1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-33-000-2022-00569-01 Demandante: Carlos Eduardo Rodríguez Arias Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – la parte actora no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces previstos por el legislador Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Carlos Eduardo Rodríguez Arias en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió: << 1o.
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo Rodríguez Arias, conforme a las consideraciones expuestas. 2° De no ser impugnada, REMITIR electrónicamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, atendiéndose que, el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia nacional por el COVID-19 expidió el Acuerdo PCSJA20- 11567 del 05 de junio de 2020, disponiendo en su artículo 28 el uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales, indicando que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias; al tiempo que en el artículo 31 ibídem “[L]as partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones.” Lo anterior en concordancia con el Acuerdo 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó las reglas indicadas en el Acuerdo PCSJA20 11567 de la misma Corporación.>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos Radicación: 76001-23-33-000-2022-00569-01 Demandante: Carlos Eduardo Rodríguez Arias Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 1.- El 1 de junio de 2022, el señor Carlos Eduardo Rodríguez Arias, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el auto del 28 de marzo de 20221, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió en contra del Municipio de Santiago de Cali. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: << PRIMERO: Declarar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P) por parte del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y conceder el amparo de este.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI conceder los recursos administrativos contra el Auto Interlocutorio No. 106 proferido el 28 de marzo de 2022.>>3 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El 10 de mayo de 2021, mediante apoderado judicial, la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 4161.1.21.1023 de 30 de noviembre de 2016, por medio de la cual se impuso una sanción de multa a un establecimiento de comercio de su propiedad y 002 del 29 de septiembre de 2020, por la que se resolvió una solicitud de revocatoria directa en contra del aludido acto administrativo sancionatorio, expedidas por la Alcaldía de Cali. 3.2.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, despacho que, mediante auto del 28 de marzo de 2022, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, puesto que transcurrieron más de 4 meses entre la notificación del acto administrativo cuestionado y la presentación de la demanda contenciosa administrativa, superando así el término legalmente previsto para tales efectos. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no operó la caducidad de la acción, considerando que presentó solicitud de nulidad 1 Decisión que fue notificada por estado, el 29 de marzo de 2022. 2 Identificado con el número de radicado 76001-33-33-005-2021-00093-00. 3 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda.
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00569-01 Demandante: Carlos Eduardo Rodríguez Arias Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 del acto administrativo sancionatorio por indebida notificación ante la Alcaldía de Cali, la cual fue resuelta como revocatoria directa, por lo tanto, refiere que es partir de ese momento que se deben contabilizar los términos. 4.1.- Aunado a lo anterior, manifestó que el juzgado accionado omitió hacer mención de la procedencia de los recursos que procedían en contra de la providencia enjuiciada, vulnerando con ello sus prerrogativas iusfundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 2 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Adicionalmente, requirió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que allegara, en forma digital, el expediente identificado con el número de radicado 76001-33-33-005-2021-00093-00 (i) Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali4 6.- El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali señaló que la presente acción de tutela deviene improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante pretende revivir etapas procesales en las que dejó de emplear los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, pues no interpuso recurso alguno en contra de la decisión que es objeto de reproche constitucional.
C. Sentencia de primera instancia 7.- Mediante sentencia del 10 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la solicitud de amparo, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante no agotó los medios de defensa que tenía a su disposición para obtener la protección de sus derechos fundamentales. 7.1.- Al respecto, indicó que el auto mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue debidamente notificado, por edicto, el 29 de marzo de 2022.
No obstante, pese a que el actor tenía conocimiento de la decisión adoptada, no interpuso recurso alguno frente aquella. 7.2.- Aunado a lo anterior, precisó que, para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario actuar mediante apoderado judicial, profesional del 4 Intervención digital, contenida en 2 folios. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00569-01 Demandante: Carlos Eduardo Rodríguez Arias Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 derecho sobre el que se presume el conocimiento acerca del trámite procesal, de modo que la pertinencia y procedencia de los recursos eran de pleno conocimiento.
D. La impugnación 8.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, insistiendo en que la omisión por parte del juzgado accionado en señalar los recursos que resultaban procedentes contra la providencia acusada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 8.1.- En tal sentido, manifestó que “es objeto de esta impugnación el argumento del despacho para declarar como improcedente la acción de tutela presentada, pues manifiesta que ( ) al no acceder a los recursos en el proceso administrativo, la acción de tutela no cumple en los requisitos, pues no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
Siendo justamente este acto de omisión en el proceso administrativo el cual está violentando el derecho fundamental que se pretende proteger con la tutela instaurada”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19915.
F. Análisis del caso concreto 10.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente la acción de tutela por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad. 11.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00569-01 Demandante: Carlos Eduardo Rodríguez Arias Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 11.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 866 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 11.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 12.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, abarca tres supuestos: i) cuando el asunto se encuentra en trámite, ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico8. 12.1.- Éste último, por cuanto la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
En ese sentido, no puede ser considerada una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un medio de defensa que reemplace otros mecanismos previstos por el legislador. 13.- Particularmente, la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios es excepcional, comoquiera que los sujetos procesales tienen a su disposición diversos recursos jurídicos para controvertir tales decisiones, en el marco del proceso judicial en el cual fueron proferidas. 6 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 7 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 8 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00569-01 Demandante: Carlos Eduardo Rodríguez Arias Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 14.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, al proferir el auto de 28 de marzo de 2022, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 76001-33-33-005- 2021-00093-00, decisión frente a la cual la parte accionante no interpuso recurso alguno. 15.- Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, todos los autos son susceptibles de recurso de reposición. A su vez, el artículo 243 de la citada normatividad, establece que el recurso de apelación procede, entre otros, contra el auto que rechace la demanda o su reforma. 16.- En tal sentido, es claro que el presente asunto carece de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquella contaba con los recursos de reposición y apelación; no obstante, no hizo uso de los mismos. 17.- De modo que la accionante no puede pretender revivir etapas procesales en las que dejó de emplear las herramientas puestas a su disposición por el ordenamiento jurídico, considerando que la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador9. 18.- Ahora, en su escrito de impugnación, el accionante manifestó que, si bien no interpuso ningún recurso en contra de la providencia acusada, lo cierto es que ello obedeció a que el Juzgado accionado omitió señalar, expresamente, cuáles recursos resultaban procedentes en contra de la decisión adoptada en sede contenciosa administrativa. 18.1.- Al respecto, es necesario precisar que, tal como lo expuso el A quo, en el trámite contencioso administrativo, el accionante estuvo representado a través de apoderado judicial, profesional en derecho del que se presume su conocimiento sobre la ley y las normas propias de cada juicio. 18.2.- Aunado a ello, se debe resaltar que es deber del abogado, entre otros, actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1123 de 200710. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2018, MP.
Cristina Pardo Schlesinger. 10 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.” Radicación: 76001-23-33-000-2022-00569-01 Demandante: Carlos Eduardo Rodríguez Arias Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 19.- En todo caso, no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma por medio de la cual se haya establecido un deber en cabeza del juzgador, relacionado con informar qué recursos proceden contra la decisión judicial que adopta. 20.- Por lo expuesto la acción de tutela que se examina se torna improcedente al no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, por lo tanto, esta Sala confirmará la sentencia de 10 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 21.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 11VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.