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11001031500020250598100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-24

Radicación interna: 9459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Nubia Cristina Salas Salas·Demandado: Corte Suprema De Justicia – Sala De Casación Civil, Agraria Y Rural

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05981-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05981-00 Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL Tema: Impedimento para el trámite de calificación de servicios.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Nubia Cristina Salas Salas contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, con fundamento en las siguientes: Pretensiones «PRIMERO: Ordenar a la autoridad accionada a que, en el término de (48) horas, asigne los conjueces quienes remplazarán a los señores Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque en el conocimiento de la calificación integral de servicios del año 2024 y 2025.

SEGUNDO: Prevenir, en lo sucesivo, a la entidad accionada para que evite reiterar las omisiones relacionadas en los hechos y pretensiones de esta tutela.» I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Nubia Cristina Salas Salas es relatora en propiedad de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Recusación para efectos de la calificación de servicios de las vigencias 2022 y 2023 – exp. 2023-02659-00 El 30 de junio de 2023, la señora Salas Salas recusó a los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Francisco José Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, quienes para esa fecha integraban la Sala Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Con el fin de que se separaran del trámite correspondiente a «(…) gestionar, controlar y decidir: «i) La calificación integral de servicios del año 2023 de la suscrita, y en consecuencia la suscripción de las actas de seguimiento trimestral Radicado: 11001-03-15-000-2025-05981-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desempeño de la presente vigencia. ii) La calificación integral de servicios del año 2022, y por tanto el respectivo recurso de reposición».

El 27 de junio de 2024, la Sala de Conjueces de la entidad accionada resolvió aceptar las recusaciones presentadas. En cumplimiento de lo resuelto, en decisión del 18 de diciembre de 2024, el entonces presidente de la Sala dispuso la designación de cuatro conjueces, para que continuaran con la gestión y calificación integral de servicios de Nubia Cristina Salas Salas – relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural – del año 2023.

El 13 de enero de 2025, la actora presentó recusación contra el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama para apartarlo de «regular, gestionar, controlar y decidir» la calificación integral de servicios por los años 2023 y 2024, quien a su turno decidió no aceptar la recusación formulada y ordenó remitir a la Presidencia de la Sala Especializada para que surtiera el correspondiente trámite.

La presidenta de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dispuso dividir las recusaciones por las anualidades reclamadas. En decisión del 5 de junio de 2025, el Conjuez Carlos Enrique Tejeiro López negó la recusación presentada por la señora Salas Salas contra el magistrado Jiménez Valderrama, para la calificación de servicios correspondiente a la vigencia 2023.

Recusación para efectos de la calificación de servicios de las vigencias 2024 y 2025 – exp. 2025-01789-00 El 19 de mayo y el 3 de junio de 2025, los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, respectivamente, se declararon impedidos para conocer el trámite de la recusación presentada por la señora Nubia Cristina Salas Salas el 13 de enero de 2025.

Lo anterior, al considerar que se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 11 del CPACA, teniendo en cuenta que, mediante decisión del 27 de junio de 2024, se había aceptado la recusación interpuesta contra todos los magistrados integrantes de la Sala, por actuaciones similares relacionadas con la misma actora.

La Sala de conjueces aceptó los impedimentos presentados por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para decidir sobre la recusación y se remitieron las actuaciones al magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, para continuar el trámite pertinente. El 9 de septiembre de 2025, se declaró infundada la recusación formulada contra el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama y se ordenó devolver la actuación al despacho, al cual ingresó desde el 11 de septiembre de 2025. 2.

Argumentos de la acción de tutela Nubia Cristina Salas Salas alegó que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues los magistrados integrantes de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia siguen adelantando el trámite administrativo de calificación de servicios de las vigencias 2024 y 2025, cuando se encuentran impedidos para ello.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05981-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, la autoridad accionada, en cumplimiento de lo dispuesto en la decisión del 27 de junio de 2024, nombró conjueces para el trámite administrativo de calificación por servicios del año 2023, pero no ha ocurrido lo mismo con el trámite relacionado con la calificación integral de servicios para la vigencia del año 2024 y 2025.

Indicó que, el 20 de agosto de 2025, dentro del trámite de la calificación integral de servicios de la vigencia 2024, se aceptó el impedimento manifestado por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la recusación presentada contra el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Sin embargo, señala que no se han designado los conjueces para remplazar a los magistrados respecto de los cuales se les aceptó el impedimento y, en consecuencia, para adelantar el trámite de calificaciones para las vigencias 2024 y 2025.

Alegó que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la presidenta de la Sala, magistrada Hilda González Neira, junto con los magistrados Guzmán, Tejeiro Duque y Ternera Barrios, continúan suscribiendo las actas de seguimiento de la calificación del año 2025, trimestres 1 y 2, de la señora Salas Salas, pese a estar acreditadas que están incursos en las causales de recusación de los numerales 5 y 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Aseguró que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales. Que, acorde con lo previsto en la jurisprudencia constitucional, la desatención del trámite regular de impedimentos y recusaciones configura una vía de hecho trascendental y, por lo tanto, se puede controvertir a través de la acción de tutela.

Aseveró que, en el caso concreto, la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, al desconocer lo previsto en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y el inciso 2 del artículo 144 del CGP, según los cuales: «i) los señores Magistrados apartados debían ser reemplazados y ii) como ocurrió con el trámite de la calificación integral de servicios de la vigencia 2023, debían ser los señores Conjueces quien reemplazaran a los togados recusados y apartados del conocimiento de las calificaciones de los años 2024 y 2025.» Igualmente, alegó la configuración de un defecto procedimental, porque: «i)no existe figura procesal en la Ley 1437 de 2011 que permita hacer efectiva las prerrogativas sustanciales derivadas de una recusación fundada, ii) se impidió que la actuación sea conocida por los señores Conjueces que debían reemplazar a los funcionarios relevados, se generaron vicios trascendentales que se proyectan, como lo demuestra de manera amplia la jurisprudencia constitucional antes citada, en la revocación de las decisiones transitorias y definitivas que sobrevengan a las omisiones en la observancia del régimen de impedimentos y recusaciones, iii) se alegó la irregularidad omisiva en mediante oficio RC074 2025 de 18 de julio de 2025, sin recibir respuest a alguna, iv) se vulneró de manera ostensible el derecho al debido proceso administrativo de la accionante cuando la administración, de manera injustificada y sin motivación alguna, inaplic ó el principio de imparcialidad que rige toda actuación administrativa y, a su turno, permiti ó que por vía de hecho los funcionarios apartados sigan conociendo de un asunto del cual ya fueron relevados».

Que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, al considerar que la recusación formulada solo tenía incidencia respecto de las calificaciones de los años 2022 y 2023 y no para los años 2024 y 2025, pues la situación fáctica es la misma. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05981-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en la recusación que presentó en junio de 2023 no podía solicitar que los magistrados recusados se apartaran del conocimiento de las calificaciones de las vigencias futuras 2024 y 2025.

La autoridad accionada desconoció la naturaleza de los impedimentos y recusaciones, pues al estar superado el análisis de taxatividad efectuado en la decisión del 27 de junio de 2024, debía tenerse en cuenta que la finalidad es garantizar el principio de imparcialidad. Que con la decisión del 20 de agosto de 2025, en la cual se aceptaron los impedimentos manifestados por los señores Ternera Barrios y Tejeiro Duque, queda en evidencia que siguen vigentes las causales de recusación prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 11 del CPACA. 3.

Trámite previo El 29 de septiembre de 2025, el despacho de la ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de demandados, y a los magistrados integrantes de la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia; a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría de esa Corporación, en calidad de terceros con interés. 4.

Oposiciones La presidenta de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo reclamado por la accionante, porque no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo deprecado. Aseguró que, no han incurrido en la omisión referida por la actora, pues la señora Salas Salas presentó recusación contra la totalidad de los magistrados integrantes de la Sala, para la calificación de servicios de los años 2022 y 2023, la cual se aceptó en auto del 27 de junio de 2024 y se dispuso el respectivo sorteo de conjuez, el 18 de diciembre de la misma anualidad.

Que, el 13 de enero de 2025, la actora presentó otra recusación contra el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para separarlo de la calificación de servicios de los años 2023 y 2024, razón por la cual se ordenó la separación de expedientes por la calificación de cada año. Respecto al año 2023, el conjuez designado negó la recusación formulada y se ordenó devolver la actuación al despacho, la cual ingresó desde el 9 de junio de 2024.

En cuanto al año 2024, señaló que, «la Sala de conjueces resolvió aceptar los impedimentos presentados solamente por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para decidir sobre la recusación y se remitió al magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para continuar el trámite pertinente» y, en auto de 9 de septiembre de 2025 se declaró infundada la recusación, y ordenó devolver la actuación al despacho, al cual ingresó desde el 11 de septiembre de 2025.

Precisó que, respecto a la calificación de servicios del año 2025, ha aprobado y puesto en conocimiento de la actora dos actas de seguimiento correspondientes al primer y segundo trimestre de la presente vigencia. Además, señaló que, la accionante no ha interpuesto ni ha prosperado recusación contra los demás magistrados que conforman Radicado: 11001-03-15-000-2025-05981-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural por la calificación de servicios de los años 2024 y 2025.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La señora Nubia Cristina Salas Salas promovió la presente acción de tutela al considerar que los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque se encuentran adelantando el trámite de calificación de servicios de las vigencias 2024 y 2025, cuando se encuentran impedidos para ello.

La Sala precisa que, aunque la actora alega que la autoridad judicial accionada con su actuar ha incurrido en defectos sustantivo y procedimental, tales argumentos son propios de una acción de tutela contra providencia judicial y en el presente caso se está cuestionando una actuación netamente administrativa. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Nubia Cristina Salas Salas, al continuar con el trámite administrativo de calificación de servicios de las vigencias 2024 y 2025.

La Sala anticipa que declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa en sede administrativa, para solicitar que los magistrados referidos se separen del trámite de calificación de servicios. i) Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa Los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05981-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Este requisito no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

En la sentencia T-149 de 2023, la Corte Constitucional señaló que, ha previsto que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de instrumentos que permitan corregir las irregularidades y/o equivocaciones de la administración así: «El ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades.

La corrección de las actuaciones administrativas y los recursos de reposición y apelación, que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes. Son mecanismos de autotutela, en los cuales la propia administración sujeta, bien sea de manera rogada o espontánea, sus determinaciones a los dictados del ordenamiento.

Cuando ello no ocurra, los administrados podrán recurrir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que ponen en marcha el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este engranaje de instituciones, administrativas y judiciales, depura los actos de la Administración de desaciertos e infracciones al ordenamiento. […] Por lo tanto, el afectado con una decisión administrativa que trasgreda sus derechos cuenta con mecanismos de autotutela que le permiten acudir ante la misma entidad para que esta revise y corrija aquellos errores que advierta en su decisión, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines del Estado». ii) De la existencia de otros mecanismos de defensa en el caso concreto La señora Nubia Cristina Salas Salas promovió la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia nombrar conjueces que remplacen a los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el trámite administrativo de calificación de servicios de las vigencias 2024 y 2025.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante decisión del 27 de junio de 2024, la Sala de Conjueces aceptó la recusación formulada contra los referidos magistrados para separarlos del trámite administrativo de calificación de servicios de las vigencias 2022 y 2023. Que, las causales de impedimento previstas en los numerales 5 y 6 del Radicado: 11001-03-15-000-2025-05981-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 111 del CPACA, con base en las cuales se aceptó la recusación contra los magistrados de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, aún persisten, por lo tanto, debe disponerse el nombramiento de conjueces que los remplacen dentro del mencionado trámite administrativo, para evitar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y garantizar el principio de imparcialidad.

Lo primero que debe indicarse es que, la Corte Constitucional2 ha previsto que la independencia e imparcialidad de los funcionarios constituyen garantías del debido proceso de las actuaciones administrativas y judiciales, por lo tanto, el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar este imperativo constitucional.

Además, esta Corporación se ha pronunciado sobre la naturaleza de los impedimentos y ha precisado que: «Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.»3 Entonces, el artículo 11 del CPACA tiene previsto el listado de causales de impedimento o recusaciones para los servidores públicos que deban «(…) adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas (…)».

A su vez, el artículo 124 ejusdem establece el trámite para manifestarlos y resolverlos. Según lo dicho por las partes y las pruebas aportadas al proceso, se tiene que respecto del trámite de calificación de servicios de Nubia Cristina Salas Salas para las vigencias 2024 y 2025, la actora presentó recusación únicamente contra el magistrado 1 ARTÍCULO

11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. «Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 5.

Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. 6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

(…)» 2 Sentencia C-496 de 2016. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 6 de agosto de 2009, exp. nro. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 4 ARTÍCULO

12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. «En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05981-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fernando Augusto Jiménez Valderrama, la cual se negó en decisión del 9 de septiembre de 2025.

Respecto de los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque, no se advierte que la actora haya hecho alguna manifestación. Por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo para determinar si los magistrados se encuentran incursos en alguna de las causales de impedimento descritas en el artículo 11 del CPACA, para efectos de adelantar el trámite de calificación de servicios de las vigencias 2024 y 2025.

Acorde con lo anterior, se advierte que la acción de tutela es improcedente para desplazar del trámite de calificación de servicios de las vigencias 2024 y 2025, de la señora Salas Salas, a los magistrados integrantes de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, pues para ello está previsto el trámite de impedimentos y recusaciones.

Ahora bien, el hecho de que existan decisiones en las que se han aceptado recusaciones o impedimentos de los magistrados de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia respecto de la señora Nubia Cristina Salas Salas, no condiciona en modo alguno otras actuaciones administrativas que deban adelantarse. Esto se debe a que las causales de recusación o impedimento son de carácter taxativo, al constituir una excepción al cumplimiento de las funciones asignadas.

Por tanto, su aplicación está delimitada legalmente y no puede ampliarse a discreción del operador judicial ni de las partes. Además, la propia tutelante reconoció que las actuaciones administrativas relacionadas con la calificación de servicios de las vigencias 2022 y 2023 son distintas de aquellas correspondientes a los años 2024 y 2025.

Incluso señaló que, al momento de presentar la recusación contra los magistrados respecto de las vigencias 2022 y 2023, no le era posible solicitar su separación del conocimiento de las calificaciones futuras. Para la Sala, el trámite de impedimentos y recusaciones es el más apropiado y eficaz para la protección de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, ya que la parte accionante dispone de las garantías y herramientas que le ofrece el debido proceso, propio de ese tipo de actuaciones.

Además, es un mecanismo que la señora Salas Salas ha usado en otras oportunidades, tal y como como consta en el presente recurso de amparo. Sin embargo, en el presente caso no se advierte que la actora haya interpuesto recusación contra los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural a efectos de adelantar la calificación por servicios de las vigencias 2024 y 2025, ni existe decisión en la cual se haya separado a los Magistrados del conocimiento de ese asunto.

Por lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Cristina Salas Salas contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, pues cuenta con otros mecanismos de defensa en sede administrativa para la protección de sus derechos fundamentales. Además, se advierte que las pruebas aportadas al proceso y los argumentos expuestos por la actora no acreditan la existencia de un perjuicio irremediable que hagan procedente la acción de tutela de manera transitoria.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05981-00 Demandante: Nubia Cristina Salas Salas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Nubia Cristina Salas Salas contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador