CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01151-01 Actora: CENTRO COMERCIAL EL HUECO NÚMERO UNO P.H. TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
LA PARTE ACTORA ACREDITÓ HABER AGOTADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONSISTENTE EN LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, que rechazó la demanda por considerar que no se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial.
I-.
ANTECEDENTES El CENTRO COMERCIAL EL HUECO NÚMERO UNO P.H. promovió demanda ante el TRIBUNAL, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 El expediente ingreso al Despacho el 21 de mayo de 2025, en cumplimiento del auto de 20 de mayo de 2025, mediante el cual el Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES remitió el proceso por cuanto la ponencia registrada en Sala de 2 de mayo de 2025 no obtuvo la mayoría requerida. 2 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01151-01 Actora: CENTRO COMERCIAL EL HUECO NÚMERO UNO P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm. RQ3452 de 27 de octubre de 2020, “por medio de la cual se efectuó un requerimiento”; y de las resoluciones núms. 202250109340 de 21 de octubre de 2022, “por medio de la cual se realiza la liquidación para el cumplimiento en dinero de las obligaciones urbanísticas por concepto de cesión de suelo para zonas verdes recreacionales y equipamiento y construcción de equipamiento”; 202350030809 de abril 21 de 2023, “por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación”; y 202350098805 de 6 de diciembre de 2023, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 19 de febrero de 2025, rechazó la demanda por considerar que el actor no agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. 3 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01151-01 Actora: CENTRO COMERCIAL EL HUECO NÚMERO UNO P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el asunto objeto de la controversia era susceptible de conciliación, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 89 de la de Ley 2220 de 30 de junio de 20224, serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que ello no esté expresamente prohibido en la ley.
Afirmó que las obligaciones urbanísticas impuestas en los actos demandados no correspondían a asuntos tributarios, de conformidad con lo considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 31 de julio de 20145, por lo que no era aplicable la excepción prevista en el artículo 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 20096.
Señaló que pese a que la parte actora pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, ésta no tiene naturaleza patrimonial y, por lo tanto, tenía la obligación de agotar el requisito de procedibilidad. Concluyó que comoquiera que no se acreditó haber agotado el requisito de la conciliación extrajudicial con anterioridad a la 4 “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, providencia de 31 de julio de 2014, expediente: 25000 23 24 000 2007 00235 02. 6 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001 […]”. 4 Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01151-01 Actora: CENTRO COMERCIAL EL HUECO NÚMERO UNO P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la demanda, procedía su rechazo de plano en los términos del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 19 de febrero de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Indicó que el TRIBUNAL no debió rechazar la demanda de plano sino inadmitirla para otorgarle la posibilidad de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial.
Manifestó que, previo a incoar la demanda, radicó oportunamente la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Aportó copia del acta de no acuerdo conciliatorio expedida el 24 de octubre de 2024 por la Procuraduría 114 Judicial II Para Asuntos Administrativos, con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad. 5 Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01151-01 Actora: CENTRO COMERCIAL EL HUECO NÚMERO UNO P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que el artículo 169 del CPACA no previó como causal de rechazo de la demanda la falta del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por lo que la providencia recurrida trasgredió su derecho de acceso a la administración de justicia. Finalmente, sostuvo que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados si tiene un carácter patrimonial, habida cuenta que la ejecución de la sanción allí impuesta afectaría a los comerciantes propietarios de locales del centro comercial al obligarlos a pagar una suma de dinero por una obra que no se ejecutó. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 19 de febrero de 6 Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01151-01 Actora: CENTRO COMERCIAL EL HUECO NÚMERO UNO P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que no se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial.
Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que el TRIBUNAL no debió rechazar de plano la demanda, sino inadmitirla para permitirle la correspondiente subsanación; y que, en todo caso, sí agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial conforme se desprende de la constancia de no acuerdo conciliatorio expedida el 24 de octubre de 2024 por la Procuraduría 114 Judicial II Para Asuntos Administrativos.
Además, sostuvo que la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados sí ostenta un carácter de patrimonial, por lo que el requisito referido no era exigible. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por el CENTRO COMERCIAL EL HUECO NÚMERO UNO P.H. por no haberse agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, como lo sostuvo el TRIBUNAL en la providencia cuestionada. 7 Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01151-01 Actora: CENTRO COMERCIAL EL HUECO NÚMERO UNO P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, cabe señalar que, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad cuando los asuntos sean conciliables, en las demandas en que se formulen pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho, salvo los casos previstos en la ley.
Ahora, la Ley 2220 de 2022, “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, en su Título V, regula lo que tiene que ver con la conciliación en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando en su artículo 87, -respecto de su ámbito de aplicación-, que “la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo se regulará por las disposiciones de la presente ley, en especial por lo previsto en el presente título.
Y en los aspectos de procedimiento no regulados se aplicarán, en su orden, las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que las modifiquen o sustituyan”. 8 Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01151-01 Actora: CENTRO COMERCIAL EL HUECO NÚMERO UNO P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, reitera su procedencia en los casos en que se formulen pretensiones de nulidad con restablecimiento de derecho y en su inciso tercero dispone que “[…] la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento […]”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la Ley 2220 de 2022 estableció expresamente que, por regla general, en los casos en que se promuevan demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales los asuntos sean conciliables, la parte actora tiene la obligación de agotar la conciliación extrajudicial, so pena de que el juez de lo contencioso administrativo rechace de plano la demanda al no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
Por ello, la Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente cuanto afirma que el TRIBUNAL no podía rechazar de plano la demanda por no haber acreditado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, pues, como ya se dijo, el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 establece expresamente dicha consecuencia procesal. 9 Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01151-01 Actora: CENTRO COMERCIAL EL HUECO NÚMERO UNO P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento del recurrente referente a que sí agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, la Sala observa lo siguiente: Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la Resolución núm. 202350030809 de 21 de abril de 2023, por medio de la cual se puso fin al trámite administrativo fue notificada a la parte actora el 22 de mayo de 2023 y que esta radicó la demanda el 20 de septiembre de 20237.
Ahora, la Sala observa que la recurrente allegó con el recurso de apelación la constancia de 24 de octubre de 2024, suscrita por el Procurador 114 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual acredita que sí agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, así: “[…] CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROCURADURÍA 114 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicación IUS E - 2024 - 618327 --- IUC I - 2024 - 3814406 Fecha de Radicación: 17 de septiembre de 2024.
Fecha de Reparto: 20 de septiembre de 2024 Convocante (s): CENTRO COMERCIAL EL HUECO NUMERO UNO P.H. Convocado (s): Municipio de Medellín - Secretaría de Gestión y Control Territorial. 7 Cfr. Índice 4 del expediente digital del Tribunal, archivo denominado 2ED_Correo_20240115100pd(.pdf) NroActua 4. 10 Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01151-01 Actora: CENTRO COMERCIAL EL HUECO NÚMERO UNO P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
En los términos del artículo 105 de la Ley 2220 de 20221, el Procurador 114 Judicial II para Asuntos Administrativos expide la siguiente: CONSTANCIA No. 223 1. Mediante apoderado, el (la) convocante CENTRO COMERCIAL EL HUECO NUMERO UNO P.H presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 17 de septiembre de 2024 convocando a Municipio de Medellín - Secretaría de Gestión y Control Territorial. 2.
Las pretensiones de la solicitud fueron las siguientes: […] 3. En audiencia celebrada el 24 de octubre de 2024, de forma no presencial, la conciliación se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. 4. De conformidad con lo expuesto, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de los artículos 92 y 94 de la Ley 2220 de 2022, en concordancia con lo establecido en el con lo establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y normas que lo modifiquen. 5.
No se ordena la devolución de documentos aportados con la solicitud de conciliación en razón a que fue tramitada por medios digitales. Dada en Medellín, el 24 de octubre de 2024, fecha en que se realiza su envío al correo electrónico indicado por la parte convocante juandiego.cardenaspenagos@gmail.com; manuelsab@live.com; CARLOS MAURICIO GARCÍA CASAS PROCURADOR 114 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso, el plazo para presentar la demanda trascurrió entre el 23 de 11 Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01151-01 Actora: CENTRO COMERCIAL EL HUECO NÚMERO UNO P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo y el 23 de septiembre de 2024; que la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de septiembre de ese año; y que la demanda de la referencia se instauró el 20 de septiembre de 2024, esto es, cuando aún no había operado la caducidad del medio de control y el Procurador 114 Judicial II para Asuntos Administrativos no había expedido la constancia de no conciliación, lo que ocurrió el 24 de octubre de ese año. Por ello y comoquiera la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada dentro del término para incoar la demanda y con anterioridad a la radicación de esta ante el TRIBUNAL, la Sala considera que en el presente caso no había lugar a su rechazo, pues se acreditó que, efectivamente, se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial.
Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el argumento relativo a la naturaleza de la medida cautelar solicitada por la parte actora, comoquiera que por las razones anteriormente señaladas hay lugar a revocar la decisión recurrida. Así las cosas, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, 12 Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01151-01 Actora: CENTRO COMERCIAL EL HUECO NÚMERO UNO P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR la providencia de 19 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de junio de 2025. 13 Radicación número: 05001-23-33-000-2024-01151-01 Actora: CENTRO COMERCIAL EL HUECO NÚMERO UNO P.H. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.