CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240553600 Accionante: John Eduard Yepes García Accionado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por John Eduard Yepes García en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El accionante interpuso tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado, en tanto el accionado no ha dado respuesta a una solicitud por él elevada el 15 de agosto del corriente. 2.- Hechos 2.1.- John Eduard Yepes García elevó petición ante el convocado con el fin de que se: i) le indicara la fecha de pago de la cuenta de cobro radicada el 12 de diciembre de 2019, ii) expidiera copia de la resolución que asigna la mentada fecha si la hay, iii) informara si la cuenta de cobro mencionada ya fue pagada, iv) entregara copia de la resolución de pago si existe y copia de la certificación de los dineros retenidos por concepto de impuestos. 2.2.- Adujo el interesado que, hasta el momento de radicación de la acción de tutela, el accionado no había dado respuesta a la solicitud elevada. 1 Obra en el certificado C260266F3406E2C4 4D3B1F66BB8B7833 400E045EEBB7A31E 7C50DA066371E9CC, índice 2. 2 Radicación: 11001031500020240553600 Accionante: John Eduard Yepes García Accionado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El accionante sostuvo que la falta de respuesta a su asunto vulnera su derecho fundamental. 4.- Pretensiones Se solicitó que se ordene al convocado dar respuesta clara, precisa y de fondo al pedido. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 22 de octubre de 2024 el Ponente admitió la tutela2 y ordenó su notificación. 5.2.- El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura3 informó que la petición radicada por el actor de tutela fue remitida por competencia, el 9 de agosto de 2024, a la mesa de entrada de la dirección ejecutiva de administración judicial para el respectivo tramite y gestión, situación que fue notificada al interesado mediante correo electrónico enviado a la dirección johnyepes@yahoo.com. 5.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 explicó que mediante oficio DEAJALO24-15288 del 25 de octubre del corriente se dio respuesta a la solicitud objeto de tutela y pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por John Eduard Yepes García en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Obra en certificado 6F5CFAB9721C4C5D 887E42AE83618E37 EB180E01DA1EFC0B 5B8923337CB8F3B4, índice 4. 3 Obra en certificado A565185B003A5E32 1482D6630FFFD845 668FF7BE52834505 8BF6041BC128D19, índice 8. 4 Obra en certificado BBE6CF4AD8F01A74 63B11058E0EE3B85 8563E9EA76F47E2A 3AFC1FEF712B4A98, índice 9. 3 Radicación: 11001031500020240553600 Accionante: John Eduard Yepes García Accionado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el accionado transgredió la prerrogativa constitucional alegada por no haber dado respuesta a una solicitud de información. 3.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8. Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho fundamental, en tanto, hasta el momento de radicación de la acción de tutela, el accionado no había atendido el requerimiento. Sin perjuicio de ello y, una vez revisados los anexos allegados con la contestación a la acción de tutela se observó que, durante el curso de esta, la Unidad convocada expidió la respuesta requerida por el accionante.
Por lo antecedente y en vista de que la acción de tutela fue radicada el 15 de octubre de 20249 y al asunto le fue dada respuesta el 25 del mismo mes y año10, respuesta que fue 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 9 Obra en certificado 9C70AD18C2BD55B6 3B9C7A2359A65687 1E275BE3390B2159 D24853D2E1EB90C2, índice 2. 10 Obra en certificado BB0EDC1BBDDC192A 89C59D1C3DC357EB D3BAACA9E8B8AD7B B401974A3B25C82C, índice 9. 4 Radicación: 11001031500020240553600 Accionante: John Eduard Yepes García Accionado: La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia enviada al correo electrónico johnyepes@yahoo.com11, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado 11 La dirección de correo electrónico fue aportada en la petición elevada al accionado que obra en certificado C7805CEF2E98BA12 26586743BE3C12E4 5042890AD51537AA DB4EF1AB48AEF24, índice 2.