Micelio
11001031500020230170101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-19

Radicación interna: 6132 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Tomas Rafael Padilla Perez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01701-01[1] | |Actor |:|Tomás Rafael Padilla Pérez | |Demandados |:|Magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional | | | |del Cesar de Disciplina Judicial | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |acceso a la administración de justicia, mínimo vital | | | |y seguridad social | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 2 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Tomás Rafael Padilla Pérez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional del Cesar de Disciplina Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 29 de octubre de 2019, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar lo declaró responsable de la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo que desempeña[2] dentro del trámite disciplinario surtido en su contra (expediente 20001-11-02-000-2017-00677-00); y (ii) 30 de noviembre de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico. 2.

Hechos. Relata el accionante que tiene la condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar), en propiedad, y al despacho a su cargo le correspondió conocer de la acción ejecutiva incoada por el señor Juan Domínguez Vera (expediente 20228-40-89-001-2016-00638-00)[3], en la que exigió el cumplimiento de la obligación consignada en un cheque que le adosó el señor Evelio Pardo Cassiani, quien lo recibió de la empresa Champan Stone S. A. S., titular de la cuenta corriente 682136445 del Banco Popular.

Que el 12 de diciembre de 2016 libró mandamiento de pago, decisión notificada al señor Pardo Cassiani, quien contestó la demanda y pidió vincular «como litisconsorte necesario» a la precitada sociedad, por cuanto fue la que emitió el título valor, en consecuencia, era responsable solidaria de la deuda reclamada, petición a la que accedió[4], no obstante, esa determinación derivó en que se formulara queja disciplinaria en su contra[5], de la que conoció el señor magistrado Lucas Monsalve Castilla, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, «a quien lo tiene demandado ante el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá», dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-064-2017-00015-00, lo que lo motivó a recursarlo en las diligencias disciplinarias, sin embargo, no se apartó de ellas.

Dice que el 29 de octubre de 2019 la mencionada Corporación lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, al considerar que contrarió el ordenamiento jurídico al vincular a la empresa Champan Stone S. A. S. al proceso ejecutivo con radicación 20228-40-89-001-2016- 00638-00, circunstancia que comporta inobservancia del deber de los servidores judiciales establecido en el artículo 153 (numeral 1) de la Ley 270 de 1996.

Que apeló la anterior determinación[6], confirmada el 30 de noviembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al estimar que carecía de competencia para integrar el litisconsorcio necesario en el referido trámite ejecutivo, por cuanto el ahí ejecutante tenía la potestad de elegir contra cuál de los deudores solidarios promovía la demanda ejecutiva, en atención al artículo 785 del Código de Comercio, lo que le impedía, de manera oficiosa, convocar a la compañía Champan Stone S. A. S. Sostiene que las providencias censuradas incurren en defecto sustantivo, comoquiera que desatendieron el artículo 42 (numeral 5) del Código General del Proceso (CGP), que prevé el deber del juez de integrar el litisconsorcio necesario, mandato en virtud del cual era indispensable vincular a la empresa sociedad Champan Stone S. A. S., en consecuencia, no merece reproche alguno que haya ejercido esa prerrogativa, máxime cuando con ella se observó la obligación estipulada en el artículo 153 (numeral 1) de la Ley 270 de 1996 y el artículo 825 del Código de Comercio.

Que las determinaciones judiciales atacadas también involucran defecto fáctico, toda vez que no advirtieron que los elementos de convicción obrantes en las diligencias ejecutivas con radicación 20228-40-89-001-2016- 00638-00 dan cuenta de que vinculó a la empresa Champan Stone S. A. S., en atención a (i) una petición consignada en la contestación de la demanda presentada por el señor Evelio Pardo Cassini, quien tenía la condición de «obligado cambiario por vía de regreso»; y (ii) que en el título valor se consignó que la aludida sociedad lo emitió, por consiguiente, debía convocarse, conforme al artículo 825 del Código de Comercio. 3.

Contestaciones de la acción. 1. Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, por conducto de la señora presidente de esa Corporación, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que las sentencias cuestionadas no incurren en causal específica de procedibilidad alguna y el trámite disciplinario en el que se profirieron se surtió de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 1.3.2 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio del señor ponente del fallo de segunda instancia cuestionado, indican que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo por el tutelante son los mismos que planteó en el expediente disciplinario con radicación 20001-11-02-000-2017-00677-00, circunstancia de la que se colige que emplea este instrumento constitucional como una tercera instancia. Que las pruebas obrantes en el precitado procedimiento acreditan que el actor, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, convocó oficiosamente a la empresa Champan Stone S. A. S. al expediente ejecutivo con radicación 20228-40-89-001-2016-00638-00, «sin ser de carácter necesario», actuación que desconoció el ordenamiento jurídico, por cuanto el ahí ejecutante tenía la potestad de decidir contra quién promovía la demanda ejecutiva (en la que no podía inmiscuirse el funcionario judicial), situación que configuró la falta disciplinaria por la que fue sancionado. 1.3.3 El señor Juan Guillermo Arias Bravo[7] guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), por medio de fallo de 2 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface la exigencia general de procedibilidad de relevancia constitucional, en razón a que, además de que el demandante no justificó suficientemente los defectos invocados, la vinculación de la sociedad Champan Stone S. A. S. al trámite ejecutivo con radicación 20228-40-89-001-2016-00638-00, realizada por el actor, desatendió la premisa según la cual en las «acciones cambiarias existe solidaridad entre los deudores».

Que el accionante pretende obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia desatada a través de los fallos cuestionados, los cuales se fundaron en deducciones razonables del sistema normativo y de las pruebas obrantes en el expediente ejecutivo, situación que impide al juez de tutela volver a analizar de fondo el asunto. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, con fundamento en las mismas aserciones consignadas en el escrito de tutela, a las que agrega que en aquella no era dable analizar los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto se estudiaron al momento de admitirse la acción, y esta colma la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, comoquiera que se debate la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[8] del Decreto ley 2591 de 1991[9] y 25[10] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 29 de octubre de 2019, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar lo declaró responsable de la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo que desempeña, dentro del asunto disciplinario surtido en su contra (expediente 20001-11-02-000-2017-00677-00); y (ii) 30 de noviembre de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de noviembre de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 29 de octubre de 2019, decidió de manera definitiva el trámite disciplinario con radicación 20001-11-02-000-2017- 00677-00. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de noviembre de 2022, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la de 29 de octubre de 2019, con la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar declaró responsable al actor de la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo que ejerce (Juez Promiscuo Municipal de Curumaní) en el asunto disciplinario surtido en su contra (expediente 20001-11-02-000-2017-00677- 00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[12], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[13], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[14]. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[15], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social del accionante;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 30 de noviembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 3 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 28 de noviembre de 2016 el señor Juan Bautista Domínguez Vega incoó acción ejecutiva contra el señor Evelio Pardo Cassiani (expediente 20228-40- 89-001-2016-00638-00), con el propósito de obtener el pago de la obligación consignada en el cheque 76124315 de 13 de septiembre de ese año, que asciende a $23’704.042, adosado por el ahí demandado.

En la demanda se indicó que el ejecutado «es el obligado de regreso, constituyéndose en deudor junto con el creador del título de quien desconozco su nombre y dirección». b) El 12 de diciembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, despacho del que es titular el demandante, libró mandamiento de pago contra el señor Pardo Cassiani, quien fue notificado de la decisión y presentó escrito de «contestación de la demanda», en el que indicó que la empresa Champan Stone S. A. S. fue la creadora del título valor y que se lo adosó al ejecutante por creer que «tenía fondos suficientes».

No obstante, no opuso excepciones. Ese mismo día, el Juzgado de conocimiento ordenó el embargo de los bienes del ejecutado y se designó el respectivo secuestre, orden que se materializó el 20 siguiente. c) El tutelante el 16 de febrero de 2017 dispuso seguir adelante con la ejecución, en virtud del artículo 440 del CGP, y el 15 de marzo siguiente «declaró la ilegalidad y dej[ó] sin efectos» la anterior decisión y vinculó a las diligencias a la sociedad Champan Stone S. A. S., al considerar que integraba el litisconsorcio necesario, dado que «se tenía certeza que el demandado de regreso era el presunto propietario de la cuenta bancaria del título valor». d) El 3 de noviembre de 2017 el señor Juan Guillermo Arias Bravo envió memorial a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el que advirtió presuntas irregularidades acontecidas en el trámite ejecutivo con radicación 20228-40- 89-001-2016-00638-00, por lo que el 10 siguiente esa Corporación lo citó, con el fin de que «expli[cara] en detalle» lo consignado en la referida comunicación. e) El 29 de noviembre de 2017 el quejoso acudió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, donde sostuvo que era apoderado de la empresa Champan Stone S. A. S. en el expediente con radicación 20228-40-89-001-2016-00638-00, diligencias en las que, a su juicio, el tutelante, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, incurrió en una irregularidad al vincular a esa compañía, por cuanto el llamado a cumplir la obligación exigida era el señor Evelio Pardo Cassiani, por ende, su poderdante no debía ser convocada. f) La autoridad disciplinaria (i) el 30 de noviembre de 2017 abrió indagación preliminar contra el accionante, ordenó notificarlo, con el fin de que allegara por escrito su versión libre (lo que no hizo), y decretó como prueba la copia del proceso ejecutivo con radicación 20228-40-89-001- 2016-00638-00; y (ii) el 19 de febrero de 2018 dio «apertura formal al proceso disciplinario», por lo que el 1º de mayo siguiente el disciplinado adosó memorial, en el que aseveró que el quejoso no lo recusó dentro del expediente ejecutivo (instrumento mediante el cual pudo alegar su supuesta falta de imparcialidad) y las decisiones ahí emitidas se ajustan al ordenamiento jurídico[16]. g) El 8 de agosto de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar profirió pliego de cargos contra el actor, al estimar que las pruebas practicadas dan cuenta de la posible configuración de la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2022, puesto que al convocar a las diligencias ejecutivas a la sociedad Champan Stone S. A. S., desatendió el artículo 785 del Código de Comercio (que señala que el ejecutante puede iniciar la acción cambiara contra cualquiera de los deudores solidarios), en consecuencia, inobservó el deber estipulado en el artículo 153 (numeral 1) de la Ley 270 de 1996. h) El 4 de septiembre de 2018 el disciplinado «descorr[ió] traslado del pliego de cargos», en el sentido de indicar que vinculó a la mencionada empresa al expediente 20228-40-89-001-2016-00638-00, porque creó el título ejecutivo y era la titular de la cuenta en virtud de la cual se emitió, por tanto, integraba el litisconsorcio necesario. i) El 28 de marzo de 2019 el disciplinado formuló recusación contra el señor magistrado Lucas Monsalvo Castilla, quien tenía a cargo el trámite disciplinario surtido en su contra, en razón a que instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 11001-33-43-064-2017-00015-00), en la que deprecó declararla patrimonialmente responsable de los perjuicios que le produjo un asunto disciplinario que se le adelantó (del que conoció el referido togado) y se le reconociera la correspondiente compensación monetaria. j) El 2 de abril de 2019 el aludido magistrado señaló que la aseveración del tutelante no encuadra en alguna de las causales estipuladas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, puesto que no fue la contraparte en el proceso de reparación directa, aserción en atención a la cual el 2 de mayo de 2019 el correspondiente conjuez desestimó la recusación. k) El 29 de octubre de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar declaró responsable al demandante de la falta que se le endilgó y lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio de su cargo de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, habida cuenta de que los elementos de convicción practicados demuestran que contrarió el ordenamiento jurídico al vincular a la empresa Champan Stone S. A. S. al trámite ejecutivo con radicación 20228-40-89-001-2016-00638-00, toda vez que solo fue promovido contra el señor Evelio Pardo Cassini y este no pidió convocar a esa sociedad, situación que le impedía a la autoridad judicial hacerlo de manera oficiosa, pues el ejecutante podía demandar a quien considerara pertinente, conforme al artículo 785 del Código de Comercio. l) Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) no convocó oficiosamente a la mencionada compañía al expediente con radicación 20228-40-89-001-2016-00638-00, sino que lo hizo en atención a una petición formulada por el señor Pardo Cassini en la contestación de la demanda ejecutiva; y (ii) no existe norma que le impidiera integrar el litisconsorcio necesario.

De igual forma, señaló que la sanción disciplinaria fue una retaliación por incoar la demanda reparación directa con radicación 11001-33-43-064-2017-00015-00. m) El 30 de noviembre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el artículo 61 del CPG, que contempla la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario, no operaba en el trámite ejecutivo 20228-40-89-001-2016-00638- 00, por cuanto el ejecutante podía iniciar la acción cambiara contra cualquiera de los obligados (por ser solidarios), en virtud del artículo 785 del Código de Comercio, por ende, la comparecencia del señor Evelio Pardo Cassini era suficiente para exigir el cumplimiento de la deuda ahí reclamada, es decir, la vinculación de la sociedad Champan Stone S. A. S. no resultaba indispensable, máxime cuando el ejecutante no la integró en el extremo pasivo y en la contestación de la demanda el ejecutado no pidió convocar a la referida empresa.

Asimismo, no se acreditó que la actuación disciplinaria haya sido motivada por los hechos discutidos en el expediente de reparación directa 11001-33-43-064-2017-00015-00. 2.6.2 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional[17] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[18].

En el asunto sub examine el actor afirma que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que desconoce que el artículo 42 (numeral 5) del CGP prevé como deber del juez integrar el litisconsorcio necesario, mandato en virtud del cual era indispensable vincular a la empresa sociedad Champan Stone S. A. S. al trámite ejecutivo con radicación 20228-40-89-001-2016-00638-00, máxime, cuando así lo imponían los artículos 153 (numeral 1) de la Ley 270 de 1996 y 825 del Código de Comercio.

Con la finalidad de determinar si las anteriores aseveraciones tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la acción ejecutiva es un mecanismo judicial a través del cual un acreedor pide del juez la ejecución a su favor de una obligación clara, expresa y exigible[19] contraída por el deudor, que debe constar en un documento otorgado por este, o en un fallo condenatorio, al que se denomina título ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 422[20] del CGP.

Ahora bien, dentro de los documentos que prestan mérito ejecutivo se encuentran los títulos valores (artículo 619[21] del Código de Comercio) y para que aquellos tengan esta condición, resulta necesario que colmen los presupuestos enunciados en el artículo 621[22] ibidem. Uno de los mencionados títulos es el cheque, que es un formulario impreso emitido por una entidad bancaria en el que consta una suma de dinero que puede cobrarle determinada persona[23], y su validez está sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en las precitadas normas y en el artículo 713[24] del referido compendio normativo.

En el evento en que la obligación no se satisfaga, el acreedor está facultado para emplear la acción cambiaria (entendida como el acto mediante el cual el tenedor de un título valor reclama el pago de la deuda ahí consignada[25]), que se puede ejercer, cuando son varios deudores, contra uno, algunos o todos (porque se presumen solidarios, en virtud del artículo 825[26] del Código de Comercio).

Sobre el particular, el artículo 785 ibidem prevé: El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.

Cabe advertir que la acción cambiaria se clasifica en directa y de regreso, definidas en el artículo 781 del Código de Comercio en los siguientes términos: La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

Ahora bien, cuando el título valor en el que consta la obligación es un cheque, la acción cambiaria que procede es la de regreso, como regla general, porque el banco emisor no se compromete a garantizar la existencia de los respectivos dineros, salvo que así se consigne en el documento. En el evento en que el cheque sea endosado, el endosante «[…] contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente, agregada al endoso»[27].

Por otra parte, el artículo 2º de la Constitución Política prevé que el Estado debe velar, entre otros aspectos, por «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo», precepto que se materializa, en gran medida, por conducto de la administración de justicia, circunstancia que impone garantizar que los jueces de la República gocen de autonomía en el ejercicio de esa función, mandato consignado en los artículos 228 superior (que estipula que «sus decisiones son independientes […] y en ellas prevalecerá el derecho sustancial») y 5º[28] de la Ley 270 de 1996[29].

Sobre el particular, Corte Constitucional[30] precisó: […] el principio de autonomía e independencia del poder judicial es una de las expresiones de la separación de poderes. Se ha señalado que este aspecto definitorio de la Constitución implica que los órganos del poder público deben ejercer sus funciones de manera autónoma y dentro de los márgenes que la misma Carta Política determina, ello dentro un marco que admite y promueve la colaboración armónica.

Para el caso de los jueces, la autonomía e independencia se reconoce a partir del papel que desempeñan en el Estado, esto es, garantizar los derechos de los ciudadanos y servir de vía pacífica e institucionalizada para la resolución de controversias. La jurisprudencia ha comprendido esta cláusula como un límite para las actividades de los demás poderes públicos y los particulares, que exige que los jueces no sean condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones, por ningún factor distinto a la aplicación del ordenamiento jurídico y al análisis imparcial y objetivos de los hechos materia de debate judicial […].

Por otro lado, el artículo 209 de la Constitución Política estipula que «[l]a función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios» señalados en el sistema normativo, precepto superior que impone a los servidores públicos actuar con el fin de obtener tal propósito, lo que se logra, en cierta medida, a través del control disciplinario, pues asegura que las conductas que afectan la eficiencia de la Administración sean sancionadas.

Al respecto, la Corte Constitucional[31] indicó: El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan, pues se trata de fijar las condiciones mínimas para que la actividad desarrollada por el Estado se preste de manera eficiente, motivo por el cual la consagración en un ordenamiento jurídico especial de las reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho sino un deber del Estado.

Las actuaciones de los servidores públicos que puedan afectar la función administrativa, por ende, derivar en trámites disciplinarios, están instituidas en las denominadas faltas, fijadas por el legislador, en virtud del artículo 150 (numeral 23[32]) de la Constitución Política, como la señalada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002[33], que establece: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Cabe advertir que dentro de los deberes de los servidores judiciales se encuentra el consagrado en el artículo 153 (numeral 1) de la Ley 270 de 1996, que dispone que deben «[r]espetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos».

No obstante, la falta estipulada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 no se configura por el solo hecho de que una providencia contenga una imprecisión jurídica o error conceptual, dado que para ello resulta necesario que el ordenamiento jurídico ofrezca una única solución posible al asunto que conoce el juez, de manera que si no se colma esta exigencia y sobre las normas que regulan determinada materia es dable efectuar varias interpretaciones razonables, la que acoja el juez está amparada por el principio de independencia y autonomía judicial; en consecuencia, no es procedente sancionarlo disciplinariamente por adoptar alguna de aquellas en la respectiva providencia, tal como lo indicó la Corte Constitucional[34], en los siguientes términos: […] teniendo en cuenta que el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) establece que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen el deber de desempeñar las funciones de su cargo con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad, se sostuvo entonces que los Magistrados investigados faltaron al deber aquí resaltado, lo que conforme al artículo 196 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de la sanción correspondiente, en cuanto configura incumplimiento a un deber legal.

Consideración final que[,] junto con las anteriores, justificó entonces la adopción de esta decisión sancionatoria. Analizados los fundamentos de la determinación disputada, considera la Sala que ella efectivamente invade el campo constitucionalmente reservado a la autonomía de los jueces, puesto que si bien la resolución que dio lugar a ella pudo envolver error conceptual o imprecisión de parte de los Magistrados que la pronunciaron, no existía en este caso una única decisión constitucionalmente posible.

Y al haberse deducido así, se lesiona entonces la independencia que por mandato constitucional (art. 228) debe acompañar las decisiones judiciales, lo que ciertamente resulta contrario al debido proceso de los aquí actores. En una providencia más reciente, la Corte Constitucional señaló que un pronunciamiento judicial compromete la responsabilidad disciplinaria del juez que lo emitió, cuando incurre en un protuberante desconocimiento del marco jurídico; por ende, no es posible sancionarlo cuando acoge una interpretación razonable de las varias que aquel ofrece, puesto que de lo contrario se afectaría el precepto superior de autonomía e independencia judicial.

Sobre el particular, dicha Corporación[35] afirmó: […] los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones que asuman dentro de su ámbito funcional. Esa regla general no es absoluta, pero sí plantea un máximo de protección a la autonomía, un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa, y varias consecuencias relevantes para el análisis del caso.   52.

Debe resaltarse entonces que el control de las interpretaciones que realiza el juez de las reglas legales no corresponde a los órganos sancionatorios del Estado. Ello implicaría una restricción inaceptable a la actividad judicial, pues el funcionario no podría asumir alternativas interpretativas sin poner constantemente en riesgo bienes como su libertad y sus derechos políticos frente al derecho sancionatorio penal; o su cargo y su salario, ante el derecho disciplinario.

La Corte Constitucional[36] reiteró la mencionada postura, así: […] esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que, aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa.

Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. Es decir, “la abierta separación de los deberes del cargo, eventualmente encubierta bajo decisiones de apariencia jurídica, pero materialmente lejanas del imperio del derecho y la justicia”[37].

Así las cosas, la configuración de la falta disciplinaria estipulada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 está supeditada a que la interpretación que haga el juez de las normas que rigen determinado asunto sea evidentemente arbitraria o caprichosa, pues cuando de las disposiciones que regulan una materia se derivan varias acepciones, es improcedente sancionar al funcionario judicial por adoptar una de ellas, dado que su inferencia está amparada por el principio superior de autonomía e independencia judicial.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala constata que en la providencia cuestionada se concluyó que el tutelante incurrió en la precitada falta disciplinaria, porque vinculó a la empresa Champan Stone S. A. S. a la acción ejecutiva con radicación 20228-40-89-001- 2016-00638-00, pese a que ello no era posible, toda vez que ahí se exigía una obligación solidaria (por estar contenida en un título valor), por tanto, el ahí actor era el llamado a escoger contra cuál o cuáles de los obligados adelanta el trámite ejecutivo, aspecto en el que el actor no podía inmiscuirse.

Estudiado el artículo 785 del Código de Comercio, se evidencia que estipula que «[e]l tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos […]», no obstante, de esa premisa no es dable asumir inequívocamente que el juez que conoce de un proceso ejecutivo no pueda convocar a otro obligado cuando la deuda exigida es solidaria, porque, se reitera, ello no lo prohíbe esa disposición. En ese orden de ideas, el hecho de que el tutelante haya vinculado a la compañía Champan Stone S. A. S., al expediente 20228-40-89-001-2016-00638- 00, no involucra una abierta y evidente trasgresión del marco jurídico, como lo concluyeron las autoridades accionadas; máxime cuando, en virtud de su condición de director del proceso y del deber estipulado en el artículo 42 (numeral 5) del CGP, pudo interpretar que resultaba adecuado convocar a la aludida sociedad para asegurar que las diligencias se surtieran en debida forma.

Así las cosas, se advierte que las normas que rigen la materia discutida en el mencionado asunto ejecutivo no ofrecen una única interpretación plausible sobre la posibilidad del juez de convocar a deudores solidarios cuando no son demandados por el ejecutante, circunstancia que impedía sancionar al demandante por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, dado que para que se configure es indispensable que la inferencia de la autoridad judicial sea abiertamente arbitraria, como lo señala la jurisprudencia constitucional, presupuesto que no se colma en los hechos que derivaron en las actuaciones disciplinarias con radicación 20001-11-02-000-2017-00677-00.

Cabe advertir que si bien el Consejo de Estado[38] ha señalado que el acreedor es el llamado a determinar contra cuál o cuáles de los deudores solidarios instaura la demanda ejecutiva, la decisión del actor de convocar a la empresa Champan Stone S. A. S. al trámite ejecutivo con radicación 20228-40-89-001-2016-00638-00, no involucra per se la configuración de la precitada falta, porque, se reitera, es dable colegir del marco jurídico (en particular del artículo 42 [numeral 5] del CGP) que el juez de conocimiento podía adoptar las medidas que estimara pertinentes para asegurar que las diligencias se surtieran en debida forma.

En virtud de lo anterior, como el artículo 785 del Código de Comercio no prohíbe expresamente al juez que conoce de un proceso ejecutivo convocar a los deudores solidarios, no resulta reprochable en el ámbito disciplinario que el demandante concluyera que le asistía la facultad de llamar a la empresa Champan Stone S. A. S. al trámite ejecutivo con radicación 20228-40- 89-001-2016-00638-00, puesto que esa inferencia, se reitera, está amparada por el principio de autonomía e independencia judicial, dado que no deviene en arbitraria o caprichosa, sino que involucra una de las varias interpretaciones derivadas del sistema normativo.

Además, como la mencionada norma no prohíbe que en un procedimiento ejecutivo el juez llame a un obligado solidario diferente al ejecutado ni que, en caso de que ello acontezca, se configure una falta disciplinaria, se advierte que las autoridades accionadas desconocieron el principio de legalidad de que trata el artículo 4º de la Ley 734 de 2002, que estipula que el «servidor público […] sólo ser[á] investigad[o] y sancionad[o] disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización».

Es de anotar que el presunto yerro que se le endilga al demandante pudo ser advertido a través del recurso de reposición[39] que procedía contra el auto 15 de marzo de 2017 (con el que se convocó a las diligencias a la compañía Champan Stone S. A. S.), en consecuencia, la intervención disciplinaria no era necesaria, porque la supuesta interpretación errada del marco jurídico podía reprocharse dentro del mismo expediente 20228-40- 89-001-2016-00638-00.

En un caso similar, la Corte Constitucional concluyó que, en atención al precepto superior de autonomía e independencia judicial, las actuaciones disciplinarias son desproporcionadas para dilucidar si la acepción que hace un juez del marco jurídico es adecuada o no, comoquiera que ello debe examinarse dentro del mismo proceso, por conducto de los recursos pertinentes.

Sobre el particular, dicha Corporación[40] precisó: 52. Debe resaltarse entonces que el control de las interpretaciones que realiza el juez de las reglas legales no corresponde a los órganos sancionatorios del Estado. Ello implicaría una restricción inaceptable a la actividad judicial, pues el funcionario no podría asumir alternativas interpretativas sin poner constantemente en riesgo bienes como su libertad y sus derechos políticos frente al derecho sancionatorio penal; o su cargo y su salario, ante el derecho disciplinario.   53.

La intervención disciplinaria como medio para controlar la legalidad de las [providencias] presenta también serios inconvenientes desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, pues uno de los elementos que debe analizarse al aplicarlo es la necesidad de la medida, entendida como la existencia de medidas menos restrictivas de los principios en tensión. Y, si el supuesto yerro del juez puede ser controlado por los recursos judiciales de naturaleza legal y constitucional, estos constituyen precisamente un medio adecuado y menos lesivo de la independencia y autonomía judicial que la sanción disciplinaria.

Así las cosas, la Sala evidencia que las autoridades accionadas, al sancionar al actor por convocar a la empresa Champan Stone S. A. S. al proceso ejecutivo con radicación 20228-40-89-001-2016-00638-00, aplicaron, de manera indebida, el artículo 785 del Código de Comercio, porque este precepto no le prohíbe al juez que conoce de una acción ejecutiva vincular a los deudores solidarios, ni que de acontecer ello, se configure falta disciplinaria alguna.

En virtud de lo anterior, se observa que los señores magistrados demandados emplearon las actuaciones disciplinarias con la finalidad de controvertir una interpretación normativa razonable del accionante, sobre la posibilidad de convocar a deudores solidarios diferentes al ejecutado, y lo sancionaron, dado que su deducción de los deberes de los jueces enunciados en el artículo 42 del CGP fue inadecuado, sin advertir que el sistema normativo no ofrece una inferencia inequívoca de que la autoridad judicial no pueda convocar a otro obligado solidario, esto es, que sobre el particular medie una única deducción normativa posible, presupuesto indispensable para que se configure la falta señalada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, comoquiera que interpretó en forma inadecuada el artículo 785 del Código de Comercio (al establecer que contempla la prohibición de que el juez en un proceso ejecutivo no pueda llamar a deudores solidarios diferentes a los ejecutados), lo que, de paso, derivó en la indebida aplicación del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la falta ahí estipulada solo se configura cuando se constata una interpretación arbitraria o caprichosa del ordenamiento jurídico, situación que, se reitera, no aconteció en los hechos debatidos en las diligencias disciplinarias con radicación 20001-11-02-000-2017-00677-00.

Por otra parte, la Sala estima que no resulta necesario estudiar el defecto fáctico invocado por el accionante, habida cuenta de que al configurarse el sustantivo se impone acceder a las pretensiones de la tutela; por ende, las autoridades accionadas han de emitir una nueva providencia, en la que deberán estudiar de nuevo las pruebas que reposan en el trámite disciplinario a la luz de las consideraciones expuestas en esta providencia. III.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto en precedencia y comoquiera que el fallo atacado involucra defecto sustantivo, se impone (i) amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[41] del actor; (ii) dejar sin efectos la sentencia cuestionada y (iii) ordenar a las autoridades accionadas que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva decisión judicial en el procedimiento disciplinario con radicación 20001-11-02-000-2017-00677-00, con el fin de que lo decidan en atención a las consideraciones planteadas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Revócase el fallo de 2 de junio de 2023, a través del cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en su lugar: 1.1 Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Tomás Rafael Padilla Pérez, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 1.2 Déjase sin efectos el fallo de 30 de noviembre de 2022, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió, en segunda instancia, el procedimiento disciplinario con radicación 20001-11-02-000- 2017-00677-00 surtidos contra el tutelante, conforme con la motivación expuesta. 1.3 En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo en el aludido trámite disciplinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 2.

Adviértese a las precitadas autoridades que el incumplimiento de lo dispuesto en este pronunciamiento dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4. Comuníquese el presente fallo a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y remítasele copia. 5.

Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Juez Promiscuo Municipal de Curumaní. [3] No indica el día en que se presentó. [4] Omite determinar la fecha. [5] No individualiza al quejoso. [6] Omite señalar los argumentos expuestos en la alzada. [7] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 13 de abril de 2023, por ser el quejoso en el trámite disciplinario con radicación 20001-11-02- 000-2017-00677-00, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado. [8] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [11] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [12] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [13] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [14] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominadas defectos fáctico y sustantivo, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. [16] No se refirió de manera concreta a la vinculación de la empresa Champan Stone S. A. S. [17] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [18] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «[…] es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada […]». [20] «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial […]». [21]«Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías». [22] «Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea […]». [23] Artículo 712 del Código de Comercio. [24] «El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621: 1) La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero; 2) El nombre del banco librado, y 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador». [25] Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 19 de octubre de 2017, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona, expediente 76001-22- 03-000-2017-00537-01. [26] «En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente». [27] Artículo 657 del Código de Comercio. [28] «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia […]». [29] «Estatutaria de la administración de justicia». [30] Sentencia C-288 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Sentencia C-315 de 2002, M. P. María Victoria Calle Correa. [32] «Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos». [33] «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». [34] Sentencia T-238 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [35] Sentencia T-120 de 2014, M P. María Victoria Calle Correa. [36] Sentencia T-450 de 2018, Luis Guillermo Guerrero Pérez. [37] Sentencia T-120 de 2014. [38] Sección segunda, subsección B, auto de 19 de mayo de 2018, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 76001-23-33-000-2015-01426-01. [39] En virtud del artículo 242 del CPACA: «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». [40] Sentencia T-120 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. [41] Cabe advertir que estas garantías superiores se desconocen cuando una providencia adolece de defecto sustantivo, porque involucran la prerrogativa de obtener una decisión que atienda el ordenamiento jurídico (Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo).