Micelio
11001032400020230002400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-01

Radicación interna: 58 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Edgar Javier Navia Estrada·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00024-00 Demandante: Edgar Javier Navia Estrada Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Este despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Instrucción Administrativa 9 de 2 de noviembre de 2022.

I.

ANTECEDENTES Demanda1 1. Edgar Javier Navia Estrada, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de la Instrucción Administrativa 9 de 2 de noviembre de 2022, por medio de la cual instruyó a los Registradores de Instrumentos Públicos que la caducidad de inscripciones registrales, prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, no es aplicable a las medidas cautelares decretadas en el marco de un proceso de extinción de dominio. 1 Samai, archivo: “023.

OCTUBRE 24 2023 INTEGRACION DEMANDA ADMINISTRATIVA”. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de medida cautelar3 2.

La parte demandante solicitó como medida cautelar, de urgencia, la suspensión provisional de los efectos de la decisión acusada, con fundamento en los argumentos expuestos en el acápite de la solicitud, a saber: 2.1. El legislador, de forma clara y expresa en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, estableció un sistema de caducidad para todas las medidas cautelares, sin excepción, incluyendo las de los procesos de extinción de dominio. 2.2.

La superintendencia acusada no tenía competencia para crear excepciones a esta norma, ya que al hacerlo suplantó ilegítimamente la función del legislador y violó el principio de legalidad. Así, solo el Congreso de la República, en uso de su libertad legislativa, puede establecer reglas procesales como los plazos de las medidas cautelares. 2.3.

Se cumplen los requisitos para la medida de urgencia (fumus boni iuris y periculum in mora), pues es evidente la apariencia de buen derecho al existir una clara vulneración de normas superiores por parte de la SNR. 2.4. La instrucción demandada, al excluir arbitrariamente los procesos de extinción de dominio de la caducidad de medidas cautelares, permitió que estas se mantengan indefinidamente, lo que constituye una violación flagrante al ordenamiento jurídico que requiere una intervención judicial urgente e impostergable.

Trámite del proceso 3. Este despacho, mediante auto de 13 de septiembre de 20224, admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada, al igual que a la parte demandante y al Ministerio Público. Asimismo, ordenó remitir copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Samai, archivo: “024.

OCTUBRE 24 2023 SOLICITUD M EDIDA CAUTELAR DE URGENCIA”. 4 Samai, archivo: “039Autoqueadmite_202300024ADMITEPORSU.pdf”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 4.

Este despacho, mediante auto de 13 de septiembre de 20225 negó el trámite de la medida cautelar de urgencia por no encontrar acreditada su necesidad y, en su lugar, dar trámite establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, por lo que ordenó correr traslado de la petición de cautela. 4.1. Pese a haberse notificado de la demanda6, la SNR, en su calidad de entidad demandada, no presentó ningún pronunciamiento sobre la solicitud cautelar dentro del término procesal.

II. CONSIDERACIONES Competencia 5. Conforme: i) el artículo 125 de la Ley 1437 de 20117, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1.º del artículo 149 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.º del artículo 13 del acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico 6. De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar, el problema jurídico consiste en determinar si se reúnen o no los requisitos de ley para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la instrucción censurada. Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 5 Samai, archivo: “040Autoqueniega_202300024TRMCniegaur.pdf”. 6 Samai, archivo: “045ALDESPACHOCUA_202300024MCSANCHEZDI.pdf”. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 8 Reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas cautelares son procedentes incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda y en cualquier etapa del proceso. Su finalidad es proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso, asegurando así la efectividad de la sentencia. 8. En desarrollo de lo anterior, el artículo 230 de la misma ley que estas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión; así el juez o magistrado ponente, podrá ordenar, entre otras, la de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 9.

Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 precisa que, si la demanda sólo busca la nulidad del acto, basta acreditar la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 10.

Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 11.

Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 19 de junio de 20209, consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de junio de 2020;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 11001032400020160029500. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 12.

Asimismo, la Sección consideró que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas10. 13.

Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Análisis del caso concreto 14. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la decisión acusada, con fundamento en que el legislador, de forma clara y expresa en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, estableció un sistema de caducidad de inscripción registral aplicable a todas las medidas cautelares sin excepción, incluyendo las de los procesos de extinción de dominio, y que la instrucción impugnada carecía de competencia para crear excepciones.

Reserva de Ley 15. El principio de reserva de ley constituye una directriz constitucional que delimita competencias normativas, asignando de forma excluyente al órgano legislativo la regulación de materias específicas. 16. Así, la Constitución Política establece de manera taxativa los ámbitos objeto de reserva legal, entre los cuales se encuentran los derechos fundamentales, la administración de justicia, la prestación de los servicios públicos, la estructuración de la administración pública y los asuntos tributarios. 10 Ibidem.

Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001032400020210042100. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Particularmente, el artículo 131 de la Constitución Política dispone que compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores. 18. Por su parte, la Ley 1579 de 201211, en su artículo 64 dispone lo siguiente: “Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales.

Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.” 19. Ahora bien, la Instrucción Administrativa 8 de 30 de septiembre de 2022, expedida por la SNR con el fin de instruir a los registradores de instrumentos públicos sobre la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 201212, precisó que la cancelación por caducidad debe ser solicitada a registro en escrito presentado por el titular del derecho de dominio y, además, solo procede si la autoridad judicial o administrativa que decretó la medida no solicita su renovación antes del vencimiento del plazo.

Además, el registrador, tras verificar el cumplimiento de estos requisitos, cancelará la inscripción mediante un acto administrativo motivado. 20. A partir de lo anterior, la decisión objeto de censura, esto es, la Instrucción Administrativa 9 de 2 de noviembre de 2022, fijó el alcance del acto administrativo anterior, en el sentido de que la caducidad de inscripciones registrales, prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, no es aplicable a las medidas cautelares 11 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”. 12 Artículo 11 (numeral 16) del Decreto 2723 de 2014 dispone que son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, las siguientes: “[…] 16.

Instruir a los Registradores de Instrumentos Públicos, sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretadas en el marco de un proceso de extinción de dominio.

Lo anterior con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: “Ahora bien, debe precisarse que con ocasión al objeto de la Instrucción Administrativa 8 de 2022, relacionado con la entrada en vigor del artículo 64 del Estatuto Registral, se han presentado una serie de consideraciones por parte de diversas autoridades relacionadas con el proceso de extinción de dominio, tal y como se advierte en los conceptos emitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con radicado MJDOF122-0041473-GED-10400 y la Fiscalía General de la Nación con Radicado No. 20221500012703, Oficio DAJ-10400- 31/10/2022, los cuales se anexan a la presente instrucción, y en algunas mesas de trabajo desarrolladas con la SAE. […] De esta manera, el carácter intemporal de la acción de extinción del dominio fue contemplado por el legislador, en el artículo 21 de la Ley 1708 de 2014, con el propósito de garantizar su efectividad y con el objetivo de perseguir los bienes producto de actividades ilícitas; consecuencia de lo anterior, se desprende el impedimento para aplicar figuras sustanciales como la prescripción, o procesales como la caducidad de esta acción, todo ello, fundamentado en la imposibilidad de sanear la propiedad adquirida de manera ilícita.

Así las cosas, el carácter constitucional, especial, autónomo e intemporal de la acción de extinción de dominio conlleva a la aplicación de un procedimiento especial, respecto del cual no se puede establecer límite temporal alguno, motivo por el cual es procedente analizar la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, relacionado con el término de caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales.

En ese contexto, es preciso advertir que en la exposición de motivos del proyecto de ley publicado en la Gaceta del Congreso No. 88 del 21 de marzo de 2012, se previeron una serie de consideraciones alrededor de la finalidad y objetivos en la aplicación del que finalmente sería el artículo 64 del estatuto registral, en la cual se afirmó: ´Argumentos para incluir este nuevo artículo: Con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas que tienen varios años de inscritos.

En ocasiones los despachos judiciales que las ordenaron han desaparecido por reestructuración o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de a dónde acudir para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario. Los sistemas de registro técnicos y modernos de otros países establecen la caducidad de las anotaciones que por naturaleza son temporales por ejemplo las medidas cautelares con base en la prescripción de derechos, la caducidad de las acciones y perención de los procesos´ (Negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con esta argumentación, el legislador, al incorporar en el ordenamiento jurídico el artículo 64 de la. Ley 1579 de 2012, pretendió aplicarlo exclusivamente a aquellos supuestos de medidas cautelares basadas en procesos con vocación de prescriptibilidad, en particular para aquellos casos en los cuales, al pasar el tiempo, continúa la medida registrada, y dados los constantes cambios de los despachos judiciales, no se puede establecer con claridad la autoridad judicial competente para ordenar la cancelación de las medidas cautelares, lo cual puede generar efectos indeseables para los interesados en la situación jurídica del inmueble y, de una manera más general, para el tráfico inmobiliario. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, resulta posible concluir que, la figura contenida en el artículo 64 del Estatuto Registral, relacionada con la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares y contribuciones especiales es aplicable al registro de aquellas medidas que tienen carácter de temporal, es decir, que se deriven de un proceso cuya naturaleza jurídica establezca un límite en el tiempo para su culminación, y sobre el cual operen la prescripción de derechos, la caducidad de las acciones y la perención de los procesos.

Situación que no podría operar para el caso de las medidas cautelares que se decreten en el marco de procesos de extinción del dominio, pues con ellas se pretende evitar que la titularidad del inmueble se torne oscura, se distraigan los bienes objeto de la acción y se afecten derechos futuros de terceros, a quienes se le puedan transferir bienes que podrían tener origen ilícito.

No se debe olvidar, en este sentido, la acción de extinción del dominio y, especialmente las medidas cautelares adoptadas el marco de este proceso, tienen un carácter especial y prevalente en materia registral, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, cuyo tenor consagra que, "la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la presente acción".

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas, y bajo el entendido que la figura de extinción del dominio se trata de una acción constitucional de carácter diversa, la Superintendencia de Notariado y Registro da alcance a la Instrucción Administrativa 8 del 30 de septiembre de 2022, con el fin de que no se tenga en cuenta la caducidad prevista en el artículo 64 del Estatuto de Registro, cuando se trate de medidas cautelares adoptadas en el marco de los procesos de extinción del dominio registradas bajo los códigos: 0436 EMBARGO EN PROCESO DE FISCALIA 0440 EMBARGO PENAL, 0451 INICIACION PROCEDIMIENTO DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO y demás códigos a través de los cuales se registre algún tipo de medida dictada dentro de dicho proceso […] [negrillas y subrayado del texto original].” 21.

Bajo ese contexto, la SNR impartió la instrucción a los registradores de que la caducidad de inscripciones registrales, prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, no era aplicable a las medidas cautelares decretadas en el marco de un proceso de extinción de dominio, porque dicha acción constitucional es de carácter intemporal, especial y autónomo, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 88 (parágrafo 1) de la Ley 1708 de 2014 -sin modificaciones-, y por lo tanto no estaba sujeta a la caducidad, dado que su finalidad es perseguir bienes de origen ilícito. 22.

No obstante, este despacho advierte que el artículo 21 de la Ley 1708 de 2014, si bien consagra el carácter imprescriptible de la acción de extinción de dominio, no contiene disposición alguna que exima del cumplimiento de la caducidad prevista para las medidas registrales cautelares. Textualmente dicha norma señala: “ARTÍCULO 21. Intemporalidad.

La acción de extinción de dominio es imprescriptible. La extinción de 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley”. 23.

De igual forma, el parágrafo 1° del artículo 88 de la misma ley, que ordena la inscripción inmediata de la medida cautelar, no le confiere un carácter prevalente que la sustraiga del régimen de caducidad establecido con carácter general. Dicha norma se limita a regular el procedimiento prevalente de inscripción, mas no establece excepciones a las causales de extinción de los asientos registrales. 24.

La norma referida dispone lo siguiente: “[l]a medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la presente acción. Tratándose de bienes muebles o derechos, se informará a las instituciones correspondientes sobre la medida a través de un oficio, si a ello hubiere lugar […]”. 25.

En consecuencia, por ahora no es posible concluir, como lo señaló el acto censurado, que pretendía inaplicar el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 amparándose en la naturaleza intemporal y prevalente de la acción de extinción de dominio, pues los artículos 21 y 88 de la Ley 1708 no establecen expresamente tal excepción. 26. La interpretación realizada por la autoridad registral desconocería el tenor literal del artículo 64 de la Ley 1579, el cual no admite interpretaciones que vayan en contra de su texto expreso, menos aún en el sentido esgrimido por la SNR. 27.

Adicionalmente, la SNR en el acto acusado, sostuvo que el legislador —en la exposición de motivos del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012— había precisado que dicha norma estaba dirigida exclusivamente a medidas cautelares propias de procesos con vocación de prescriptibilidad, y no a aquellos de naturaleza permanente o imprescriptible, como la extinción de dominio.

No obstante, esta salvedad no fue incorporada en el texto expreso de la ley, por lo que carece de efectos jurídicos vinculantes y no puede ser invocada para desvirtuar el mandato claro y general establecido en la norma legal. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Por todo lo anterior, este despacho concluye que el acto administrativo acusado vulneraría el principio de reserva de ley, ya que la SNR, al crear una excepción no prevista por el legislador al régimen de caducidad de las medidas registrales, habría excedido sus facultades de instruir a los registradores de instrumentos públicos sobre la aplicación de normas, dispuesta en el artículo 11 (numeral 16) del Decreto 2723 de 2014. 28.

Cabe precisar que, posterior a la presentación de la demanda13, la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023 (plan nacional de desarrollo 2022- 2026), en el artículo 212 adicionó un parágrafo al artículo 21 de la Ley 1708, así: “ARTÍCULO 21. Intemporalidad […]

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares ordenadas en los procesos de extinción de dominio estarán vigentes hasta tanto no exista orden judicial que ordene su cancelación o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas” [resaltado fuera de texto]. 29. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-430 de 2024, declaró inexequible los artículos 211 y 212 de la Ley 2294, por desconocer el principio de unidad de materia, al considerar que las reformas al régimen de extinción de dominio que introducían no guardaban una conexión directa con las políticas económicas, sociales y ambientales del plan nacional de desarrollo, ni constituían medidas de planificación o herramientas necesarias para su cumplimiento.

Dicha Corporación señaló que, para mitigar un impacto desproporcionado sobre la finalidad legítima que buscan las disposiciones, difería los efectos por el periodo restante de la actual legislatura, que culminaba el 20 de junio de 2025, durante el cual se podían tramitar la adopción de las reformas permanentes al régimen de extinción de dominio. 30.

Así las cosas, este despacho encuentra que, actualmente, el acto acusado resultaría contrario al principio de reserva de ley, debido a que la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de las disposiciones que reformaban el régimen de extinción de dominio, le otorgó al Congreso de la República un plazo perentorio para 13 La demanda se radicó el 1° de febrero de 2023. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que regulara la materia mediante ley.

Sin embargo, no se evidencia que dicha iniciativa legislativa haya culminado con la expedición de una ley de la República que incorpore válidamente dichas modificaciones. 31. En consecuencia, en este momento procesal se evidencia que la Superintendencia de Notariado y Registro carecería de competencia para suplir mediante un acto administrativo la voluntad pendiente del legislador, vulnerando así el principio de reserva legal que rige la materia. 32.

Con todo, es del caso aclarar que las razones expuestas no implican prejuzgamiento, en los términos del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, únicamente constituye una evaluación preliminar de la legalidad de la disposición acusada, pues será en la sentencia, con todos los elementos probatorios y argumentativos, cuando se realice un estudio definitivo.

Conclusión 33. En consecuencia, la Superintendencia de Notariado y Registro carecería de competencia para suplir mediante un acto administrativo la voluntad pendiente del legislador, vulnerando así el principio de reserva legal que rige la materia. Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Instrucción Administrativa 9 de 2 de noviembre de 2022, expedida por la SNR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el proceso de la referencia a este despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.