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11001032500020240005000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-14

Radicación interna: 0778-2024 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Mansarovar Energy Colombia Ltd·Demandado: Ministerio De Trabajo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 11001-03-25-000-2024-00050-00 (0778-2024) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.

Demandada: Ministerio del Trabajo Tema: Declara la falta de competencia y remite El Despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES La sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo: - Resolución 3860 del 10 de octubre de 2023 «por la cual se resuelven los recursos de apelación contra la resolución no. 3191 de 03 de agosto de 2022»; - Resolución 185 del 24 de enero de 2024 «por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la resolución nº 3860 del 10 de octubre de 2023» Que se declare en firme la Resolución 3193 de 3 de agosto de 2022, mediante la cual se resolvió una solicitud de autorización de despido colectivo de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd., expedida por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo.

Que, como garantía de no repetición, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de las Nación y la Contraloría General de la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00050-00 (0778-2024) República para que se investigue penal, disciplinaria y fiscalmente, la conducta oficial de la señora Luz Ángela Martínez Bravo, en su calidad de directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo, al expedir los actos administrativos demandados que contrarían abiertamente la ley y por fuera del plazo señalado en el artículo 67, numeral 7.° de la Ley 50 de 1990.

Lo anterior, al considerar en el concepto de violación que, las Resoluciones 3860 de 2023 y 0185 de 2024, fueron expedidas: i) con infracción de norma superior; ii) falta de competencia; iii) expedición irregular; iv) desconocimiento del derecho de defensa; v) falsa motivación; y vi) desviación de poder. Que se negó la revocatoria directa del acto principal sin tener en cuenta que: i) existe una indebida aplicación del artículo 94 de la Ley 1437 de 2011; ii) su rechazo se realizó con base en una causal de improcedencia que no era aplicable; iii) la jurisprudencia que se citó a manera de precedente ya no está vigente; y iv) se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, que contraría los fines de la normativa invocada y el principio de confianza legítima de los ciudadanos. CONSIDERACIONES Naturaleza de los actos demandados La Resolución 3860 del 10 de octubre de 20231 que resuelve los recursos de apelación contra la Resolución 3193 del 3 de agosto de 2022, expedida por la directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la Resolución 3193 del 03 de agosto de 2022, proferida por el Grupo Interno de Trabajo de la Unidad de investigaciones Especiales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR a través de la Secretaría de este Despacho, a los jurídicamente interesados sobre el contenido de la presente decisión, advirtiendo que contra el presente no procede recurso alguno. […].

ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el presente acto administrativo y remitir el expediente a la Unidad de Investigaciones Especiales para lo de su competencia.» (Mayúsculas del texto original). A su turno, la Resolución 185 del 29 de enero de 20242 rechazó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 3860 de 2023, con base en la improcedencia establecida en el artículo 94 del CPACA, pues el Ministerio del Trabajo consideró 1 Página 23 del archivo pdf, índice 3 de la plataforma Samai.

Transcrita en la demanda, dado que no fueron aportados los actos demandados ni el que dio lugar a la actuación administrativa. 2 Página 67, ídem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00050-00 (0778-2024) que aquella solo resulta aplicable cuando la causal invocada es la del numeral 1.° de la citada disposición. Se destaca que los actos administrativos señalados resolvieron los recursos de apelación y la solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 3193 de 2002, que autorizó el despido colectivo de 83 trabajadores por parte de la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd.3.

Ahora, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que los actos administrativos que autorizan el despido masivo son generales y abstractos 4, en el asunto bajo estudio se trata de actos administrativos particulares y concretos porque el destinatario de aquellos, es la empresa empleadora quien solicita sea autorizada a proceder con el despido masivo de 83 trabajadores.

Además, las resoluciones demandadas concretan su contenido al particularizar de una u otra forma las dependencias y los cargos sobre los cuales operará el despido colectivo, por lo que no puede hablarse de un acto del todo abstracto, pues afecta situaciones jurídicas individuales determinables con efectos patrimoniales sobre el grupo de personas que delimita, por lo que no puede afirmarse de forma categórica que demanda solo es viable a través del medio de control regulado en el artículo 137 del CPACA.

En efecto, en el artículo cuarto de la Resolución 3193 de 2022, indicó: «[…] AUTORIZAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., sucursal de sociedad extranjera, con Nit 800249313-2, representada legalmente para asuntos judiciales y administrativos por el Dr. JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, o quien haga sus veces, E-mail de notificación: Mansarovar colombia@mansarovar.com.co, el despido colectivo de ochenta y tres (83) contratos de trabajo de los cargos asignados al área de NARE y conformado por sesenta y ocho (68) cargos operativos, once cargos (11) profesionales, dos (2) cargos de coordinadores, un cargo (1) asistencial y un (1) cargo de gerencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. (Se destaca).

Sumado a ello, los efectos de la decisión judicial en caso de accederse a las pretensiones serían inter partes, pues, adquiriría firmeza la autorización inicial otorgada a la sociedad actora para el despido masivo de los 83 trabajadores y que fue modificada por los actos aquí demandados. 3 Página 9, ídem. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de julio de 2001, radicado: 1993-8600-01, y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2008, radicado: 25000-23-25-000-2004-05974-01(0939- 07), y Subsección B, sentencia del 25 de octubre de 2012, radicado: 11001-03-25-000-2008-00067-00(1921- 08).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00050-00 (0778-2024) Del medio de control invocado El artículo 137 del CPACA prevé que, a través del medio de control de nulidad, «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general» y excepcionalmente, los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: - Cuando con la demanda no se persiga o de la eventual sentencia no genere un restablecimiento del derecho; - Se interponga con el fin de recuperar bienes de uso público; - Cuando los efectos nocivos del acto afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico; - Cuando la ley lo consagre expresamente.

Es decir, la acción de nulidad contra actos particulares procede si el objeto de la acción es preservar únicamente la legalidad y la integridad del ordenamiento jurídico. En esos casos, el fallo solamente producirá el efecto buscado por el demandante, esto es, la restauración del marco constitucional y legal en abstracto, y nunca podrá producir el restablecimiento automático del derecho subjetivo.

Por su parte, el artículo 138 ibidem regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los administrativos particulares y concretos cuando estos lesionen derechos subjetivos jurídicamente amparados. Además, el segundo inciso de esta última normativa preceptúa: «Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante […]».

Se concluye que los actos administrativos generales son enjuiciables por ambos medios de control. La diferencia entre uno y otro se encuentra en que, en el caso de la nulidad, se pretende la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, mientras que la nulidad y restablecimiento supone la defensa de un interés subjetivo. En el presente caso, a pesar de que la parte demandante denomina el medio de control como de simple nulidad, del contenido integral de la demanda y sobre todo de lo dispuesto en los actos acusados -transcritos en el texto de esta-, se deduce que no es cierto que solo se pretenda discutir la legalidad general de tales actos, pues el examen de aquellos necesariamente tendrá incidencia en los derechos subjetivos de la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd.

El Despacho no encuentra que de los actos particulares demandados se derive un especial interés para la comunidad. Claramente, se desprende un interés individual exclusivo para la sociedad demandante y los 83 empleados que se pretenden Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00050-00 (0778-2024) despedir, no para la comunidad en general.

El interés al que se refiere la teoría de los motivos y las finalidades que fue finalmente incluida por el legislador en la Ley 1437 de 2011, es aquel que tiene alcance y contenido general y que puede repercutir fuertemente en el orden social y económico del país, de la comunidad en general. Ese interés no se observa en este caso. Además, la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados generaría un restablecimiento automático del derecho de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd., que se traduciría en que tiene la facultad de despedir a 83 trabajadores que están asignados al área de Nare.

Ese solo hecho ya denota la improcedencia de la acción de simple nulidad interpuesta por la mencionada sociedad. Ratificado que el medio de control invocado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso estudiar la competencia para conocer del presente asunto. El numeral 2.° del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 20215, dispone que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».

(Se resalta). De allí que el Consejo de Estado no es funcionalmente competente para resolver el presente litigio. A su turno, el numeral 3.° del artículo 156 ibidem modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorio se determinará «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios […]».

En este orden, si bien no se allegaron los anexos señalados en la demanda, del escrito de aquella y de la transcripción de los actos demandados en la misma, se encuentra que los 83 trabajadores que se pretenden despedir de forma masiva prestan sus servicios en el campo de Nare, Antioquia; motivo por el cual el expediente será remitido a los juzgados administrativos de Medellín (reparto).

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá al mencionado juzgado, para que continúe con su trámite. En consecuencia, se 5 Norma aplicable al presente asunto, pues la demanda fue radicada el 14 de febrero de 2024 (archivo «02ActaReparto», visible en el índice 4, ídem).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00050-00 (0778-2024)

RESUELVE

Primero. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia. Segundo. Remitir, de manera inmediata, este expediente a los juzgados administrativos de Medellín (reparto), para lo de su cargo. Tercero. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente