Micelio
05001233300020130113401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-09-24

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Analida Munera Yepes·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: ANALIDA MUNERA YEPES Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 27 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda2 I.1.1. Las pretensiones 1. La señora Analida Munera Yepes, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho3, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la resolución SH-ADQ-0648 de 2012 por medio del cual se fijó en la suma de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($90.226.120) el precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad de ANALIDA MUNERA YEPES, al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5176966 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. 2.

Que se declare que el valor comercial del inmueble objeto de expropiación era de CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTI CINCO MIL SESENTA Y UN P (sic) PESOS ($140.425.061) a valores del mes de enero de 2012. 3. Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a favor de ANALIDA MUNERA YEPES la suma de $$ (sic) 50.198.941. 1 Hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, según el Acto Legislativo 01 de 14 de julio de 2021, “[…] Por el cual se otorga la calidad de Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación a la ciudad de Medellín y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado.

Documento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 19”, folios 2 a 50. 3 Prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes 4.

Que las sumas a las que sea condenado el Municipio de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de enero de 2012 y la fecha de la sentencia. 5. Que se condene al Municipio de Medellín a pagar, a título de lucro cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios); la afectación económica, por renta, conforme a lo establecido en el Art. 21 de la resolución 620 de 2008, y la suma de$ (sic) 5.000.000 de pesos, dejados de percibir por canon de arrendamiento en los meses de febrero de 2012 a diciembre de 2012. 6.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de la ley 1437 de 2011. 7. Que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso. […]”. (Negrilla del texto). I.1.2. Los hechos 2. Señaló que Analida Munera Yepes era propietaria del inmueble con folio de matrícula Inmobiliaria OlN-5176966, ubicado en la calle 50 #12-69 del municipio de Medellín. Ese predio era necesario para el desarrollo de la obra de infraestructura de transporte denominada corredor de la Avenida de Ayacucho - Tranvía de Ayacucho. 3.

Manifestó que el 8 de febrero de 2012 la Empresa Metro de Medellín Ltda. presentó oferta de compra de aquel inmueble por valor de 84.471.920 pesos, conforme al avaluó MZ13-0011-01 de 1.° de noviembre de 2011. 4. Refirió que el 15 de febrero de 2012 la demandante solicitó la revisión del avalúo en mención y, en subsidio, requirió la impugnación ante el instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Ese mismo mes finalizó el contrato de arrendamiento del inmueble, por lo que dejó de recibir los cánones respectivos y asumió el pago de los servicios públicos domiciliarios. 5. Expuso que el 24 de mayo del año 2012 se modificó la oferta de compra, con base en el avalúo MZ 13-0011-01/02 de 12 de abril de 2012, conforme al cual el valor del inmueble era de 88.406.120 pesos. 6.

Anotó que, mediante oficio 300000 04585 de 10 de septiembre de 2012, esa entidad presentó una nueva oferta de compra conforme al avalúo MZ13-0011-01/03 de 16 de julio de 2012, en el cual se estipuló el valor de 90,226,120 pesos. 7. Argumentó que, mediante Resolución SH-ADQ-0648 de 26 de septiembre de 2012, la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín ordenó la expropiación administrativa del derecho de propiedad y la posesión material de ese bien inmueble.

Esa decisión se confirmó mediante Resolución SH-ADQ 2188 de 17 de enero de 2013, notificada el 23 del mismo mes y año. 3 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 8. La señora Analida Munera Yepes afirmó que el artículo tercero de la Resolución SH-ADQ-0648 de 26 de septiembre de 20124, confirmado por la Resolución SH- ADQ 2188 de 17 de enero de 20135, transgrede los artículos 2.°, 29, 58 y 121 de la Constitución Política, 83 y 246 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20116, 237 (numeral 6) del Código de Procedimiento Civil, 63 y 65 de la Ley 388 de 18 de julio de 19977, 1° y 10 de la Resolución 620 de 23 de septiembre de 20088, por las siguientes razones: i) La indemnización justa en la expropiación judicial 9.

Planteó que “[…] el precio indemnizatorio reconocido por la administración a título de indemnización no proporciona una reparación justa y plena y no es comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, en tanto no reconoce los perjuicios causados […]”. 10. Sostuvo que “[…] la circunstancia particular de que no se haya adoptado una metodología para la valoración de aquellos daños y perjuicios anexos a la expropiación de un inmueble por vía administrativa, no puede servir de pretexto a la administración para desconocer la obligación de indemnizar en forma justa y plena las ablaciones patrimoniales accesorias causadas a su propietario, pues ello equivaldría a desconocer el verdadero alcance de lo dispuesto en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y en el artículo 21.2 del Pacto de Derechos Económicos y Sociales o Pacto de San José de Costa Rica […]”. 11.

Mencionó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, “[…] cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado […]” (negrilla del texto). 12.

Solicitó tener en cuenta, de forma análoga, la tasación de los perjuicios regulada por el Decreto municipal 0543 de 2013 para enajenaciones voluntarias de bienes inmuebles. Además, consideró que el avalúo debe incluir las compensaciones establecidas en los artículos 21 del Decreto 1420 de 24 de julio de 19989 y 21 de la Resolución 620 de 2008. 4 5 “[…] Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición […]”. 6 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […]”. 7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 “[…] Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 […]”. 9 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. […]”. 4 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes 13.

Indicó que el artículo 246 de la Ley 1450 de 2011 establece los criterios que deben cumplir los avalúos respecto de la metodología del IGAC, la localización de los inmuebles, las condiciones físicas y jurídicas, y la destinación prevista en el régimen urbanístico. Por lo tanto, el valor indemnizatorio se debe fundamentar en perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento, “[…] sea con base al procedimiento establecido en la ley 388 de 1997 o en el art. 83 de la ley 1450 de 2011 […]”. 14.

Agregó que la política de compensaciones consagrada en el Decreto 2320 de 2005, no aplicaba al caso concreto, porque la demandante no aceptó la oferta de compra a que alude la Ley 388 de 18 de julio de 199710, por las siguientes razones: “[…] no hay una base para establecer que el valor integral promedio sea de $879.000 y de $973.000, pues el estudio de Mercado una vez verificado no coincide con la realidad, ni fue realizado conforme a la norma.

Por consiguiente, del peculio del propietario se pagó para la realización de un estudio de mercado hecho por el avaluador Fabián González en donde se determinó que el valor del metro es de 1.200.000 y los avalúos realizados por TECNOCASA PROPIEDAD RAIZ, adscrito a la lonja de Antioquia en donde se determinó que el valor del bien inmueble objeto de la expropiación era de (…) ($140.425.061)”. realizado (sic) conforme a lo establecido en el decreto 1420 de 1998 y su correspondiente resolución reglamentaria N° 620 de 2008 del IGAC y dentro de la vigencia de la oferta conforme a lo establecido en el Art 61 de la ley 388 de 1997 […]”.

(Negrilla del texto). 15. Refirió que “[…] Las compensaciones establecidas en el decreto 2320 de 2005 son diferentes a lo que establece la ley 1450 de 2011, toda vez que esta ley exige que los perjuicios causados sean determinados en los avalúos de los propietarios en los procesos de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa sin realizar discriminación alguna […]”. 16.

Señaló que la finalización del contrato de arrendamiento en febrero de 2012 causó los siguientes perjuicios: “[…] a) Disminución del patrimonio por ausencia de renta del bien a partir de la notificación de oferta de compra. b) Gastos de adquisición de nuevo inmueble. c) Pago de gastos notariales, de rentas y de registro para la adquisición de nuevos bienes inmuebles para vivienda y/o renta. […]”. 17.

Argumentó que, con el dinero otorgado, no pudo adquirir una propiedad nueva con características y dimensiones similares al bien objeto de expropiación, debido a los altos precios de dichos inmuebles en la ciudad de Medellín. Por ende, tenía que utilizar recursos propios incluso para adquirir un bien con menos metraje. 10 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes ii) Error en el procedimiento aplicable al caso concreto 18.

Adujo que el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011 reguló el procedimiento de expropiación de los proyectos de infraestructura vial y ordenó incluir en el avalúo “[…] el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fueran del caso […]” (negrilla y subrayado del texto). Dicha norma aplica al caso sub examine, como una garantía al debido proceso, porque el procedimiento de expropiación administrativa estaba en curso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1450. 19.

Indicó que “[…] la Administración Municipal continúo aplicando el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997, lo cual le generó perjuicios a la demandante, puesto que la nueva normatividad estableció para las expropiaciones, un procedimiento diferente y más beneficioso en lo que respecta a los bienes inmuebles necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte […]”. iii) El avalúo quebrantó el numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 10 de la Resolución 620 de 2008 20.

Precisó que “[…] en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuales fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación […]”. iv) La transgresión del derecho al debido proceso y la falsa motivación de la declaratoria de urgencia manifiesta 21.

Expuso que, “[…] Mediante resolución 233 de 2010, el departamento Administrativo de planeación declaró la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles, citándose como fundamento para la declaración de expropiación por vía administrativa, los criterios de urgencia contenidos en los 4 del (sic) Art. 65 de la ley 388 de 1997, pero sin que exista motivación alguna sobre las condiciones fácticas que dan lugar a la existencias (sic) de dichas condiciones, generándose por tanto una falsa motivación por error en el derecho […]”. 22.

Adicionó que “[…] ni el municipio ni el Metro de Medellín han realizado el procedimiento estipulado en el decreto municipal 673 de 2006 sobre la gestión social de obras públicas del municipio […]”. 23. A su juicio, “[…] la administración no está actuando conforme a los criterios legales existentes para declarar la urgencia que permiten la utilización de la expropiación por vía administrativa y está aplicando la norma a su manera, sin prever las estipulaciones legales y constitucionales que están en contrario a su actuación; violando a los ciudadanos la posibilidad de que sea como principio general, un juez quien de garantía a sus derechos, como efectivamente lo estipula el constituyente y el legislador […]”. 6 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes v) Falta de competencia 24.

Explicó que, según el artículo 83 de la Ley 1450, “[…] el avalúo debió realizarlo directamente el IGAC, o la entidad competente en el orden municipal es decir por la Subsecretaría de Catastro […]”. I.2. La contestación de la demanda 25. El municipio de Medellín, mediante escrito de 16 de diciembre de 201311, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, debido a que el precio indemnizatorio reconocido “[…] corresponde al determinado por una entidad competente en aplicación del procedimiento determinado para estos casos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1420 del 24 de julio de 1998 y la Resolución 620 del 23 de septiembre 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio de los cuales se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997 […]”. 26.

Explicó que “[…] el proceso de adquisición del inmueble expropiado, propiedad de la demandante, se realizó conforme a derecho desde su inicio hasta su finalización, siguiendo las normas vigentes sobre la materia, es decir, la Ley 388 de 1997, el Decreto Nacional 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi […]”. 27.

Señaló que el 8 de febrero de 2012, la Empresa Metro de Medellín Ltda. ofreció 84’471.920 pesos por el inmueble cuestionado. Posteriormente, el 24 de mayo de 2012 aumentó el valor a 88’406.120 pesos. Y el 10 de septiembre de 2012, emitió otra oferta, ajustando el valor a 90’226.120 pesos, según el área libre reconocida en el oficio GT 7275 de 4 de julio de 2012. 28.

Explicó que, mediante Resolución 233 de 21 de mayo de 2010, se declaró la situación de urgencia para la adquisición de los inmuebles destinados a la construcción del corredor de la Avenida Ayacucho, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 65 de la Ley 388 de 1997. 29. Puso de presente que los artículos 83 y 246 de la Ley 1450 de 2011 no regulaban el procedimiento de la referencia, toda vez que, a la fecha de expropiación, no se había expedido el decreto reglamentario correspondiente.

Por lo tanto, “[…] el trámite de enajenación voluntaria y de expropiación administrativa estuvo enmarcado en la Ley 388 de 1997, norma vigente en ese momento. Además, el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011 fue derogado expresamente por la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, razón por la que dicho procedimiento no era aplicable entonces ni lo es ahora […]”. 30.

Aclaró que la compensación prevista en el numeral 6.° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 y en el artículo 21 del Decreto 620 de 2008, no regula la 11 Cfr. Índice 32 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 32”, fls. 190 a 202 7 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes expropiación administrativa, sino que aplica a las afectaciones enunciadas en el artículo 37 de la Ley 9 de 11 de enero de 198912. 31.

En cuanto al estudio de mercado utilizado para la elaboración de los avalúos, informó que la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín proporcionó una base de datos con un estudio de mercado realizado por el observatorio inmobiliario de esta entidad, porque en esa época no existían muchas ofertas de mercado en la zona. 32.

Mencionó que las metodologías valuatorias del avalúo que aportó la demandante están mal aplicadas y “[…] el avaluador plantea una manera de trabajar que no ejecuta de manera coherente […]". 33. Finalmente, explicó que el demandante no aportó pruebas de los supuestos perjuicios sufridos por la expropiación administrativa, y que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 autorizó a las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz para realizar los avalúos cuestionados.

I.3. Trámite del proceso en primera instancia 34. Mediante auto de 30 de agosto de 201313 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 35. A través de proveído de 20 de enero de 201414 se resolvió sobre el decretó y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 36.

El 4 de febrero de 201415 se realizó audiencia pública con el fin de llevar a cabo la diligencia de testimonios. 37. Por auto de 5 de febrero de 201416 se ordenó correr el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 38. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 27 de julio de 201417, denegó las pretensiones de la demanda. 39.

Aclaró que el cargo de falsa motivación no contaba con vocación de prosperidad porque el acto que declaró las condiciones de urgencia indicó que los inmuebles 12 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]". 13 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado.

Documento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 19”, folios 305 y siguientes. 14 Ibidem, folios 373 y siguientes. 15 Ibidem, folios 377 y siguientes. 16 Ibidem, folios 380 y siguientes. 17 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 19”, folios 425 y siguientes. 8 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes eran requeridos para el desarrollo de programas y proyectos de infraestructura vial y transporte masivo, respaldados por el Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011. 40.

Sostuvo que, según el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011, la administración debe realizar primero un avalúo comercial del inmueble, incluyendo las indemnizaciones y compensaciones necesarias, en los casos de expropiación de inmuebles para proyectos de infraestructura de transporte. 41. Sin embargo, aclaró que los artículos 83 y 246 de la Ley 1450 de 2011 también señalaron que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para determinar el valor de adquisición o indemnización a los propietarios y la metodología para la implementación de los avalúos, para que esas normas pudieran ser implementadas. 42.

Insistió que la aplicación de esas normas no resultaba procedente, debido a que “[…] para la fecha en la cual la Administración Municipal realizó los avalúos a través de la entidad autorizada, es decir, abril 12 de 2012 -folio 73- y julio 16 de 2012 -folio 83-, aún no había sucedido, por tanto, no se encontraban reguladas las condiciones para determinar el valor del precio de las demás indemnizaciones de que trata la norma, por lo que no le es exigible la aplicación de la norma aludida toda vez que la misma no se encuentra reglamentada […]”. 43.

Agregó que: “[…] Si bien entonces, el artículo 246 de la Ley 1450 de 2011 no resultaba aplicable para la práctica del avalúo del inmueble expropiado en aquel momento por no existir reglamentación, el Parágrafo de esta misma norma hace claridad en que mientras el Gobierno Nacional realiza la misma, los avalúos se deben elaborar con fundamento en la reglamentación que se encuentre vigente […]”. 44.

Explicó que el inmueble de la señora Analida Munera Yepes se valoró según lo reglado en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución IGAC 620 de 2008, como consta en el avalúo realizado por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz. El artículo 67 de la Ley 388 de 1997 estableció que la indemnización a la que tiene derecho el propietario de un bien expropiado debe ser igual al avalúo comercial que se utiliza para los casos previstos en el artículo 61 del mismo precepto legal. 45.

Adujo que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el trámite de un recurso de impugnación contra algunos avalúos de inmuebles de la zona, realizó un estudio de mercado. Ese estudio concluyó que los valores comerciales establecidos por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz para los inmuebles del sector Alejandro Echavarría son consistentes y acordes con el mercado inmobiliario de la zona en la época de su realización y los precios de oferta de compra. 46.

Respecto de la indemnización, puso de presente que, según el numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, la indemnización en el procedimiento judicial expropiatorio comprende el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente corresponde al valor del bien expropiado, mientras que el lucro cesante verifica si el 9 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes inmueble genera ingresos productivos o cuenta con una afectación que limite esos ingresos.

Estos valores no se consideran en el avalúo del bien, sino para el precio indemnizatorio según el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998. 47. Posteriormente, prohijó el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado conforme el cual una decisión administrativa que ordena la indemnización por expropiación puede excluir el lucro cesante, cuando el perjuicio no se originó en la expropiación. 48.

Reconoció que el inmueble expropiado estaba arrendado. Sin embargo, no se demostró el lucro cesante porque la prueba del contrato de arrendamiento establece que la arrendataria era la señora María Alicia Yepes, quien sería la legitimada para reclamar dicho perjuicio, de acuerdo con el artículo 1974 del Código Civil. 49. En relación con los gastos de adquisición del nuevo inmueble, consideró que el numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 no contempla el reconocimiento del daño pretendido. 50.

Por lo tanto, como los avalúos realizados por la entidad encargada eran correctos y la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto cuestionado, el tribunal resolvió: “[…] PRIMERO.- NIEGANSE las suplicas de la demanda. SEGUNDO.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaria de esta Corporación y se fija como agencias en derecho la suma de un millón tres mil novecientos setenta y ocho pesos ($1’003.978).

TERCERO. - En firme este proveído, archívese la actuación. […]”. (Negrilla del texto). III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 51. La demandante, mediante memorial de 14 de febrero de 201418, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que la indemnización del bien expropiado debe incluir el valor del inmueble y el lucro cesante. 52. Adujo que la Corte Constitucional, en las sentencias C-153 de 1994, C-1074 de 2002 y C 476 de 2007, interpretó el contenido del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de precisar que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución debe ser reparatoria y plena.

Por ende, abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante y puede basarse en el valor del bien y el interés causado cuando no se demostró el lucro cesante. 53. Indicó que “[…] no se comparte la interpretación que el juez hace sobre la falta de aplicación del Art. 246 de 2011 por falta de reglamento, pues si bien es cierto que “es Clara la disposición en su Parágrafo, al determinar que los peritazgos que se practiquen en los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el 18 Ibidem, folios 425 y siguientes. 10 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes resarcimiento, con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o en la que la sustituya, así como en las normas metodológicas adoptadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi” y que para el momento el fundamento normativo se encuentra en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 2008; también es cierto que el Art. 246 de 2011, en el mismo parágrafo enunciado pone una condición para la aplicación de las normas vigentes en la época y es que “En todo caso el valor indemnizatorio debe fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento […]”. 54.

Indicó que la sentencia recurrida no analizó el Estudio de mercado del perito avaluador Fabian Albeiro González, aportado por el demandante. Ese estudio se elaboró con el fin de determinar el precio del bien y debe prevalecer frente al avaluó del IGAC, debido a las irregularidades en que incurrió esa entidad. 55. Frente a la Resolución 2188 de 17 de enero de 2013 y al avalúo MZ 13-0011- 01/02 de 12 de abril de 2012, planteó que ese acto administrativo adoptó rangos de valor del metro cuadrado diferentes a los consignados en el memorando 8002012IE10811, teniendo en cuenta que, según la Resolución 2188 el rango para tasar el valor del inmueble expropiado oscila entre 920.344 y 852.651, mientras que en el memorando el rango superior estipulado para tal efecto es de 988.037. 56.

Señaló que, a pesar de ello, el IGAC concluyó que los avalúos comerciales elaborados por la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz eran coherentes con el mercado inmobiliario. 57. Advirtió que, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 1420 de 1998, la empresa Metro de Medellín Ltda. era la entidad legitimada para presentar la impugnación del avalúo MZ 13-0011-01.

Sin embargo, como presentó escrito de impugnación ante el IGAC de forma extemporánea, “[…] habiéndose modificado la oferta y el avalúo como resultado de la solicitud de revisión, no existe justificación para que se tenga en cuenta el avalúo realizado por el IGAC […]”. 58. Puso de presente que la Empresa Metro de Medellín Ltda. no demostró que hubiera convocado al Comité Técnico de Avalúos para realizar el estudio mencionado.

Tampoco se conoce cuáles fueron los argumentos técnicos establecidos en el recurso de revisión, ni la respuesta de la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz. Por ende, alegó que se necesita un nuevo avalúo al ser inválido el avaluó del IGAC, en los términos del artículo 19 del Decreto 1420 de 2008. 59. En cuanto al lucro cesante causado a la demandante por la renta no percibida, explicó que la señora Marta Alicia Yepes es la madre de la demandante, y actuó en representación de su hija respecto al inmueble mencionado, ya que ella no se encontraba en el país. Adicionalmente, “[…] la señora María Alicia Yepes nunca fue incluida como parte dentro del procedimiento administrativo, por ello sería imposible realizar dicha reclamación por esta vía […]”. 11 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes IV.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 60. Esta autoridad judicial, a través de auto de 18 de abril de 201619, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 61. En la oportunidad procesal, las partes guardaron silencio20. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 62.

A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) el planteamiento del problema jurídico; (iii) los actos administrativos demandados; y (iv) el análisis del caso concreto. V.1. Competencia 63. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 150 de la Ley 1437 y en el artículo 1321 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201922, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

V.2. El planteamiento del problema jurídico 64. Corresponde a la Sala determinar si el artículo tercero de la Resolución SH-ADQ- 0648 de 26 de septiembre de 2012, confirmado por la Resolución SH-ADQ 2188 de 17 de enero de 2013, transgrede o no los artículos 58 de la Constitución Política, 67 de la Ley 388 de 1997 y 246 de la Ley 1450 de 2011, en razón a que, en criterio de la recurrente, la indemnización del bien expropiado presenta inconsistencias en cuanto al valor comercial del inmueble y a los perjuicios causados a la demandante por lucro cesante.

V.3. Los actos administrativos demandados 65. En la demanda se cuestionó la legalidad del artículo 3.° de la Resolución SH- ADQ-0648 de 26 de septiembre de 201223, mediante el cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín estableció el precio indemnizatorio por la expropiación administrativa del derecho de propiedad y la posesión material de la señora Analida Munera Yepes, respecto del inmueble ubicado en la calle 50 # 12- 69 del municipio de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5176966 y Código Catastral (CBML) 09050130011.

Ese artículo es del siguiente tenor: 19 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “ED_C02_01 OTROS - CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA-AUTO QUE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN Y CORRE TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. (.pdf) NroActua 19”, folios 12 y siguientes. 20 Ibidem, folio 18. 21 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 22 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 23 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado.

Documento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 19”, folios 111 y siguientes. 12 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes “[…]

ARTÍCULO TERCERO. PRECIO INDEMNIZATORIO: El precio del inmueble requerido es de NOVENTA MIILLONES DOSCIENTOS VENTISEIS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($90,226,120), conforme al avalúo comercial MZ- 13-0011-01/03 del 16 de Julio de 2011 elaborado por la Lonja Colombiana de La Propiedad Raíz. […]”. (Negrilla y mayúscula del texto). 66. La parte motiva de la Resolución SH-ADQ-0648 refiere a las siguientes circunstancias fácticas: “[…] 18.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la ley 388 de 1997, se expidió la (sic) Oficio N° 300000-00538 del 08 de febrero de 2012, suscrita por la Secretaría General del Metro de Medellín Limitada, por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra, sobre el derecho de dominio y la posesión material que tienen (sic) y ejercen (sic) la señora ANALIDA MUNERA YEPES identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.801.326, sobre un inmueble ubicado en la Calle 50 N° 12- 69 del Municipio de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-5176966 y CBML (Código Catastral) 09050130011. 19.

Que dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la señora María Alicia Yepes, apoderada de la propietaria, el día 09 de febrero de 2012. 20. Que mediante el oficio N° 300000-002447 del 24 de mayo de 2012, se modificó el oficio N° 300000-00538 del 08 de febrero de 2012, variando el avalúo inmueble objeto de oferta de compra, incrementándolo. 21.

Que dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la señora María Alicia Yepes, apoderada de la propietaria, el día 24 de mayo de 2012. 22. Que teniendo en cuenta el Oficio GT-7275 del 04 de julio de 2012, expedido por la Subsecretaria de Catastro de la Secretaría de Hacienda municipal, se modificó el área libre privada, variando el avalúo del inmueble objeto de oferta de compra, incrementándolo en otro tanto. 23.

Que ante la variación del área anotada en el Oficio GT- 7275 del 04 de julio de 2012, mediante el oficio N° 300000-04585 del 10 de septiembre de 2012, reajustó el valor del avalúo, por lo que se modificó el oficio N” 300000-002447 del 24 de mayo de 2012, y el Oficio N° 300000-00538 del 08 de febrero de 2012, variando el avalúo inmueble objeto de oferta de compra, incrementándolo nuevamente. 24.

Que dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la señora María Alicia Yepes, apoderada de la propietaria, el día 10 de septiembre de 2012. 25. Que al interior del inmueble objeto de adquisición se encuentran un arrendatario con su grupo familiar. 26. Que pasados treinta días, conforme al artículo 68 de la ley 388 de 1997, para la enajenación voluntaria no se ha llegado a un acuerdo formal sobre la venta del inmueble, contenido en un contrato de promesa de compraventa o un contrato de compraventa. […]”.

(Negrilla del texto). 67. También se demandó la Resolución SH-ADQ 2188 de 17 de enero de 201324, a través de la cual se confirmó lo resuelto en la Resolución SH-ADQ-0648. De la parte motiva de ese acto se destacan los siguientes apartados: 24 Ibidem, folios 139 y siguientes. 13 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes “[…] e. Que en cuanto al tema del avaluó y sus irregularidades, es menester explicar Io siguiente: • El avalúo comercial fue realizado el 01 de noviembre de 2011 por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz - MZ 13-0011-01, modificado por avalúo realizado el 12 de abril de 2012 - MZ 12-0011-01/02 y posteriormente, atendiendo una nueva solicitud relacionada con el área del inmueble, nuevamente se modificó el valor del avaluó comercial del inmueble, mediante informe MZ13-0011-01/03 del 16 de julio de 2012. • Las modificaciones realizadas por la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz, entidad encargada de efectuar los avalúos, ocurrió (sic) con ocasión del traslado que, con el ánimo de garantizar los principios de publicidad, transparencia y participación que rigen la actuación administrativa, se dio a la propietaria del bien objeto de expropiación, del avalúo MZ - 13-0011-01 para que indicara su posición frente al mismo, lo cual hizo a través de su representante mediante escrito del 16 de febrero de 2012, cuyos argumentos fueron los expuestos por la entidad para solicitar la revisión al ente avaluador. • Igualmente, se debe precisar que ante la inconformidad de algunos de los propietarios de bienes objeto de adquisición para el Proyecto Tranvía de Ayacucho, el Metro de Medellín Ltda., a fin de brindar mayor claridad y seguridad acerca del procedimiento adelantado por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz, tramitó para algunos predios de la zona, el recurso de impugnación ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, entidad que a través de las Resoluciones 1026 del 23 de octubre, 1083 del 8 de noviembre y 1273 del 28 de diciembre de 2012, ratificó los avalúos realizados; y, previo a la decisión de ratificación, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante Auto de Pruebas N° 002 del 30 de octubre de 2012, decretó el estudio de mercado que fue realizado por el ingeniero Pedro Enrique Palacios Roberto; estudio que implicó el examen de 12 ofertas en el área, las cuales fueron depuradas y analizadas, lo que permitió concluir que los valores comerciales practicados por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz, son consistentes y acordes con el mercado inmobiliario, para la época de su realización. • En este sentido, es claro que el IGAC, última instancia competente para resolver el tema, definió que no existió irregularidad alguna en el procedimiento adelantado por el avaluador inicial y que los precios definidos por la Lonja Colombiana de propiedad Raíz se ajustan al mercado inmobiliario de la zona y, en consecuencia, se reputan validos los avalúos con base en los cuales se hicieron las ofertas de compra, y en el presente caso, se expidió además la Resolución de Expropiación N° SH-ADQ-0648 del 26 de septiembre de 2012. f. Que en este orden de ideas, tampoco existió irregularidad o ilegalidad alguna en la expedición de la Resolución N° SH-ADQ-0648 del 26 de septiembre de 2012, en lo que toca al avalúo que se tuvo como base para la determinación del precio del bien expropiado.

(…) h. Por último, en torno al tema de las compensaciones, las cuales se reclaman a través del recurso interpuesto, es importante señalar que a ellas solo se accede cuando se trata de enajenación voluntaria, procedimiento dentro del cual se contemplaron tal como se aprecia en los Oficios 300000-000538 del 8 de febrero de 2012, 300000- 002447 del 24 de mayo de 2012 y 300000-004585 del 10 de septiembre de 2012, las compensaciones a las que de conformidad con la ficha socioeconómica y la Matriz de Cálculo de la Compensación total N° 13-0011-01, actualizadas por la Matrices de Cálculo N° 13'0011-01 del 15 de mayo de 2012 y 130011-01 del 17 de agosto de 2012, la propietaria tenía derecho, esto es, Prima de Traslado, Prima por Trámites Legales y Prima por Afectación Económica. 14 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes No obstante, como quiera que no se logró acuerdo entre las partes acerca de los términos en que se daría una enajenación voluntaria, se dio paso la Expropiación por vía administrativa, dentro de la cual no aplican las mencionadas compensaciones, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Decreto N° 2320 de 2005, norma aplicable al caso y que se encuentra actualmente vigente. l. Que por las razones expuestas, no es posible reponer la Resolución SH-ADQ-0648 del 26 de septiembre de 2012, y en su lugar, deberá confirmarse totalmente su contenido […]” (Negrilla y subrayado del texto).

V.4. Análisis del caso concreto 68. La demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que la indemnización del bien expropiado debe ser justa, plena, reparatoria e incluir el daño emergente y el lucro cesante, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y a los artículos 58 de la Constitución Política, 67 de la Ley 388 de 1997 y 246 de la Ley 1450 de 2011. 69.

Frente al valor comercial del inmueble expropiado, señaló que: (i) la sentencia recurrida no analizó el estudio de mercado aportado por la parte demandante; (ii) la Resolución 2188 adoptó rangos de valor diferentes a los consignados en el memorando 8002012IE10811; (iii) la impugnación del avalúo MZ 13-0011-01 fue extemporánea; y (iv) la Empresa Metro de Medellín Ltda. no demostró que haya convocado al Comité Técnico de Avalúos para realizar el estudio mencionado. 70.

Sobre el lucro cesante derivado de la renta no percibida, alegó que la señora Marta Alicia Yepes actuó como representante de su hija en la administración del inmueble debido a que esta se encontraba fuera del país. Además, la señora María Alicia Yepes no era parte del procedimiento administrativo expropiatorio. 71. Para resolver esos planteamientos, la Sala pone de presente que, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, mediante una indemnización previa, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. 72.

El artículo 67 de la Ley 388 indicó que el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación “[…] deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley […]”. 73. La Corte Constitucional explicó en las sentencias C-153 de 199425, C-1074 de 200226 y C-476 de 2007 que la indemnización por regla general, no se limita al precio 25 La Corte Constitucional estudió la inconstitucionalidad del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, que permite la entrega anticipada de inmuebles en procesos de expropiación, concluyendo que la entrega anticipada no viola el derecho a la propiedad, siempre que se garantice la indemnización previa, y aclara el carácter reparatorio de dicha indemnización. 26 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Las referidas reglas tienen el siguiente alcance “[…] 1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2. La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 15 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes del bien, toda vez que esta incluye los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación. 74.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.227 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos28 y 1729 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio. 75.

Sin embargo, se aclaró que “[…] para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. […] En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”30. 76.

Esto significa que el valor indemnizatorio del caso concreto tenía que comprender los perjuicios demostrados, sin que resultara necesario aplicar lo reglado en el parágrafo del artículo 246 de la Ley 1450 de 201131, de manera que a la demandante le asistía la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de causalidad con el acto administrativo que dispuso la expropiación. 77.

Por lo tanto, la Sala analizará a continuación los argumentos relacionados con el valor comercial del predio y la acreditación del lucro cesante. 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso.

La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4. La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.

No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.

La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;

(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;

(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]” 27 “[…] 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 28 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 29 “[…] Artículo 17.

Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 31 Esa norma no había sido reglamentada al momento de la expedición de la resolución demandada. 16 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes V.4.1.

El valor comercial del inmueble expropiado 78. La parte demandante afirmó que el valor del bien inmueble, fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no refleja su precio justo, porque esa entidad no tenía competencia para resolver la impugnación del avalúo MZ 13-0011-01, ni convocó al Comité Técnico de Avalúos para tales propósitos.

Aunado a ello, la Resolución 2188 adoptó rangos de valor del metro cuadrado diferentes a los consignados en el memorando 8002012IE10811, y la sentencia recurrida no analizó el estudio de mercado aportado por la parte demandante. 79. Con el propósito de resolver estos argumentos, es pertinente mencionar que el precio indemnizatorio incluido en el acto administrativo de expropiación goza de presunción de legalidad.

Por ello, esta Sección explicó en las sentencias de 20 de febrero de 202032 y 14 de marzo de 202433 que la parte demandante tiene la carga de probar cuál es el error o la incorrección del avalúo oficial. 80. La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico que se fundamenta en los procedimientos y parámetros previstos en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 81.

Conforme a los artículos 20, 2134, 22 y 25 del Decreto 1420, el avaluador debe acudir a la metodología prevista en la reglamentación, especificar cuál fue el método utilizado, definir el valor comercial desglosando el valor del suelo, edificaciones y mejoras, y tener en cuenta la reglamentación urbanística vigente, la destinación económica, los valores unitarios de las construcciones, los aspectos físicos, la clase de suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socioeconómica y las construcciones existentes. 82.

Esto significa que, al estar el precio de indemnización respaldado por una presunción de legalidad, la parte demandante en el libelo petitorio debe demostrar 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 25000232400020110011501. 33 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 14 de marzo de 2024; núm. único de radicación 05001233100020120003301. 34 “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 17 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes el error o la incorrección en el avalúo oficial, basada en los procedimientos y parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008. 83.

En virtud del principio de congruencia de la sentencia, la decisión judicial que estudie la legalidad del precio reconocido por el acto expropiatorio debe resultar concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de oposición, es decir, de conformidad con cada uno de los extremos de la litis35. 84. Con fundamento en lo anterior, en sentencia de 27 de febrero de 202536, esta Sección puso de presente que los argumentos sobre la incorrección del avalúo que el apelante plantea en la alzada por primera vez, y que no obran en la demanda, como no fueron materia de análisis y decisión por parte del tribunal de primera instancia, no pueden ser estudiados de fondo, dado que “[…] de llegarse a estudiar y resolver en esta instancia implicaría la transgresión de los derechos al debido proceso, de contradicción y defensa de la parte demandada y de los principios de lealtad procesal y de congruencia […]”. 85.

En el caso concreto, la señora Analida Munera Yepes afirmó en el libelo de la demanda que había verificado los datos de los otros inmuebles señalados en el estudio de mercado que soportaba el avalúo MZ 13-0011-01/03 de 16 de julio de 2012, advirtiendo que tal estudio “[…] no coincide con la realidad ni fue realizado conforme a la norma […]”. 86.

Igualmente, indicó que el avalúo oficial y sus documentos anexos no señalan “[…] cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación […]” de mercado, y puso de presente que: “[…] del peculio del propietario se pagó para la realización de un estudio de mercado hecho por el avaluador Fabian González en donde se determinó que el valor del metro es de 1.200.000 y los avalúos realizados por TECNOCASA PROPIEDAD RAÍZ, adscrito a la lonja de Antioquia en donde se determinó que el valor del bien inmueble objeto de la expropiación era de CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTI CINCO MIL SESENTA Y UN P (sic) PESOS ($140,425,061) realizado conforme a lo establecido en el decreto 1420 de 1998 y su correspondiente resolución reglamentaria N° 620 de 2008 del IGAC y dentro de la vigencia de la oferta conforme a lo establecido en el Art 61 de la ley 388 de 1997 […]”.

(Negrilla del texto) 87. Sin embargo, la demandante no argumentó en el libelo inicial que el IGAC carecía de competencia para resolver la impugnación del avalúo MZ 13-0011-01, o que esa entidad no había convocado al Comité Técnico de Avalúos, ni que los rangos de valor del metro cuadrado indicados en la Resolución 2188 fueran diferentes a los señalados en el memorando 8002012IE10811.

De este modo, la Sala no se pronunciará sobre tales aspectos con el propósito de respetar el principio de congruencia y el derecho al debido proceso. 35 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 16 de agosto de 2002. Radicación: 76001-23-24-000-1997-4345- 01(12668). M.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié. Actor: Municipio de Yumbo. 36 Consejo de Estado, Sección Primera, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 25000 2341 000 2015 02402 01 18 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes 88.

Por otra parte, frente al argumento de la apelación conforme al cual el tribunal de primera instancia no valoró el estudio de mercado aportado por la demandante, la Sala pone de presente que la sentencia de 27 de julio de 2014 reconoce en el siguiente aparte que el tribunal analizó dicha prueba: “[…] 3.1. El caso concreto de la señora ANALIDA MUNERA YEPES. -Lo probado- El material probatorio que milita en el encuadernamiento (sic) se compone de las siguientes piezas documentales: […] Copia de estudio de mercado correspondiente al “Barrio Alejandro Echavarría” -folios 148 a 172-. […]”.

(Negrilla fuera del texto) 89. Nótese que la demandante también aportó un avalúo del inmueble ubicado en la calle 50 # 12-69, elaborado por el perito Luis Alberto Chica Gutiérrez de la firma TECNOCASA, conforme al cual el valor comercial del inmueble era 140’425.061 pesos. 90. Cabe aclarar que el estudio de mercado obrante en los folios 148 a 172 del expediente judicial físico, versó sobre bienes distintos a los mencionados en el avalúo de TECNOCASA, y no respaldó ningún avalúo. Por ello, el tribunal efectuó las siguientes consideraciones sobre la prueba elaborada por el perito: “[…] Ahora, en el avalúo aportado por la parte demandante, en el cual se le asignó un valor comercial de $140.425.061 al bien expropiado, se tiene que en el mismo se indicó que la metodología valuatoria utilizada fue la establecida en la Resolución IGAC No. 620 del 23 de septiembre de 2008, aplicando los métodos de comparación o de mercado, para valorar el terreno y de costo de reposición, para analizar el costo de la construcción. En cuanto a la investigación económica para lotes, a folio 97 se relacionan los datos del estudio del mercado para el lote comparables con el predio objeto de avalúo, analizando 7 ofertas, las cuales relacionó de la siguiente manera: Así mismo, sobre el estado de la construcción, la calidad de los materiales, el tiempo de uso o vetustez y su conservación, se consignaron los siguientes datos: 19 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes Finalmente, en dicho avalúo se asignó como valor unitario por metro cuadrado la suma de $1'114.485, para concluir indicando que el área total construida en metros cuadrados es de 126 para un valor integral de $140*425.061. […] En este punto, encuentra la Sala que, efectivamente, cuando en el avalúo presentado por la parte demandada se analizó por el método de comparación o de mercado el valor del metro cuadrado del terreno, no se hizo referencia a datos de lotes de terreno sin construcción, sino que el perito analizó terrenos con construcción, sometidos y no sometidos a propiedad horizontal, siendo que el inmueble expropiado hace parte de una edificación de 3 pisos con un área privada total de 126 metros cuadrados -folio 94- lo cual constituye una inconsistencia en el avalúo que afecta los resultados del mismo. […] revisado el artículo 37 de la Resolución IGAC No. 620 de 2008, que refiere a las fórmulas que sirven de apoyo para la mejor utilización de los métodos valuatorios, y partiendo del avalúo presentado por la demandante, el inmueble expropiado tiene una vetustez de 16 a 18 años, y respecto del estado de conservación se indicó que el mismo se encuentra en normal estado y no requiere de obras para su habitabilidad folio 95-. […] encuentra la Sala que le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que no hay claridad sobre el porcentaje de la depreciación de una construcción en el porcentaje de su valor a nuevo, debido a su edad y estado de conservación, pues en el dictamen pericial aportado por la demandante se indicó un porcentaje de depreciación del 11.75%, para una vetustez de 16 a 18 años, sin indicar explicación alguna, sólo en la nota al pie reseñada señaló "Fitto y Corvini", siendo que revisada la tabla en la clase uno (1) entre los años de vetustez de 16 a 18 no se encuentra dicho porcentaje, ni tampoco en los años de vetustez intermedia, ni en la clase dos (2).

Así mismo, es de anotar que le resulta más favorable la menor vetustez indicada en el peritaje realizado por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz, la cual se indicó en 11 años aproximadamente -folio 86-, lo cual equivale a un porcentaje en la clase dos (2) del 8.47%. […] encuentra la Sala que en este aspecto, igualmente le asiste razón a la parte demandada, pues como ya se indicó, el valor dado al metro cuadrado en el método de comparación o mercado se partió de que el bien expropiado tenía un área total construida del 100%, es decir, los 126 metros cuadrados, sin esclarecer si el bien estaba sometido a propiedad horizontal, en tanto el inmueble hace parte integrante de una edificación de tres pisos, y además tomó como base unos inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal y otros no, por lo que, tal como lo establece el artículo 10 de la Resolución IGAC No. 620 de 2008, en el método de comparación o de mercado, para los inmuebles no sujetos a régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios.

Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción y como se aprecia en el avalúo aportado por la demandante, así no se hizo, sino que se tomó indiscriminadamente los predios sometidos y no sometidos al régimen de 20 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes propiedad horizontal, se anotó como valor del metro cuadrado la suma de $1.114.485 para el método de comparación o de mercado y al hacer el análisis del avalúo, da un valor de $1.152.263,42 para el metro cuadrado, valores que son diferentes, para luego pasar a indicar que el valor unitario integrado por metro cuadrado correspondía a $1.114.485, que equivale al mismo valor del método de comparación o de mercado, siendo que tales inconsistencias le restan veracidad a las conclusiones del avalúo presentado por la demandante, por lo que, considera la Sala el mismo no le puede ser oponible a la entidad demandada. […]”.

(Negrilla fuera del texto) 91. Como puede apreciarse el estudio de mercado obrante en el avaluó de TECNOCASA no cumplió con el criterio de unidad en la comparación de inmuebles semejantes. Ese avaluó analizó indistintamente terrenos con construcción sometidos y no sometidos a propiedad horizontal, lo cual desconoce la naturaleza del inmueble expropiado, y los lineamientos técnicos previstos en los artículos 1.°37 y 1038 de la Resolución 620 de 2008, como se evidencia en los siguientes apartados de ese documento: “[…] 10.1 INVESTIGACIÓN de INDICADORES para LOTES: Se relaciona a continuación los datos del estudio de mercado para el lote comparables con el predio objeto de avalúo, se analizaron siete (7) ofertas las cuales permiten determinar una tendencia en el valor unitario integral para terreno. 37 “[…] ARTÍCULO 1o.

MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. 38 ARTÍCULO

10. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.

Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.

En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis […]”. (Negrilla fuera del texto) 21 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes El estudio de mercado se enfocó en la búsqueda de lotes con las mismas condiciones y usos del predio objeto del presente análisis.

Para la adopción del valor se tuvo en cuenta los predios que presentan condiciones similares de ubicación, uso y demás características que nos permiten Hogar a un valor certero con la utilización de esta metodología. […]”39. (Negrilla fuera del texto) 92. Igual acontece frente al estudio de mercado elaborado por Víctor Hugo García González, Janeth Cristina Gómez Mesa, Jesús Antonio Hernández Muñoz, María Cristina Fragozo Rodríguez y Fabian Albeiro González Londoño. Ese documento no respalda ningún avalúo y equipara, indistintamente, construcciones de diferentes tamaños y características, veamos: 39 Cfr. Índice 19 expediente digital Consejo de Estado.

Documento denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 19”, folios 97 y siguientes. 22 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes 40 93. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, el método de comparación o de mercado utilizado en el avalúo comercial de TECNOCASA, no se ajustó a los parámetros descritos en el artículo 10 de la Resolución 620, ya que no comparó bienes inmuebles semejantes, ni hizo mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación. 94.

Se observa, además, que el estudio de mercado elaborado por Víctor Hugo García González, Janeth Cristina Gómez Mesa, Jesús Antonio Hernández Muñoz, María Cristina Fragozo Rodríguez y Fabian Albeiro González Londoño, no hace parte de ningún avalúo, ni desvirtúa el valor comercial del inmueble indicado en el artículo 3.° de la Resolución SH-ADQ-0648 de 26 de septiembre de 201241. 95.

En la sentencia de 30 de abril de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que: “[…] en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y 40 Ibidem, folios 163 y siguientes. 41 Ibidem, folios 111 y siguientes. 23 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad […]”42. 96.

En conclusión, las falencias presentes en ambas pruebas conducen a la Sala a tener por cierto el avalúo que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado a la demandante con ocasión de la expropiación administrativa dispuesta mediante las resoluciones demandadas. 97. Por ende, el argumento de inconformidad no prospera.

V.4.2. Los perjuicios por lucro cesante 98. La demandante afirmó que el fallador de primera instancia no valoró correctamente la prueba documental que acreditaba la rentabilidad y explotación cierta y potencial del bien inmueble objeto de expropiación. 99. Conforme a la jurisprudencia de esta Sección43, en aplicación del artículo 8.º44 de la Ley 153 de 188745, para efectos de determinar la forma de indemnizar de manera justa y plena los detrimentos patrimoniales accesorios causados a los propietarios de una expropiación por vía administrativa, debe acudirse a la regla establecida en el artículo 2146 del Decreto 1420 de 1998. 100.

La referida norma señala que la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública resulta aplicable siempre que sobre un inmueble destinado a una actividad productiva recaiga una afectación que ocasione su limitación temporal o definitiva a la generación de rentas o ingresos provenientes dicha actividad. En todo caso, la compensación será hasta por seis (6) meses. 101.

Una vez se determina que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva, los documentos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto de la compensación por rentas e ingresos dejados de percibir por la afectación son las declaraciones para efectos tributarios y el balance contable que se presente ante la Cámara de Comercio.

Si el afectado no está obligado a presentar dichos documentos, deberá acreditar la utilidad neta del negocio mediante un estado de pérdidas y ganancias mensuales. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 30 de abril de 2020; núm. único de radicación: 05001233100020030050001 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 26 de julio de 2012. Radicado: 05001-23-31-000-2003-00977-01. M. P. (E): Marco Antonio Velilla Moreno. 44 Artículo 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 45 “[…] Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 […]”. 46 “[…] Artículo 21º.- Cálculo del valor de la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública.

La forma para calcular este valor será: […] 4. […] Para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva (numeral 6 del artículo 21, Decreto 1420 de 1998) se deberán tener en cuenta: - Las declaraciones para efectos tributarios. - El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio.

En caso de que la empresa no esté obligada a presentar ninguna de las anteriores, deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente. Esta utilidad neta mensual debe multiplicarse por los meses que se hayan establecido como período de compensación […]. 24 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes 102.

Por ello la Sala ha reconocido la procedencia de perjuicios en la modalidad de lucro cesante por rentas e ingresos dejados de percibir a causa de expropiaciones administrativas, siempre que se demuestre en los términos previstos en el artículo 21 de la Resolución 620 de 200847. 103. En tal virtud, el carácter resarcible del daño depende, fundamentalmente, de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede generar una indemnización48. 104.

En resumen, como ha señalado recientemente esta Sala49, en casos como el presente, para probar el lucro cesante es fundamental demostrar que el inmueble expropiado era destinado a una actividad productiva, estimar y acreditar el monto de las rentas e ingresos no percibidos, y establecer el vínculo de causalidad entre el perjuicio reclamado y la expropiación decretada. 105.

Precisado lo anterior, se advierte que, en el asunto sub examine no se allegaron al proceso medios de convicción que sustenten la pérdida de utilidad económica percibida por la demandante por el bien inmueble expropiado. 106. Como lo observó el a quo, en el plenario obra el contrato de arrendamiento suscrito entre María Alicia Yepes, como arrendadora, y Juan Carlos Arango Valencia, en calidad de arrendatario50.

Sin embargo, no se demostró que la señora María Alicia Yepes actuara en representación de la demandante en dicho contrato, ni que la renta recibida por María Alicia Yepes, posteriormente fuera transferida a la propietaria del bien Analida Munera Yepes, máxime cuando el artículo 1974 del Código Civil permite el arrendamiento de cosa ajena. 107.

Incluso es necesario tener en cuenta que la misma demandante no demostró que recibía de manera periódica los montos enunciados en el libelo de la demanda. Por el contrario, reconoció que ese contrato finalizó por mutuo acuerdo en febrero de 2012, de manera que, para la fecha en que se decretó la expropiación administrativa -26 de septiembre de 2012- el negocio jurídico había finalizado. 108.

Lo expuesto permite establecer que no existe certeza sobre la ocurrencia de los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio y su valor representativo, de manera que el cuestionamiento analizado no tiene vocación de prosperidad. 109. Finalmente, se advierte que no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 y en el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 19 de abril de 2021. Radicado: 05001233100020020071601. M. P.: Oswaldo Giraldo López. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 16 de febrero de 2017. Radicado: 05001-23-31-000-2007-00379-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 23 de noviembre de 2023. Radicado 05001233100020110026801. M. P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 50 La vigencia de dicho contrato se pactó por doce meses prorrogables, contados a partir del 15 de mayo de 2007. 25 Radicación núm.: 05001 2333 000 2013 01134 01 Demandante: Analida Munera Yepes 2012, sobre condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.