CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2020 00629 00 (1708-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Ángel Alberto Garzón León Temas: Acepta desistimiento AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide el despacho la solicitud de desistimiento presentada por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES El 2 de febrero de 2023, el señor Ángel Alberto Garzón León presentó memorial1 solicitando requerir al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP para que indicara las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el Acta PENS 2733 A del 29 de agosto de 2022, en lo atinente a que la Dirección Jurídica de la entidad gestionara la terminación anticipada de los recursos de revisión formulados en torno a la pensión de jubilación de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cuya vinculación hubiere sido anterior a la vigencia del Decreto 2090 de 2003.
El demandado sostuvo que su propósito es «que los funcionarios de los despachos judiciales no deban dedicar el tiempo a un asunto que ya está clarificado por la entidad demandante donde admite que en caso como estos (sic), el exfuncionario del Cuerpo de Custodia y vigilancia si (sic) tiene derecho a su pensión solicito el requerimiento».
Como soporte de su afirmación adjuntó copia de la citada acta y del oficio del 13 de septiembre de 2022 emitido por la UGPP. El 6 de marzo de 2023,2 la apoderada de la UGPP manifestó desistir de las pretensiones del proceso de la referencia. Además, aportó el poder especial otorgado por el señor Javier Andrés Sosa Pérez, subdirector general de la entidad, 1 Índice 40 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 43, ibidem.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00629-00 (1708-2020) para solicitar el desistimiento referido3. Agregó que como en el presente caso no se han causado costas, no hay lugar a ser condenada por dicho concepto. CONSIDERACIONES El artículo 314 del Código General del Proceso prevé que «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso», el cual deberá ser incondicional, implicará la renuncia de las pretensiones de la demanda y producirá iguales efectos de cosa juzgada de una sentencia absolutoria.
Para que opere el desistimiento de las pretensiones de la demanda, basta la manifestación que en ese sentido realice directamente la parte demandante y que el proceso no cuente con sentencia ejecutoriada, requisitos que se encuentran satisfechos en el presente asunto. De igual manera, quien desiste debe estar en capacidad de hacerlo, dado que la solicitud la elevó la apoderada de la UGPP, cuya designación consta en poder visible en las páginas 3 y 4 del memorial que obra en el índice 43 de SAMAI, en el que se señala específicamente la aludida la facultad.
El despacho no ordenará el traslado de los 3 días de que trata el numeral 4 del artículo 316 del CGP, pues como se indicó, el 2 de febrero de 2023 y con el objeto de evitar el desgaste inocuo del aparato judicial, el demandado solicitó exhortar a la entidad accionante para que presentara el desistimiento de las pretensiones. Petición con la cual se entiende que coadyuvó la solicitud de terminación del proceso de la referencia. En consecuencia, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la acción de revisión presentada por la UGPP contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Ángel Alberto Garzón León. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la acción de revisión presentada por la apoderada judicial de la UGPP, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas a quien desiste por las razones expuestas. 3 El poder también fue allegado por el representante legal de la entidad, a través de mensaje de datos del 1.° de marzo de 2023 (índice 42 del sistema informático SAMAI).
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00629-00 (1708-2020) Tercero: Aceptar la renuncia al poder4 presentada por el abogado Christian Felipe Muñoz Ospina, en calidad de representante legal de la firma Legal Assistance Group, S. A. S., quien fungía como apoderado de la UGPP. Cuarto: Reconocer personería adjetiva a la empresa LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica, S. A. S., identificada con el NIT. 900.616.726-8, y representada legalmente por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y la tarjeta profesional 10.254 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la entidad recurrente.5 Quinto: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Firmó electrónicamente ] 4 Índice 37 del sistema informático SAMAI. 5 Índice 39 del sistema informático SAMAI.