograría concluir que el subdirector científico del Hospital actuó bajo la figura de la delegación, por lo que el acto administrativo acusado debió considerarse como un acto definitivo que no era susceptible de recursos.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a establecer, si la decisión adoptada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto según el recurrente, al perseguirse la nulidad de un acto administrativo emitido por el Subgerente Científico de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, por delegación que hiciera del Gerente de la institución, el acto administrativo enjuiciado era de carácter definitivo, por lo que no era obligatorio interponer el recurso de 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN alzada, sólo el de reposición, al no existir superior jerárquico que lo resolviera. […] 5.4. – CASO CONCRETO.
En el caso de autos, la parte recurrente señala que el acto administrativo atacado de nulidad, sí tenía el carácter de definitivo, como quiera que fue proferido por una autoridad delegataria, es decir, que actuó en virtud de la delegación que hiciera el Gerente de la institución hospitalaria, por lo tanto, la decisión solamente ameritaba la interposición del recurso de reposición, no el de apelación, pues carecía de superior funcional.
Así las cosas, la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establece: […] De acuerdo con lo anterior, la delegación de funciones es aquella que hace la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleado; es decir, sólo delegan aquellos servidores considerados como autoridades administrativas, tal delegación debe darse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, conforme al artículo 9 de la Ley 489 de 1998, y, en todo caso, los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
En el caso de marras, el acto administrativo apelado, lo constituye el Oficio sin número de fecha 27 de julio de 2021, suscrito por el Subdirector Científico de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, por medio del cual se negó la reclamación presentada por la señora LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSON, que buscaba el reconocimiento de la relación laboral durante el período en el cual se desempeñó en esa institución a través de contratos de prestación de servicios, así como el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos.
Ahora bien, lo primero que observa este Tribunal, es que, a diferencia de lo manifestado por el apelante, al revisar el contenido de la decisión cuestionada, no se atisba que el Subdirector 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN Científico manifieste actuar en calidad de delegatario del Gerente de la ESE; de igual forma se evidencia, que a la peticionaria se le puso en conocimiento que, contra dicha decisión, procedían los recursos de reposición y apelación3, así se indicó: […] De otro lado, la Sala observa que, en efecto, sí existe un acto de delegación expedido por el Gerente de la E.S.E HEAD, a través de la Resolución No. 583 del 18 de octubre de 2016, en donde éste transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, destacándose en cuanto a las funciones delegadas al Subdirector Científico4, las siguientes: […] Atendiendo el documento anterior, se observa que el Gerente de la E.S.E sólo delegó en el Subdirector Científico, la facultad de atender y dar respuestas a los derechos de petición presentados ante la Gerencia, cuyas pretensiones sean de solicitud de copias y/o fotocopias de historias clínicas, así como de información sobre asuntos respecto a la atención del área asistencial, relacionados con atención de pacientes y/o usuarios, no así para responder peticiones de carácter laboral o de reconocimiento de prestaciones y demás emolumentos laborales, como fue el acto administrativo enjuiciado en esta oportunidad.
En consecuencia, tal como determinó el a quo, no es posible afirmar como lo indica el apelante, que el Oficio sin número de fecha 27 de julio de 2021, suscrito por el Subdirector Científico de la E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza, hubiese sido emitido en virtud de la delegación otorgada a través de la Resolución No. 583 del 18 de octubre de 2016, pues ello no se acreditó, por el contrario, en la misma respuesta se le informó a la peticionaria que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición ante quien suscribía el acto, y, el de apelación ante el Gerente de la entidad hospitalaria, es decir, que de la lectura de aquella se desprende que no era una decisión adoptada con base en una facultad delegada.
Significa lo anterior, que, en el caso de marras, si se configuró la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, en la medida en que previo a la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, la señora LIRIOLA DE LEÓN ROBINSÓN debió agotar ante el superior, la actuación administrativa con la interposición del recurso de apelación, el cual era obligatorio, y, procedía contra la respuesta negativa a la petición por ésta incoada, recurso que el mismo acto administrativo le informó sobre su procedencia, en aras de que la administración 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN tuviera la oportunidad de conocer los reparos a la misma, y, no sorprenderla en sede judicial atacando la legalidad del acto, sin haber tenido la oportunidad de defenderse en sede administrativa.
Por lo tanto, se itera, no bastaba sólo con presentar la reclamación administrativa ante la autoridad estatal con el fin de obtener una respuesta, para que se entendiera agotado el requisito de procedibilidad, sino que además, debía interponer los recursos que por ley eran obligatorios, y, que la administración le dio la oportunidad de presentarlo, antes de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que, tal como sucedió, el a quo procediera a dar por terminado el proceso una vez advertida la falencia, de conformidad con lo reglado en el artículo 175, parágrafo 2, inciso 3 del CPACA.
Más aún, aunque la jurisprudencia indica que el administrado debe antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interponer los recursos que por ley son ineludibles, más cuando la administración lo advierte, so pena de que esta no sea estudiada, lo que podría entenderse que dicho análisis debe hacerse al momento de admitir el medio de control, también lo es que la norma arriba señalada indica, que antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento del requisito de procedibilidad en comento, lo que significa que el a quo actuó en legal forma al declarar de oficio la excepción decretada para el momento en que la advirtió […]”.
En el caso bajo examen, la Sala observa que en la providencia cuestionada el TRIBUNAL hizo un análisis normativo de los actos de delegación conforme lo dispone la Ley 489 de 199815 y, una vez verificado el contenido del acto administrativo objeto de nulidad, observó que el subdirector científico de ningún modo actuó en calidad 15 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN de delegatario del Gerente del Hospital, pues de acuerdo a la Resolución núm. 583 de18 de octubre de 2016 a dicho funcionario se le delegaron las facultades para atender y dar respuestas a los derechos de petición presentados ante la Gerencia de la institución, así como asuntos relacionados con la atención del área asistencial y la atención a los usuarios.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que en la providencia cuestionada el TRIBUNAL realizó un análisis del material probatorio del que infirió que en el contenido del acto administrativo acusado se le puso en conocimiento a la actora que contra la decisión allí dispuesta procedía el recurso de reposición ante quien suscribía el acto y el de apelación ante el gerente de la entidad.
En ese sentido, la Sala advierte que el TRIBUNAL concluyó que sí se configuró la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, en la medida en que la actora no agotó los recursos obligatorios previo a la interposición del medio de control. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo análisis jurídico de las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al asunto, con la finalidad de que se haga una corrección del análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo constitucional fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04201-00 Actora: LIRIOLA MARÍA DE LEÓN ROBINSÓN SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.