Radicado: 11001-03-15-000-2021-06380-01 Demandante: José Danilo Ruiz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 27 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06380-01 Accionante: JOSÉ DANILO RUIZ GARCÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la reliquidación de una pensión de jubilación de funcionario del INPEC.
Ausencia de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor José Danilo Ruiz García instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el propósito de que, de un lado, se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 379490 del 26 de noviembre de 2015, en la que no accedió al reconocimiento pensional;
GNR 216285 del 22 de julio de 2016, mediante la cual le reconoce una pensión de vejez; GNR 3447 del 6 de enero de 2017, que ordenó la reliquidación pensional, por retiro del servicio; SUB119762 del 6 de julio de 2017, a través de la cual le negó la reliquidación de la prestación que percibía, y DIR181777 del 1.° de septiembre de la misma anualidad, por medio de la cual se resolvió un recurso interpuesto en contra del último acto administrativo citado1 y, de otro, se ordenara la reliquidación, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 1 El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 25 de junio de 2018, admitió la demanda solo frente a los actos administrativos SUB119762 del 6 de julio de 2017, a través de la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación de alto riesgo que percibía, y DIR181777 del 1.° de septiembre de la misma anualidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06380-01 Demandante: José Danilo Ruiz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 30 de octubre de 2019 el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual la entidad pensional demandada interpuso recurso de apelación. El 19 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, transgredió sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, junto con el principio de favorabilidad.
Para el efecto, señaló, en síntesis, que aquel desatendió el artículo 48 de la Constitución Política y la adición de ese artículo contenida en el parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en los que se fijó el alcance de las normas relativas al reconocimiento de la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia, Penitenciaria y Carcelaria que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, según los cuales no son exigibles los requisitos de transición previstos en la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto 2090 de 2003 para los funcionarios que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, pues, en ese evento, debe reconocerse la prestación bajo el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986 y, como aquella no determina los factores salariales que debían incluirse, es pertinente aplicar el Decreto 1045 de 1978.
Sin embargo, señaló que la autoridad judicial accionada dio prevalencia al régimen general de pensiones y se abstuvo de aplicar la disposición constitucional citada. Asimismo, advirtió que, según los criterios definidos en la sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional sobre el alcance de las normas referidas, los integrantes de la entidad referenciada que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 están excluidos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo deben acreditar que ingresaron a la institución antes del 28 de julio de 2003, para que su derecho pensional se reconozca bajo las condiciones de la Ley 32 de 1986.
PRETENSIONES El accionante solicitó, de un lado, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, revocar la sentencia del 19 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En consecuencia, requirió ordenarle a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión, en la que ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2021-06380-01 Demandante: José Danilo Ruiz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El juez Enrique Arcos Alvear advirtió que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar la sentencia de segunda instancia que fue dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no era necesario presentar ningún argumento de defensa frente a su actuación o la decisión que adoptó. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo señaló que en la decisión cuestionada analizó las normas aplicables a los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia, Penitenciaria y Carcelaria, entre estas, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los decretos 2090 de 2003 y 1950 de 2005 y las decisiones jurisprudenciales en las que se fijó el alcance de esas disposiciones, particularmente, la sentencia C-663 de 2007 proferida por la Corte Constitucional.
Luego, transcribió las consideraciones del fallo del 19 de marzo de 2021 frente al régimen de pensiones de los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia, Penitenciaria y Carcelaria y concluyó que no existía una violación de la Constitución Política, toda vez que efectuó un análisis armónico de las normas aplicables al caso y tuvo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, para efectos de resolver que el señor Ruiz García no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 porque a la fecha de entrada en vigor de aquel no había cotizado las 500 semanas exigidas.
Por las anteriores razones, requirió denegar la solicitud de amparo. Colpensiones Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones, precisó que este mecanismo constitucional es improcedente, puesto que no se materializó la vulneración de los derechos invocados ni se configuró ninguna de las causales para cuestionar una providencia judicial, en el entendido que la corporación accionada aplicó las normas y el precedente existente sobre el tema y no conculcó las garantías invocadas.
Agregó que el juez de tutela no puede transgredir las competencias del juez ordinario ni modificar las decisiones judiciales ejecutoriadas, ya que eso desconocería los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. En cuanto al caso concreto, manifestó que el señor Ruiz García adquirió su estatus pensional el 15 de noviembre de 2011, esto es, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993 y, en virtud de esa situación, se le reconoció la pensión, teniendo en cuenta el tiempo y edad definido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, pero los factores salariales definidos en el artículo 36 del régimen general de pensiones, criterio que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 y, posteriormente, luego de presentarse una disparidad en las tesis jurisprudenciales, por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del expediente 2012-00143.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de octubre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante, al concluir que el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2021-06380-01 Demandante: José Danilo Ruiz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política, puesto que, de un lado, contrario a lo alegado por el señor Ruiz García, la corporación no había aplicado la Ley 100 de 1993, precisamente para darle prevalencia al principio de favorabilidad en materia pensional y, de otro, no desconoció lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 sino que lo aplicó en contexto con las normas relacionadas con el régimen pensional dispuesto para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
Sobre la segunda conclusión, precisó que la autoridad judicial accionada, luego de analizar las normas sobre el tema, encontró que para que los servidores mencionados gozaran del régimen vigente antes del Decreto 2090 de 2003, debían cumplir las condiciones de la transición normativa, esto es, haber cotizado 500 semanas antes del 28 de julio de 2003, requisito que no cumplía el demandante, por lo que no era posible reliquidar la pensión en los términos señalados en la Ley 32 de 1986.
Finalmente, advirtió que la providencia cuestionada estaba debidamente motivada, por lo que el hecho de que la parte accionante no compartiera la tesis allí dispuesta no significaba que la decisión fuera arbitraria. IMPUGNACIÓN El señor José Danilo Ruiz García impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, señaló que el fallador inicial no analizó los disensos del escrito de tutela, relativos al alcance del artículo 48 de la Constitución Política, del parágrafo 5.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y del historial normativo de las pensiones de regímenes especiales como era el caso del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
Insistió en que la corporación accionada no dio el alcance a la garantía constitucional que tenía, puesto que la exigencia contenida en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, relativa a las 500 semanas de cotización antes del 28 de julio de 2003, tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para negar la reliquidación pensional pretendida, es excesiva e imposible de cumplir, más aún para quienes, como él, se vincularon en febrero de 1994.
Sobre ese punto, arguyó que antes de la expedición del decreto citado no contaban con una regulación especial para efectos pensionales y desde esa fecha de vinculación hasta la entrada en vigor de aquel solo podían cotizar 483 semanas, aproximadamente. Por lo anterior, solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, en el caso concreto, no solo por lo excesivo del requisito allí definido, sino, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 define que a los funcionarios que se encontraban vinculados al 28 de julio de 2003 al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional debía aplicársele el régimen previsto en la Ley 32 de 1986 y, en ese mismo orden de ideas, sus decretos reglamentarios.
Por lo anterior, peticionó revocar el fallo de primera instancia y resolver cuál es la adecuada interpretación de las disposiciones normativas invocadas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06380-01 Demandante: José Danilo Ruiz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06380-01 Demandante: José Danilo Ruiz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política y el defecto sustantivo, esta última causal que, si bien no fue invocada expresamente por el accionante, se ajusta a los argumentos de inconformidad que planteó en el escrito de impugnación. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2021 y aplicar el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, desconoció los artículos 48 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005, relacionados con el régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia, Penitenciaria y Carcelaria y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) defecto sustantivo y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado.
Veamos: 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06380-01 Demandante: José Danilo Ruiz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 I. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional6 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.
En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos7, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones8: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. 7 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06380-01 Demandante: José Danilo Ruiz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. III. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado El señor Ruiz García impugnó la sentencia de primera instancia y señaló que el amparo constitucional es procedente, en tanto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2021, desatendió el artículo 48 de la Constitución Política y el parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ello, aplicó erróneamente el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, puesto que no podía exigírsele como requisito para reliquidar la pensión de jubilación, de acuerdo con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, acreditar las 500 semanas de cotización exigidas en la tercera disposición referida.
Asimismo, arguyó que la corporación accionada le otorgó un alcance distinto a la norma constitucional y no tuvo en cuenta que, en virtud de la favorabilidad en materia laboral, las exigencias de la transición normativa contenidas en el Decreto 2090 de 2003 no eran aplicables al caso de los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia, Penitenciaria y Carcelaria, ya que una norma constitucional y posterior -Acto Legislativo 01 de 2005- determinó que el régimen pensional aplicable para quienes ingresaron antes de la expedición de citado decreto era el definido en la Ley 32 de 1986.
Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque concluyó que el aquí accionante no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 y, por ende, tampoco podía aplicársele la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia del decreto no había cotizado las 500 semanas exigidas para beneficiarse con la norma anterior debido al tránsito legislativo.
Como fundamento de su decisión, efectuó un análisis de las disposiciones normativas y el régimen especial de pensiones de los servidores del Cuerpo de Vigilancia y Custodia, Penitenciaria y Carcelaria e iteró que, según el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, por medio del cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, los miembros de ese ente tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad, exigencias que estuvieron vigentes para aquellos miembros vinculados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 407 de 1994, esto es, al 21 de febrero de 1994.
De igual manera, definió que, posteriormente y, en razón a la habilitación con facultades extraordinarias al presidente de la República, contenida en la Ley 797 de 2003, el Decreto 2090 de 2003 reglamentó el régimen de pensiones de los servidores públicos y privados que laboren en actividades clasificadas como de alto riesgo, incluidos los funcionarios del INPEC y, en el artículo 6.°, definió el Radicado: 11001-03-15-000-2021-06380-01 Demandante: José Danilo Ruiz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 régimen de transición, según el cual, quienes a la fecha de su vigencia –28 de julio de 2003— hubieran cotizado cuando menos 500 semanas, tendrían derecho, una vez cumplido el número de cotización exigido en la norma general para acceder a la pensión, al reconocimiento de aquella, en las mismas condiciones fijadas en el régimen anterior.
En ese punto, se refirió a la sentencia C-663 de 2007, en la que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de la norma citada y declaró su exequibilidad, condicionada a que el período de contribución especial debía entenderse como cotizaciones efectuadas en cualquier actividad calificada como de alto riesgo. Asimismo, la corporación accionada destacó y no pasó por alto lo prescrito en el Decreto 1950 de 2005, que reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo 5.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 constitucional y, determinó que, a partir de esas disposiciones debía inferirse que a los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia, Penitenciaria y Carcelaria, vinculados con anterioridad al 28 de julio de 2003, les resultaba aplicable el régimen hasta entonces vigente para las personas que ejercen actividades de alto riesgo, esto es, la Ley 32 de 1986.
Y, luego de referirse a varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la inaplicación del parágrafo 6.° del Decreto 2090 de 2003, precisó que las exigencias previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no eran aplicables para el reconocimiento de la pensión para los trabajadores del cuerpo de custodia y, de esta forma, para el reconocimiento pensional bajo los términos de las normas anteriores a la disposición previamente mencionada, se debían cumplir los requisitos del régimen de transición previstos en su artículo 6.°, a saber: (i) acreditar al menos 500 semanas de cotización especial (en actividades de alto riesgo) y (i) cumplir el mínimo de semanas que exige la Ley 797 de 2003.
Finalmente, explicó la situación fáctica del sub examine y determinó que la pretensión del señor Ruiz García sobre la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores contenidos en el Decreto 1045 de 1978 no podía concederse, comoquiera que, si bien el demandante se había vinculado con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, para ese momento no contaba con las 500 semanas de cotización requeridas, con el fin de aplicar el régimen anterior.
Efectuado el examen de los fundamentos de la decisión cuestionada, la Subsección considera que la providencia objeto de reproche constitucional, como lo advirtió la Sección Primera de esta corporación, no se sustrajo del análisis del artículo 48 constitucional ni de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el régimen pensional aplicable a los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia, Penitenciaria y Carcelaria, vinculados con anterioridad al 28 de julio de 2003, por el contrario, explicó que, en virtud de esa adición constitucional, era claro que esos funcionarios podían pensionarse bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, siempre que cumplieran los requisitos de transición definidos en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2002, salvo los presupuestos definidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto último, en aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional y en atención al criterio jurisprudencial en el que se determinó que era una exigencia adicional desproporcionada y contraria a los fines constitucionales de la prestación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06380-01 Demandante: José Danilo Ruiz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Igualmente, se tiene que la corporación explicó razonadamente y con fundamento en las normas y algunos pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el tema, que, en el caso bajo estudio, no podía aplicarse el régimen anterior, esto es, el Decreto 1045 de 1978, para efectos de la reliquidación pensional, comoquiera que el señor Ruiz García al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, no había cumplido con las 500 semanas de cotización, requisito que debía acreditar para acceder al régimen de transición. Así las cosas, la Subsección considera que el Tribunal accionado analizó la situación fáctica y jurídica conforme a la normativa sobre el tema y, para resolver sobre el régimen pensional y la posibilidad de beneficiar al señor Ruiz García con el régimen de transición definido en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, atendió las previsiones contenidas en el parágrafo transitorio 5.° del Acto Legislativo 01 de 2005, relacionados con el régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia, Penitenciaria y Carcelaria.
Nótese, además, que la corporación accionada apoyó su decisión en pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el transito legislativo contenido en la norma citada y las exigencias que deben acreditar los trabajadores que desempeñan actividades consideradas como de alto riesgo, como es el caso de los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia, Penitenciaria y Carcelaria, vinculados antes de su vigencia, entre estos, las sentencias del 12 de junio de 2014, radicado 3287-2013, del 22 de abril de 2015, expediente 2555-13, y del 21 de octubre de 2019, expediente 2015-00020, entre otras.
Aunado a ello, se denota que el Tribunal accionado, con el propósito de fijar los alcances del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, analizó la sentencia C-663 de 2007, en la que la Corte Constitucional resolvió sobre la constitucionalidad de esa disposición y la encontró ajustada a la Constitución Política, siempre que se entendiera que las 500 semanas de cotización exigidas podían acreditarse en cualquiera actividad calificada como de alto riesgo, pues lo contrario, sería un presupuesto desproporcionado.
De este modo, para la Subsección la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resulta razonable y se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez, pues realizó un análisis del régimen especial de pensiones de los servidores del Cuerpo de Vigilancia y Custodia, Penitenciaria y Carcelaria y definió las particularidades respecto al caso del señor Ruiz García y las exigencias que debía satisfacer para que su pensión fuera reliquidada bajo las previsiones de la Ley 32 de 1986 y normas anteriores relativas a los factores salariales base para la liquidación y, a partir de ello, concluyó que el demandante no satisfizo las condiciones previstas para beneficiarse de la transición normativa definida en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003.
En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconoció los derechos que asisten al accionante. Por lo tanto, al no encontrarse configurados los defectos invocados, se confirmará la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor José Radicado: 11001-03-15-000-2021-06380-01 Demandante: José Danilo Ruiz García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Danilo Ruiz García, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor José Danilo Ruiz García, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR