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05001233300020230121501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-06

Radicación interna: 330 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Natalia Vargas Nuñez·Demandado: Jaime Alonso Cano Martinez

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027 Temas: Improcedencia de recursos ordinarios AUTO 1.

La ciudadana Natalia Vargas Núñez, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del formulario E26 ASA del 10 de noviembre de 2023, en cuanto a la declaratoria de la elección del señor Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia para el período constitucional 2024-2027. 2.

Fundamentó lo anterior en que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 3. El 27 de marzo del 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la elección demandada. 4. Con memoriales del 31 de marzo y el 1º de abril del corriente año, el apoderado del demandado solicitó la aclaración de la sentencia, la que fue negada el 10 de abril siguiente. 5.

El 21 de abril1 del año en curso, el apoderado de la parte demandada, presentó recurso de reposición en contra del auto que negó la aclaración del fallo. 6. Frente a esta nueva petición, se pone de presente que el artículo 243A de la Ley 1437 del 2011, en su numeral 12, refiere lo siguiente:

ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. 7.

En consideración a lo señalado por la referida normativa, el recurso de reposición presentado por el apoderado del señor Jaime Alonso Cano Martínez es improcedente, razón por la cual se impone su rechazo de plano. 1 Índice 109. Sistema SAMAI. Del recurso se corrió traslado del 25 al 29 de abril del 2025. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 8.

A su vez, se observa que se aportó documento por medio del cual se sustituyó el poder inicialmente otorgado para la representación de los intereses del accionado2. Al verificarse que el mismo cumple con los requisitos legales exigidos para el efecto, se aceptará la misma. 9. Con todo, se le precisa a la parte demandada, el contenido del artículo 295 del CPACA3 que consagra las consecuencias de las peticiones impertinentes y de los recursos improcedentes, los cuales serán tenidos como formas de dilatar el proceso. 10.

Como consecuencia de lo anterior, el despacho:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado contra el auto del 10 de abril del 2025, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: ACEPTAR LA SUSTITUCIÓN del poder otorgado al profesional del derecho Jaime Andrés López Gutiérrez a favor del abogado Darío Alberto Castrillón Arenas, identificado con cédula de ciudadanía 70.328.330, portador de la tarjeta profesional 402.483 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del documento que la contiene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 2 Menciona el documento obrante en el índice 109 del SAMAI: «JAIME ANDRES LOPEZ GUTIERREZ mayor de edad y vecino de Envigado A, identificado con la cedula de ciudadanía No 98.670.468, tarjeta profesional de Abogado No 150.536 del CSJ y correo electrónico abogadojaimelopez@hotmail.com, en mi calidad de apoderado del demandado JAIME ALONSO CANO MARTINEZ mayor de edad y vecino de Medellín A, identificado con la cedula de ciudadanía No 71.950.181, con correo electrónico jaime.cano@asambleadeantioquia.gov.co, manifiesto por medio del presente escrito que SUSTITUYO el poder otorgado al Doctor DARIO ALBERTO CASTRILLON ARENAS mayor de edad y vecino de Medellín Antioquia, identificado con cedula de ciudadanía No 70.328.330 y tarjeta profesional de abogado No 402.483 del CSJ, con correo electrónico dariocastrillonarenas@gmail.com para que adelante actúe al interior del proceso judicial de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado. 3 ARTÍCULO 295.

Peticiones impertinentes. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.