Radicado: 11001-03-15-000-2024-06742-01 Accionante: Edinson Cabezas Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06742-01 Accionante: Edinson Cabezas Valencia Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela Temas: Tutela contra providencia judicial. / Requisitos de Procedibilidad. - Subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela. El señor Edison Cabezas Valencia, actuando en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considero vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la providencia del 25 de junio de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y, además, negó la incorporación probatoria solicitada.
Asimismo, reprochó el ingreso del expediente al Despacho para proferir sentencia, efectuado el 1° de agosto de 2024, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 73001-33-33-002-2022-00212-00/01, en la medida en que para la fecha de presentación de la acción constitucional, el Tribunal no había proferido sentencia de segunda instancia1. 2.
Hechos 2.1. La parte actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la declaración de nulidad de los siguientes actos: i) el oficio No. 522685 del 15 de enero de 2021, emitido por la 1 Archivo electrónico identificado con certificado E8B6856727D547F5 78839465A5827EEF 9D67D41C60C68C56 D8EF3B13ABFAF8B8, ubicado en el índice 2 de Samai del proceso de primera instancia surtido en la Sección Quinta rad. 11001031500020240674200.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06742-01 Accionante: Edinson Cabezas Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Oficina de Control Disciplinario del Comando de Personal del Ejército Nacional y ii) la Orden Administrativa de Personal No. 1997 del 19 de septiembre de 2019, expedida por la misma autoridad, a través de los cuales se dispuso su retiro del servicio activo. 2.2.
El asunto se identificó bajo el radicado núm. 73001-33-33-002-2022-00212-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia del 6 de marzo de 2024, declaró la caducidad del medio de control. Como fundamento, indicó que la orden administrativa de personal número 1997 del 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual se retiró del servicio activo al demandante, fue notificada el 25 de septiembre de 2019, por lo que el término de caducidad inició el 26 de septiembre de 2019 y venció el 25 de enero de 2019, plazo que no fue suspendido con la presentación de la demanda porque se presentó el 7 de septiembre de 2021, ni con la solicitud de conciliación extrajudicial que manifestó que radicó el 25 de mayo de 2021, de la cual no hay prueba dentro del plenario, razón por la cual se toma la del 6 de febrero de 2022, encontrándose superado con creces el fenómeno jurídico de la caducidad.
Adujo que, la misma suerte corrió el oficio del 15 de enero de 2021, del que no existe constancia de notificación, pero que se tuvo en cuenta la fecha señalada por la parte actora en el escrito de la demanda, esto es, el 19 de enero de 2021, hecho que no fue tachado de falso por la entidad demandada, siendo así que el término de finalizó el 19 de mayo de 2021.
Inconforme con la decisión, mediante escrito del 11 de marzo de 2024, la parte demandante presentó recurso de apelación en la que solicitó tener por no probada la caducidad y continuar con el curso normal del proceso. 2.3. Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación. En su escrito, solicitó la práctica de las pruebas consistentes en la remisión del expediente de la conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 4 Judicial para Asuntos Administrativos, así como el trámite de acción de tutela repartida en el Juzgado 007 Civil Del Circuito de Bogotá el día 02 de marzo de 2021, con radicado núm. 11001310300720210008400. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 25 de junio de 2024, admitió el recurso de apelación y negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas. Esta decisión se fundamentó en que la parte recurrente no justificó de manera adecuada la solicitud probatoria conforme a las causales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, ya que se limitó a anexar los documentos e indicar que el juez de primera instancia estaba obligado a decretarlas de oficio. 3.
Pretensiones y argumentos de tutela. 3.1. En su demanda de tutela, la parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06742-01 Accionante: Edinson Cabezas Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pidió: i) dejar sin efectos el auto del 1° de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, y el auto del 25 de junio de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima; y ii) ordenar a la parte accionada dictar una nueva decisión en la que se reconozca que las pruebas aportadas y solicitadas demuestran que el medio de control no está afectado por caducidad. 3.2.
Como sustento de lo anterior, manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto, pues no efectuó un análisis adecuado de las pruebas incorporadas al expediente, toda vez que declaró la caducidad del medio de control sin fundamento y no permitió la presentación de alegatos de conclusión. Bajo esta misma línea, expuso que el Tribunal no utilizó sus facultades oficiosas para el decreto de las pruebas solicitadas, en aras de dar solución al litigio.
Finalmente, puso de presente que la actuación de la parte accionada vulneró el principio de la verdad material y la protección reforzada de los derechos fundamentales en casos de crímenes de lesa humanidad y de derechos pensionales. 4. Trámite en primera instancia. 4.1. Por medio de auto del 13 de diciembre de 20242, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, y ordenó la notificación a las partes. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima3 manifestó que el mecanismo constitucional no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Afirmó que, durante el trámite del proceso ordinario se han cumplido todas las garantías formales y materiales establecidas en la Constitución Política y la normativa nacional, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Respecto al auto admisorio del recurso, señaló que se fundamentó en las solicitudes presentadas y en estricto apego al ordenamiento jurídico. Además, el tutelante no impugnó la decisión sobre las pruebas, permitiendo que el auto quedara en firme y el trámite continuara conforme a lo establecido en el artículo 247 del CPACA. Finalmente, argumentó que el operador judicial, al resolver el fondo del asunto, posee discrecionalidad para valorar las pruebas y esclarecer los hechos, garantizando así decisiones fundamentadas en la verdad sin afectar su autonomía. En consecuencia, sostuvo que no puede presumirse, por sí solo, un desconocimiento del debido proceso. 2 Índice 004 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 3 Índice 009 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06742-01 Accionante: Edinson Cabezas Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y negar las pretensiones de la parte actora. 4.3 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué4, remitió el enlace web del proceso ordinario; sin embargo, guardo silencio frente a los hechos origen de la presente acción. 4.4 La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional5, sostuvo que la acción de tutela es improcedente debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Argumentó que el accionante no manifestó oportunamente su inconformidad frente al auto del 25 de junio de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Además, destacó que el proceso se encuentra pendiente de sentencia desde el 1° de agosto de 2024, sin que se haya emitido un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, consideró que el juez constitucional no debe asumir las funciones del juez natural de la causa, ya que este aún no ha proferido el fallo de segunda instancia. 5.
Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Quinta del Consejo de Estado, profirió sentencia de primera instancia el 30 de enero de 20256, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no superó el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso de apelación y negó el decreto de pruebas, en concordancia con lo descrito en el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, consideró que el accionante omitió solicitar pruebas documentales dentro del término de ejecutoria del auto, según lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, al no haberse decretado ni practicado pruebas, el Despacho decidió no conceder el término para la presentación de alegatos de conclusión. No obstante, el accionante tenía la posibilidad de: i) presentar alegatos de conclusión dentro del proceso o ii) interponer el recurso de reposición contra la decisión que negó la práctica de pruebas.
Al no ejercer ninguno de estos mecanismos, la acción de tutela resultó improcedente por no haber agotado previamente los recursos ordinarios disponibles. 6. Impugnación. El accionante presentó escrito de impugnación, en el que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, el otorgamiento del amparo solicitado.
Reiteró sus argumentos iniciales y enfatizó la necesidad de acceder a su petición con fundamento en: i) la protección de su derecho a la pensión y asignación de retiro; ii) la omisión en 4 Índice 0010 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 5 Índice 0011 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 6 Índice 0013 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06742-01 Accionante: Edinson Cabezas Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la valoración de pruebas esenciales, lo que configura un defecto fáctico; y iii) la ausencia de una adecuada motivación en la decisión judicial.7 II.
CONSIDERACIONES 2. Competencia. La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa. 2.1 La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Edinson Cabezas Valencia, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados dada su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado núm. 73001-33-33-002-2022-00212-01. 2.2 También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 7 Índice 0022 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante Radicado: 11001-03-15-000-2024-06742-01 Accionante: Edinson Cabezas Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1 Subsidiariedad. en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06742-01 Accionante: Edinson Cabezas Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial13.
Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).
Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”14, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.
En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-396 de 2014, advierte que el amparo constitucional resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que, por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de la Corporación Constitucional, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues 13 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06742-01 Accionante: Edinson Cabezas Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” 15 Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo accesorio para reabrir términos de caducidad vencidos, pues con esto se vulneraría la seguridad jurídica y desvirtuaría su propósito.
Quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado previamente los mecanismos de defensa previstos en la ley. Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial o en un medio para corregir omisiones y errores de las partes. 5.
Caso concreto De antemano, la Subsección anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad, por las razones que se expondrán a continuación: 5.1. En el caso bajo estudio, el señor Cabezas Valencia argumentó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto, al omitir la valoración de pruebas que consideró fundamentales —como la solicitud de conciliación extrajudicial y la acción de tutela interpuesta antes del proceso ordinario— las cuales tuvieron un impacto directo en la declaración de caducidad.
Asimismo, sostuvo que la decisión adoptada careció de fundamento, dado que no se realizó una adecuada valoración probatoria. 5.2. A partir de lo anterior, y de la actuación contenida en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento, para la Subsección es claro que, lo que pretende el accionante, es el cese de los efectos del auto mediante el cual la autoridad judicial admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y negó el decreto de pruebas.
En este punto, huelga precisar que el solicitante, dentro de su campo de acción tenía la opción de presentar el recurso de reposición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 242 de la Ley 1437 de 201116, y si este fuese negado, en subsidio procedería el recurso de súplica contra el mencionado auto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 201117.
No obstante, se observa en las actuaciones procesales del proceso ordinario 15 sentencia SU-111 de 1997, reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T- 882 de 2009. 16 El artículo 242 de la ley 1437 de 2011, establece que: “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 17 El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, establece que: “(..) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06742-01 Accionante: Edinson Cabezas Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que el actor no hizo uso de estos mecanismos judiciales en la oportunidad procesal establecida para ello.
En ese orden, el accionante no empleó el medio judicial que tenía a su disposición para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y, en concreto, alegar la falta de congruencia en la decisión judicial. De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela, relacionados con los citados defectos, buscan suplir una oportunidad procesal que no fue aprovechada por el demandante.
Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. 5.3. De igual manera, si bien el accionante sostiene que en la providencia acusada se configuró un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas aportadas en el proceso, su planteamiento se reduce a un alegato de instancia que busca un nuevo examen de los medios de convicción debidamente decretados y practicados en el proceso ordinario, con el propósito de obtener una decisión favorable a sus intereses.
No obstante, ello excede por completo el alcance de la acción de tutela, la cual, se reitera, no constituye una instancia adicional dentro del proceso ordinario. 5.4. Conforme a lo señalado, la Sala advierte que la parte actora incumplió con el requisito de subsidiariedad, pues dispone de un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales, consistente en la interposición del recurso de reposición y si este fuese negado, en subsidio procedería el recurso de súplica contra el auto reprochado.
En este sentido, la cuestión planteada debe ser resuelta por el juez natural del proceso, sin que corresponda al juez constitucional intervenir en dicho asunto. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que se demuestre su ineficacia o insuficiencia para garantizar los derechos invocados, circunstancia que no se configura en este caso.
En consecuencia, la Subsección considera que la presente acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente. La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actos administrativos. a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
(…)” Radicado: 11001-03-15-000-2024-06742-01 Accionante: Edinson Cabezas Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Adicionalmente, es preciso señalar que, al momento de interponer la acción de tutela, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 73001-33-33-002-2022-00212-00/01, aún se encontraba en curso, según la consulta realizada en el aplicativo Samai.
Esta circunstancia impide que el juez de tutela interfiera en el trámite del proceso ordinario, toda vez que no se formulan cargos contra una decisión definitiva que ponga fin a la controversia. 5.5. Por otro lado, la solicitud de amparo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la flexibilización de la regla de subsidiariedad.
No es suficiente con alegar su existencia; es necesario demostrarlo, circunstancia que no se cumple en el presente caso. Asimismo, la mera inconformidad con lo decidido en la providencia cuestionada no faculta al juez constitucional para revisar los cargos y pruebas que la autoridad judicial accionada consideró o desestimó al resolver el asunto.
En este sentido, corresponde al interesado acreditar, conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, que la actuación judicial vulneró su derecho al debido proceso. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad y, en ese orden, confirmará la decisión impugnada, porque no se superó el requisito de subsidiariedad.
En virtud de lo señalado, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en ejercicio de la función de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Radicado: 11001-03-15-000-2024-06742-01 Accionante: Edinson Cabezas Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado ECG