Micelio
25000231500020230019201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-02

Radicación interna: 3477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jimmy Alberto Fory Gonzalez·Demandado: Comision De Investigacion Y Acusacion Del Congreso De La Republica De Colombia Y Otros

Demandante: Jimmy Alberto Fory González Demandados: Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República y otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00192-01 1 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00192-01 Demandante: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Demandados: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo - Confirma decisión de primera instancia que declaró improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jimmy Alberto Fory González contra la sentencia de 18 de abril de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró improcedente el amparo deprecado por no superar el requisito de la subsidiariedad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jimmy Alberto Fory González, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República – Cámara de Representantes, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, los Juzgados 6° y 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito Judicial de Santiago de Cali, con el fin de «Tutelar [su] derecho, Art. 229 CN2» 1 El 15 de marzo de 2023 se radicó la acción de tutela ante el Consejo de Estado; asignada por reparto al magistrado Hernando Sánchez Sánchez, quien por auto del 17 de marzo de 2023 remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Artículo 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Demandante: Jimmy Alberto Fory González Demandados: Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República y otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00192-01 2 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La mencionada garantía la estimó vulnerada porque a su juicio, dentro del proceso n.º 760016000199-2017-01097 tramitado en el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, se le incriminó de manera falsa.

En consecuencia, pidió que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes designe un representante que avoque conocimiento de su caso y escuche su declaración. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: El Congreso de la República de Colombia, Comisión de Investigación, ASIGNE un funcionario para que avoque mi testimonio y avoque rad. 760016000199201701097.

Tutelar mis derechos, Art. 229 CN. 1.3. Hechos Del manuscrito presentado por el actor, el cual no es completamente legible, y de los documentos allegados al trámite de tutela se extraen los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión3. En el año 2019, el accionante presentó una queja ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes que tenía como propósito investigar a los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por su actuar dentro del proceso penal n.º 760016000193-2008-02523, en el cual se le condenó por el delito de homicidio agravado4.

Con ocasión de lo anterior, en la referida comisión se dio apertura al expediente 5383 y se le designó un representante investigador, el señor César Martínez. Adujo el tutelante que en el proceso penal n.º 760016000199-2017-01097 que se adelantó ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, fue incriminado por homicidio agravado bajo dos circunstancias falsas, por lo cual solicitó que la Comisión de Investigación y Acusación del 3 Es oportuno destacar que, en auto del 30 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora de primer grado advirtió que el escrito de tutela era “confuso en su redacción”; no obstante, admitió la solicitud de amparo tras concluir que lo pretendido por el actor era la intervención de la Comisión de Investigación y Acusación con ocasión de unos reproches dentro proceso proceso penal n.º 760016000199-2017-01097. 4 Información que se extrae de la contestación presentada por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito Judicial de Santiago de Cali.

Demandante: Jimmy Alberto Fory González Demandados: Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República y otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00192-01 3 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Congreso de la República – Cámara de Representantes, avoque el conocimiento que corresponda respecto de esas actuaciones y escuche su testimonio. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora adujo que en el proceso penal n.º 760016000199-2017-01097 que se tramitó ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali fue víctima de dos acusaciones falsas que agravaron su imputación. Refirió que fueron «el uso de medio motorizado» y «el invento de estado desarmado», contemplados en los «artículos 365-15 y 104-76 del Código Penal» y que es de su derecho reclamar el «injusto hecho a mi humanidad como fue el estar incriminado con agravantes falsos». 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 30 de marzo de 2023, la magistrada ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales y a los Juzgados 6° y 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito Judicial de Santiago de Cali. 5 “ARTÍCULO 365.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. (…)” 6 “ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. (…) 7.

Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.”. Demandante: Jimmy Alberto Fory González Demandados: Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República y otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00192-01 4 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes Por conducto del secretario, mediante escrito de 31 de marzo de 2023, rindió informe en el cual explicó que el 23 de octubre de 2019, se repartió la queja presentada por el actor por las presuntas omisiones cometidas por magistrados de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, dentro del proceso con radicado 760016000193-2008-02523; y que actualmente el conocimiento del asunto es de la representante Olga Lucía Velásquez Nieto.

De otra parte, la representante a la Cámara Velásquez Nieto, allegó informe en el cual indicó: (i) La queja a la cual refiere el presidente de la Comisión está indentificada bajo el radicado 5383, y se encuentra en etapa de práctica de pruebas. Añadió que le fue asignada mediante acto administrativo de 2022 y que para el nuevo periodo que fue electa (2022-2026) le han asignado un total de 109 procesos respecto de los cuales se están realizando las calificaciones correspondientes para determinar el estado en que se encuentran - prescripciones, caducidades, impedimentos, etapa probatoria o para proferir decisión de fondo.

(ii) Consideró que no es dable que el actor vía tutela pretenda reactivar dos causas penales que ya culminaron, refiriendose a los procesos Nos. 2017-01097 y 2008- 02523, adelantados por los Juzgados 6° y 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Circuito Judicial de Santiago de Cali, respectivamente. (iii) Finalmente, solicitó que se niegue la acción de tutela en la medida que lo peticionado por el actor es que la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes avoque conocimiento sobre lo ocurrido en el expediente penal N.º 2017-01097, pero, para que ello ocurra, debe presentar primero, formalmente, una denuncia ante la comisión para poder determinar si es dable acceder a esa solicitud, esto de conformidad con el procedimiento legal establecido en la Ley 5ª de 1992.

Demandante: Jimmy Alberto Fory González Demandados: Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República y otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00192-01 5 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali A través de la titular del despacho, mediante escrito de 10 de abril de 2023, indicó que, con proveído de 28 de febrero de 2022 accedió a una solicitud de desarchivo del expediente penal n.º 760016000199-2017-01097 cuya causa penal fue la investigación del delito de homicidio agravado.

Así concluyó que, de su parte, actuó conforme a lo que le corresponde; que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor; tampoco advierte en sede de tutela una petición concreta frente a su despacho; y que, para resolver sobre los pedimentos dirigidos a la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes se debe analizar el presupuesto de la subsidiariedad. 1.6.3.

Procuraduría General de la Nación Rindió informe el 10 de abril de 2023, en el cual refirió que procedía a contestar la acción de tutela conforme a aquello que le fue informado por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales. En esa medida adujo que, revisadas las bases de datos, el 20 de enero de 2020, el actor solicitó intervención al Grupo de Vigilancia de la entidad frente a una petición que radicó en la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

Que para atender la solicitud requirió a la referida comisión, autoridad que, en esa oportunidad, indicó que se encontraba en trámite y se le había asignado el número de expediente 5383. 1.6.4. Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali. Por conducto del titular del despacho refirió que en el 2019 accedió a una solicitud de desarchivo del expediente 760016000193-2008-02523, y que revisado el aplicativo Justicia Siglo XXI no figura petición del actor adicional, por ende, no se le puede atribuir alguna vulneración de los derechos fundamentales. 1.7.

Sentencia de primera instancia En providencia de 18 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró improcedente el amparo deprecado por el señor Jimmy Alberto Fory González por no superar el requisito de la subsidiariedad. El a quo refirió que, de la lectura integral del manuscrito de tutela, lo pretendido por Demandante: Jimmy Alberto Fory González Demandados: Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República y otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00192-01 6 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tutelante era ordenar a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes que avoque conocimiento por las actuaciones adelantadas por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali dentro del proceso penal N.º 760016000199201701097 y, se recepcione su testimonio.

Ello porque, a su juicio, fue incriminado y su conducta calificada bajo dos agravantes falsos. Luego, el cuerpo colegiado indicó que si bien del material probatorio se pudo esclarecer que el señor Fory González en el año 2019 presentó una denuncia ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la que fue sometida a reparto y se le dio apertura al expediente n.º 5383, también lo es que lo peticionado en el presente amparo corresponde a otras diligencias penales.

Para mayor ilustración explicó que los hechos allí denunciados referían acusaciones contra los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal n.º 760016000193-2008-02523; misma actuación en relación con la cual el actor solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, y esta autoridad informó haber adelantado algunas acciones de vigilancia o seguimiento sobre la petición presentada por el accionante en la Cámara de Representantes.

No obstante, en la presente solicitud de amparo pide que se ordene a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes avocar conocimiento, pero frente a otro proceso penal, esto es, el adelantado por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali e identificado con el radicado 760016000199-2017-01097.

Hechas las anteriores precisiones, adujo el juez de primer grado que lo pretendido por el actor no logra superar el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, no acreditó en ninguna forma que antes de solicitar la intervención del juez de tutela hubiere acudido previamente ante la Cámara de Representantes para solicitar lo que pide en esta acción de tutela, pues lo único que se demostró es que sí existe otra queja contra altos funcionarios radicada por el accionante, pero tiene que ver con un proceso penal diferente y con otras decisiones.

En ese sentido, indicó que no es de recibo que el señor Jimmy Fory acuda al juez de tutela para que se ordene a una entidad pública el despliegue de unas funciones sin que previamente hubiere acudido ante ésta, bajo las formalidades y medios establecidas en la Ley. En otras palabras, concluyó que era contrario al principio de subsidiariedad de la acción de tutela omitir los procedimientos legales establecidos para que la Comisión de Investigación y Acusación ejerza su función. Demandante: Jimmy Alberto Fory González Demandados: Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República y otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00192-01 7 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior concluyó «para esta Sala la acción de tutela deriva en improcedente como mecanismo definitivo, teniendo el actor a su alcance como medio de defensa acudir previamente a la Comisión de Investigación para que ésta determine la procedencia de su pretensión; de igual manera, no se acreditó ninguna situación urgente, grave o inminente que justificará el desplazamiento de los canales ordinarios, no habiéndose probado que el actor se encuentre en una situación que evidenciara la necesidad impostergable de intervención del Juez de Tutela». 1.8.

Impugnación Inconforme con la sentencia de 18 de abril de 20237, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la parte actora por medio de escrito allegado al trámite tutelar el 20 de abril siguiente, indicó lo que la imagen muestra: 7 La providencia se notificó por medio de correo ese mismo 18 de abril de 2023, a las 15:17.

Demandante: Jimmy Alberto Fory González Demandados: Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República y otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00192-01 8 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de abril de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró improcedente el amparo deprecado por no superar el requisito de la subsidiariedad.

Para resolver los argumentos planteados por la parte actora, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el análisis de procedibilidad adjetiva en el sub lite y, de encontrarse superado; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Ahora bien, la prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales.

Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes. Demandante: Jimmy Alberto Fory González Demandados: Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República y otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00192-01 9 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior, como mecanismo definitivo de protección, y no transitorio, pues como se expuso, la medida tomada por el juez de tutela hace innecesario cualquier pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo, el cual siempre deberá proteger los derechos fundamentales en cualquier evento.

La Sala adelanta que confirmará la decisión de primer grado en la medida que, en efecto, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad ya que, para las pretensiones descritas en la solicitud de amparo existen otros mecanismos que deben ser agotados de manera previa, circunstancia que se echó de menos como pasa a exponerse: 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Jimmy Alberto Fory González Demandados: Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República y otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00192-01 10 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo primero que se ha de precisar es que el tutelante solicitó que se ordene: [Al] Congreso de la República de Colombia, Comisión de Investigación, ASIGNE un funcionario para que avoque mi testimonio y avoque rad. 760016000199201701097.

Tutelar mis derechos, Art. 229 CN. Pues bien, para resolver sobre dicha pretensión la Sala debe indicar la competencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. El artículo 178 de la Constitución Política prevé: Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 4.

Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. A su turno, los artículos 329 y siguientes de la Ley 5ª de 1992 establecen que le corresponde conocer a esa Célula Congresual, sobre las denuncias penales o quejas disciplinarias contra altos dignatarios del Estado y el procedimiento que se debe llevar a cabo.

Particularmente, el artículo 329 ibidem dispone sobre el inicio de dicha actuación, la cual en efecto requiere de la presentación de una denucia.

ARTÍCULO 329 Denuncia contra altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado o el Fiscal General de la Nación, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentará por escrito acompañado de las pruebas que tenga el denunciante o de la relación de las pruebas que deban practicarse y que respaldan la denuncia o queja.

Nótese como la pretendida intervención de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que avoque conocimiento frente a un asunto requiere de la presentación de la correspondiente denuncia. Demandante: Jimmy Alberto Fory González Demandados: Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República y otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00192-01 11 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala concuerda con lo resuelto por el a quo constitucional en la medida que, el tutelante debe acudir de manera directa a la Cámara de Representantes para activar su función investigadora, pues la acción de tutela no puede ser utilizada como una alternativa para sustituir los trámites legales establecidos para tal fin.

Ahora bien, en gracia de discusión, cabe destacar que dicho cuerpo colegiado tiene competencia cuando la denuncia esta dirigida contra altos funcionarios9, sin embargo, como el tutelante refiere reproches sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso penal n.º 760016000199-2017-01097 adelantado por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali porque, a su juicio, fue incriminado y su conducta calificada bajo dos agravantes falsos, resulta pertinente recordarle al actor que es a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a quien le corresponde ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política, modificado por el artículo 19 de Acto Legislativo 2 de 201510.

Por lo tanto, le corresponde al accionante poner en conocimiento de dicha entidad las quejas sobre la autoridad judicial referida. Finalmente, si lo peticionado por el actor es que se escuche su declaración dentro del trámite que se encuentra en curso en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes bajo el radicado 5383, la misma suerte de improcedencia corre esta petición, en la medida que debe presentar esa solicitud a la representante investigadora de la causa, y atender el procedimiento que señala los artículos 329 y siguientes de la Ley 5ª de 1992.

En este punto, cabe precisar que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni expuso argumentos sobre una afectación grave e inminente de sus derechos de rango constitucional, más allá de una apreciación subjetiva pues, a su juicio, fue incriminado bajo dos agravantes penales falsos, argumentos que no son admisibles para superar el requisito de la subsidiariedad.

Así las cosas y bajo el entendido de que tanto la Corte Constitucional como esta Sección han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, se confirmará la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo. 9 El numeral 4º del artículo 178 de la Constitución Política indica que lo son: el Presidente de la República, los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. 10 ARTÍCULO 19.

El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

ARTÍCULO 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Demandante: Jimmy Alberto Fory González Demandados: Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República y otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00192-01 12 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró improcedente el amparo deprecado por no superar el requisito de la subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Jimmy Alberto Fory González Demandados: Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República y otros Radicado: 25000-23-15-000-2023-00192-01 13 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx”