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25000231500020250070801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-24

Radicación interna: 9475 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Miguel Angel Parra Martinez Y Otros·Demandado: Juzgado Veinticinco Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Referencia: Acción de tutela Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA.

PACIENTE ONCOLÓGICO Y MENORES REMITIDOS A PSICOLOGÍA. HAY MÉRITO PARA IMPARTIR ÓRDENES INTEGRALES DE ATENCIÓN EN SALUD, CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD, DE MODO QUE SE EVITEN ÓRDENES FRAGMENTADAS Y SE ASEGURE EL ACCESO A TODOS LOS SERVICIOS PRESCRITOS POR LOS MÉDICOS TRATANTES, INCLUIDOS LOS APOYOS LOGÍSTICOS NECESARIOS PARA HACER EFECTIVOS LOS TRATAMIENTOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SALUD Y A LA VIDA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA1 contra la sentencia de 28 de agosto de 2025, mediante la cual la SECCIÓN 1 En adelante DISPENSARIO. 2 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 decidió la acción de tutela de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, actuando como agente oficioso de su pareja la señora KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR3 y de sus hijos menores YMPY y DEPY4, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ5, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO.

I.2.- Hechos Pese a la falta de claridad de la situación fáctica narrada en el escrito 2 En adelante TRIBUNANAL. 3 En el expediente obran pruebas que demuestran que la actora es beneficiaria de los servicios de salud por vínculo con el agente oficioso, afiliado directo al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares. Ver Folio 81 escrito de impugnación. 4 La Sala reserva los nombres de los menos como medida de protección. 5 En adelante el JUZGADO. 3 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introductorio, de los elementos de juicio obrantes en el expediente, como hechos relevantes para resolver se tienen los siguientes: La señora YACOMELO AGUILAR fue diagnosticada con un tumor maligno de exocérvix y, en virtud de tal condición, ha tenido que recibir tratamientos especializados en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y el DISPENSARIO.

De acuerdo con lo narrado en el escrito introductorio, a la señora YACOMELO AGUILAR no se le han suministrado los medicamentos formulados ni los suplementos nutricionales (Ensure Advance), además de que no se le han sufragado los gastos de desplazamiento que debe cubrir, dado que vive en el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ6 y debe ser atendida en el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ7.

Por lo anterior, la señora YACOMELO AGUILAR promovió una acción de tutela que se identificó con el número único de radicación 2025- 00139-00, atribuida en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2025 amparó los derechos fundamentales allí deprecados y, en consecuencia, ordenó: “[…]

CUARTO: ORDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a 6 En adelante Municipio. 7 En adelante Distrito. 4 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL Y al DISPENSARIO MEDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJIA que de manera inmediata se exonere de las CUOTAS MODERADORAS o COPAGOS, dada la condición especial de la tutelante KELLIS MARIA YACOMELO AGUILAR, para que se le realicen los tratamientos y exámenes médicos por especialidad requeridos, esto es, TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX.

QUINTO: ORDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a la DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL Y al DISPENSARIO MEDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJIA, o a quien haga sus veces, que en adelante disponga de todos los medios necesarios para la efectiva ATENCIÓN INTEGRAL A LA SALUD, de forma continua, oportuna, y de calidad a la accionante KELLIS MARIA YACOMELO AGUILAR, proporcionándole todo cuidado, citas médicas por especialidad, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, servicios complementarios y seguimiento de los tratamientos iniciados, relacionado con las patología diagnosticada correspondientes a: TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX […]”.

Como consecuencia del recurso de impugnación interpuesto por la señora KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR, mediante sentencia de 4 de junio de 2025, el TRIBUNAL modificó la decisión inicial en el sentido de ordenarle a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR autorizar y cubrir el transporte y alimentación de su sobrina, con el objeto de contar con el acompañamiento necesario y continuar recibiendo el tratamiento hospitalario prescrito por sus médicos tratantes, para el adecuado manejo de sus patologías.

La señora YACOMELO AGUILAR promovió incidente de desacato al considerar que no se le ha garantizado el traslado desde el MUNICIPIO hasta el DISTRITO, no obstante, a través de auto de 5 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de julio de 2025, el JUZGADO se abstuvo de dar apertura al trámite porque dicha situación no fue ordenada en los fallos en los que fue concedido el amparo.

Por otro lado, en 2024 el agente oficioso también promovió una acción de tutela para la protección de los derechos a la salud de su esposa e hijos, a fin de que se garantizara la prestación de los servicios, así como traslados, alimentación y hospedaje. La acción de tutela fue identificada con el número único de radicación 2024-00308-00 y atribuida para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO realizar la adscripción y portabilidad de la familia al lugar más cercano a su residencia, además de programar una valoración en psicología para la hija YMPY.

El agente oficioso impugnó la decisión aludida para que también se incluyera al menor DEPY y el suministro de traslados y acompañante, por falta de recursos económicos, no obstante, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, el TRIBUNAL negó esas pretensiones 6 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al no haber sido solicitadas en primera instancia. I.3.- Fundamentos de la solicitud El agente oficioso expone que persisten vulneraciones a los derechos fundamentales de su esposa y de sus hijos, en particular, por: I) La no entrega de medicamentos para el dolor y suplementos nutricionales (Ensure Advance), indispensables para la actora debido a su estado de desnutrición y anemia;

II) La ausencia de traslados para asistir a controles, exámenes y tratamientos médicos en la ciudad de Bogotá, lo que ha generado endeudamiento familiar por los gastos que han debido sufragar directamente y; III) La imposición de barreras tecnológicas derivadas del uso obligatorio del aplicativo SAMAI para la radicación de memoriales de desacato, que -según sostiene- le resulta imposible de manejar por su falta de estudios y condición de discapacidad, limitando con ello el acceso a la administración de justicia. 7 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a sus hijos menores, el agente oficioso refiere que a su hija YMPY se le concedió en anterior acción de tutela el amparo de traslados para recibir valoraciones en psicología y rehabilitación cognitiva, no obstante, desde hace más de un año no se ha dado cumplimiento.

En relación con su hijo DEPY, manifiesta que también debe ser objeto del mismo amparo, porque de igual manera presenta diagnósticos de trastornos de aprendizaje. El agente oficioso indicó que en razón a la situación de sus hijos menores y la grave enfermedad de su esposa y a su propia condición de discapacidad, se configura un caso de especial protección constitucional del núcleo familiar, de modo que solicita se adopten medidas integrales que permitan garantizar los traslados y tratamientos médicos de los tres pacientes.

I.4.- Pretensiones El agente oficioso solicitó: “[…]1.

1. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISONAL: ORDENAR AL DISPENSARIO MEDICO ECHEVERRY MEJIA SUMINISTRAR, AUTORIZAR, Y ENVIAR A NUESTRO DOMICILIO LOS 8 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MEDICAMENTOS NO ENTREGADOS POR (ETICOS HOMIL) PARA DOLOR ADJUNTOS EN ESTA TUTELA Y LOS NUTRIENTES (ENSURE-ADVANCE 5 LATAS).

Y ENTREGA MEDICAMENTO (LOSARTAN PARA HIPERTENSION) NO ENTREGADOS.

2. SE ORDENE A (DISAN-EJERCITO) DISPENSARIO MEDICO ECHEVERRY MEJIA, SUMINISTRAR LOS TRASLADOS PARA MI ESPOSA E HIJOS MENORES DE EDAD A CUMPLIR SUS CONTROLES MEDICOS Y REAHABILITACIONES INTEGRAL A LA CIUDAD DE BOGOTA D.C. U HOSPITAL MILITAR CENTRAL EN PSICOLOGIA, ONCOLOGIA Y DEMAS ESPECIALIDADES SOLICITADAS POR SUS MEDICOS TRATANTES, ORDEN DE ESTUDIOS, LABORATORIOS, Y OTROS.

3. SE ORDENE A (DISAN-EJERCITO) DISPENSARIO MEDICO ECHEVERRY MEJIA SUMINISTRAR TRASLADO A DISPENSARIO A REALIZARSE SUS NUEVOS LABORATORIOS ORDENADOS POR ONCOLOGIA Y AGENDARLE SUS CITA Y COORDINAR SUS TRASLADO A HORARIO DE DISPONIBILIDAD DE 6:00 am, A 9:00 am. 4. ORDENAR A SUPERSALUD, Intervención e Investigación de lo sucedió narrado en esta acción y vigilar que este DISPENSARIO MEDICO POR NO REALIZAR UNA ATENCION OPORTUNA A LOS NIÑOS POR PSICOLOGIA Y NO SUMINISTRAR SUS CITAS Y TRASLADOS DESDE HACE MAS DE UN AÑO. 5.

ORDENA R A DISPENSARIO MEDICO ECHEVERRY MEJIA, PAGAR LOS REEMBOLSOS DE GASTOS REALIZADOS POR EL AFILIADO POR LOS INCUMPLIMIENTOS DE SUS TRASLADOS Y ATENCION OPORTUNA DE ONCOLOGIA Y LABORATORIOS QUE NO AUTORIZO Y ORDENADOS POR ONCOLOGIA HOSPITAL MILITAR CENTRALK DE BOGOTA D.C. 6. ORDENAR A DISPENSARIO MEDICO ECHEVERRY MEJIA, AGENDAR INMEDIATAMENTE LAS VALORACION PSICOLOGICA Y COGNITIVA DE MI HIJO (D.E.P.Y.), Y SU REHABILITACION COGNITIVA, SOLICITADA DESDE HACE CASI UN AÑO Y SIN SER ATENDIDO, COMO IGUAL SUMINISTRAR SUS TRASLADOS CON ACOMPAÑANTE. 7.

CONMINAR A LOS DESPACHOS ADMINISTRATIVOS, NO O EXIGIR Y COLOCAR A CIUDADANOS CON DISCAPACIDAD O POBLACION VULNERABLE BARREAS DE ACCESO CON LOS INGRESOS A WEB O PORTAL (SAMAI), LA CUAL POR SU DESCONOCIMIENTOS NO PUEDEN MANEJAR Y LES IMPIDEN REALIZAR SUS DESACATOS Y UTILIZAR RECURSOS. SIENDO BARRERAS ADMINISTRATIVAS JUDICIALES, DEBEN DAR CANALE 9 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACCESIBLES AL NO SER PROFESIONALES DEL DERECHO ESTAS PERSONAS VULNERABLES. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO manifestó que, de su parte, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ ni de su núcleo familiar. Destacó que en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00139-00, fue ordenada la atención integral, continua y de calidad de la señora YACOMELO AGUILAR en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y el DISPENSARIO, así también, la cobertura de transporte y alimentación de la señora ALBA AMIRA RENGIFO YACOMELO, sobrina de la paciente y reconocida como acompañante.

Indicó que la señora YACOMELO AGUILAR dentro de la mencionada acción constitucional presentó dos incidentes de desacato, frente a los cuales verificó la observancia de las órdenes allí impartidas y se abstuvo de abrirlos. 10 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el agente oficioso insiste en afirmar que se omitió la entrega de medicamentos y suplementos nutricionales, no obstante, en ninguno de los desacatos tramitados se solicitó tal aspecto, ni en el fallo de tutela se ordenó expresamente la entrega de “Ensure Advance”, u otros insumos similares.

Aclaró que, en relación con la supuesta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por la exigencia de utilizar el aplicativo SAMAI, dicho sistema fue implementado por el Consejo Superior de la Judicatura como mecanismo uniforme y obligatorio de radicación electrónica, que garantiza seguridad jurídica, trazabilidad y transparencia. Destacó que brindó acompañamiento al agente oficioso, le remitió el instructivo y, en todo caso, recibió su solicitud y la Secretaría la ingresó al sistema el mismo día y hora en que fue radicada, asegurando así la continuidad del trámite.

Insistió en que la decisión de cerrar los incidentes de desacato obedeció a la inexistencia de incumplimiento objetivo y verificable de las órdenes judiciales, en plena coherencia con la jurisprudencia constitucional que proscribe utilizar dicho incidente como mecanismo 11 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ampliar el alcance del fallo inicial.

I.5.2.- La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO, durante el término de traslado para contestar la solicitud de amparo, no rindieron informe alguno. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de agosto de 2025, el TRIBUNAL amparó los derechos deprecados y, en consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO: i) exonerar a la actora de copagos; ii) garantizar la prestación integral de todos sus tratamientos y exámenes médicos; iii) autorizar y cubrir transporte y alimentación para la paciente y su núcleo familiar, con el fin de asegurar acompañamiento y continuidad en su atención en Bogotá; iv) entregar en su domicilio los medicamentos prescritos, incluidos los destinados al manejo del dolor y suplementos alimenticios; iv) cubrir los traslados necesarios para laboratorios, radioterapias, quimioterapias y demás estudios en Bogotá; v) garantizar a los hijos atención integral en psicología infantil y otras especialidades médicas que requieran, con cubrimiento de transporte, alimentación y acompañamiento, así: 12 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

TERCERO. - En consecuencia, se ordena a los representantes legales de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, y en caso de no haberlo realizado aún, procedan a: 1.Exonerar de manera inmediata a la señora Kellis María Yacomelo Aguilar del pago de cuotas moderadoras o copagos, dada su condición especial de salud. 2.Garantizar a la señora Kellis María Yacomelo Aguilar la realización de todos los tratamientos y exámenes médicos especializados ordenados por sus médicos tratantes, ya sea mediante consulta externa o durante su hospitalización. Para ello, deberán disponerse los medios necesarios que aseguren una atención integral, continua, oportuna y de calidad, lo cual comprende: el cuidado necesario, citas médicas, suministro de medicamentos y suplementos alimentarios, intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, así como los servicios complementarios que sean prescritos por sus médicos tratantes, todo ello en relación con la patología diagnosticada. 3.Autorizar y cubrir los suministros de transporte y alimentación del grupo familiar de la señora Kellis María Yacomelo Aguilar, con el fin de garantizar su acompañamiento permanente y la continuidad de su tratamiento médico y hospitalario en la ciudad de Bogotá. 4.Entregar en el domicilio de la tutelante ubicado en el municipio de Zipaquirá, los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes, incluidos aquellos destinados al manejo del dolor, así como los suplementos alimenticios debidamente formulados. 5.Autorizar y ordenar el pago de los gastos de traslado de la señora Kellis María Yacomelo Aguilar, junto con su grupo familiar cuando sea necesario, para la realización de laboratorios clínicos en la ciudad de Bogotá, considerando el desplazamiento desde su lugar de residencia en el municipio de Zipaquirá. De igual forma, se deberán cubrir los traslados requeridos para asistir a las sesiones de radioterapia o quimioterapia y a los estudios, valoraciones y procedimientos posteriores que resulten indispensables en el marco de su tratamiento médico integral. 6.Garantizar a los hijos YMPY y DEPY el acceso efectivo a un 13 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratamiento médico integral, en el área de psicología infantil y en las demás especialidades médicas que hayan sido prescritas en sus respectivas historias clínicas.

Para tal fin, deberán cubrirse los gastos de transporte y alimentación, así como disponer del acompañamiento requerido, tanto en el municipio de Zipaquirá como en la ciudad de Bogotá, atendiendo a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, derivada de la grave condición médica de su progenitora y de la discapacidad física acreditada de su padre.

CUARTO. - EXHORTAR al JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras procesales como las señaladas por el accionante y adelante los trámites propios de su despacho sin supeditar de manera exclusiva o preferente la presentación de memoriales al uso del aplicativo SAMAI, en el marco de las acciones de tutela y sus trámites incidentales […]”.

Además, el TRIBUNAL exhortó al JUZGADO para que se abstenga de exigir a la actora o a su agente oficioso la radicación de memoriales de forma exclusiva a través del aplicativo SAMAI, en el marco de acciones de tutela y sus trámites incidentales. Para tal efecto, el TRIBUNAL indicó que si bien en relación con el acceso a la administración de justicia el Consejo de Estado desarrolló e implementó el uso del aplicativo SAMAI en la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que, frente al trámite de la acción de tutela como mecanismo constitucional de carácter preferente, sumario y expedito, no resulta procedente exigir la radicación de memoriales y demás solicitudes exclusivamente mediante dicha plataforma. 14 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que los argumentos del JUZGADO en el sentido de haber remitido al agente oficioso el instructivo para el uso del aplicativo SAMAI con el fin de formalizar su solicitud, resultan desproporcionados y arbitrarios, máxime si se tienen en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad de aquel, quien puso en conocimiento tales circunstancias.

Destacó que, no obstante, pese a la barrera alegada, el JUZGADO dio finalmente trámite a la solicitud de desacato la cual concluyó en abstenerse de abrir el incidente solicitado en la medida que evidenció ausencia de causales objetivas y subjetivas que implicaran el desobedecimiento a las órdenes de tutela. Afirmó que si bien la presunta vulneración alegada cesó con el trámite del incidente de desacato ya resuelto, lo cierto es que exhorta al juez accionado para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras como las señaladas y adelante los trámites propios de la acción de tutela sin exigir de manera exclusiva el uso del aplicativo SAMAI.

Aseguró que en cuanto a las solicitudes referentes a ordenar los traslados médicos al DISTRITO para la esposa e hijos del agente 15 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficioso; garantizar la entrega a domicilio de medicamentos y suplementos; reembolsar los gastos ya asumidos; y unificar las órdenes judiciales para incluir los traslados de toda su familia a las citas médicas, en consideración de las pruebas allegadas, accede a las mismas, por cuanto se encuentra probada la condición de sujetos de especial protección. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El DISPENSARIO impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para en su lugar, denegar el amparo pretendido. Sostuvo que respecto de la orden de exoneración de copagos, en el subsistema de salud de las fuerzas militares no existe cobro de este tipo de cuotas, porque conforme con lo dispone el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 20008 se eliminó tal posibilidad, por lo que en su sentir la orden judicial es innecesaria e improcedente.

Anotó, frente a la orden de garantizar atención integral, continua y de calidad, que es una institución de primer nivel que actúa conforme 8 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional". 16 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las remisiones hacia otros niveles de complejidad, en particular hacia el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en el caso de patologías como la oncológica.

Destacó que, a su juicio, el fallo amplió de manera excesiva su obligación al exigir una cobertura sin límites, desconociendo los niveles de atención definidos en la normatividad. Expuso, en relación con los traslados para exámenes y terapias en el DISTRITO, que dispone de protocolos para su autorización, pero que deben estar sustentados en orden médica y en requisitos formales, por lo que, a su juicio, es reprochable el hecho de que en la sentencia de primer grado se hubieran ordenado de manera general y automática, sin que constaran en el expediente las órdenes específicas ni la justificación clínica correspondiente.

Aclaró que en efecto a través de Oficio de 29 de mayo de 2025, informó a la actora sobre la documentación necesaria y los pasos a seguir para gestionar dicho trámite, no obstante, aquella se limita a manifestar que, por su condición de paciente oncológica, no está obligada a efectuar tales diligencias. 17 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que pese a no contar con la totalidad de la documentación requerida, ha procedido de manera diligente a radicar la solicitud de transporte ante la Dirección de Sanidad, tanto para la paciente como para su acompañante.

Agregó, en lo que respecta a la solicitud de alimentación, que no era procedente autorizarla, en la medida en que la paciente únicamente se desplaza para asistir a una consulta de control, la cual no requiere su permanencia fuera de su lugar de residencia por un tiempo superior a un día. Señaló que con relación a la entrega domiciliaria de medicamentos y suplementos nutricionales, revisado su sistema de información, no figura fórmula médica para suplementos como “Ensure” ni para analgésicos, sino únicamente para medicamentos como losartán. Indicó que, por ello, no es posible ordenar la entrega de productos no prescritos por un médico tratante, pues se desborda la competencia de la entidad y se altera el procedimiento de dispensación vigente. 18 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó, respecto del tratamiento integral de los hijos menores, que durante el año 2025 ha garantizado la prestación del servicio, así como los traslados respectivos, sin embargo, “[…] durante el proceso de seguimiento y coordinación, no se establece comunicación, pese a las llamadas realizadas a los abonados 3195429020 - 3012301655 lo cual representa una barrera para la prestación efectiva del servicio y la continuidad del tratamiento recomendado […]”.

Agregó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, dado que la pretensión ya ha sido satisfecha o puede resolverse a través de los mecanismos ordinarios del sistema de salud. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 19 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el señor MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, actuando como agente oficioso de su esposa KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR y de sus hijos menores, promovió acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia. 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 20 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que, a pesar de existir fallos previos que reconocieron amparos parciales a favor de su núcleo familiar, persisten vulneraciones derivadas de la no entrega de medicamentos y suplementos nutricionales a su esposa, la ausencia de traslados para asistir a tratamientos médicos en el DISTRITO, la falta de continuidad en la atención psicológica y de aprendizaje de sus hijos, así como las barreras de acceso generadas por la exigencia del uso exclusivo del aplicativo SAMAI para presentar solicitudes.

En primera instancia, el TRIBUNAL amparó los derechos a la salud, seguridad social y vida de la señora KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR y de sus hijos menores y, en consecuencia, ordenó a las entidades accionadas garantizar atención médica integral, continua de calidad y sin copagos, con entrega domiciliaria de medicamentos y suplementos, cobertura de traslados y alimentación del grupo familiar, así como la atención en psicología y otras especialidades para los menores.

Adicionalmente, exhortó al JUZGADO a no exigir el uso exclusivo de SAMAI en acciones de tutela e incidentes de tutela, por considerarlo una barrera desproporcionada frente al acceso a la a administración de justicia. En su impugnación el DISPENSARIO destacó que en el subsistema de salud de las fuerzas militares no existen copagos, por lo que la 21 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden resulta inocua; advirtió que la atención integral debe sujetarse al nivel de complejidad y a las órdenes médicas efectivamente prescritas; cuestionó que se hubieran ordenado traslados y alimentación de forma automática sin atender los requisitos normativos y jurisprudenciales; y enfatizó que no existe fórmula médica para los suplementos solicitados, además de sostener que la acción de tutela es subsidiaria y residual.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el estudio del asunto de la referencia en esta instancia judicial se limitará a los aspectos que son reprochados en la impugnación. Por lo anterior, la Sala debe determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual, en primer lugar, corresponde establecer si la presente acción de tutela resulta procedente y, de ser así, en segundo lugar, definir si las entidades accionadas, en particular el DISPENSARIO vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al acceso a la justicia de la señora KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR y de sus hijos menores. 22 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la procedencia de la acción de tutela El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). En materia de salud, el artículo 41 de la Ley 1122 de 9 de enero de 200710, dispuso que las controversias relacionadas con el suministro de insumos, servicios y tecnologías deben tramitarse de manera preferente a través del procedimiento especial ante la Superintendencia Nacional de Salud.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en la práctica, dicho trámite no resulta idóneo ni eficaz para brindar protección inmediata. En la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte 10 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 23 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtió la existencia de “situaciones normativas” -como la ausencia de término para resolver las apelaciones y la falta de mecanismos de cumplimiento- y de “situaciones estructurales” -asociadas a las limitaciones logísticas y organizativas de la Superintendencia- que hacen que este recurso no garantice la protección oportuna de los derechos fundamentales.

Por ello, hasta tanto no se superen tales falencias, la acción de tutela sigue siendo el medio judicial adecuado para asegurar la protección del derecho fundamental a la salud. Así, en sentencia T-349 de 2024, la Corte reiteró esta conclusión y precisó que el examen de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando están en juego los derechos de sujetos de especial protección, tales como personas en condición de discapacidad, adultos mayores, menores de edad o pacientes con diagnósticos catastróficos como el cáncer.

Al respecto, en la sentencia en mención, la Corte Constitucional indicó: “[…] La presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala reconoce que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019- dispone que las controversias entre los afiliados y las EPS relacionadas con el suministro de insumos, servicios y tecnologías en salud deben ser resueltas preferentemente por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional 24 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Salud (SNS).

Sin embargo, este mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz en este caso por las siguientes razones: 25.1. En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional resaltó que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea idóneo ni eficaz. De un lado, las “situaciones normativas” están asociadas, entre otras, a la indefinición del término para resolver la apelación y a la falta de un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión. La “situación estructural”, por su parte, alude a la imposibilidad institucional de tramitar dichas solicitudes en el término de 10 días, así como a los déficits “logísticos” y “organizativos” de la SNS.

En este sentido, la Corte señaló que mientras estas situaciones no se resuelvan, este mecanismo jurisdiccional “no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos”[57].

La Sala constata que, a la fecha, estas situaciones normativas y estructurales no han sido resueltas, por lo tanto, el recurso ante la SNS no es idóneo y eficaz. 25.2. En cualquier caso, aún si en gracia de discusión se aceptara que el recurso ante la SNS es idóneo y eficaz en abstracto, en el caso concreto de la agenciada dicho recurso no es eficaz porque no permitía brindar una protección suficientemente oportuna a los derechos fundamentales de la señora Cecilia.

Esto es así, porque la agenciada se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud. En efecto, la historia clínica remitida por la Clínica Fundanar evidencia que la accionante padece de “retinopatía diabética proliferativa de alto riesgo con edema macular”. Esto implica que la demora en el suministro de los medicamentos y servicios que le fueron prescritos podría causar daños permanentes a su visión y afectar severamente su salud.

Este riesgo de afectación requiere de la intervención inmediata y urgente del juez de tutela […]”. Ahora bien, en el escrito introductorio fueron adjuntadas fotografías de apartes de la historia clínica de la señora KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR, conforme con la cual esta presenta un 25 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diagnóstico confirmado de cáncer de cuello uterino y de útero, con remisiones a oncología y psicología. De igual forma, respecto de sus hijos menores obran imágenes de constancias emitidas por sus instituciones de educación, sobre la necesidad de atención en psicología por dificultades de aprendizaje y comportamiento.

Dichas circunstancias evidencian que el núcleo familiar de la señora KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR está conformado por sujetos de especial protección, por lo que, además dadas las particularidades descritas, la Sala advierte que la presente acción de tutela sí es procedente para el estudio del fondo del asunto. Del derecho fundamental a la salud El derecho a la salud tiene rango de derecho fundamental autónomo y su protección se encuentra directamente garantizada en los artículos 48 y 49 de la Constitución, así como en la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201511. 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 26 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo ha señalado la jurisprudencia, este derecho se concreta en las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, calidad, continuidad e integralidad, de manera que no basta con que el servicio esté formalmente reconocido, sino que debe prestarse de forma real, oportuna y sin interrupciones.

En desarrollo de este marco, la Corte Constitucional ha indicado que el principio de integralidad implica que la atención en salud no puede fraccionarse ni someter al paciente a la interposición de múltiples tutelas por cada servicio requerido. En este sentido, en sentencia T-377 de 202412, indicó que: “[…] Así, para la jurisprudencia, el principio de integralidad supone el deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y con ello evitar a los pacientes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito frente a la misma patología13.

De esta forma, dicha garantía se vincula estrechamente con el principio de continuidad. Este último, en los términos de la Ley 1751 de 2015, implica que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupción alguna por razones administrativas o económicas. Finalmente, la Sala destaca que el principio de integralidad adquiere especial relevancia cuando está en peligro el derecho a la salud de sujetos de especial protección constitucional […]”. 12 MP Diana Fajardo Rivera. 13 Sentencias T-103 de 2009.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-022 de 2011.M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-612 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-253 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 27 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, quienes padecen cáncer son reconocidos en la Ley 2360 de 14 de junio de 202414 como sujetos de especial protección constitucional, por lo que por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha indicado que la atención a este tipo de pacientes debe ser integral, continua y sin dilaciones injustificadas, lo cual no sólo implica el suministro de medicamentos y procedimientos, sino también servicios de apoyo social, psicológico y familiar, orientados a preservar la vida digna de aquellos y su entorno inmediato.

Al respecto, en la precitada sentencia T-377, la Corte Constitucional indicó: “[….] Las personas con cáncer son sujetos de especial protección constitucional En la Sentencia T-387 de 201815, se estudió el caso de un hombre que padecía cáncer de lengua, cuya agente oficiosa alegaba que la EPS se negaba a brindar de forma oportuna y diligente los tratamientos.

Para analizar esta situación, la Corte se refirió al alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la especial protección de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer. Concluyó que, conforme a los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política, las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional.

También reiteró que, por esas razones, los pacientes con cáncer tienen derecho a una atención integral en salud, lo que debe incluir “todo cuidado, suministro de medicamentos, 14 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1384 de 2010 reconociendo para los efectos de esta ley como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha o que padecen cáncer”. 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”16.

Estas consideraciones han sido reiteradas, por ejemplo, en la Sentencia T-232 de 202217. Dado que el cáncer requiere de un tratamiento continuo, este “no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta”18. Por lo tanto, los principios de integralidad y oportunidad adquieren una especial relevancia y deben cumplirse reforzadamente19.

Entonces, si los servicios de salud que el paciente requiere no se prestan eficaz, ágil y oportunamente, la violación de su derecho a la salud es especialmente gravosa. Por eso, la Corte ha establecido que cualquier demora en la prestación de los servicios que un paciente con cáncer requiere implica un incumplimiento de la obligación “reforzada” de la entidad responsable20 […]”.

El reconocimiento del tratamiento integral busca evitar órdenes fragmentadas y garantizar al paciente la totalidad de los servicios relacionados con su patología, por lo que en sede de tutela es procedente ordenar la atención en conjunto, siempre que exista un diagnóstico médico claro y la necesidad de prestaciones asociadas a la misma enfermedad.

En este marco, el acceso efectivo también comprende los denominados servicios complementarios, como transporte 16 Sentencia T-1059 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. La providencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-062 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-730 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;

T-536 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-421 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. A.V. Álvaro Tafur Galvis; y T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Sentencia T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 29 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intermunicipal, medio indispensable para materializar el derecho a la salud, por lo que debe ser asumido por la EPS cuando el paciente carece de recursos y requiere atención en otro municipio.

Al respecto, en sentencia T 349 de 202421 la Corte Constitucional señaló: “[…] 1. La Corte Constitucional ha reiterado que el transporte no es un servicio médico, sino “un medio para acceder al servicio de salud” Esto, porque a pesar de no ser una prestación médica en sí misma, “en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación”, por lo que puede afectar la accesibilidad al SGSSS.

Las reglas de financiación de este servicio varían de acuerdo con el tipo de transporte. En particular, la Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte (a) intermunicipal e (b) interurbano: 2. (a) El transporte intermunicipal corresponde al “traslado del paciente entre municipios” Este servicio debe ser autorizado y financiado por la EPS, siempre que “el paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que también esté incluido en el PBS”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en el PBS y (ii) por la “dinámica de funcionamiento del sistema”, no es necesaria orden médica. Esto último, porque la obligación de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestará el servicio de salud al paciente, de conformidad con su red contratada.

Por tanto, al momento de prescribir los servicios, el médico tratante “desconoce el lugar donde se prestarán los mismos”. 3. El artículo 108 de la Resolución 2808 del 30 de diciembre de 2022 regula las fuentes de financiación del servicio de 21 MP Paola Andrea Meneses Mosquera. 30 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transporte intermunicipal.

La fuente de financiación varía dependiendo del lugar de residencia del afiliado. Así, (i) en los lugares donde se reconoce la prima por dispersión geográfica, el gasto del transporte intermunicipal deberá ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro. Por otro lado, (ii) en el resto de regiones del país, se “deberá afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica”22.

Esto, porque “la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante […]”.

De igual manera, en la misma providencia se precisó que el alojamiento y la alimentación durante los traslados no constituyen meros gastos personales, sino que deben ser cubiertos por el sistema de salud cuando su ausencia compromete el acceso efectivo a los tratamientos y la vida digna del paciente, en situaciones particulares: “[…] 49.

El alojamiento y alimentación del paciente no constituyen servicios médicos. En consecuencia, por regla general “cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, (…) los gastos de estadía deben ser asumidos por él”. Con todo, la Corte ha reconocido, de manera excepcional, el financiamiento de estas prestaciones con cargo a los recursos del SGSS cuando converjan los siguientes elementos: (i) el paciente y su familia no cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos;

(ii) la negativa implica “un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”, y (iii) en las solicitudes de alojamiento, “se debe comprobar que la atención 22 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2013. Ver también, sentencias T-147 de 2023, SU-508 de 2020 y T-329 de 2018. 31 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración”.

La Sala resalta que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta […].” Caso concreto Del acervo probatorio allegado al expediente se encuentra demostrado que la señora YACOMELO AGUILAR es sujeto de especial protección constitucional, en tanto padece una enfermedad catastrófica consistente en cáncer de cuello uterino y de útero.

De igual manera, sus hijos menores también son sujetos de especial protección, tanto por su condición de edad como por las constancias obrantes en el expediente, en las que se acredita que las instituciones educativas a las que asisten han dispuesto remisiones a psicología, debido a dificultades de aprendizaje y comportamiento. El recurso de impugnación interpuesto por el DISPENSARIO se encamina a cuestionar la procedencia de la orden de tratamiento integral emitida en primera instancia, bajo el argumento de que no existen fórmulas médicas específicas que acrediten un incumplimiento de sus obligaciones actuales o que permitan precisar las prestaciones a cumplir en el futuro. 32 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Sala advierte que tales reproches no tienen vocación de prosperar, pues como se indicó la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en casos como el presente, resulta imperativo aplicar el principio de integralidad, el cual impone a las entidades de salud la obligación de garantizar a los pacientes la totalidad de los servicios, procedimientos y medicamentos necesarios para enfrentar su patología, evitando órdenes fragmentadas que obliguen a promover múltiples acciones de tutela.

Por esta razón, la orden impartida en primera instancia de garantizar el tratamiento integral de la actora y de sus hijos resulta ajustada a derecho, pues en el expediente existe un diagnóstico médico claro en el caso de la señora YACOMELO AGUILAR y necesidad de apoyo psicológico para sus hijos. En cuanto a los antecedentes procesales, se advierte que en el año 2024, la referida señora promovió la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-00308-00, orientada a la protección de los derechos de sus hijos en relación con el tratamiento psicológico que requerían; sin embargo, por falta de técnica en el trámite de primera instancia, uno de los menores no quedó en el amparo. 33 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, en la acción de tutela identificada con el numero único de radicación 2025-00139-00, aunque se reconoció la necesidad de garantizar el derecho a la salud de la señora YACOMELO AGUILAR, no se incluyó de manera expresa orden alguna sobre el transporte requerido para acudir a controles oncológicos, razón por la cual posteriores solicitudes incidentales fueron negadas, como es el caso del auto de 14 de julio de 2025, proferido por el JUZGADO.

Tales antecedentes refuerzan la necesidad de impartir órdenes integrales y generales en este proceso, que concentren en una sola decisión las directrices constitucionales necesarias para garantizar los derechos fundamentales comprometidos. Es claro que la orden de tratamiento integral no desconoce la regla según la cual la determinación de medicamentos, insumos o procedimientos corresponde exclusivamente al médico tratante, de manera que no se autoriza a la señora YACOMELO AGUILAR a definir por sí misma las prestaciones que deben suministrarse.

Por el contrario, el alcance de la orden se limita a exigir a la entidad prestadora que brinde de manera completa y continua todo lo prescrito por los profesionales competentes. Corresponderá, en 34 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, al juez que conozca de un eventual incidente de desacato verificar, en cada caso, si la prestación reclamada cuenta con el respaldo médico correspondiente y si los servicios complementarios resultan necesarios conforme al principio de integralidad.

Ahora bien, en lo relativo a la garantía de transporte intermunicipal para la accionante y sus hijos, el DISPENSARIO informó que se ha comunicado a la señora YACOMELO AGUILAR el procedimiento administrativo que debe surtir para acceder a este beneficio, el cual consiste en la presentación de una solicitud acompañada de documentos como la historia clínica con diagnóstico actualizado, copia de la orden médica, justificación de situación económica, entre otros, lo cual según afirmó la paciente se ha negado a cumplir.

Al respecto, la Sala precisa que si bien es cierto que los usuarios del sistema de sanidad militar deben adelantar solicitudes de transporte intermunicipal, las autoridades de sanidad están obligadas a abstenerse de exigir documentación que ya repose en sus registros institucionales, como la historia clínica y las órdenes médicas, en virtud de las normas anti-trámites, en particular, en lo dispuesto en 35 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 9º23 del Decreto 019 de 10 de enero de 201224, que prohíbe a las entidades exigir a los ciudadanos documentos que obren en sus archivos.

Con todo, la Sala considera igualmente que la señora YACOMELO AGUILAR y sus hijos, en su calidad de primeros interesados en la obtención de los servicios de salud, deben colaborar activamente en la gestión de los trámites, presentando las solicitudes en los términos que señalen las autoridades médicas y administrativas competentes, ya que ello no solo facilita el acceso efectivo al servicio, sino que además permite dejar constancia de su diligencia en caso de un eventual desacato.

En consecuencia, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de exhortar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO para que simplifique los procedimientos administrativos, aplicando de manera estricta la normatividad anti-trámites y utilizando de oficio la documentación que repose en sus archivos, así como a la parte actora para que adelante las gestiones que le correspondan, de forma 23 “[…]

ARTÍCULO

9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación […]”. 24 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 36 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal que se garantice la efectividad de las órdenes judiciales impartidas.

Por otra parte, resulta inocuo referirse a la orden impartida en primera instancia en relación con la exclusión de copagos en los servicios médicos, pues como lo indicó el propio DISPENSARIO en su impugnación, en el subsistema de salud de las fuerzas militares no existen cuotas moderadoras ni copagos. En conclusión, la Sala encuentra que, dadas las particularidades de salud de la señora YACOMELO AGUILAR y de sus hijos, se justifica la confirmación de la sentencia recurrida, en cuanto garantizó la atención integral y continua de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional.

No obstante, la Sala modificará los numerales 3 y 5 de la orden tercera de la sentencia impugnada, dado que su lectura da a entender que la garantía de alimentación, traslado y/o transporte de la señora KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR a atender su tratamiento médico y hospitalario en el DISTRITO, cobija a todo su núcleo familiar, lo cual resulta desproporcionado. 37 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, cuando se trate de aquella debe entenderse que dichas garantías cobijan solo a un acompañante, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3 y 5 de la orden tercera del fallo impugnado, los cuales quedarán así: “[…]

TERCERO. - En consecuencia, se ordena a los representantes legales de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, y en caso de no haberlo realizado aún, procedan a: […] 3.

Autorizar y cubrir los suministros de transporte y alimentación de la señora KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR junto con un acompañante cuando sea necesario, con el fin de garantizar su acompañamiento permanente y la continuidad de su tratamiento médico y hospitalario en la ciudad de Bogotá. […] 5. Autorizar y ordenar el pago de los gastos de traslado de la señora KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR, junto con un 38 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompañante cuando sea necesario, para la realización de laboratorios clínicos en la ciudad de Bogotá, considerando el desplazamiento desde su lugar de residencia en el municipio de Zipaquirá […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO para que simplifique los procedimientos administrativos, aplicando de manera estricta la normatividad anti-trámites y utilizando de oficio la documentación que repose en sus archivos, en particular, en el caso de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: INSTAR a la parte actora que adelante las gestiones administrativas que le correspondan conforme con las indicaciones dadas por las autoridades médicas que le prestan los servicios, de forma tal que facilite la efectividad de las órdenes judiciales impartidas.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 39 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00708-01 Actores: MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE KELLIS MARÍA YACOMELO AGUILAR E HIJOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 9 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.