Micelio
11001031500020230675700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-03

Radicación interna: 10571 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Javier Oswaldo Uscategui Avila·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda - Sala De Conjueces

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06757-00 Accionante: Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2024) Radicado número: 1001-03-15-000-2023-06757-00 Accionante: Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila Accionado: Consejo de Estado-Sala de Conjueces-Sección Segunda Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de procedencia Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila en contra de la Sala de Conjueces-Sección Segunda del Consejo de Estado en Sala Dual. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila, mediante apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al ejercicio de profesión u oficio, que consideró vulnerados por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2023 dentro de proceso radicado al número 52001-23-33-000-2015-00172-001. 1.2.

Hechos de la solicitud 1.2.1. Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila se vinculó laboralmente a la Rama Jurisdiccional a partir del 4 de abril de 1988, primeramente, como secretario de juzgado promiscuo municipal, luego como oficial mayor de juzgado de instrucción, después, por concurso de méritos, como juez territorial, promiscuo municipal, penal del circuito y, desde junio de 2006, sin solución de continuidad, como juez administrativo oral del circuito en la ciudad de Pasto. 1.2.2.

Advertido de la nivelación salarial dispuesta en la Ley 4ª de 1992, elevó petición recabando la misma a la Dirección Seccional de la Administración Judicial en la ciudad de Pasto; solicitud denegada por la peticionada mediante Resolución número 3158 fechada a 19 de julio de 2013. 1 SAMAI. Ind. 2 solicitud de tutela Doc. BDD46B6099536327 ECBFBFF004F89E60 448CF604A3733D18 54157BFCAAB438F5 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06757-00 Accionante: Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3. Inconforme con la decisión negativa y adversa a sus intereses, el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la resolución dicha, lo cual dio lugar a las resoluciones números 2236 del 4 de febrero y 2080 del 1° de julio 2014, que confirmaron el acto impugnado. 1.2.4.

Entre tanto, el Consejo de Estado -Sala de Conjueces-, el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad del aparte de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, respecto de salario de los funcionarios judiciales; providencia que partió del hecho que la Rama Judicial estaba omitiendo y faltando al pago real de la prima especial de servicio, bajo advertencia que no operaba prescripción de la referida prestación, en cuanto el derecho se consolidaba a partir de la presente nulificación. Circunstancia que movió al actor, en asocio de otros funcionarios judiciales, a solicitar nueva y conjuntamente de la Dirección Seccional de la Administración Judicial con sede en San Juan de Pasto, el pago de la prima especial de servicios causada desde 1993. 1.2.5.

Lo pedido le fue negado mediante Resolución 2018 del 1 de julio de 2014, que, impugnada por reposición y apelación, fue confirmada. 1.2.6. En completo discenso con lo decidido por la autoridad administrativa, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó en sede judicial la nulificación de los actos denegatorios, en proceso ordinario que, radicado bajo el número 52001233300020150017200, fue despachado parcial y favorablemente por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala de Conjueces- que, a los 18 días de diciembre de 2018, inaplicó los decretos dictados en 1993 por el Gobierno Nacional sobre prima especial de servicios, reconoció el carácter salarial de dicha prestación y dispuso su reliquidación de prestaciones desde la misma anualidad (1993), con condena en costas a cargo de la parte vencida. 1.2.7.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Rama Jurisdiccional apeló la sentencia, por lo que el proceso subió al Consejo de Estado que, en Sala de Conjueces de la Sección Segunda, a 11 de julio de 2023 dispuso: i) declarar probada la prescripción trienal de los períodos que anteceden al 28 de junio de 2010 de las acreencias laborales reclamadas por el señor Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila, en aplicación de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02; ii) revocar la condena en costas y agencias en derecho; iii) confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.8.

Insatisfecho con la decisión y al dar por violados o desconocidos sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al ejercicio de profesión u oficio, demandó constitucionalmente su salvaguarda y protección; solicitud cuyo conocimiento correspondió a este Despacho. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06757-00 Accionante: Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.

Pretensiones de la acción de tutela: El accionante solicitó: i) proteger sus derechos fundamentales; ii) dejar sin efecto parcialmente por inconstitucionalidad la sentencia objeto de la acción; iii) ordenar a la demandada proferir una nueva decisión en la que declare que no existe prescripción de la prestación demandada, admita el carácter salarial de la prima especial de servicios y disponga su reliquidación respecto de salarios y prestaciones desde 1993, con condena en costas.

La solicitud de tutela antedicha, tuvo por fundamento las razones expuestas por el actor, así: desde las alegaciones conclusivas propias de la segunda instancia se insistió en la inaplicación de la sentencia SUJ del 2 de septiembre de 2019, como en la imprescriptibilidad de las cesantías y sus intereses mientras la relación laboral esté vigente y el carácter salarial de la prima especial de servicios, aspectos sobre los que no hubo pronunciamiento expreso del Ad Quem por lo que su decisión raya, en sentir del actor, en la incongruencia. Cuestionó la competencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado para modificar los precedentes proferidos por la misma corporación; y afirmó que la sentencia que desató la alzada propuesta por la Nación-Rama Judicial cae en defecto normativo, pues revocó la condena en costas de primera instancia, con fundamento de normas derogadas, en las que se privilegiaba el carácter subjetivo, que no el objetivo para condenar. 1.3.

Trámite de la solicitud de tutela 1.3.1. El asunto correspondió por reparto, al Despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales que, manifestó impedimento para conocerlo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 del C. de P.P. 1.3.2. Por auto del 27 de noviembre de 2023 la Sala Dual de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró fundado el impedimento y separo al magistrado del conocimiento del asunto. 1.3.3.

El asunto ingreso al Despacho del magistrado ponente el 12 de enero de 2024 que, por auto del 15 de enero del mismo año, admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor; vinculó como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Nariño, a la Nación-Rama Jurisdiccional y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, quienes fueron parte en el referido proceso ordinario contencioso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo número 52001-23-33-000-2015-00172-002. 1.3.4.

Surtidas las notificaciones de rigor, dieron respuesta a la solicitud de amparo la Dirección Seccional de la Administración Judicial (Pasto-Mocoa), la Sala de Conjueces, el Tribunal Administrativo de Nariño y Bernardo Andrés Carvajal Sánchez (conjuez), quienes al unísono enfatizaron en la legalidad del fallo atacado por tutela; la vigencia del precedente establecido por sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, sobre la prima especial de que trata la Ley 4 de 1998, en materia de prescripción, fundada en tesis reiterada del Consejo de Estado, como 2 SAMAI, Índ.15 Auto Admisorio de Tutela, Doc. 27DC236CA662B343 3C22E0CEDC46FA6F A212675B8F4D3EC7 CF5642759E781408 del expediente digital Radicado: 11001-03-15-000-2023-06757-00 Accionante: Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los decretos números 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Así, fundados en su sentir, en ausencia de defectos factico, normativo, constitucional y jurisprudencial que se enrostran a la providencia atacada, solicitaron declarar la improcedencia de la acción. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa de Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila se encuentra acreditada, dado que fue demandante en el proceso de nulidad con restablecimiento del derecho radicado al número 52001-23-33-000-2015-00172-00, en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.

En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, en sede de segunda instancia modificó la sentencia de primer grado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dicho. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 2.3.1.

Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una 3 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06757-00 Accionante: Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 controversia estricta y exclusivamente legal4. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales5.

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces6. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7;

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales8. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso9. Para ello, la jurisprudencia constitucional10 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona11, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. En el presente caso Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila considera que la decisión judicial, aunque le fue favorable, desconoció sus derechos fundamentales pues 4 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 5 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T- 406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 8 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T-422 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248- 18. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06757-00 Accionante: Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aplicó la prescripción trienal extintiva de algunas prestaciones y revocó la condena en costas.

Insistió en la inaplicación a su reclamo laboral, de la sentencia de unificación SUJ del 2 de septiembre de 2019, como en la imprescriptibilidad de las cesantías y sus intereses mientras la relación laboral esté vigente y el carácter salarial de la prima especial de servicios. Para esta Sala de tutela, lo planteado por el accionante no supera el presupuesto general de relevancia constitucional dado que, se trata de un asunto meramente legal y de contenido patrimonial o económico y porque no explicó como la declaración de prescripción de algunos de sus derechos laborales y la revocación de la condena en costas, afectó sus derechos fundamentales.

Esto porque, más allá de exponer su criterio en la aplicación normativa y jurisprudencial, no probó ni justificó razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel13 y olvido que en el marco de cada proceso las partes cuentan con los recursos y con las oportunidades procesales en cada un de las instancias, para defender una providencia, o para controvertir la que resulta contraria a sus intereses.

Además, que la arbitrariedad judicial debe igualmente aparecer demostrada, lo cual no ocurrió en este caso, en el que los jueces de segunda instancia del proceso ordinario expusieron las razones por las que se debió declarar la prescripción y revocar la condena en costas. Así, lo expuesto deja claro que el tutelante acudió al amparo con el objeto de reabrir una controversia ya superada en la que la autoridad judicial realizó el correspondiente análisis suasorio, que para esta Sala de Subsección dista de la arbitrariedad, irracionabilidad o capricho.

En suma, los argumentos del accionante así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo su autonomía judicial.

Es preciso recordar aquí que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende quien solicita tutela, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. 13 SU-128 DE 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06757-00 Accionante: Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.2. Subsidiariedad Otro de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial11.

En la sentencia T-401 del 2019, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

(La Sala subraya). Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. Para el caso en concreto sometido a discusión, advierte esta Sala de Subsección que, como el accionante adujo que el debido proceso fue desconocido por: “la falta de congruencia de la sentencia que desató la apelación (Art. 281 CGP) en tanto no abarcó los temas planteados al momento de descorrer traslado del recurso de apelación, reiterados y complementados en alegatos de segunda instancia, en donde se cuestiona, incluso la competencia de LA SALA DE CONJUECES – SECCION SEGUNDA, para modificar jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO en punto de la prescripción cuando está de por medio un acto administrativo de carácter general o en su defecto la pretensión de inaplicación de una norma por ser inconstitucional o ilegal en el caso concreto”, la solicitud de tutela no cumple tampoco con el presupuesto general de subsidiariedad.

Lo anterior porque, cuando el funcionario judicial no se pronuncia de manera expresa sobre un punto debatido en el proceso, el interesado tiene a su alcance no solo la solicitud de complementación de la decisión16, sino también y como última ratio, el recurso extraordinario de revisión por vulneración del principio de congruencia17, al que puede acudir si aún está en tiempo.

Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera los requisitos de procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente. 16 Artículos 285 y 287 del C.G. del P., aplicables por expresa remisión que hace el artículo 306 del CPACA. 17 Artículo 248 y 250 numeral 5 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06757-00 Accionante: Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera, en sala Dual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si la sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente FAO