CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado: 11001-03-25-000-2014-01194-00 Nº Interno: 3856-2014 Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Recurso extraordinario de revisión. Ley 1437 de 2011 Tema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Luis Eduardo Velásquez Tobar, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el actor.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Eduardo Velásquez Tobar interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0886 del 5 de junio de 2007, por medio de la cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que el reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad y en el grado superior al que tenía al momento del retiro, o al que corresponda según el escalafón de antigüedad, conforme al Decreto 1790 de 2000. También solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha en que se produjo su desvinculación y el reintegro, así como el pago de perjuicios morales. 2 Nº Interno: 3856-14 Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, mediante sentencia del 22 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 25 de octubre de 2013. 2.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo del Cauca, en el fallo del 25 de octubre de 2013, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda1. Sostuvo que el material probatorio aportado no es suficiente para concluir que el retiro del servicio activo del actor por llamamiento a calificar servicios contraviene los postulados legales establecidos para tal fin, pues está acreditado que se cumplieron los requisitos para expedir dicho acto, como son: su expedición por la autoridad competente y un tiempo de servicio de 18 años que le permitan acceder a una asignación de retiro.
Explicó que el llamamiento a calificar servicios debe entenderse como una causal de terminación normal de la situación laboral de un uniformado dentro de la institución, que se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la linea jerárquica institucional, garantizando la dinámica de la carrera al interior del Ejército Nacional. En esa medida, dado que el actor no probó la existencia de nexo causal que haya ocasionado su salida, distinta al mejoramiento del servicio que presupone este tipo de actos, no hubo lugar a declarar la nulidad del acto demandado. 3.
Recurso extraordinario de revisión El señor Luis Eduardo Velásquez Tobar, el 12 de septiembre de 2014, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. 1 Folios 2 a 20. 2 Folios 74-90 3 Nº Interno: 3856-14 Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Indicó que se configuró la causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativa a: “ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)” Manifestó que interpuso sendos derechos de petición de fechas 5 de julio de 2007 y 16 de julio de 2007, con el fin de conocer el concepto previo y las razones de la decisión de la junta asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares de Colombia; sin embargo, en su momento, estas solicitudes no fueron contestadas.
Explicó que formuló una nueva petición el 6 de mayo de 2014 ante el comandante y el director de personal del Ejército Nacional, la cual fue resuelta mediante radicado núm. 20145620527691: MDN-CGFM-CE-JEDEH- DIPER-SJU del 21 de mayo de 2014 por el subdirector de personal de dicha fuerza, en este se expresó lo siguiente: “El caso de la decisión del llamamiento a calificar servicios, si bien conduce al cese de las funciones del Oficial o Suboficial en servicio activo, éste hecho no constituye ni sanción, ni castigo, ni exclusión difamante o deshonrosa, sino es una causal de retiro que se convierte en un valioso instrumento de la Administración Pública, para relevar jerárquicamente a los miembros de las Fuerzas Militares en el evento de requerirse (…) Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio”.
En virtud de la respuesta transcrita, sostiene que el Ejército Nacional no se pronunció con el lleno de los requisitos legales al expedir la Resolución núm. 0886 del 5 de mayo de 2007, cuya nulidad solicitó en el proceso ordinario, 4 Nº Interno: 3856-14 Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pues faltaban los documentos relacionados con el concepto de apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional que debía haber emitido la junta asesora del Ejército Nacional.
Manifestó que el referido Oficio, recobrado como prueba, es un documento decisivo con el que se hubiera podido proferir una decisión diferente, que no pudo ser aportado al proceso por obra de la parte contraria, como queda debidamente demostrado. Hechos Manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán resolvió negar las pretensiones de la demanda, omitiendo el deber que le impone la Ley de impulsar las actuaciones procesales, pues no hizo nada para recaudar las pruebas solicitadas, tales como las copias autenticadas de la Resolución núm. 0886 del 5 de junio de 2007 y de su hoja de vida, así como los informes de inteligencia, actas de evaluación, concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa y los derechos de petición formulados; documentos que no pudieron ser aportados por fuerza mayor.
Afirmó que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, pues el fallador de instancia desconoció las normas relacionadas con el retiro por llamamiento a calificar servicios, dispuesto en el Decreto 1428 de 2007. Sin embargo, mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió desfavorablemente el recurso, confirmando el fallo recurrido. 5.
Trámite del recurso extraordinario de revisión Con auto de 28 de enero de 20163, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Luis Eduardo Velásquez Tobar. En el auto de 01 de noviembre de 2019 se prescindió de la etapa probatoria de conformidad con el artículo 253 el CPACA4. 3 Folios 84 y 85. 4 Folio 94. 5 Nº Interno: 3856-14 Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6.
Oposición al recurso extraordinario de revisión La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1.Régimen legal aplicable y competencia La Sala precisa que el presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, ya que fue presentado el 12 de septiembre de 20145; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibídem6, es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud del inciso 2 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Eduardo Velásquez Tobar instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Como el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 8 de noviembre de 2013 y la demanda de revisión se presentó el 12 de septiembre de 2014, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 5 Folio 81 reverso. 6 Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 7 Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. 6 Nº Interno: 3856-14 Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2.
Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión; 3.2 Causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3.3 Caso concreto. 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.8 Más que un recurso, es un verdadero proceso9 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada10”11. 8 C-680 de 1996.
M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez 10 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa 11 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Nº Interno: 3856-14 Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado12, y salvo la causal 4 del artículo 25013, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”14.
Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’15. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.
Cabe destacar igualmente que es una carga de la parte estructurar adecuadamente las causales alegadas, el motivo de la inconformidad y demostrar su ocurrencia, “sin que el juzgador pueda ocuparse oficiosamente de acreditar los hechos alegados para fundarla”16. 3.2. De la causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral primero del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión, la siguiente: 12 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 13 “4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 15 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2017, proceso con radicado 11001-02-03-000-2014-02404-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 8 Nº Interno: 3856-14 Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “.
(…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Así las cosas, para que se se estructure la causal primera de revisión, esta Corporación ha sostenido que se requiere que el documento alegado como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos17: “En cuanto a esta causal de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
( ) En lo referente a este punto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente.
De otra parte, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos.
Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. El recurrente al invocar el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A. requiere demostrar en el proceso que recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder “algo” que antes no poseía. Adicionalmente, el medio probatorio del que se habla debe guardar una relación directa con la decisión asumida, de forma tal que de haber sido aportada al proceso habría incidido en las resultas del mismo.
De igual modo, la ausencia de tales documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba.
( )”. Ahora bien, en cuanto a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria, es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional 17 Sentencia del 3 de marzo de 2015, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sala Nueve Especial de Decisión, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 11001-03-15-000-2013-00143- 00(REV) 9 Nº Interno: 3856-14 Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera allegar a la actuación judicial, en los siguientes términos: “Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”, por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.
Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño”.18 (Negrilla fuera de texto) 3.3 Caso concreto (i) Respecto a la causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del CPACA Para demostrar la configuración de la causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del CPACA, el actor manifestó lo siguiente: “En la observación que aduce la Sala respecto del material probatorio recaudado en el proceso, nada se refiere a las pruebas pedidas y decretadas, mas no recaudadas no por imputación a la parte actora; guarda silencio sobre este aspecto, haciendo limitación que asombra tal proceder.
Es así que se concluye que existió falta de motivación al no haber requerido a las diferentes autoridades del Ejército Nacional: la entrega de las 18 Sentencia del 18 de mayo de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00 (1001-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. 10 Nº Interno: 3856-14 Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional respuestas de derecho de petición formuladas, de las demás pruebas documentales, certificaciones, etc.
Que fueron decretadas y no evacuadas, que de haberse obtenido, posiblemente se hubiera conocido: ausencia, por no haberse hecho parte de la Junta Asesora del Ejército Nacional, certificación que infiera la moralidad, eficacia, capacidad, conducta y disciplina del Sargento Primero Luis Eduardo Velásquez Tobar, cuyos parámetros hubieran incidido en la justificación de las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del suboficial demandante (…) Solo ahora producto de la respetuosa petición que en fecha de 6 de mayo de 2014, después de haberse proferido la sentencia de 25 de octubre de 2013 por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el demandante formuló al señor General Comandante del Ejército Nacional y al señor Coronel Director de personal del Ejército Nacional, oficinas en Bogotá D.C. habiendo dado respuesta únicamente el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, sin que hasta este momento hubiera dado respuesta cualesquiera el comandande del Ejército Nacional, entidad en donde se refleja la inobservancia de la disciplina militar, amén de la ley en general y de la Constitución Nacional, lo cual hace se configure “haber encontrado documentos decisivos”.
Con la respuesta que queda referida, se ha encontrado, después de dictada la sentencia, “documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportarlos al proceso, ya sea por fuerza mayor, también asombrosamente por obra de la parte contraria, llámese: Comandante del Ejército Nacional y/o director de personal del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia” Ahora bien, la respuesta emitida el 21 de mayo de 2014 por el subdirector de personal del Ejército Nacional con radicado núm. 20145620527691 a la petición del 6 de mayo de 2014 elevada por el actor, indicó lo siguiente: “El caso de la decisión del llamamiento a calificr servicios, si bien conduce al cese de las funciones del Oficial o Suboficial en servicio activo, éste hecho no constituye ni sanción, ni castigo, ni exclusión diafamante o deshonrosa, sino es una causal de retiro que se convierte en un valioso instrumento de la Administración Pública, para relevar jerárquicamente a los miembros de las Fuerzas Militares en el evento de requerirse.
El derecho al debido proceso fue garantizado en su integridad al Suboficial, ya que su llamamiento se rigió por los preceptos de los artículos 99, 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 en cuanto a su trámite y forma de aplicarlo. Adicionalmente para este tipo de casos del llammamiento a calificar servicios, la ley para la fecha del acto administrativo no fija motivos que se deben o deberían ejercer para adoptar y ejercer la competencia que por la misma ley le está siendo dada a través del artículo 103 mencionado, es decir solo era necesario que a la persona a la que se le llama a calificar servicios haya cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro”. 11 Nº Interno: 3856-14 Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Lo primero que observa la Sala es que el recurrente estructura la causal de revisión sobre dos supuestos; el primero, consistente en la falta de valoración integral del material probatorio y la omisión en el impulso del Tribunal en obtener pruebas sobre el retiro del servicio del actor, que de haber sido allegadas al proceso hubieren cambiado el sentido de la decisión; el segundo supuesto, referente a que la respuesta emitida el 21 de mayo de 2014 por el subdirector de personal del Ejército Nacional constituye un documento decisivo que tiene carácter probatorio y que fue recobrado luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, la Sala resalta que el propósito del demandante en el proceso ordinario y del presente recurso extraordinario de revisión es que se ordene su reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad, en la medida en que fue retirado de este por llamamiento a calificar servicios. Igualmente, se destaca que en el proceso ordinario se decretaron las pruebas pedidas por actor, las cuales fueron recaudadas por los jueces de instancia, quienes en el marco de su autonomía funcional dieron el alcance probatorio a aquellas debidamente allegadas y controvertidas.
Sin embargo, de su análisis y valoración, el Juzgado y el Tribunal llegaron a la conclusión de que las referidas no acreditaron la existencia de un nexo causal que ocasionara su retiro del servicio. Por el contrario, encontraron demostrado que se cumplieron los requisitos para emitir el acto de retiro, como son, su expedición por la autoridad competente y un tiempo de servicio de 18 años que le permiten acceder a una asignación de retiro.
En sede del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo del Cauca valoró, entre otros documentos relevantes del actor, la hoja de servicios, la hoja de vida, la resolución de retiro del servicio, las declaraciones y los testimonios rendidos, así como las recomendaciones y distintivos que figuraban en la hoja de vida. Surge entonces de lo expuesto que el primer argumento esbozado por el 12 Nº Interno: 3856-14 Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional demandante no estructura la causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del CPACA, en consideración a que no hace referencia a una prueba recobrada sino que, por el contrario, pretende controvertir el análisis probatorio que ya realizó el ad-quem sobre aquellas que efectivamente fueron allegadas al plenario, y que llevaron a la ineludible conclusión que resultó desfavorable a sus intereses, ante lo cual, se le recuerda al demandante que, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia u oportunidad para analizar pruebas que ya fueron debidamente valoradas por el juez competente y tampoco para pedir que en uso de la facultad coercitiva se pidan unas nuevas.
Por demás, de la lectura del recurso de apelación impetrado por el accionante en el proceso ordinario, se advierte que si bien, el actor controvirtió el análisis valoratorio que el a quo efectuó en la sentencia, lo cierto es que en esa instancia no solicitó nuevas pruebas ni manifestó inconformidad alguna respecto a la omisión en el uso de la facultad coercitiva del juez para recaudarlas.
En segundo lugar, el actor advierte que la respuesta emitida el 21 de mayo de 2014 por el subdirector de personal del Ejército Nacional constituye un documento decisivo que tiene carácter probatorio y que fue recobrado luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició. Sobre este supuesto, lo primero que observa la Sala, es que el documento cuya valoración probatoria pretende hacer valer el actor fue emitido el 21 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
En ese orden de ideas, se tiene que este documento no puede catalogarse como una prueba recobrada, en la medida en que para la configuración de esta causal, resulta indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de 13 Nº Interno: 3856-14 Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, y que por tal razón al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos.
Además, de la lectura de dicho documento, tampoco se infiere que la información allí contenida se hubiere encontrado oculta, escondida, o pérdida, pues la respuesta dada por el subdirector de personal del Ejército Nacional se limitó a exponer argumentos de derecho sobre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios según las normas vigentes y lo que sobre el particular ha expresado la jurisprudencia constitucional.
Nótese que, tal información no tiene la entidad relevante o decisiva de la cual se hubiere derivado una decisión diferente a la ya dispuesta por los falladores de instancia. Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal invocada, sin que haya lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Eduardo Velásquez Tobar, contra el fallo de 25 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas. 14 Nº Interno: 3856-14 Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente).
(Firmada electrónicamente)