Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante HERIBERTO MONROY Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedencia: la relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa, privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. Defectos sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Heriberto Monroy de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de noviembre de 20231, el señor Heriberto Monroy, interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la honra y a la dignidad humana.
En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “1. Que se revoque la sentencia de fecha (9) de noviembre de 2022 emitida dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2019- 00379-00 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Del Circuito, Sección Tercera De Bogotá D.C, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación directa de mi poderdante Heriberto Monroy, y por contener defectos facticos, sustantivo, violación de la constitución y tratados internacionales y desconocer el precedente jurisprudencial. 2.
Que se revoque también la sentencia de (17) de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C” Oralidad la cual confirma la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de 2022 ya mencionada, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación directa de mi poderdante Heriberto Monroy, y por contener defectos facticos, sustantivo, violación de la constitución y tratados internacionales y desconocer el precedente jurisprudencial. 1 Tutela radicada al correo de tutelas en línea de la Rama Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En consecuencia, que se ordene al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Del Circuito, Sección Tercera De Bogotá D.C emitir sentencia que en derecho corresponda resolviendo acceder a las pretensiones de la demanda tramitada dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2019-00379-00”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Heriberto Monroy fue capturado en flagrancia el 31 de mayo de 2015 en una diligencia de allanamiento en su casa de habitación en el que fueron encontradas varias botellas, etiquetas, envolturas y licor adulterado, razón por la que se le impuso medida de aseguramiento preventiva intramural por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. 2.2.
El 16 de diciembre de 2016 el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la Mesa, Cundinamarca, negó las solicitudes presentadas de revocatoria de la medida de aseguramiento y de modificación de la detención intramural por domiciliaria. 2.3. La anterior decisión fue apelada y modificada por el Juzgado Penal del Circuito de Girardot en providencia del 6 de abril de 2016 en la que sustituyó la detención preventiva intramural por domiciliaria. 2.4.
El 24 de junio de 2016 el Fiscal Primero Seccional Delegado de la Mesa, Cundinamarca, radicó ante el juzgado solicitud de preclusión de la acción penal en favor del señor Heriberto Monroy y finalmente el 19 de abril de 2017, se ordenó su libertad por vencimiento de términos y el 2 de noviembre de 2017 se declaró la preclusión de la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 2.5.
Por lo anterior, los señores Heriberto Monroy, Liliana Castro López, Marilyn Monroy Castro, Dylan Adrián Mondragón Monroy, Luisa María Castro López, Luz Stella Monroy de Pava, Blanca Liliana Pava Monroy, Emed Pava Monroy, Carolina Pava Monroy, María Edith Pava, Leidy Viviana Monroy Vera, Francy Julieth Monroy Vera y Anderson Monroy Vera, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se declararan administrativamente responsables con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Heriberto Monroy y en consecuencia, les fueran reconocidos los perjuicios ocasionados junto con la respectiva indemnización. 2.6.
Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá (proceso Nro. 11001-33-43-060-2019-00379-00) que, en providencia del 9 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la fiscalía en su momento contó con elementos razonables para imponer medida de aseguramiento en contra del hoy accionante sin que esto implicara que posteriormente se levantaran las medidas o se declarara la ausencia de responsabilidad del sindicado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que pese a que posteriormente por falta de pruebas no se encontrara culpable de los delitos por los que fue sindicado y que llevaron a que fuera absuelto, no por ello podía pretenderse una indemnización por la presunta privación injusta de la libertad. 2.7.
La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que, en sentencia del 17 de mayo de 2023 <<notificada el 2 de junio de 2023>>, confirmó la decisión del juzgado. Consideró que no se cumplió con la carga probatoria respecto de la detención injusta de la libertad, ni de la dilación injustificada en el trámite de la preclusión, no en la irregularidad de la defensa técnica.
Dijo que la procedencia de la medida de aseguramiento de detención, fue legal, necesaria y proporcional, dado que se trataba de un sujeto que en el domicilio que compartía con su hermano y cuñada, fueron halladas botellas falsas y licor adulterado y de contrabando, sumado a que podría no comparecer al proceso penal y se requería asegurar su comparecencia al juicio, además, que para proferir la medida de aseguramiento no era necesario que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que ese grado de convicción sólo era necesario para proferir sentencia condenatoria.
En relación con la defensa técnica, señaló que el cumplimiento de la misma no condicionaba a la impugnación de las decisiones adversas al representado, ya que el acierto en el uso de los recursos dependía del contexto fáctico procesal del caso concreto y que en relación con el actor, la no impugnación que reprochaba por parte de la defensa técnica que llevó al Defensoría del Pueblo, no había sido relevada por el defensor de confianza del hoy accionante, señor Heriberto Monroy, que había asumido tal labor desde el día siguiente a la adopción de la legalización de captura y decreto de medida de aseguramiento. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las providencias del 9 de noviembre de 2022 y del 17 de mayo de 2023 proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, en el proceso de reparación directa con la radicación Nro. 11001-33-43-060-2019-00379-00/01, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Los fundamentos de cada uno de los mencionados defectos se exponen a continuación: 3.1. Defecto Sustantivo. Señaló que, pese a existir normas sobre el derecho que tiene junto con su familia a una indemnización por la privación injusta de su libertad, estas habían sido desconocidas, tales como la regla general de cumplir con los fines esenciales del Estado de respetar y reconocer a todas las personas del territorio nacional la dignidad humana y los derechos humanos a la libertad y al debido proceso.
En ese sentido, dijo que el régimen de privación de la libertad era excepcional y que era obligación del Estado indemnizar por los daños Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causados por las autoridades públicas conforme lo dispuesto en la Constitución Política en los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 42, 44, 90, 93, 94, 228, 229, 250, 281, 282, 283 y siguientes, así como en el bloque de constitucionalidad, en la declaración universal de los derechos humanos en sus artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 22, 24 y 25 y, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9, 10, 12, 14.
Citó como desconocida la Ley 599 de 2000 y las normas que introdujeron reformas al Código Penal en los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 13, 25, 29, la Ley 906 de 2004 y sus reformas, así como las normas que gobiernan el sistema de defensoría pública en especial los artículos 1, 2, 4, 7, 11 y 31. 3.2. Defecto Fáctico. Aseveró que las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas y que no realizaron una valoración de las mismas en las que se evidenciaba el error judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, al haber omitido en su totalidad el informe del investigador de campo, concretamente el álbum fotográfico (fotografías 18 a 21) y las anotaciones hechas en las mismas en donde se indica que él habitaba en el tercer nivel de la casa donde se produjo el allanamiento y que no se habían encontrado elementos materiales probatorios.
Igualmente hizo mención al documento que obraba en el expediente del proceso penal “relación de objetos examinados o incautados” en cuyo numeral 6º se observaba que en el tercer nivel del inmueble no se encontraron elementos materiales probatorios y evidencia física. Que se omitió que en la audiencia de preclusión llevada a cabo el 15 de septiembre de 2017, la fiscalía reconocía que en los interrogatorios a los demás capturados y demás documentos de recaudo en la investigación, nada lo vinculaba con las actividades de re envase y comercialización de licor que fue objeto de censura. 3.3.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. Consideró desconocidos los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 13 de la Declaración Universal de los derechos humanos, relacionados con la libertad, la igualdad, la vida en libertad y con seguridad e igualdad ante la ley, presunción de inocencia, que nadie puede ser detenido arbitrariamente y a la justicia imparcial en materia penal.
Citó como desconocidos los artículos 1, 2, 7, 8, 22, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre derechos y libertades sin discriminación, entre otros, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos mencionó los artículos 9, 10, 12 y 14, sobre derechos y libertades, derechos y garantías del detenido y del procesado, derecho a la reparación de quien fue detenido ilegalmente, trato humano al detenido, derecho a la circulación, igualdad ante la ley y los tribunales, presunción de inocencia, garantías mínimas y debido proceso.
De la Constitución Política de Colombia mencionó los artículos 2, 12, 13, 15, 21, 24, 25, 28, 29, 32, 42, 44, 90, 91, 93, 94, 228, 229, 250, 281, 282 y 283 y Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que las entidades demandadas habían incurrido en una falla del servicio que derivó en la privación injusta de su libertad y en un error judicial. 3.4.
Defecto por desconocimiento del precedente. Estimó desconocido el precedente jurisprudencial, concretamente las siguientes sentencias, que la Sala para mayor claridad agrupará por cada una de las altas cortes: Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: - Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100020090040301 (39318), del 30 de noviembre de 2017 con ponencia del doctor Ramiro Pazos, en el que se señalaba que el informe de inteligencia no era suficiente para privar de la libertad, ya que carecía de valor probatorio por recaudarse fuera del proceso penal y no dejan de ser meras hipótesis no verificadas ni controvertidas, que solo era un criterio orientador de la investigación y que, la detención debía estar precedida de al menos dos indicios graves de responsabilidad del investigado, basados en pruebas legítimamente recaudadas en el proceso, por lo que debieron existir otros elementos de convicción para imponer una medida de aseguramiento y que, de no suceder, ameritaba una indemnización para quien era privado de la libertad con fundamento únicamente en dichos informes de inteligencia, como ocurría en su caso. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 19001233100020030015501 (42812), del 14 de septiembre de 2017 con ponencia del doctor Ramiro Pazos, en el que se señalaba que la debilidad probatoria en un proceso penal hacía que fuera injusta la privación de la libertad y que cuando no existía plena prueba de que el sindicado cometió el hecho no era posible desvirtuar la presunción de inocencia y que, debían indemnizarse los perjuicios que se causaran. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2000123310020081027302 (40581), del 5 de diciembre de 2016 con ponencia de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se indicaba que cuando no se podía desvirtuar la presunción de inocencia, debía indemnizarse, ya que era el Estado quien estaba obligado a desvirtuarla en el proceso penal. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020070063201 (48217), del 5 de julio de 2018, ponente doctor Jaime Orlando Santofimio.
En el que se mencionaba que los defensores de oficio que no podían desarrollar un papel meramente formal, sin desarrollar ninguna estrategia jurídica o procesal, y las autoridades Fiscalía y Jueces no podían tampoco observar dicha situación simplemente permitiendo el desarrollo de las etapas procesales en esas condiciones, al derivar en privación de la libertad de manera injusta, se constituía en una falla del servicio por parte de la administración. - Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 36149, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón (E), relacionada con los criterios para determinar tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad y la determinación del lucro cesante por privación injusta de la libertad. - Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, que adopta los criterios de la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación No. 25.022.
Sentencias de la Corte Suprema de Justicia: - Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia SP-154872017 (46864), del 27 de septiembre de 2017, con ponencia del magistrado Luis Antonio Hernández. Sostuvo que allí se indicó que las declaraciones de personas Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indeterminadas no podían ser utilizadas como prueba, pues que imposibilitaban al procesado de ejercer su derecho de contradicción mediante interrogación a quien las rindió, razón entre otras que solo permitían ser un criterio orientador de la investigación. - Corte Suprema de Justicia Sala Penal, sentencia SP-1542017 (48128) del 18 de enero de 2017 con ponencia del doctor José Francisco Acuña, en la que se señalaba que un abogado que no era apto y no hacía ningún llamado a pruebas dejaba en una situación de indefensión a su representado.
Sentencias de la Corte Constitucional: - Sentencia C-546 de 2006 de la Corte Constitucional sobre restricción excepcional de la libertad y que no se debe mantener una medida de aseguramiento que no sea necesaria. - Sentencia C-805 de 2002 de la Corte Constitucional sobre estándar probatorio mínimo para privar de la libertad. - Sentencia C-318 de 2008 de la Corte Constitucional sobre la obligación de valoración de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad al momento de restringir la libertad. - Sentencia C-634 de 2000 de la Corte Constitucional en relación con el nexo entre presunción de inocencia y la necesidad de vincular los fines constitucionalmente admisibles de la detención preventiva. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 30 de noviembre de 2023 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y dispuso vincular como terceros con interés a los señores Liliana Castro López, Marilyn Monroy Castro, Dylan Adrián Mondragón Monroy, Luisa María Castro López, Luz Stella Monroy de Pava, Blanca Liliana Pava Monroy, Emed Pava Monroy, Carolina Pava Monroy, María Edith Pava Monroy, Leidy Viviana Monroy Vera, Francy Julieth Monroy Vera y Anderson Monroy Vera, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa; a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Defensoría del Pueblo, autoridades que actuaron como demandadas en el proceso de reparación directa. 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció e indicó que eran dos momentos en el procedimiento, uno en el que se legalizaba la captura solo con la verificación del cumplimiento de los requisitos de ley y otro, en el que se hacía el juzgamiento en donde podía absolverse al sindicado y, en ese orden, advirtió que lo que pretendía el accionante era que se reabriera la discusión y se tomara la tutela como una tercera instancia, sin que se advirtiera la existencia de un perjuicio irremediable y que contaba con la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión. Explicó que, en relación con los presupuestos y procedibilidad de la medida de aseguramiento y sus implicaciones en la responsabilidad patrimonial del Estado, debía acudirse a los criterios fijados en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996.
También indicó que no le asistía legitimación por pasiva, en la medida que dentro de sus funciones no tenía la de emitir órdenes a los despachos judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Defensoría del Pueblo, rindió informe en el que manifestó que el juzgado en la sentencia de primera instancia, hizo un correcto análisis en relación con el hecho dañoso y el nexo causal y que, la sentencia de segundo grado también se pronunció de los puntos de la apelación con apego a las normas y a la Constitución. De la acción de tutela, indicó que el actor buscaba convertirla en una tercera instancia, razón por la que pidió se declarara improcedente. 4.4.
La Fiscalía General de la Nación, presentó informe en el que sostuvo que el actor no indicó las razones por las que consideraba que el recurso extraordinario de revisión no resultaba procedente en el caso conceto. Advirtió que tampoco estaban justificados los defectos que había presentado y que las providencias habían sido emitidas conforme con los elementos de prueba aportados al proceso y que se advertía observada la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-072 de 2018 por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Por lo anterior, pidió se declarara improcedente la presente acción de tutela. 4.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó informe en el presente trámite en el que manifestó que la tutela no podía ser considerada como una tercera instancia, adicionalmente, hizo hincapié en la presunta configuración de un defecto fáctico frente a lo que dijo, no hubo una fundamentación que permitiera establecer en qué puntos se habían dejado de valorar pruebas o se había hecho un análisis incompleto de las mismas, por el contrario, destacó algunos apartes de la sentencia cuestionada tanto del juzgado como del tribunal.
Por lo anterior, pidió declarar improcedente el amparo solicitado. 4.6. El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, rindió informe en el que manifestó que en la sentencia proferida por ese despacho se analizó no solo el error jurisdiccional que alegaba la parte desde el punto de vista legal a partir de los requisitos previstos en la ley 270 de 1996 y con sustento jurisprudencial unificado del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre privación injusta de la libertad, y la obligación del juez administrativo del análisis de las particularidades del caso sea cual fuere el título de imputación. Que se estudió el caso bajo el régimen de falla probada frente a la imputación hecha a cada demandada, determinando que la parte actora incumplió su carga probatoria y argumentativa y que, en ese orden, lo que hacía el accionante era manifestar su desacuerdo con lo resuelto en su oportunidad, buscando en la tutela una ternera instancia. También se refirió a la sentencia del tribunal e indicó que allí se hizo un estudio juicioso de las pruebas y se concluyó que no se acreditó la existencia de un daño antijuridico toda vez que la privación de la libertad no se tornó injusta en la medida la preclusión de la investigación no se dio porque el hecho no existió, no lo cometió el sindicado o no tipificaba como delito, sino por imposibilidad de desvirtuar con grado de certeza, la presunción de inocencia que por mandato constitucional amparaba al señor Heriberto Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Monroy, por lo que no se podía predicar ni el error fáctico ni el sustantivo como pretendía el accionante.
Por lo anterior, pidió se negaran las pretensiones de tutela presentadas por el accionante. 4.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y los ciudadanos Liliana Castro López, Marilyn Monroy Castro, Dylan Adrián Mondragón Monroy, Luisa María Castro López, Luz Stella Monroy de Pava, Blanca Liliana Pava Monroy, Emed Pava Monroy, Carolina Pava Monroy, María Edith Pava Monroy, Leidy Viviana Monroy Vera, Francy Julieth Monroy Vera y Anderson Monroy Vera, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Lo primero que debe puntualizar la Sala es que, si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, lo cierto es que en realidad el estudio debe dirigirse contra esta última decisión que fue la proferida en instancia de cierre, pues contra la decisión de primera instancia la parte actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.
Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de relevancia constitucional. De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la providencia del 17 de mayo de 2023 en el marco del proceso de reparación directa con la radicación Nro. 11001-33-43-060-2019-00379-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4.
Requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
La relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. 6 Ibidem. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En el presente caso, advierte la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora busca que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional.
De la revisión hecha a las decisiones proferidas en sede ordinaria, es posible establecer que tanto en primera como en segunda instancia se negaron las pretensiones de la demanda y que, los argumentos que presenta en el escrito de tutela guardan identidad con los del escrito de apelación, veamos: 4.3. Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, coincide con los fundamentos del escrito de tutela.
Veamos: 4.4. En el recurso de apelación presentó los siguientes argumentos: 4.4.1. Sostuvo que el régimen de privación de la libertad era excepcional y que era obligación del Estado indemnizar por los daños causados por las autoridades públicas conforme lo dispuesto en la Constitución Política en los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 42, 44, 90, 93, 94, 228, 229, 250, 281, 282, 283 y siguientes, así como en el bloque de constitucionalidad, en la declaración universal de los derechos humanos en sus artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 22, 24 y 25 y, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9, 10, 12, 14. 4.4.2.
También mencionó el desconocimiento de la Ley 599 de 2000 y las normas que introdujeron reformas al Código Penal en los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 13, 25, 29, la Ley 906 de 2004 y sus reformas, así como las normas que gobiernan el sistema de defensoría pública en especial los artículos 1, 2, 4, 7, 11 y 31. 4.4.3. Consideró que no fueron tenidos en cuenta los hechos y las pruebas y que no realizó una valoración de las mismas en las que se evidenciaba el error judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, todo lo cual probaba que él habitaba en el tercer nivel de la casa donde se produjo el allanamiento y que no se habían encontrado elementos materiales probatorios y que, en los interrogatorios a los demás capturados y demás documentos de recaudo en la investigación, mosteaban que no estaba vinculado con las actividades objeto de censura. 4.4.4.
Citó las siguientes sentencias que dijo, se desconocieron: Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100020090040301 (39318), del 30 de noviembre de 2017 con ponencia del doctor Ramiro Pazos, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 19001233100020030015501 (42812), del 14 de septiembre de 2017 con ponencia del doctor Ramiro Pazos, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2000123310020081027302 (40581), del 5 de diciembre de 2016 con ponencia de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020070063201 (48217), del 5 de julio de 2018, ponente doctor Jaime Orlando Santofimio, Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 36149, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón (E), Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia SP-154872017 (46864), del 27 de septiembre de 2017, Corte Suprema de Justicia Sala Penal, sentencia SP-1542017 (48128) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 18 de enero de 2017 con ponencia del doctor José Francisco Acuña, y de la Corte Constitucional las Sentencias C-546 de 2006, Sentencia C-805 de 2002, Sentencia C-805 de 2002, Sentencia C-318 de 2008 y Sentencia C- 634 de 2000. 4.5.
En el escrito de tutela, la parte actora presentó idénticos argumentos, pero anunciados desde la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, de la siguiente manera: 4.5.1. Se refirió al régimen de privación de la libertad y dijo que era excepcional, que era obligación del Estado indemnizar por los daños causados por las autoridades públicas conforme lo dispuesto en la Constitución Política en los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 42, 44, 90, 93, 94, 228, 229, 250, 281, 282, 283 y siguientes, así como en el bloque de constitucionalidad, en la declaración universal de los derechos humanos en sus artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 22, 24 y 25 y, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9, 10, 12, 14. 4.5.2.
Citó como desconocida la Ley 599 de 2000 y las normas que introdujeron reformas al Código Penal en los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 13, 25, 29, la Ley 906 de 2004 y sus reformas, así como las normas que gobiernan el sistema de defensoría pública en especial los artículos 1, 2, 4, 7, 11 y 31. 4.5.3. Aseveró que las decisiones cuestionadas no tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas y que no realizaron una valoración de las mismas en las que se evidenciaba el error judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, al haber omitido en su totalidad el informe del investigador de campo donde se indica que él habitaba en el tercer nivel de la casa donde se produjo el allanamiento y que no se habían encontrado elementos materiales probatorios. 4.5.4.
Señaló que se omitió que en la audiencia de preclusión llevada a cabo el 15 de septiembre de 2017, la fiscalía reconocía que en los interrogatorios a los demás capturados y demás documentos de recaudo en la investigación, nada lo vinculaba con las actividades de re envase y comercialización de licor que fue objeto de censura. 4.5.5. Citó las mismas providencias mencionadas en el recurso con la respectiva síntesis de las mismas: Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100020090040301 (39318), del 30 de noviembre de 2017 con ponencia del doctor Ramiro Pazos, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 19001233100020030015501 (42812), del 14 de septiembre de 2017 con ponencia del doctor Ramiro Pazos, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2000123310020081027302 (40581), del 5 de diciembre de 2016 con ponencia de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020070063201 (48217), del 5 de julio de 2018, ponente doctor Jaime Orlando Santofimio, Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 36149, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón (E), Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sentencia SP-154872017 (46864), del 27 de septiembre de 2017, Corte Suprema de Justicia Sala Penal, sentencia SP-1542017 (48128) del 18 de enero de 2017 con ponencia del doctor José Francisco Acuña y de la Corte Constitucional las Sentencias C-546 de 2006, Sentencia C-805 de 2002, Sentencia C-805 de 2002, Sentencia C-318 de 2008 y Sentencia C-634 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. La decisión del 17 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el propósito de resolver el problema jurídico, luego de hacer un recuento de las normas de orden constitucional y legal en relación con la responsabilidad del Estado y la privación injusta de la libertad, de las pautas jurisprudenciales en relación con la posible responsabilidad estatal por este específico hecho, incluido el análisis de la sentencia C-072 de 2018 y hecho un recuento probatorio completo, presentó las siguientes consideraciones de cara al caso concreto: “6.6.
ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN 6.6.1. Procede confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto tratando de pretensión indemnizatoria a la que aplica el régimen subjetivo de responsabilidad, la activa no satisfizo su carga probatoria, respecto del injusto de la detención preventiva, ni dilación injustificada en trámite de la preclusión, ni irregularidad en la defensa técnica, respecto del señor Heriberto Monroy. 6.6.1.1- Por cuanto, cumplidos los presupuestos normativos que condicionan para el momento de su decreto, la imposición de la medida de detención preventiva, la misma asume justa y no configura daño antijurídico; salvo que la persona privada de la libertad, haya sido absuelta, porque el hecho investigado no existió, no lo cometió o no tipifica como delito; evento en el cual, aplica en pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, el régimen objetivo.
En este orden, contrastado que en el sub-lite, la preclusión de la investigación se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, aplica en determinación de la alegada responsabilidad por privación injusta de la libertad, el régimen subjetivo, y en marco del mismo, el juez de la reparación directa, debe verificar si la medida restrictiva de la libertad configura un daño antijurídico, confrontando los fundamentos que sustentan el decreto de la detención preventiva con los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal penal vigente, y según avizoren cumplidos, emerge razonable, proporcional, necesaria y legal, no configurando daño antijurídico, conforme emerge probado de la detención preventiva impuesta al aquí accionante, señor Heriberto Monroy.
Como quiera que no es suficiente para estructurar daño antijurídico, por el hecho de la restricción de la libertad en la etapa de instrucción penal, la preclusión de la investigación, advertido y enfatiza en ello, que no se dio porque el hecho no existió, no lo cometió el sindicado o no tipifica como delito, sino por imposibilidad de desvirtuar con grado de certeza, la presunción de inocencia que por mandato constitucional amparaba al señor Heriberto Monroy.
En decantamiento del cumplimiento de los presupuestos normativos a los que encontraba sometido el decreto de detención preventiva, destaca que regía por la Ley 906 de 2004, y en la audiencia preliminar de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, se adujeron por la FISCALÍA GEENERAL DE LA NACIÓN, elementos materiales de prueba suficientes, para soportar la detención preventiva, y al amparo de los mismos, conjugados los elementos estructurales y objetivos del delito imputado, así como la motivación de la autoridad penal, en oportunidad de su decreto, emergen cumplidos los requisitos legales establecidos para su decreto, y deviene en consecuencia, la medida restrictiva de la libertad, en razonable, proporcional y necesaria.
Contrastado además, que si bien el artículo 28 Constitucional, reconoce el derecho a la libertad, no le otorga un carácter absoluto, pues prevé como excepción, la detención en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con el lleno de las formalidades legales y por los motivos previamente definidos en la ley, y uno de los instrumentos que ha previsto el Legislador para la privación de la libertad es la imposición de la medida de aseguramiento que se viabiliza normativamente de acuerdo con la regulación de los artículos 313, 308, 295 y 296 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para la fecha de los hechos.
Secuencia en la que destaca que el precitado artículo 313 del C.P.P., establece principalmente la condición objetiva para que tenga procedencia la imposición de la medida, y se refiere a que las conductas punibles tengan como mínimo pena que sea o exceda de cuatro (4) años de privación de la libertad; supuesto que se cumplió con claridad ya que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta punible descrita en el artículo 372 del Código Penal, “corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico”, atendiendo a lo preceptuado en el Ley 599 de 2000, contempla una pena de prisión de cinco (5) a veinte (12) años.
Por su parte el artículo 308 del CPP, comprende dos grandes requisitos: Primero, la presencia de una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva que se investiga, la cual es el menor grado de convencimiento que puede exigirse a un operador judicial para tomar una decisión, implica que se cuente con elementos que permitan apoyar la idea de la ilicitud, es decir, que los imputados pueden probablemente ser autores o participes ya que existen tales elementos para pensarlo, es un juicio valorativo según el cual, “(…) dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis.
Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia”. Inferencia razonable que en efecto para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se desprende de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que advierte de hallazgos en dos inmuebles, a saber vivienda domicilio del señor Heriberto Monroy y Club Nocturno Lancaster, con el objeto de alterar, distribuir y comercializar licor de contrabando y adulterado, que deriva en diligencia de allanamiento, en la que se encontraron, botellas, envolturas, tapas, etiquetas, licor sin sello de seguridad, con experticia química que daba cuenta que el contenido de las botellas era de contrabando, con sustancia de olor, color y sabor anormal, de lo anterior colige la Sala que conforme a los elementos materiales de prueba, se podía inferir razonablemente que existía mérito para imponer detención preventiva al implicado señor Heriberto Monroy.
Elementos materiales con fundamento en los cuales dedujo razonablemente que el imputado Heriberto Monroy, aquí demandante, podía ser presunto coautor del delito, y respecto de los cuales, la defensa técnica no demostró en contrario, al punto que la absolución del procesado se dio en virtud de la figura de la preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. La segunda parte del artículo 308 del CPP establece que, el juez penal debe determinar la necesidad de la medida en marco de los supuestos previstos en la norma, a saber, (i) que la investigación pueda ser obstruida por el imputado de permanecer en libertad;
(ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y/o (iii) que se evidencie del imputado, que de permanecer en libertad, no comparece al proceso y no se garantizan sus resultados, comprende razones como el arraigo y las actitudes que asume el imputado frente al daño que ha producido o ante el procedimiento y la investigación. Puntualiza la Sala que, frente a este segundo aspecto de procedencia de la medida de aseguramiento de detención, fue legal, necesaria y proporcional, dado que se trataba de un sujeto que en el domicilio que compartía con su hermano y cuñada, fueron halladas botellas falsas y licor adulterado y de contrabando, sumado a que podría no comparecer al proceso penal y se requería asegurar su comparecencia al juicio.
En todo caso, para proferir la medida de aseguramiento no era necesario que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. De lo anterior colige la Sala que, en el caso concreto no se configura la privación injusta de la libertad, por cuanto en marco del proceso penal surtido, entre otros, contra el señor Heriberto Monroy, se tiene que la detención preventiva que le fue impuesta satisfizo los requisitos normativos establecidos para su decreto. 6.6.1.2- Asimismo, encontrando vigente el legítimo decreto de detención preventiva, evidencia desvirtuada la réplica de indebida prolongación de la privación de la libertad que argumenta la activa, y refuerza, contrastado que no probó dilación injustificada, y consecuentemente, avizora justificado el lapso de aproximadamente un año, que medio entre la solicitud de preclusión de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, el 24 de junio de 2016 y la realización de la respectiva audiencia, el 18 de mayo de 2017, con reanudación el 2 de noviembre siguiente.
Premisa a la que aúna, en el mismo sentido de justificación del tiempo transcurrido, que con posterioridad a la solicitud de preclusión, el Juez Penal del Circuito de La Mesa, se declaró impedido e igual, el juez que seguía en turno, suscitando conflicto de competencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal; corporación que declaró infundado el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento del Juez Penal del Circuito de La Mesa Cundinamarca, con proveídos del 6 de septiembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, y se presentó un retraso en la Empresa 472, de (1) un mes, comprendido del 15 de febrero al 18 de abril de 2017, dado que el expediente permaneció allí sin surtir ninguna actuación, que fue evidenciado por el Juez Penal del Circuito de La Mesa Cundinamarca. 6.6.1.3- El cumplimiento de la defensa técnica, no condiciona a la impugnación de las decisiones adversas al representado, como quiera que el acierto en el uso de los recursos, depende del contexto factico procesal del caso concreto, y en el sub-lite destaca que la no impugnación que reprocha la activa a la defensa técnica cumplida por la Defensoría del Pueblo, no fue relevada por el defensor de confianza del señor Heriberto Monroy, aunque asumió su labor desde el día siguiente a la adopción de la legalización de captura y decreto de medida de aseguramiento”. 4.7.
De manera que, del recuento anterior es posible concluir que el juez natural resolvió los puntos que presentó el accionante al juez natural en el recurso de apelación, con razones y argumentos que llevaron a concluir que, de acuerdo con lo probado en el proceso, no era posible que se entendiera que la privación de la libertad consistente en medida de aseguramiento de detención preventiva, hubiera sido desproporcionada o injusta, sino que por el contrario, había sido legal, justa y proporcional.
En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear el argumento resuelto de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 4.8.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 4.9.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no Radicado: 11001-03-15-000-2023-06998-00 Demandante: Heriberto Monroy 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hay lugar a estudiar el asunto de fondo.
Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala declarará la improcedencia de la acción, conforme con las razones que han quedado expuestas. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el accionante, al no estar superado el requisito de la relevancia constitucional por pretender que la tutela se convierta en una instancia adicional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor Heriberto Monroy, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador