Micelio
11001031500020240253500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-21

Radicación interna: 4083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carolina Giraldo Loaiza·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02535-00 Accionante: Carolina Giraldo Loaiza Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Turbo ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Carolina Giraldo Loaiza, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Carolina Giraldo Loaiza, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia de 15 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa promovida por la accionante bajo el radicado número 05837 33 33 001 2023-00524-00.

En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita: “1.1. CONCEDER a favor de mi representada CAROLINA GIRALDO LOAIZA la tutela de los derechos fundamentales al acceso a la Justicia Art 229, así como las garantías nodales que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso Art 29, los cuales resultaron vulnerados con motivo, en primer lugar, con ocasión de: [i] La expedición del Auto N° 028 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Turbo – Antioquia, en primera instancia, dentro del proceso de Reparación directa, con radicado N° 05837 33 33 001 2023-00524-00 del 15 de enero de 2024. [ii] La expedición del Auto N° 248 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Oralidad, 05837 33 33 001 2023 00524 01, del día 25 de abril de 2024.

1.2. DEJAR SIN EFECTOS las precitadas determinaciones de orden judicial, así como también la decisión de compulsar copias a los abogados obrantes en el proceso, GEYLER ANDRÉS MOSQUERA RAMÍREZ, identificado con cédula 1076817970, y Tarjeta profesional 370653 del CSJ, Y SAMIR EDUARDO AGUALIMPIA RICHARD, identificado con cédula de ciudadanía 4518327 y Tarjeta Profesional 360304 del CSJ. 1.3.

ORDENA R al Tribunal Administrativo de Antioquia sala Séptima de Oralidad, que en un plazo no superior a quince (15) días expida un Auto de reemplazo, que resuelva de manera favorable el recurso interpuesto para su conocimiento, con base en los hechos expuestos y los elementos probatorios aportados al proceso, que fueron erróneamente valorados, con fundamento en la jurisprudencia nacional vigente en cuanto al alcance, interpretación y aplicación del Art 164 literal 2 de la Ley 1437/2011”.

(Sic) Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que señora Carolina Giraldo Loaiza, ejerce la actividad comercial de manera informal, específicamente la comercialización de calzado, en el municipio de Apartadó, Antioquia.

Indicó que el día 8 de julio del año 2021, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Apartadó, de manera arbitraria procedió al levantamiento del puesto de trabajo de la señora Carolina Giraldo Loaiza. Sostuvo que, con ocasión a la situación presentada, interpuso acción de tutela contra el municipio de Apartadó. Solicitud de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo de Apartadó que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2021, negó las pretensiones invocadas.

Aludió que inconforme con la decisión presentó impugnación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, autoridad que en sentencia de 14 de octubre de 2021, dispuso i) revocar la decisión de primera instancia, ii) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y el trabajo de la señora Carolina Giraldo Loaiza y, iii) ordenó a la Secretaria de Gobierno de Apartadó, reubicar a la accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del procedimiento llevado a cabo el día 8 de julio de 2021, dentro de los ocho días calendario siguientes a la notificación de la sentencia. Advirtió que, en cumplimiento a la orden emitida por el juez constitucional, el 3 de noviembre de 2021, la Secretaría de Gobierno de la Administración municipal de Apartadó, a través del inspector de policía, realizó la devolución del puesto de trabajo de la señora Carolina Giraldo Loaiza; no obstante, la mercancía que se encontraba al interior estaba en malas condiciones.

Adujo que el 19 de abril del 2022, se llevó a cabo audiencia de conciliación extra judicial, ante el Procurador No. 170 del municipio de Turbo, Antioquia, quien expidió el acta de N°1786 con Radicado 2022-426 de 9 de marzo de 2022, la cual fue declarada fallida al no existir ánimo conciliatorio por parte del municipio de Apartadó, Antioquia.

Manifestó que la señora Carolina Giraldo Loaiza, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra municipio de Apartadó, a efectos de que se declarara su responsabilidad con ocasión de los perjuicios causados por las malas condiciones en las que fue entregada la mercancía. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, bajo radicado No. 05837333300520230004000, autoridad que, mediante auto de 6 de octubre de 2023, rechazó la demanda al encontrar configurado el fenómeno de la caducidad.

Adujo que al evidenciar que la autoridad judicial desconoció la situación fáctica presentada y los términos del medio de control invocado, presentó por segunda vez la demanda de reparación directa. Refirió que el día 13 de octubre de 2023, radicó nuevamente la demanda correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, bajo radicado N°05837 33 33 001 2023- 00524-00, autoridad que, mediante auto de 15 de febrero de 2024, rechazó la demanda por operar la caducidad del medio de control.

Señaló que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante providencia de 25 de abril de 2024, confirmó el auto del 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las providencias de 15 de febrero de 2024 y 25 de abril de 2024, expedidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que las autoridades judiciales, incurrieron en defecto fáctico, toda vez que se desconoció que el daño aludido se materializó el -día 3 de noviembre de 2021, día en que la víctima conoce, evidencia o se percata de la afectación que sufre su propiedad, a raíz del tiempo que estuvo retenido su kiosco en inadecuadas condiciones de almacenamiento por parte de la administración municipal de Apartado Antioquia-.

Por tanto, a juicio de la parte actora contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales accionadas el cómputo del término de caducidad no podía contarse a partir del 8 de julio de 2021, pues en dicha fecha se procedió al levantamiento del puesto de trabajo de la señora Carolina Giraldo Loaiza, por parte de la Secretaría de Gobierno del municipio de Apartadó. A su vez, señaló que mientras el quiosco estuvo retenido, esto es por el término de cuatro (4) meses la demandante no tenía conocimiento del daño causado, en la medida que fue tan solo hasta que se efectuó la devolución del mismo, que evidencio el estado de la mercancía; por tanto, considera que la retención del establecimiento, no constituye un daño, tal y como lo asumió el operador judicial. 3.

Trámite Mediante auto de 27 de mayo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Turbo – Antioquia; a su vez se dispuso la vinculación del municipio de Apartadó, Antioquia y al señor Samir Eduardo Agualimpia. 4.

Intervenciones 4.1. El señor Samir Eduardo Agualimpia Richard, señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los preceptos normativos contenidos en el literal (i) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que no realizó una adecuación de la situación fáctica presentada en el caso, a la norma aplicable.

Recalcó que la materialización del daño, ocurrió el día 3 de noviembre de 2021, día en que la víctima conoce, evidencia o se percata de la afectación que sufre su propiedad, fecha que fue desconocida por el operador judicial a pesar de ser un hecho jurídicamente relevante dentro del proceso de reparación directa, toda vez que, es el momento en el que la víctima conoció el estado de su material de trabajo y dimensiona el daño que ha sufrido y el perjuicio.

Por otra parte, señaló que no era admisible la compulsa se copias por ejercer su profesión y hacer uso de las herramientas jurídicas dispuestas por el ordenamiento jurídico, razón por la que tal circunstancia no podía enmarcase en una actuación temeraria o de mala fe, por lo que el adelantar actuaciones tales como, presentar una demanda, reformarla, adicionarla, no debe ser entendida como un hecho punible que conlleve a una amonestación. Por tal razón, considera que la amonestación impuesta es desafortunada temeraria. 4.2 Municipio de Apartadó realizó un análisis normativo del fenómeno de la caducidad, así como de las providencias objeto de enjuiciamiento.

Finalmente arguyó que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente ordinario, los hechos objeto de litigio se presentaron el 8 de julio de 2021, por lo que la parte demandante podría promover el medio de control de reparación directa hasta el 20 de agosto de 2021, por tanto, al radicarse la demanda el 3 de noviembre de 2021, la misma se presentó de manera extemporánea Por lo anterior, las decisiones emitidas por las autoridades judiciales que decretaron la caducidad del medio de control de reparación directa se encuentran ajustadas al ordenamiento por lo que contrario a lo que alega el accionante no transgrede el derecho al de debido proceso. 4.3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Turbo, indicó que el mecanismo constitucional se torna improcedente, toda vez que no se encuentra acreditado el principio de subsidiaridad, en la medida que respecto del auto de 06 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, no se interpusieron los recursos legales pertinentes, por lo que tal decisión cobró firmeza y se encuentra ejecutoriada.

Agregó que no comparte los argumentos aludidos por el accionante, por cuanto tal y como se indicó en el auto del 15 de febrero de 2024, por medio del que se rechazó la demanda por caducidad y el auto del 7 de marzo de 2024 que no repuso la decisión, la caducidad se contabiliza desde el momento en que la parte tuvo o debió tener conocimiento del daño, no desde que el mismo se concreta o se consolida, así pues, en el presente evento, el daño se consolido el 8 de julio de 2021, fecha en la que la demandante fue víctima de una acción desplegada por la administración del municipio de Apartadó, consistente en el levantamiento de un kiosko, el cual al parecer tenía mercancía de su propiedad, lo cual configura el hecho eventualmente reprochable o falla en cabeza de la administración susceptible de ser indemnizado y por ende, es a partir de allí que comienza a correr el término para instaurar el medio de control.

Bajo los anteriores argumentos, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional o en su defecto se nieguen las pretensiones invocadas. 4.4 El Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis de las actuaciones adelantas al interior del proceso de reparación directa bajo radicado No. 05837-33-33-001-2023-00524-01.

Sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que el tema objeto de cuestionamiento ya fue objeto de estudio por dos (2) jueces en primera instancia y por el Tribunal, por tanto, lo pretendido por la parte actora es generar otra instancia dentro de las reclamaciones realizadas dentro del medio de control de reparación directa.

Recalcó que se encontraba acreditado que la accionante pretendía adicionar otra instancia al procedimiento, haciendo uso para ello de la acción constitucional, sin que, en este caso en particular, se cumplan los requisitos generales y específicos para el estudio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir las providencias de 15 de febrero de 2024 y 25 de abril de 2024, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, incurriendo en vía de hecho por el defecto fáctico, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovida por la accionante contra el municipio de Apartadó y al compulsar copias a los profesionales del derecho Geyler Andrés Mosquera Ramírez y Samir Eduardo Agualimpia Richard ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.

Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;

(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.

En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.

No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 5.

Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 5.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, de suerte que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora Carolina Giraldo Loaiza y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, el auto de 25 de abril de 2024, se notificó a las partes mediante estado fijado el 26 de abril de 2024; en tanto que la demanda de tutela se presentó el 21 de mayo de 2024, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del medio de control de reparación directa. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Carolina Giraldo Loaiza, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, el auto del 25 de abril de 2024, incurrió en vía de hecho por el defecto fáctico, al confirmar el auto de 15 de febrero de 2024, emanado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, por medio del que i) se declaró la caducidad del medio de control de reparación directe promovido por la accionante y ii) compulsó copias en contra de los profesionales del derecho Geyler Andrés Mosquera Ramírez y Samir Eduardo Agualimpia Richard, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Sostuvo que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, toda vez que se desconoció que el daño aludido se materializó el “día 3 de noviembre de 2021, día en que la víctima conoce, evidencia o se percata de la afectación que sufre su propiedad, a raíz del tiempo que estuvo retenido su kiosco en inadecuadas condiciones de almacenamiento por parte de la administración municipal de Apartado Antioquia”.

Por tanto, a juicio de la parte actora, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el computo del término de caducidad no podía contarse a partir del 8 de julio de 2021, pues en dicha fecha se procedió al levantamiento del puesto de trabajo de la señora Carolina Giraldo Loaiza, por parte de la Secretaría de Gobierno del municipio de Apartadó. A su vez, señaló que mientras el quiosco estuvo retenido, esto es por el término de cuatro (4) meses la demandante no tenía conocimiento del daño causado, en la medida que fue tan solo hasta que se efectuó la devolución del mismo, que evidencio el estado de la mercancía; por tanto, considera que la retención del establecimiento, no constituye un daño, como lo asumió el operador judicial.

Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia de 25 de abril de 2024, en la cual se consideró lo siguiente: “(…) En virtud de lo expuesto y una vez revisadas las pruebas que reposan en el plenario y conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de los dos años para la presentación de la demanda inició el día nueve (09) de julio de 2021 y en tal sentido, el demandante tenía en un principio hasta el nueve (09) de julio de 2023 para dar inicio al medio de control.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que los términos se suspendieron en virtud de la solicitud de conciliación desde el nueve (09) de marzo de 2022 que se presentó la misma, hasta el día diecinueve (19) de abril de 2022 que se expidió la respectiva acta, lo anterior conforme al artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, y artículo 56 de la ley 2220 de 2022.

Es así como el demandante tenía hasta el veinte (20) de agosto de 2023 para radicar la demanda, no obstante, ello ocurrió el trece (13) de octubre de 2023 cuando ya había operado la figura de la caducidad. Por otra parte, esta Sala encuentra que en efecto los Abogados Geyler Andrés Mosquera Ramírez, portador de la Tarjeta Profesional No. 370.653 del C. S. de la J. y Samir Eduardo Agualimpia Richard, portador de la Tarjeta Profesional No. 360.304 del C. S. de la J., ya habían presentado demanda por los mismos hechos, pretensiones y partes, dentro del medio de control de Reparación Directa, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, el cual se le asignó por orden de reparto al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Turbo – Antioquia, con el radicado N° 05837333300520230004000, demanda que fue rechazada por el Juez quinto por considerar que operaba el fenómeno de la caducidad.

Con base en ello, esta Sala concuerda con el Juzgado de instancia en que es pertinente compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, lo anterior para que sea dicha entidad la que de acuerdo a las investigaciones que efectué determine si se debe adoptar o no algún tipo de medida. En consecuencia, se CONFIRMARÁ en su totalidad la decisión contenida en el proveído de fecha quince (15) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, ordenando devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia”.

Del contenido de la providencia acusada, se observa que la autoridad judicial accionada realizó un análisis del acervo probatorio advirtiendo que el término de los dos años para la presentación de la demanda de reparación directa, inició el día nueve (09) de julio de 2021 y, en tal sentido, el demandante tenía en un principio hasta el nueve (09) de julio de 2023, para promover el medio de control de reparación directa; sin embargo los términos se suspendieron con ocasión de la solicitud de conciliación de nueve (09) de marzo de 2022, hasta el día diecinueve (19) de abril de 2022, fecha en que se expidió la respectiva acta.

Por tanto, el demandante tenía hasta el veinte (20) de agosto de 2023, para radicar la demanda; no obstante, ello ocurrió el trece (13) de octubre de 2023 cuando ya había operado la figura de la caducidad. En atención a lo expuesto, debe señalarse que la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Esta Sección se ha pronunciado sobre el asunto al manifestar que “(…) la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal (…)”.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera de pleno derecho, es decir que no admite renuncia y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción o medio de control ante la jurisdicción, es decir, que es una figura que se analiza frente a la oportunidad que se tiene para radicar demandas ante los jueces.

En este orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el auto de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el medio de control de reparación directa promovido por la parte actora se presentó por fuera del término establecido en el ordenamiento jurídico.

En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia de un defecto fáctico en la providencia acusada; máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa y probatoria tendiente a identificar, ni demostrar cuáles fueron los elementos probatorios que no se valoraron por la autoridad judicial accionada o que se examinaron de forma parcial o defectuosamente, cuya adecuada valoración hubiera podido incidir positivamente en la decisión final.

Así pues, para la Sala es evidente que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso ordinario, dirigidos a argumentar como el juez administrativo debió valorar los hechos y los elementos probatorios obrantes en el proceso, para que se garantizara la satisfacción de sus intereses particulares, a partir de sendas afirmaciones, sin contar con elementos materiales que revelaran la irregularidad alegada.

Bajo estas consideraciones, la Sala en el presente asunto no se configura la existencia de un defecto fáctico, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, es claro que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Por otra parte, la Sala advierte que en el escrito de tutela otra de las pretensiones se encuentra encaminada a que se deje sin efectos la decisión relacionada con la compulsa de copias de los abogados Geyler Andrés Mosquera Ramírez y Samir Eduardo Agualimpia Richard, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Sobre el particular se advierte que del análisis del escrito de tutela se evidencia que si bien la señora Carolina Giraldo Loaiza actúa a través del abogado Geyler Andrés Mosquera Ramírez, los derechos invocados como fundamento del mecanismo constitucional radican en cabeza de la referida.

De tal manera, se encuentra acreditado que la accionante carece de la legitimdad para reprochar las decisiones relacionados con la compulsa de copias de los referidos profesionales del derecho ante Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; razón por la que la solicitud invocada no tiene vocación de prosperidad. Por tanto, la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial demandada comporten un menoscabo de los mismos.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fácticos y desconocimiento del precedente jurisprudencial que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la providencia de 25 de abril 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Carolina Giraldo Loaiza.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Carolina Giraldo Loaiza, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)