Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00127-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Tema: Recurso de reposición a la fijación de litigio AUTO De conformidad con los artículos 125.3 y 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado contra el auto del 15 de octubre de 2025, por medio del cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES A. Providencia recurrida 1. A través de decisión fechada el 15 de octubre de 20251, el despacho ordenó el trámite de sentencia anticipada, negó las excepciones de caducidad del medio de control que planteó el señor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (demandado) y la de inepta demanda propuesta por el presidente de la Corte Constitucional, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas aportadas y, finalmente, fijó el litigio en los siguientes términos: 45.
De conformidad con el literal c) del numeral 1.º y el inciso segundo2 del artículo 182A del CPACA procede fijar el litigio en los términos que se señalan a continuación: ¿El acto de elección de los conjueces de la Corte Constitucional para el periodo 2025-2026, contenido en el acta 9 del 27 de febrero de 2025, fue expedido de manera irregular conforme los argumentos que señala el accionante? En ese sentido, teniendo en cuenta las irregularidades que afirma el demandante, la sentencia que ponga fin al presente asunto deberá: 1 Índice 30 Samai. 2 «“[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]”».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado:11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) Dilucidar si, la realización de la elección de conjueces en la sesión del 27 de febrero de 2025, sin estar incluida en el orden del día publicado para esa fecha3, sino en el correspondiente al día anterior, ¿constituye un vicio procedimental que invalida el acto, o si, por el contrario, dicha actuación se ajustó a lo previsto en el reglamento interno de la Corporación? b) Determinar si, la decisión de la Sala Plena de llevar a cabo la elección de conjueces, modificando el orden de los asuntos a tratar sin que mediara una votación previa que autorizara dicha alteración, ¿desconoció las formas propias del procedimiento y vulneró el deber de motivación de los actos administrativos? c) Definir si, la falta de divulgación anticipada de las hojas de vida o «perfiles» de los aspirantes a conjueces, así como de publicación oficial del acta de designación, ¿afectan la legalidad del acto demandado por vulnerar los principios de publicidad y transparencia? 46.
Las cuestiones jurídicas trazadas serán examinadas con sustento en los argumentos expuestos por el demandante en el concepto de la violación, así como en las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros aspectos procesales o sustanciales que puedan surgir del debate principal. B. Recurso 2.
El demandante Harold Eduardo Sua Montaña4 interpuso recurso de reposición contra la fijación del litigio en los siguientes términos: Entendiendo permitir el actual artículo 242 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo interponer reposición contra el auto del asunto y en la fijación del litigio allí realizada ha sido planteada inter alia "la falta de divulgación anticipada de las hojas de vida o «perfiles» de los aspirantes a conjueces, así como de publicación oficial del acta de designación, ¿afectan la legalidad del acto demandado por vulnerar los principios de publicidad y transparencia?" (cursiva añadida, extracto del literal c) del fundamento 45 de dicho auto) cuando en lo concerniente a ausencia de "publicación oficial del acta de designación" (ibidem) es sostenido en el escrito genitor inter alia "la impugnabilidad del acto declarativo de la elección en comento ante la jurisdicción contenciosa administrativa queda permaneciendo en el tiempo al solo encontrarse accesible solicitando copia del mismo a la secretaría de la corporación en vez de manera pública" (cursiva y subrayado añadidos), respetuosamente pido al despacho reponer el resolutivo cuarto del auto en comento a efectos de modificar lo acabado de transcribir de la fijación del litigio de tal manera que confluyan dos interrogantes distintas a centrarse la litis donde una de ellas verse en si desconoce los principios de eficacia y seguridad jurídica inherentes a la función administrativa conforme al artículo 209 constitucional haber procedido la autoridad nominadora de la elección sub judice a dejar de acto declarativo de dicha 3 «Este cargo se planteó en los siguientes términos: “[…] la votación de la elección sub judice fue realizada desatendiendo el artículo 71 del reglamento de la corporación al haber sucedido (i) en sesión donde no figura dentro de su orden del día publicado en la página web de dicha corporación y (ii) antes de haber sido agotado el asunto que se estaba discutiendo previo al receso ocurrido ese día sin votación a favor de ese cambio ni expresarse, siquiera sumariamente, configuración de la condición prevista en el precitado artículo para prescindir de tal votación cuando el artículo 44 de la ley 1437 supedita su proceder a ‘ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa’ (cursiva añadida, extracto del artículo en comento) y con ello regirse a los estándares de satisfacción del deber de motivación señalados en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos ‘permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión’ (cursiva y subrayado añadidos, Sentencia Rosadio Villavicencio Vs. Perú) a través de ‘una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión’ (cursiva añadida, Sentencia Amrhein y otros Vs. Costa Rica)”». 4 Índice 35 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado:11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 elección el acta de la sesión donde fue llevada a cabo en vez de expedir un acto administrativo donde solo figure dicha elección al afectar ello la impugnabilidad del acto expedido producto de solomante haber acceso a las actas de las sesiones de dicha autoridad mediante derecho de petición? [Énfasis del texto y sic a toda la transcripción]. 3.
En otras palabras, el peticionario pretende que el debate no se limite a determinar si se infringieron los valores de transparencia y publicidad, sino que también abarque si se han visto comprometidos los de seguridad jurídica y eficacia, debido a la ausencia de un acto administrativo formal de la elección y a que solo quedó constancia en el acta de sesión en que ello ocurrió, la cual, según su dicho, pudo consultar únicamente mediante un derecho de petición. 4.
Del recurso se corrió traslado entre el 23 y el 27 de octubre de 20255, sin que se presentara alguna intervención, como consta en el informe de la Secretaría de la Sección Quinta, que obra en el índice 38 Samai. II. CONSIDERACIONES 5. El despacho mantendrá la decisión adoptada en el auto recurrido6, al considerar que los argumentos expuestos por el demandante no desvirtúan el fundamento jurídico que la sustenta, como se explicará más adelante. 6.
A fin de soportar lo anterior, se evaluará la admisibilidad del recurso presentado por el accionante y, posteriormente, se analizará su contenido. 2.1. Oportunidad y procedencia del recurso presentado 7. El CPACA establece en su artículo 242 la procedencia del recurso de reposición contra todos los autos, de la siguiente manera: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 8. Por su parte, el inciso tercero del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) instituye que cuando la decisión se profiera fuera de audiencia, el recurso de reposición se debe presentar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al indicar: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 5 Índice 37 Samai. 6 Esto es el auto del 15 de octubre de 2025 que obra en el índice 30 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado:11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. En el presente caso, la decisión recurrida fue notificada por estado el 16 de octubre de 20257, y la impugnación se presentó el día 218 del mismo mes. En consecuencia, fue radicado dentro del plazo establecido y, por lo tanto, procede su análisis. 2.2.
Caso concreto 10. El despacho, antes de exponer las razones que fundamentan la negativa del recurso, estima pertinente reproducir los cargos formulados, tanto en la demanda9 como en su respectiva subsanación10, conforme fueron presentados por el señor Sua Montaña, para mayor claridad y comprensión del análisis que se desarrollará a continuación: 1. la votación de la elección sub judice fue realizada desatendiendo el artículo 71 del reglamento de la corporación al haber sucedido (i) en sesión donde no figura dentro de su orden del día publicado en la página web de dicha corporación y (ii) antes de haber sido agotado el asunto que se estaba discutiendo previo al receso ocurrido ese día sin votación a favor de ese cambio ni expresarse, siquiera sumariamente, configuración de la condición prevista en el precitado artículo para prescindir de tal votación cuando el artículo 44 de la ley 1437 supedita su proceder a “ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa” (cursiva añadida, extracto del artículo en comento) y con ello regirse a los estándares de satisfacción del deber de motivación señalados en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos “permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión” (cursiva y subrayado añadidos, Sentencia Rosadio Villavicencio Vs. Perú) a través de “una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión” (cursiva añadida, Sentencia Amrhein y otros Vs. Costa Rica).. 2. el trámite surtido a la elección sub judice desde su preparación inicial hasta su propia expedición carece de eficacia, transparencia y seguridad por cuanto (i) prescinde de dar a conocer con antelación a la elección en comento los perfiles de quienes aspiran a ser elegidos a efectos de constatar la ciudadana el mérito, capacitad y calidades académicas y/o profesionales de elegibilidad de los mismos en ejercicio de su derecho constitucional de control del poder político, (ii) las condiciones de tiempo, modo y lugar previamente establecidas para la realización de la elección son susceptibles de variación cualquiera a voluntad de la autoridad electora o discreción de la presidencia de la corporación sin que de ello se entere la opinión pública a raíz de solo venir siendo accesible esa información a través del ejercicio del derecho constitucional a presentar peticiones respetuosas a falta de publicidad de los actos preparatorios y definitivo de la elección sub judice y (iii) la impugnabilidad del acto declarativo de la elección en comento ante la jurisdicción contenciosa administrativa queda permaneciendo en el tiempo al solo encontrarse accesible 7 Índice 32 Samai. 8 Índice 35 Samai. 9 Índice 3 Samai. 10 Se advierte que los cargos de la demanda no variaron al subsanarla, por cuanto el auto del 18 de julio de 2025 (índice 5 Samai) que la inadmitió el despacho solicitó corregir dos aspectos a saber: «a) Explicar de manera clara y precisa de qué forma el acto censurado desconoció los artículos 8.° (ordinal 1.°) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 29 (incisos 1.° y 2.°), 209 (inciso 1.°) de la Constitución Política; 3.° (ordinales 8.°, 9.° y 11) y 44 de la Ley 1437 de 2011, 57 de la Ley 270 de 2011; y cuáles son los artículos del Reglamento actual de la Corte Constitucional que se invocan y la razón de su desatención. // b) Indicar el canal donde recibirán notificaciones los siguientes conjueces: 1) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 2) José Antonio Cepeda Amaris, 3) Magdalena Correa Henao, 4) Juan Carlos Esguerra Portocarrero, 5) Carlos Pablo Márquez Escobar y 6) Álvaro Andrés Motta Navas».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado:11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solicitando copia del mismo a la secretaría de la corporación en vez de manera pública.
Definir si, la falta de divulgación anticipada de las hojas de vida o «perfiles» de los aspirantes a conjueces, así como de publicación oficial del acta de designación, ¿afectan la legalidad del acto demandado por vulnerar los principios de publicidad y transparencia? [sic a toda la transcripción] 11. Así las cosas, contrario a lo que señala el señor Sua Montaña en el recurso de reposición, se evidencia que el cargo de la demanda incluido en la fijación del litigio se fundó en la ausencia de reglas claras de publicidad durante el proceso de designación de los conjueces de la Corte Constitucional, por cuanto, a su juicio, no se divulgaron los perfiles de los aspirantes, lo que, como lo refirió, obstaculizó el ejercicio de un control ciudadano informado. 12.
Además, frente a los reparos11 relativos a que el acto de elección solo se encuentra disponible, previa solicitud, lo que dificulta, a su juicio, su control y eventual impugnación, este despacho trazó la cuestión jurídica de la siguiente manera: Definir si, la falta de divulgación anticipada de las hojas de vida o «perfiles» de los aspirantes a conjueces, así como de publicación oficial del acta de designación, ¿afectan la legalidad del acto demandado por vulnerar los principios de publicidad y transparencia? 13.
En consonancia con lo anterior, la determinación del litigio, contenida en el auto del 15 de octubre de 2025, recogió fielmente los cargos formulados, tanto en la demanda como en su subsanación, sin que la vulneración de los principios de eficacia y seguridad jurídica, en lo atinente particularmente a la inexistencia de un acto administrativo formal de elección, fuese un reparo puntual y comprensible, pues así se puede verificar de la transcripción literal de aquella. 14.
Por lo expuesto, se recuerda al señor Sua Montaña que la fijación del litigio12 es una potestad del juez, conforme al artículo 182A del CPACA, cuyo propósito es delimitar el marco de la controversia y los problemas jurídicos que deberán ser resueltos en la sentencia, con sustento en la demanda y su contestación. 15. Así las cosas, es evidente que dicho acto procesal no se trata de una transcripción literal de los argumentos de las partes, sino de una síntesis de las cuestiones jurídicas relevantes.
En el presente caso, la fijación del litigio incluyó los subproblemas jurídicos necesarios a resolver, por lo que reflejan de manera más fidedigna las censuras expuestas por el accionante. 11 Esto último lo expresó de la siguiente manera: «[…] la impugnabilidad del acto declarativo de la elección en comento ante la jurisdicción contenciosa administrativa queda permaneciendo en el tiempo al solo encontrarse accesible solicitando copia del mismo a la secretaría de la corporación en vez de manera pública». 12 Para abordar este asunto, resulta pertinente consultar sobre la fijación del litigio, entre otras, las siguientes decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de agosto de 2025, expediente 68001-23-33-000-2024-00185-02, MP.
Gloría María Gómez Montoya o la sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-00233-01, MP Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional, para el periodo 2025 a 2026 Radicado:11001-03-28-000-2025-00127-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.
Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 16. En virtud de lo considerado, no le asiste razón al demandante en su reparo contra la providencia del 15 de octubre de 2025 y, en consecuencia, el recurso será negado tal como se dispondrá en la parte resolutiva. 17. Finalmente, corresponde señalar que el recurso de reposición interpuesto frente a la fijación del litigio no constituye la vía legal idónea para introducir nuevos cargos o para redefinir el alcance de los propuestos con el escrito inicial.
Por consiguiente, el accionante debió recurrir al mecanismo de la reforma de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 27813 del CPACA, norma que regula de manera especial el trámite de nulidad electoral, acto procesal que, en todo caso, no fue realizado por el interesado. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
Primero: No reponer el auto del 15 de octubre de 2025, por medio del cual se fijó el litigio, de acuerdo con las consideraciones de la presente decisión. Segundo: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo ordena el numeral tercero del artículo 243A14 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 13 «La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso». 14 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos […]».