CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-28-000-2021-00011-00 Actor: GILBERTO SANTOS MAHECHA Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2020, PROFERIDA POR LA SALA CUARTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – NULIDAD ELECTORAL - CONCEJO MUNICIPAL DE FUENTEDEORO (META) Y GILBERTO SANTOS MAHECHA (PERSONERO MUNICIPAL) Tema: Recurso Extraordinario de Revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación- Articulo 250, numeral 5º del CPACA.
Requisitos para que se configure. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Gilberto Santos Mahecha, por intermedio de apoderada judicial, en el cual se invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA y que pretende que se infirme la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la providencia del 29 de septiembre de 2020 que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el municipio de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal).
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad electoral La Procuraduría General de la Nación a través del Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acta de sesión plenaria 06 del 10 de enero de 2020 en la que el Concejo Municipal de Fuentedeoro eligió y posesionó al señor Gilberto Santos Mahecha, como personero municipal, para el periodo 2020-2024.
Asimismo, solicitó: i) la inaplicación de la Resolución 020 de 25 de noviembre de 2019, expedida por el presidente del Concejo Municipal de Fuentedeoro, con fundamento en el artículo 148 del CPACA, por ser un acto previo que guarda relación directa con el acto de elección y ii) que se llevara a cabo un nuevo procedimiento para proveer el cargo.
La demanda de nulidad electoral se sustentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan de la siguiente manera: 1.1.1. El 31 de mayo de 2019, a través del portal de noticias de la página web institucional de la ESAP se ofreció a los municipios de 5ª y 6ª categoría de todo el país su acompañamiento gratuito para el desarrollo de los concursos de méritos para elegir personeros para el período 2020 a 2024. 1.2.2.
En las Circulares 12 y 16 de 2019, el Procurador General de la Nación se dirigió a todos los concejos del país y advirtió sobre: i) la necesidad de efectuar la verificación de la capacidad e idoneidad de la empresa que realizaría el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal y ii) que, en caso de acudirse a una entidad distinta a la ESAP, la elegida debería tener la especialidad y la experiencia en procesos de selección de personal. 1.2.3.
Mediante Acta 63 de 1 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Fuentedeoro autorizó a la mesa directiva de la corporación para que a través de su presidente celebrara convenios y contratos, con el fin de desarrollar el concurso de méritos para la elección del personero. 1.2.4. Una vez adelantadas las actuaciones para concretar el contrato para la realización del concurso de méritos, el 21 de noviembre de 2019, el concejo municipal comunicó a la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socio Económica -CCIES la aceptación de la oferta propuesta.
En consecuencia, el 21 de noviembre de 2019, el ente territorial y la referida corporación suscribieron el contrato de consultoría No. 004 de 2019, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales para realizar el concurso público y abierto de méritos, para la conformación de la lista de elegibles para proveer el cargo de personero municipal de Fuentedeoro, según el acta de inicio de 22 de noviembre de 2019. 1.2.5.
Por medio de la Resolución 020 del 25 de noviembre de 2019, el presidente del concejo municipal convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal, para el periodo comprendido entre el día primero de marzo de 2020 hasta el último día del mes de febrero de 2024. 1.2.6. Una vez surtido el proceso de selección, por medio de la resolución No. 1 de 7 de enero de 2020 se conformó la lista de “elegibles llamados a entrevista”.
Con fundamento en el referido acto, el Concejo Municipal de Fuentedeoro entrevistó al señor Gilberto Sánchez Mahecha, según el acta de sesión de 8 de enero de 2020 y, en acta de sesión plenaria 06 del 10 del mismo mes y año, lo posesionó como personero de ese municipio para el período 2020 a 2024. El Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio invocó como causales de nulidad las denominadas "infracción de las normas en que debería fundarse" y "expedición irregular", previstas como causales de nulidad electoral en los artículos 137 y 275 del CPACA.
Señaló que la compleja actuación administrativa que culminó con el acto de declaratoria de elección y posesión incurrió en violación de las reglas jurídicas aplicables por parte de la autoridad pública responsable de la elección. Expuso, los siguientes vicios: El concurso de méritos no fue realizado por una entidad idónea. Explicó que los concejos pueden ser apoyados logísticamente por terceros que sean suficientemente aptos en la materia.
Precisó que respecto de las condiciones del tercero a quien le podría ser confiada esa tarea de apoyo es un asunto expresamente regulado en el Decreto 1083 de 2015, específicamente, en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6, normas que deben interpretarse de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado que reafirman la idoneidad del ente de apoyo en cuanto a que: Debe tratarse de una universidad o institución de educación superior pública o privada o una entidad especializada en procesos de selección de personal y;
Debe contar con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la mencionada tarea de apoyo. Indicó que mediante la Circular 16 de 25 de septiembre de 2019, el Procurador General de la Nación advirtió a los concejos del país sobre la idoneidad de las entidades de apoyo para los concursos públicos de personero, lo cual no se atendió en el caso concreto porque la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socio Económica -CCIES: -No es una universidad. -No es una institución universitaria reconocida. -No tiene acreditación de alta calidad. -No está vigilada por el Ministerio de Educación. - Si bien suscribió y ejecutó 3 contratos durante los años 2015-2016, con el propósito de prestar apoyo especializado para la elección de los personeros de los municipios de Villavicencio, Castilla la Nueva y Maní, esa experiencia no resultaba suficiente para calificarla como una entidad idónea, pues su objeto social es "la investigación, consultoría, revisión y análisis de información socioeconómica, lo mismo que la edición por diferentes medios de información estadística que permita la medición de la acción económica a nivel local, regional e internacional ( )".
Concluyó, que el acto de posesión acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, por desconocimiento del estándar mínimo de idoneidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de méritos, previsto en la sentencia C-105 de 2013 y en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015.
El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto. Explicó que, respecto de los concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el parágrafo del artículo 2.2.6.7. del Decreto 1083 de 2015 prevé, que el plazo mínimo de inscripción es de 5 días, regla que se ha considerado aplicable- por analogía a los concursos de méritos para elegir personeros-, teniendo en cuenta que el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del mismo decreto, no se ocupó expresamente de la materia.
Indicó, que en el caso concreto el plazo mínimo legal de inscripción fue desatendido porque de acuerdo con el artículo 1º de la resolución de convocatoria y el cronograma adoptado, dicho término transcurrió entre el 5 y el 9 de diciembre de 2019, esto es, por un lapso de tres días hábiles. Se impidió la inscripción a través de medios electrónicos.
Señaló que el artículo 16 de la resolución de convocatoria desconoció el derecho de los interesados de acudir a dichos medios para formalizar su postulación en el marco del concurso de méritos convocado, por cuanto se determinó que se debía acudir de forma presencial al municipio de Fuentedeoro, sin la posibilidad de hacer entrega de la documentación a través de interpuesta persona.
Además de una limitante más estricta, como lo fue el horario que decidió establecer el presidente del concejo municipal. En este sentido, refirió que el acto demandado adolece de nulidad por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse. En especial, los artículos 5-1, 7-4, 7-6, 7-8, 13-3, 53 y 54 del CPACA. El proceso de concurso de méritos no estableció estándares claros para la valoración de la formación académica.
Indicó que la reglamentación de la convocatoria, Resolución No. 020 del 25 de noviembre de 2019, expedida por el presidente del Concejo Municipal de Fuentedeoro en sus artículos 43 y subsiguientes, no son claros a la hora de establecer la puntuación que obtendría cada uno de los participantes por su formación académica. Irregularidades en el procedimiento de selección en el concejo municipal.
Precisó que en 2 días se surtió el procedimiento directamente ante el concejo, sin garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la participación ciudadana. Inexistencia formal de la elección del personero de Fuentedeoro. Aludió que el acta de posesión, sesión contenida en el Acta 06 de 10 de enero de 2020, indica que el señor Gilberto Santos Mahecha fue elegido, pero efectiva y materialmente no hubo lista de elegibles ni participación y votación uno a uno de los concejales por cualquier mecanismo de elección; conteo de votos a favor, nulos, en blanco, abstenciones, ni fue publicada la elección del funcionario, es decir, que operó una especie de elección automática o presunta y que entraña una causal de falsa motivación. 1.2.
Actuaciones procesales relevantes La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, que la admitió en auto del 24 de febrero de 2020, providencia en la que, igualmente, se ordenó las notificaciones al alcalde y el Concejo Municipal de Fuentedeoro, al señor Gilberto Santos Mahecha y a las Procuradurías 94 y 206 Judicial I Administrativas delegadas ante ese despacho.
Contestaron la demanda el Concejo Municipal de Fuentedeoro y el señor Gilberto Santos Mahecha oponiéndose a las pretensiones y defendiendo la legalidad de la actuación adelantada y el acto administrativo definitivo, desde la perspectiva de: i) la competencia del presidente del concejo para adelantar el proceso de convocatoria con el soporte de un tercero experimentado en este campo, ii) la validez del contrato celebrado para llevar a cabo la etapa de selección, iii) en que las etapas del concurso se ejecutaron de acuerdo con el cronograma previsto y iv) que la elección del personero municipal se materializó de forma unánime en la sesión prevista para ello, por cuanto el elegido reunía los requisitos exigidos.
Por su parte, el agente del Ministerio Público solicitó que se declara la nulidad del acto de elección del señor personero del municipio de Fuentedeoro. Integrado en debida forma el contradictorio, el 29 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que el despacho judicial de conocimiento se pronunció sobre la legalidad de la actuación procesal surtida hasta esa etapa y concluyó que no se presentaba causal de nulidad de lo actuado.
Asimismo, no emitió consideraciones respecto de excepciones previas por cuanto no fueron propuestas. A continuación, fijó el litigio, a partir de los presupuestos fácticos de la demanda y sus contestaciones, el cual se concretó en: “(…) determinar si la elección del señor Gilberto Santos Mahecha como personero del municipio de Fuentedeoro – Meta, se encuentra viciada de nulidad, teniendo en cuenta que la persona jurídica privada contratada para ejecutar el proceso de convocatoria no tenía la idoneidad jurídica para adelantarlo; adicionalmente, el cronograma del concurso de méritos se desarrolló de manera irregular y se omitió conformar la lista definitiva de elegibles, posesionándolo de forma automática lo que constituye una nulidad por expedición irregular, o si por el contrario, tal y como lo señalan los demandados, el proceso de convocatoria se adelantó de manera correcta y la elección del Personero municipal se ajustó al ordenamiento jurídico, pues la lista de elegibles la conformaba una sola persona, ya que la segunda participante le era imposible llegar al puntaje obtenido por el elegido.
(…)”. En la etapa probatoria el juez de primera instancia incorporó los documentos de la demanda y su contestación, al tiempo que negó la prueba testimonial solicitada por el señor Gilberto Santos Mahecha y el Concejo Municipal de Fuentedeoro por impertinente, teniendo que al expediente se aportó copia del acta de la sesión especial del 10 de enero de 2020, así como el audio de la misma, material suficiente para verificar la forma en que la corporación llevó a cabo la etapa de elección y posesión del personero.
En firme el auto de pruebas se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. 1.3. Sentencia de primera instancia Finalizada la etapa de alegaciones, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio dictó sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acta de sesión No. 06 del 10 de enero de 2020, contentiva de la elección de GILBERTO SANTOS MAHECHA, como personero del municipio de [Fuentedeoro] – Meta, junto con todos los actos administrativos expedidos en el trámite de convocatoria del concurso de méritos, adelantado por el Concejo de [Fuentedeoro] - Meta y la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socio Económica, por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Concejo municipal de [Fuentedeoro], adelantar un nuevo procedimiento de convocatoria, el cual deberá ajustarse a los requisitos previstos en el Decreto 1083 de 2015 y normas concordantes, como se indicó en precedencia, aclarando que las irregularidades anotadas vician por completo el proceso adelantado, por lo que las personas que participaron en esa oportunidad no podrán alegar derechos adquiridos; sin embargo, el actual Personero podrá seguir desempeñando el cargo de manera provisional hasta tanto se surta la elección del nuevo personero municipal.
(…).”. Para arribar a la citada parte resolutiva, sostuvo la tesis que la elección del señor Gilberto Santos Mahecha como personero municipal de Fuentedeoro, así como el trámite de convocatoria del concurso de méritos, estaba viciado de nulidad, teniendo en cuenta que no se aplicó en su totalidad la normatividad que rige el concurso público de méritos para la elección de personeros contenida en el Decreto 1083 de 2015 (artículos 2.2.6.7, 2.2.27.1, 2.2.27.2 y 2.2.27.4) y el artículo 65 del CPACA.
Explicó que el Concejo Municipal de Fuentedeoro desconoció la reglamentación que se expidió para regular la convocatoria del concurso público de méritos, por cuanto: El contratista que ejecutó el concurso de méritos no es idóneo, señaló que revisado el objeto social de la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socio Económica, en el certificado de existencia y representación legal de fecha 17 de febrero de 2020, se evidenciaba que ninguna de las actividades allí inscritas está relacionada con la selección de personal; situación que tampoco fue evaluada por el concejo municipal en el informe de evaluación y verificación de requisitos habilitantes al momento de su escogencia, razón por la cual no cumplía con calidad jurídica para adelantar dicho proceso de selección (Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.27.1).
Respecto del cargo estructurado en torno al plazo de inscripción, inferior al mínimo legalmente previsto y sin el uso de medios electrónicos indicó que, del material probatorio allegado, era evidente que el Concejo Municipal de Fuentedeoro no publicó el inicio de la convocatoria, ni la inscripción al concurso de méritos a través de medios tecnológicos (Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.27.3 y 65 del CPACA), lo que resultó en una limitación para la participación de la ciudadanía interesada en acceder al empleo público.
Asimismo, reprochó el término de tres (3) días para la inscripción de candidatos, por cuanto pugnó con los principios de publicidad y transparencia que deben regir los procedimientos administrativos (Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.6.7), lo que afectó la validez de la elección del personero municipal. En cuanto a la expedición del acto administrativo contentivo de la lista de elegibles determinó que el Concejo Municipal de Fuentedeoro: Elaboró una lista de elegibles sin que tuviera el resultado de todas las pruebas practicadas a los aspirantes que llegaron a la última fase del concurso.
Profirió un acto administrativo al cual denominó lista de elegibles, que su contenido no guarda relación, porque no se elaboró con la totalidad de los resultados de las pruebas practicadas, toda vez que faltaba la entrevista, circunstancia que el propio acto dejó en evidencia. Por tanto, luego de llevada a cabo, correspondía al concejo expedir el acto administrativo contentivo de la lista de elegibles, con la cual se proveería el empleo público de personero (Decreto 1083 de 2015 artículos 2.2.27.2 y 2.2.27.4), lo cual no aconteció. No existió acto administrativo en firme contentivo de la lista de elegibles, el cual es el que otorga el derecho subjetivo a quien conforma dicha lista.
Precisó que si bien, a la segunda aspirante se le asignó un puntaje de 0 en la entrevista, insuficiente para alcanzar el primer lugar, lo cierto es que el acto definitivo debe mantenerse vigente durante todo el periodo del personero municipal y, por tanto, debe ser de obligatorio cumplimiento en caso de que se requiera proveer nuevamente el empleo durante dicho lapso, si por alguna razón el titular llegare a renunciar o abandonar el mismo. 1.4.
Solicitud de “coadyuvancia” El 7 de octubre de 2020, la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socio-Económica - CCIES manifestó su intención de “coadyuvar a la parte demandada”. Sin embargo, el juez de primera instancia, en auto de 19 de octubre de 2020, negó por extemporánea la solicitud, de conformidad con el artículo 228 del CPACA que prevé que la intervención de terceros en procesos electorales sólo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, la cual ya se había surtido el 29 de septiembre de 2020, sin que la mencionada corporación anunciara su interés de intervenir antes del plazo previsto en la ley.
Finalmente, en la misma providencia se concedieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del Concejo Municipal de Fuentedeoro y de Gilberto Santos Mahecha en contra de la sentencia que declaró la nulidad del acto electoral. 1.5. Sentencia de segunda instancia Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Gilberto Santos Mahecha, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el 16 de diciembre de 2020, en la que confirmó el fallo apelado, por compartir íntegramente las consideraciones de primera instancia. Explicó que el procedimiento administrativo de las etapas del concurso debe surtirse orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Precisó que la falta de publicación de la convocatoria de acuerdo como se ordenó en el artículo 13 de la Resolución 020 de 2019, no es subsanable por el hecho de que se hayan inscrito 10 participantes, como lo aludieron los recurrentes, porque tiene como objetivo lograr una mayor participación ciudadana y materializar de forma efectiva el acceso igualitario a los cargos públicos.
Destacó que, si bien el concejo municipal cuenta con un margen de discrecionalidad en cuanto a los parámetros del concurso, no puede ir en contravía del principio de razonabilidad que debe imperar en este tipo de actuaciones y explicó que se desconocieron las directrices dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, en donde se indicó que: “(…) los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos.
Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo (…)”. Convalidó que no se expidió lista de elegibles “(…) aspecto que contraviene tanto la normatividad que regula los concursos de méritos para la elección de personeros municipales, como la misma convocatoria que, en últimas, es la ley del concurso de manera específica, la cual fue estructurada con apego a la normatividad (…)”.
Señaló que el hecho de que el señor Gilberto Santos Mahecha “(…) haya sido el único concursante que superó todas las etapas y pruebas, no constituía justificación para omitir la expedición del correspondiente acto administrativo, así éste contuviera un solo nombre, toda vez que la elección y posesión en el cargo, efectuada por el concejo en la sesión del 10 de enero de 2020, no subsana la referida omisión. (…).
En cuanto a la falta de idoneidad de la entidad de apoyo para adelantar el procedimiento del concurso, indicó que no podía aceptarse el argumento de los impugnantes de tener en cuenta el hecho de haber celebrado contratos con otras entidades territoriales para realizar concursos de méritos, porque la experiencia obtenida no desvirtúa el hecho que el objeto social no señala que la Corporación Centro de Consultoría y Edición Socio Económica -CCIES es experta o especializada en la realización de procesos de selección de personal, como lo exige la normatividad que regula este tipo de concursos.
Finalmente, resaltó que en el caso concreto no era procedente hablar de un derecho consolidado del recurrente, porque las irregularidades advertidas en el concurso para elegir al personero municipal de Fuentedeoro, fueron efectuadas desde el inicio del mismo; además porque tampoco se expidió la lista de elegibles; acto que permite, según la jurisprudencia, hablar de un derecho adquirido.
La sentencia de segunda instancia se notificó el 18 de diciembre de 2020, como consta en la documental obrante en la anotación 13 de SAMAI. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda El señor Gilberto Santos Mahecha, a través de la abogada Luz Marina Santos Mahecha, quien actuó como apoderada judicial en el proceso de nulidad electoral, presentó el 21 de enero de 2021 recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Administrativo del Meta contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Cuarta Oral de dicha Corporación, en el que se solicitó: “(…) Sin más preámbulos señores Magistrados y conforme a esta breve exposición fáctica-jurídica, y amparada en la posibilidad legal que me permiten los artículos 249, 250 numeral 5. de la obra procesal contenciosa, que contempla el Recurso Extraordinario de Revisión, se revoque y por ende se modifique la decisión violatoria del debido proceso, proferida por el Juzgado de segunda instancia (Tribunal Administrativo del Meta), providencia que data 16 de diciembre de 2020, y con cuyo proceder se generó nulidad de un resorte y naturaleza jurídica constitucional, que atenta contra los Derechos Fundamentales al acceso a la administración pública, al derecho al trabajo y por supuesto, al progenitor de todos estos derechos fundamentales, como lo dice el artículo 29 del estatuto constitucional de 1991 de mi prohijado.(…)”.
Señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta incurrió en la causal 5 del artículo 250 del CPACA. Al respecto, manifestó que la decisión “(…) mutila e inestabiliza el cargo como Personero del municipio de Fuentedeoro (Meta) de mi prohijado, tal morbosidad se ubica en el numeral 5, porque la nulidad si existió y esa nulidad afectó su derecho al trabajo (…) porque la nulidad que aquella invoca afecta los derechos fundamentales a participar en convocatorias públicas, no privadas y al derecho al trabajo.
¿El porqué de esta aseveración? el derecho no puede ser interpretado de una manera taxativa, expresa sino acudiendo a la hermenéutica jurídica. (…)”. Indicó que la causal de nulidad a la cual acude, busca la defensa tanto al derecho de contradicción como al debido proceso, acceso a la administración pública y al trabajo, censuras que a su vez dijo, están “contenidas en el artículo 137 del CPACA” y que “(…)” se reúnen íntegramente tanto en mi individualidad personal como en la procesal, pues la historia nos dice que la presunta irregularidad abortada (sic) en el proceso de selección y elección nunca contó con mi consentimiento, y no puede el estado menoscabar, impedirme y eliminar de facto, el pleno derecho que se tiene como ciudadano de esta soberanía nacional.
(…)”. Aludió que los requisitos que establece el Decreto 1083 de 2015, fueron satisfechos íntegramente por el señor Santos Mahecha, sin tener él la mínima incidencia en la nulidad que se decretó y “(…) sin invadir ningún estadio procesal administrativo ni mucho menos punitivo, en plena violación al derecho fundamental del debido proceso como lo estable el artículo 29 de la carta política asume mi prohijado una responsabilidad bastante sesgada en la cual no tuvo la mínima injerencia.” Resaltó que el referido decreto exige unas calidades de idoneidad y académicas y en ese “ítem administrativo laboral, nunca fue objeto de algún llamado de atención por parte del colectivo nominador”.
Indicó que “(…) No se puede concebir que, por una cuestión subjetiva, se empañe el acceso a la administración pública, por actos ajenos íntegramente a quien aspira al cargo público.”. Refirió que con los resultados de las pruebas se debe elaborar la lista de elegibles en estricto orden de méritos, con lo cual se cubrirá la vacante. De manera que no se establece ninguna restricción en cuanto al número de personas que pueda integrar esa lista, lo que quiere decir que, es posible conformarla válidamente con uno solo de los participantes que hubiera superado las etapas de evaluación. En atención a lo anterior preguntó “¿será qué mi prohijado con su individualidad personal, física y profesional atentó contra aquel postulado?” Reprochó que el Tribunal “(…) espanta, desplaza, y defiende la legal postulación de alguien que en nada tuvo que ver con el llamado a la convocatoria en cargo público, no admite ni critica, ningún otro complemento semántico.”.
Finalmente, aludió que: “(…) no se concibe como la segunda instancia quiere imputar, quiere hacer responsable de una persona jurídica contratada para agotar las exigencias del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 del 2015, cuando el señor SANTOS MAHECHA demostró ante el convocante todos los requisitos inherentes a su idoneidad, a su aptitud, a su capacidad muy aparte de lo personal, sino también la académica, y al momento del ente juzgador de segunda instancia apoyar la primigenia nulidad invocada (convocatoria- publicidad), trata de sostener su argumentación jurídica invocando la incapacidad o no capacidad e idoneidad, del contratado para ejercer su papel de examinador (…)”. 2.2.
Actuaciones procesales relevantes 2.2.1. Auto inadmisorio Por medio de auto dictado el 11 de febrero de 2021 se inadmitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, al advertir que: i) no se había allegado poder especial para interponer el recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso nuevo; ii) no se indicaron las direcciones físicas y electrónicas en las cuales las partes y los terceros intervinientes recibirían notificaciones; y iii) se omitió remitir copia de la demanda y de sus anexos a todos las partes e intervinientes, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 806 de 2020. 2.2.2.
Auto admisorio de la demanda Subsanadas las falencias advertidas, se admitió la demanda en providencia de 4 de marzo de 2021 y se ordenó notificar por estado a la parte recurrente y en forma personal a los demandados, en los términos dispuestos en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, notificaciones que se surtieron en legal forma, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI.
Asimismo, se ordenó requerir a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, para que remitiera en forma digital el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral con el radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01. 2.2.3. Contestación de la demanda 2.2.3.1. El procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio precisó que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia, en él no se pueden debatir integralmente los planteamientos que se estudiaron, analizaron, controvirtieron en las instancias, porque afectaría la seguridad jurídica, la cosa juzgada y de contera el debido proceso.
Manifestó que, los argumentos de revisión no encuadran en ninguna causal específica por cuanto, en realidad, lo que busca la parte actora es revivir el debate ya cerrado en las dos instancias. Indicó que la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, no se puede configurar, dado que no se plantea ninguna nulidad prevista en el Código General del Proceso, sino una supra constitucional, que según se entiende la haría consistir en la afectación del demandante de su derecho al trabajo.
Sin embargo, en modo alguno las sentencias de primera o de segunda instancia, generaron tal situación. Refirió que, en materia de nulidad electoral, hay causales objetivas y subjetivas, y que las causales propuestas en el proceso que promovió fueron objetivas y así fueron acogidas. Refutó el argumento que el participante de un concurso de méritos no tenía por qué saber los pormenores de la contratación de la empresa que iba a llevar a cabo el proceso de selección, que lo lleva a ser un tercero de buena fe, porque: El candidato era abogado.
Por su cargo, debía saber los detalles de un proceso de selección. Si bien sus condiciones y calidades personales no contribuyeron a generar una causal de nulidad, ello no implica que no se pueda configurar la misma, toda vez que hay causales subjetivas y objetivas. No se alegó ninguna causal subjetiva, sino únicamente en cuanto al proceso del concurso (causal objetiva).
Argumentó que “(…) alegar derechos de buena fe, sobre procesos electorales ilícitos, documentos manifiestamente irregulares, no hay forma de basarse en actos ilegales, para adquirir derechos, ni mucho menos consolidarlos.”. Manifestó que “(…) Si todas esas irregularidades presentadas en el proceso de elección (indebida publicación acorde con la ley, no se cumplieron los términos, los plazos para surtir las reclamaciones, lista de elegibles etc), sin contar con el no objeto social de empresa de apoyo, se pudieren sanear; pues simple, que no hubieran reglas estrictas, sino que se hicieran todas las convocatorias al gusto de cada Concejo Municipal, sin aplicar la ley, sin respetar requisitos, etapas, términos y al final, todo el mundo diría, simplemente, se saneó todo porque llegaron varios aspirantes.”.
Finalmente, citó la sentencia de 4 de marzo de 2021, radicado 25000-23-41-000- 2020-00490-01, de esta Sección en la que se declaró la nulidad de la elección del personero de Girardot, por cuanto en el proceso del concurso la entidad privada que apoyó el proceso no era idónea. 2.2.3.2. El Concejo Municipal y el alcalde del municipio de Fuentedeoro guardaron silencio, no obstante encontrarse debidamente notificados. 2.2.3.3.
Concepto del Ministerio Público La procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el presente asunto y solicitó que se declarara la improcedencia del recurso por cuanto no se satisface el elemento de la tipicidad de las causales que habilitarían, en materia electoral, revisar las sentencias respectivas. Adicionalmente, advirtió que los fundamentos expuestos pretenden reabrir un debate y una controversia jurídica definida por el juez de segunda instancia del proceso de nulidad de la elección del hoy recurrente, aspecto que conlleva y reafirma su impertinencia e improcedencia. Refirió a los criterios fijados por la Sección Quinta, en providencia del 13 de febrero de 2020, respecto del recurso extraordinario de revisión en relación con las sentencias de nulidad electoral, en donde se ha indicado que únicamente procederán aquellas circunstancias que versen sobre “incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 294 del CPACA.
Por tanto, como ninguno de los fundamentos fácticos y jurídicos presentados por el recurrente versan sobre dichas materias y, por el contrario, se orientan a demostrar la calidad e idoneidad del ciudadano, para ocupar el cargo de personero municipal de Fuentedeoro, concluyó que no resulta procedente detenerse ni volver a adentrarse en el análisis de las conclusiones de instancia, ni mucho menos, insistir en la controversia jurídica ya resuelta. 2.3.
Auto de pruebas Por medio de auto de 3 de mayo de 2021, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, de conformidad con las previsiones del artículo 246 del Código General del Proceso. Asimismo, como en providencia del 4 de marzo de 2020, se solicitó a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, que remitiera el expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral, y que este fue allegado en su totalidad, se decretó de oficio como prueba trasladada la documental ya obrante en el proceso, de acuerdo con las reglas del artículo 174 del Código General del Proceso.
Por otra parte, se declaró la falta de legitimación de la señora Marilyn Andrea Beltrán Harnache que, en nombre de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES, expuso razones para controvertir como coadyuvante del recurrente la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta.
Lo anterior en atención a que: i) de los documentos aportados no se advirtió que fuera la representante legal de dicha corporación o que le se otorgara poder especial por parte de sus representantes legales para actuar en el presente proceso y ii) en auto de 19 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio negó por extemporánea la solicitud de coadyuvancia de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio - Económica CCIES, por lo tanto no fue sujeto procesal en proceso de nulidad electoral, con radicado 50001-33-33-001-2020-00035-01.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3. Presupuestos procesales 3.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de nulidad electoral instaurado por Víctor Januario Hoyos Castro, en su condición de Procurador 48 Judicial II para asuntos Administrativos de Villavicencio, en contra del acto de elección de Gilberto Santos Mahecha, como Personero de Fuentedeoro – Meta.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, dado que se trata de una sentencia ejecutoriada proferida por un Tribunal Administrativo, en concordancia con el Acuerdo No. 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado en el término establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la sentencia que se pretende infirmar fue dictada el 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Meta, notificada por medios electrónicos a las partes el 18 de diciembre de 2020, de tal manera que cobró ejecutoria el 18 de enero de 2021 y el presente recurso fue interpuesto el 21 de enero de 2021 y, por ende, no alcanzó a transcurrir el año al cual se refiere la norma aplicable al caso. 3.3.
Legitimación en la causa En punto a este presupuesto procesal, considera la Sala que el señor Gilberto Santos Mahecha está legitimado en la causa por activa, así como el Concejo Municipal y el alcalde del municipio de Fuentedeoro y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 48 Judicial II para asuntos Administrativos de Villavicencio, por pasiva, toda vez que el recurrente y los vinculados tuvieron la calidad de partes en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. 4.
Problema jurídico Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si es procedente infirmar la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la providencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el Concejo Municipal y el alcalde del municipio de Fuentedeoro (Meta) y el señor Gilberto Santos Mahecha (personero municipal para el periodo 2020 - 2024).
En consecuencia, se deberá establecer si en el caso concreto se configura la causal de revisión referida a la nulidad originada en la sentencia (art. 250.5 CPACA), por la presunta vulneración al debido proceso, acceso a cargos públicos y derecho al trabajo del señor Santos Mahecha, quien según se aduce, cumplía a cabalidad con los requisitos e idoneidad para ejercer como personero municipal de Fuentedeoro (Meta), según la convocatoria pública que reguló el concurso de méritos para dicha elección. En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) la causal quinta de revisión, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación y, iii) con base en lo anterior, se resolverá el caso concreto. 4.1.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión, constituye un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, el cual, permite el rompimiento del principio de cosa juzgada y su finalidad se contrae a restablecer tanto el imperio de la justicia, como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por decisiones injustas.
Este recurso, está regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y su ámbito de acción está restringido a las causales previstas por el legislador, las cuales no admiten interpretaciones extensivas dado que comportan situaciones excepcionales a la institución jurídico procesal de la cosa juzgada.
Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA, y en síntesis se refieren a hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación al debido proceso, y se trata de causales que no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, es decir, como lo ha precisado esta Corporación, “No es un recurso que proceda por violación de la ley”.
En otras palabras, “el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia.”. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.” En suma, este medio de impugnación excepcional, no está previsto para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio que dio origen a la sentencia recurrida, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar el derecho al debido proceso y el restablecimiento de la justicia material.
De manera que, como lo ha indicado esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba para replantear el litigio o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso concreto. 4.2. La causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso De conformidad con el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Son causales de revisión: “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Según lo ha entendido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), pero no son figuras procesales idénticas.
De igual manera, se ha aceptado, que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Dentro de estos hechos se pueden citar los siguientes: i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; ii) la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; iii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, y iv) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En este orden, se trata entonces de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores.
Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Para mayor ilustración la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 17 de julio de 2013, identificó los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: “[…] Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido.
Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada).
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. […]”. De igual forma, esta Sección ha precisado que “en estos casos, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso”.
Por otra parte, se ha dicho que, la violación del debido proceso puede derivar en la causal de nulidad originada en la sentencia en los casos en los que existe denegación de justicia, esto es, cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria. De todos modos, el juez administrativo deberá ser cauteloso para identificar si en el caso concreto la sentencia vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y particularmente la tutela judicial efectiva.
Con fundamento en lo expuesto, procede la Sala a estudiar los argumentos del recurso extraordinario de revisión propuesto en el presente caso, teniendo en cuenta para el efecto el carácter sustancial de la irregularidad alegada, esto es, aquél que resulte determinante para el sentido de la decisión. El caso concreto La parte recurrente solicita que se infirme la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar que la decisión censurada atenta contra el debido proceso, el derecho al trabajo y acceso a la administración de justicia y, por tanto, está viciada de nulidad conforme el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
En este orden, advierte la Sala, a partir de un esfuerzo interpretativo de la demanda de revisión, que los argumentos del recurso de manera alguna están relacionados con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia. En efecto, el propósito del recurso extraordinario promovido por Gilberto Santos Mahecha es propiciar una instancia adicional del proceso de nulidad electoral para demostrar que cumplió íntegramente los requisitos para ser elegido por el Concejo Municipal de Fuentedeoro como personero municipal, para el periodo 2020-2024.
Para la Sala, los argumentos expresados por el actor son ajenos a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, como se lee a continuación: “El Concejo Municipal del municipio tantas veces citado, abrió una convocatoria en su debido momento para los aspirantes a ejercer como personeros, convocatoria a la que mi prohijado asistió previa publicación, previo agotamiento de los requisitos idóneos tanto individuales a título personal como los profesionales, y luego fue escuchado y nombrado por supuesto como agente del Ministerio Público Municipal, el cual también asistieron otros colegas que se hallaban en las mismas condiciones en otras palabras, los requisitos que contempla el Decreto 1083 de 2015, fueron satisfechos íntegramente por el Doctor SANTOS MAHECHA, sin tener la mínima incidencia en la presunta irregularidad que aquí se alega.
Resáltese que en tal decreto exigen unas calidades de idoneidad y académicas y en ese ítem administrativo laboral, nunca fue objeto de algún llamado de atención por parte del colectivo nominador”. La Sala insiste en que, al juez del recurso extraordinario de revisión, cuya competencia está limitada por las causales del artículo 250 CPACA, no le corresponde examinar la actividad interpretativa del juez ordinario, para este caso, el juez electoral, ni de revisar la valoración probatoria, pues no se trata de una instancia que permita una nueva discusión sobre el fondo de la controversia.
Además, es claro que en el caso concreto el sustento de la causal que se invoca en la demanda no versa sobre situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella, sino que, al libelo subyacen motivos de inconformidad con el análisis sustancial y probatorio en el que el juez sustentó la decisión de invalidar el acto de elección del personero municipal de Fuentedeoro (Meta), circunstancia que desborda los supuestos que configuran la nulidad originada en la sentencia. Si bien se aduce una violación al debido proceso no se evidencia argumento alguno encaminado a acreditar el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y/o a la tutela judicial efectiva, como tampoco se cuestiona la competencia de la Sala que dictó la providencia, la violación del derecho de audiencias y de defensa, la motivación y congruencia del fallo, la validez y controversia de las pruebas, aspectos que constituyen el contenido constitucionalmente vinculante de este derecho.
En este punto es importante reiterar que los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos. Así las cosas, como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 CPACA, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera. 6.
Conclusión La Sala no encontró acreditada la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a la nulidad originada en la sentencia, invocada por la parte actora, toda vez que, en el caso concreto no concurren los requisitos necesarios para su configuración. 7.Costas Sobre la procedencia de condenar en costas, la Sala advierte que esta Corporación ha acudido a un criterio objetivo-valorativo, el cual, de una parte implica, que la condena no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto y, de otra, se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado realizada efectivamente dentro del proceso.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas dado que, de conformidad con el artículo 365, numeral 8º del CGP, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, y en el presente caso, si bien se declaró infundado el recurso, la parte pasiva que acudió al proceso es el Ministerio Público, representado a través del procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, quien actúa en interés público y de la legalidad en abstracto, y no acreditó las expensas o gastos en los que hubiera tenido que incurrir con ocasión del trámite, con lo cual resulta evidente que aquellas no se causaron.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por interpuesto por el señor Gilberto Santos Mahecha.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER al despacho judicial de origen el expediente remitido en préstamo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.