Micelio
11001031500020240193601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-18

Radicación interna: 5039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Beatriz Alonso De Cantor Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete [17] de octubre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: BEATRIZ ALONSO DE CANTOR Y OTRAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial - Confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez1.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 30 de agosto de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional, porque no se superó el requisito de inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 22 de abril de 2024, a través del aplicativo web para el efecto, la señora Beatriz Alonso de Cantor y otras2, en calidad de herederos del señor Luis Eduardo Cantor Neuta y a través de apoderada, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, vivienda digna, mínimo vital y de trabajo.

Las mencionadas garantías las consideraron transgredidas con ocasión de la sentencia de 12 de diciembre 2022, por medio de la cual la autoridad judicial en mención revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que había declarado la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-26-000-2008- 00628-00/01. 1 Ver al respecto, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01726-00; 6 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04855-00; 9 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15- 000-2022-05795-01; 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-01729-01, 5 de octubre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-04653-00, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01351-00, y de 11 de julio de 2024, 11001-03-15-000-2024-02688-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 María Isabel Cantor Alonso, María Magdalena Cantor Alonso, Ana Luisa Cantor Alonso, María Olga Cantor Alonso y Martha Patricia Cantor Alonso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. • El señor Luis Eduardo Cantor Neuta3 presentó demanda de reparación directa contra Bogotá Distrito Capital, Instituto de Desarrollo Urbano [en adelante IDU] y la Terminal de Transporte de Bogotá [en adelante La Terminal], por «avaluar erradamente el bien inmueble […] expropiado por vía administrativa por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá». • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que en sentencia de 12 de abril de 2013 declaró la caducidad del medio de control. • En segundo grado, el 12 de diciembre de 20224, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B revocó la decisión del tribunal y declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, en atención a que, a través de la pretensión de reparación directa se controvirtió la legalidad de un acto administrativo. • El 18 de abril de 2023, la señora María Magdalena Cantor Alonso, a nombre propio y en su calidad de sucesora procesal del demandante, solicitó la restitución del inmueble expropiado por el IDU mediante proceso administrativo. • El 4 de diciembre de 2023, la colegiatura de segundo grado corrigió de oficio el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, puesto que se consignó como fecha de la sentencia de primera instancia el 12 de abril de 2007, cuando lo cierto es era que fue proferida el 12 de abril de 2013.

Además, rechazó la solicitud presentada por la señora María, comoquiera que ésta debía ser presentada ante el IDU, ya que fue dicho instituto el que adquirió el inmueble a través del procedimiento de expropiación administrativa. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los demandantes consideraron que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales con la decisión que declaró la indebida escogencia de la acción, porque el dinero pretendido a título de indemnización es requerido para atender las diferentes enfermedades5 que sufre la señora Beatriz Alonso Cantor. 3 Quien falleció y sus sucesoras procesales son las accionantes del presente mecanismo constitucional. 4 Esta providencia se notificó mediante edicto que se desfijó el 18 de abril de 2023. 5 «la Señora Beatriz Alonso de Cantor, ya que es una paciente de la tercera edad (91 años); con trayectoria de envejecimiento patológico dado por el deterioro funcional progresivo secundario, enfermedad osteoarticular avanzada (artrosis), tiene falla cardiaca, infección urinaria y de la piel, hipertensión arterial crónica, trastorno de depresión, hipotiroidismo primario, dispepsia, hipoacusia neurosensorial, prediabetes y dolor neuropático en rodilla izquierda, gastritis crónica, hipoacusia neurosensorial, síndrome del colon irritable, hipotiroidismo, enfermedad pulmonar crónica, vejiga hiperactiva».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacaron que en su caso se configuró el defecto fáctico, porque «el Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2022, no valor[ó] ninguna de las pruebas aportadas y decretadas dentro del proceso de la referencia, vulnerando así el debido proceso y el derecho de defensa a mis clientas, ya que no se pudo verificar la verdad procesal, ni se pudo demostrar los hechos que se soportan en la pretensión de la demanda».

Señalaron que le requisito de inmediatez se acredita en este asunto, porque: Por ello, había sido imposible (caso de fuerza mayor) que mis poderdantes, hubieren interpuesto la presente acción de tutela, ya que su madre ha estado en condiciones críticas (incapacidad), lo que ha llevado a las herederas a estar al 100% en atención frente a la recuperación de su madre, aun mas cuando con la notificación de la sentencia de la referencia, empeoro su estado salud en lo referente a la falla cardiaca y la vejiga hiperactiva al tener la esperanza de que haya justicia y se realice la justa tasación del precio del bien inmueble ya identificado y se cancele la consecuente indemnización de la expropiación a que tuvo el derecho el causante y hoy sus herederos6. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes:

PRIMERO: Que se conceda a mis prohijadas los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la vida, vivienda digna, mínimo vital, tutela judicial efectiva, así como al principio de confianza legitima, que fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, a través del fallo del 12 de diciembre de 2022, referido en precedencia. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 22 de junio de 2023, dictada en la causa 2500023260002002008-00628-01 (47991) por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, se le ORDENE al órgano acusado emitir una nueva decisión, en la que, esta vez, si valore y no omita el análisis de los medios de prueba allegados al plenario, para decrete la justa tasación del precio del bien inmueble ubicado en la Carrera 75 F No 57 No-73 sur, al avaluar el I.D.U. erradamente por debajo del precio comercial que obliga la Ley 388 de 1997, además de la consecuente indemnización de la expropiación a que tuvo el derecho el causante y hoy sus herederas ya que sufrieron la carga pública de abarcar los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por dicho hecho.

PRETENSIONES SUBSIDIARIA: PRIMERA: Que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado la admisión del recurso extraordinario de revisión a mis prohijadas. SEGUNDA: Que, bajo el AMPARO de los derechos fundamentales de mis prohijadas, los jueces de tutela adopten las medidas pertinentes que garanticen la efectividad de sus derechos dentro del trámite de Reparación Directa7. 1.5.

Trámite de la acción 6 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos. 7 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 23 de abril de 2024, el despacho sustanciador de primera instancia admitió el mecanismo constitucional de la referencia, oportunidad en la que dispuso notificar a la autoridad accionada, y además vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al Distrito Capital de Bogotá, al IDU, La Terminal y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 20 de mayo de 2024 el a quo constitucional profirió fallo de primera instancia, en el cual declaró la improcedencia de la acción. Decisión que fue impugnada por las demandantes. Por medio de auto de 20 de junio de 2024, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia expidió auto que ponía en conocimiento nulidad y vinculó a la compañía de seguros La Previsora S.A., en calidad de tercero con interés en el resultado del asunto de la referencia8.

Esta empresa solicitó la nulidad. El 12 de julio de 2024, el despacho sustanciador decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la tutela, inclusive, dejando a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación. El 26 de julio de 2024, se vinculó al proceso a La Previsora S.A. y le otorgó dos días para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda de tutela.

La aseguradora no presentó informe en el término otorgado. 1.6. Intervenciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se allegaron los siguientes informes. 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por intermedio del magistrado a cargo del despacho sustanciador de la providencia controvertida, y luego de exponer los fundamentos de la sentencia enjuiciada, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional, comoquiera que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, sumado a que no se desarrolló o acreditó ningún defecto. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando se pretende reabrir el debate ya zanjado por la jurisdicción ordinaria. 1.6.3.

El IDU expuso que las tutelantes pretenden corregir su error materializado en la indebida escogencia de la acción y revivir términos fenecidos. Agregó que en este 8 Ver folio 308 del documento en formato PDF titulado: «19_RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_CUADERNOPRINCIPAL1PD_20240426234920» que corresponde al auto que acepta llamamiento en garantía formulado por el IDU en contra de la compañía de seguros La Previsora S.A. y el folio 4 de documento: «20_RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_CUADERNOPRINCIPAL2PD_20240426234921» por medio del cual se profiere sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, particularmente porque, pese al estado de salud de la señora Beatriz, los demás accionantes pudieron interponer la tutela.

Por su parte, el instituto requirió su desvinculación. 1.6.4. El Distrito Capital de Bogotá, La Terminal y la Secretaría Distrital De La Movilidad, también requirieron declarar la improcedencia y sus respectivas desvinculaciones, porque no son las entidades llamadas a responder por los hechos u omisiones que sustentaron la trasgresión en sede administrativa, o en la judicial, sumado a que la intención de las tutelantes es afectar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, con el fin de discutir nuevamente los fundamentos de la demanda contenciosa. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se superó el requisito de inmediatez. Lo anterior, al exponer que las demandantes acudieron al juez constitucional después de haber transcurrido más de un año de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

Destacó que «el término de los seis (6) meses no puede contabilizarse en este caso particular a partir del auto de corrección, ya que ninguna incidencia tuvo sobre lo resuelto por la autoridad judicial accionada en el fondo del asunto [y] que el estado de salud de la señora Beatriz Alonso de Cantor y su avanzada edad (91 años) no impedían a cualquiera de las demás personas reconocidas en el proceso ordinario como sucesoras procesales del señor Luis Eduardo Cantor Neuta, para interponer la acción de tutela en un término razonable». 1.8.

Impugnación9 La parte accionante reiteró que la demora en la interposición de la tutela se debió al lamentable estado de salud de la señora Beatriz Alonso de Cantor, quien necesita de la indemnización de la demanda contenciosa para suplir sus necesidades. Agregó que en este asunto no se tuvo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 no estableció un término para ejercer la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Alonso de Cantor y otras, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 9 El fallo se notificó el 10 de septiembre de 2024 y la impugnación se presentó el 13 siguiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa - solicitudes de desvinculación Esta colegiatura advierte que si bien el IDU, Distrito Capital de Bogotá, La Terminal y la Secretaría Distrital De La Movilidad solicitaron su desvinculación del presente trámite, y el a quo no se refirió a ello, las referidas peticiones serán negadas, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, en atención a que integraron el extremo pasivo del expediente contencioso en donde se profirió la sentencia controvertida. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de agosto de 2024 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La Sala considera, al igual que el a quo constitucional, que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como las accionantes en su solicitud de tutela pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es, de la proferida por el juez de segunda instancia. Al respecto, la Sala encontró que: • La sentencia de 12 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se notificó por edicto desfijado el 18 de abril de 2023. • La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 21 de abril de 2023. • La solicitud de tutela se radicó el 22 de abril de 2024. 14 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 22 de abril de 2024, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente un año, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: [C]uando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”17.

En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se precisa que, a juicio de este juez colegiado, controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo, ya que la edad por sí sola no es una causal que exime del cumplimiento de este requisito. 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, también resulta pertinente destacar que si bien las accionantes advierten que la señora Beatriz Alonso de Cantor padece problemas de salud, no explicaron cómo los diferentes padecimientos pudieron ser un obstáculo para la presentación del mecanismo constitucional en el tiempo que la jurisprudencia ha aceptado como prudencial, sobre todo cuando la acción fue presentada a través de apoderada judicial, cuyo poder se confirió, de forma conjunta, sólo hasta el 15 de abril de 2024, esto es, casi un año después de la ejecutoria de la providencia controvertida.

Al respecto, resulta pertinente resaltar que el actuar de la señora Beatriz Alonso de Cantor, y de las demás tutelantes, se limitó al otorgamiento de poder a su abogada, sin embargo, se insiste, no se explicó cómo las patologías padecidas por la esposa del entonces demandante le imposibilitaron conferir mandato a la profesional del derecho dentro del plazo que ha considerado la jurisprudencia como lapso razonable para ejercicio la acción de tutela, cuya representación a través de apoderado, valga la pena aclarar, no es obligatoria para ejercer el presente mecanismo constitucional.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

Ahora bien, la Sala comparte lo expuesto por el a quo constitucional cuando advierte que «el término de los seis (6) meses no puede contabilizarse en este caso particular a partir del auto de corrección, ya que ninguna incidencia tuvo sobre lo resuelto por la autoridad judicial accionada en el fondo del asunto [y] que el estado de salud de la señora Beatriz Alonso de Cantor y su avanzada edad (91 años) no impedían a cualquiera de las demás personas reconocidas en el proceso ordinario como sucesoras procesales del señor Luis Eduardo Cantor Neuta, para interponer la acción de tutela en un término razonable», inclusive actuando en calidad de agente oficiosa.

Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados, porque no se aportó ninguna prueba que respalde lo dicho en el escrito de tutela. 2.5.2.

Ahora bien, si en gracia de discusión esta Sala aceptara como válida la justificación de las tutelantes para interponer la acción tutela en un lapso superior a los seis meses, el mecanismo en todo caso sería improcedente por falta de relevancia constitucional, como se pasará a explicar. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia21.

Sobre el punto se destaca que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, la Sala recuerda que los argumentos de la solicitud de amparo se pueden resumir en una indebida valoración probatoria, pero tal alegato no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de no precisar cuáles 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 Énfasis de la sala.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron las pruebas que no se valoraron o se hizo indebidamente, tampoco desarrolla por qué las consideraciones del órgano de cierre son irrazonables o caprichosas, particularmente cuando la misma parte accionante afirmó en la solicitud de amparo que «el causante interpuso el medio de control de reparación directa y no el nulidad y restablecimiento del derecho, ya que habían pasado más de 4 meses de la notificación del acto definitivo de expropiación», lo que refuerza el fundamento del tribunal de cierre para establecer que la fuente del daño en ese caso fue un acto administrativo que valga la pena resaltar, el demandante acusó de ilegal. 2.6.

Conclusión En consecuencia, como en el presente asunto no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por esta Corporación y la Corte Constitucional; o que se satisfaga el presupuesto de la relevancia constitucional, se confirmará el fallo de 30 de agosto de 2024, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó el IDU, Distrito Capital de Bogotá, La Terminal y la Secretaría Distrital De La Movilidad.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado [aclaración de voto] GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Radicado: 11001-03-15-000-2024-01936-01 Demandantes: Beatriz Alonso de Cantor y otras Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.