Micelio
76001233300020150008401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-07-25

Radicación interna: 4098 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Oscar Antonio Renteria·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00084 01 (4098-2019) Demandante: Óscar Antonio Rentería Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación docente bajo la modalidad de Educación Misional Contratada.

Vinculación nacional. Decisión: Se confirma sentencia de primera instancia porque el demandante no probó vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitida el 29 de marzo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda2 2. El accionante ejerció el medio de control de la referencia en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 6889 del 16 de febrero y 5673 del 7 de julio de 2006, a través de la cuales la extinta CAJANAL EICE (hoy UGPP) le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar dicha prestación periódica, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, que tuvo lugar el 9 de junio de 2002.

La liquidación debe incluir todos los factores salariales y no estar sujeta a ningún descuento por concepto de salud. 4. Conjuntamente, pide que se ordene a la entidad a cancelarle los valores reconocidos con los reajustes de ley, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor y los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF.

Asimismo, que se condene en costas a la demandada por su negligencia al reconocer la pensión. 5. Como sustento de sus pretensiones, relató que el 15 de junio de 2004 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante CAJANAL EICE con fundamento en que cumplía con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 6.

Sin embargo, su solicitud fue negada a través de la Resolución 6889 del 16 de 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 al 17. 2 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00084 01 (4098-2019) Demandante: Óscar Antonio Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2006, por no probar una vinculación docente de carácter departamental, distrital o municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ya que su labor docente ejercida en la Escuela Normal Superior de Nuestra Señora de las Mercedes de Istmina (Chocó) —del 24 de septiembre de 1976 al 7 de febrero de 1978— y en el Colegio Bachillerato Agropecuario San Pio X de ese mismo municipio —del 1 de febrero de 1978 al 30 de marzo de 1980—, fue de carácter nacional.

Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución 5673 del 7 de julio de 2006. Contestación de la demanda3 7. El ente demandado se opuso a las pretensiones al considerar que los tiempos que el accionante laboró en la Escuela Normal Superior de Nuestra Señora de las Mercedes de Fátima, desde el 24 de septiembre de 1976 hasta el 7 de febrero de 1978, y en el Colegio de Bachillerato Agropecuario San Pio X, desde el 1.° de febrero de 1978 hasta el 30 de marzo de 1980, fueron de carácter nacional, por lo que no son computables para acceder a la pensión gracia habida cuenta que en el expediente no se acreditó el requisito de haber laborado como educadora territorial o nacionalizada antes del 30 de diciembre de 1980. 8.

Propuso como excepciones de fondo las que tituló como «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado» y «prescripción». II. SENTENCIA APELADA4 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 29 de marzo de 2019, en la cual determinó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 10.

Dicha decisión se fundamentó en el hecho de que la vinculación al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional. Subrayó que la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de esta prestación periódica es clara y consistente al establecer que el tiempo servido debe ser territorial o nacionalizado y haber comenzado antes de la fecha mencionada, sin considerar si la relación legal y reglamentaria fue continua o discontinua, ni el modo en que se llevó a cabo. 11.

Por lo tanto, dado que el demandante recibió una retribución nacional, no es beneficiario para la pensión gracia y sus pretensiones fueron desestimadas. III. RECURSO DE APELACIÓN5 12. La parte demandante presentó recurso de apelación manifestando que no es cierto que los servicios educativos que prestó como docente para el Colegio Bachillerato San Pio X de Istmina (Chocó) entre el 1.° de febrero de 1978 y el 30 de marzo de 1980, en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución 4B del 1.° de febrero de 1978, ratificada por la Resolución Ministerial 18426 del 6 de diciembre de 1978, sea del orden nacional, porque el contrato lo hizo directamente el departamento del Chocó para la administración del servicio educativo con la Iglesia 3 Folios 133 al 138. 4 Folios 192 al 196. 5 Folios 203 al 206. 3 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00084 01 (4098-2019) Demandante: Óscar Antonio Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Católica, tal como consta en el certificado que reposa en los folios 23 y 24 del expediente. 13.

Asimismo, explicó que los contratos con la educación misional (Estado-Iglesia) se establecen por virtud de la Ley 39 de 1903 y, en razón al proceso de descentralización, el contrato entre la Conferencia Episcopal y el Ministerio de Educación se subrogó en cabeza de los departamentos, quienes hoy tienen toda la contratación de la educación misional, la cual fue ratificada por el artículo 200 de la Ley 115 de 1994.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14. Mediante auto del 22 de abril de 20216 se admitió el recurso de apelación. Luego, por auto del 29 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se le informó al Ministerio Público que el expediente quedaba a su disposición para emitir concepto. 15.

La parte actora7 descorrió el traslado reiterando los argumentos sostenidos en el recurso de alzada. De igual modo, pidió que se aplique lo establecido en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, en el que se dejó por sentado que debido a la transferencia de los recursos de la Nación a los municipios por medio del Sistema General de Participaciones se convierten en dineros propios del ente territorial. 16.

Entre tanto, la entidad8 ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, precisando que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en tanto que los tiempos de servicio prestados como docente antes del 31 de diciembre de 1980 fueron del orden nacional. 17. Adicionalmente, solicitó que se avocara conocimiento para emitir sentencia de unificación en aras de fijar la posición respecto del régimen de la pensión gracia en el sentido de definir o concretar qué es lo que debe entenderse como «plaza docente», su definición, requisitos y los lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones que debe reunir «la plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 DE 21-06-2018, para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial.

Sin embargo, dicha petición fue negada mediante auto del 17 de noviembre de 2022. 18. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. V. CONSIDERACIONES Problema jurídico 19. De acuerdo con los reparos concretos planteados en el recurso de apelación, la Subsección procede a determinar si la vinculación que el demandante tuvo con el Colegio Bachillerato San Pio X del municipio de Istmina (Chocó), durante el 1.° de febrero de 1978 y el 30 de marzo de 1980, por virtud de su nombramiento efectuado en el programa de Educación Misional Contratada, fue o no del orden territorial o nacionalizado.

Lo anterior, en aras de establecer si se cumplió con el requisito de la 6 Folio 263. 7 Índice 30 de SAMAI. 8 Índice 31 ibidem. 4 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00084 01 (4098-2019) Demandante: Óscar Antonio Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación en dicha calidad antes del 31 de diciembre de 1980 para acceder a la pensión gracia. 20.

En caso afirmativo, la Sala verificará si el actor cumplió con los demás requisitos establecidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, que incluyen: i) haber ejercido como docente nacionalizada y/o territorial (municipal o departamental) durante un periodo de 20 años, ya sea de forma continua o discontinua; ii) tener más de 50 años de edad; iii) haber ejercido la docencia con honradez, dedicación y buena conducta; iv) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Ahora, si se establece que se desempeñó como docente nacional, esto llevaría a confirmar el fallo apelado. Solución del caso concreto 21. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que el demandante allegó el Certificado de Tiempo de Servicio 226/2014, emitido el 10 de abril de 2014 por el vicario general y representante legal de la Diócesis de Istmina-Tadó, en atención a la facultad expresa para «certificar tiempos de servicio o sueldo, reporte de liquidación de cesantía de los docentes y administrativos vinculados al Convenio de Educación Misional Contratada». 22.

En dicho documento, se indicó que el accionante prestó sus servicios en el territorio escolar de Istmina en el Colegio Bachillerato Agropecuario San Pio X, de conformidad al nombramiento realizado por «el ordinario» a través de la Resolución Interna 4b del 1.° de febrero de 1978, el cual fue ratificado por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 18426 del 6 de diciembre de 1978, cuya labor se extendió hasta el 30 de marzo de 19809. 23.

Asimismo, se aportó copia de la Constancia de Tiempo de Servicio 089 del 3 de abril de 2004, expedida por la Coordinación de Educación Misional Contratada Diócesis Istmina-Chocó de la Secretaría de Educación del departamento del Chocó, suscrita por Monseñor Alonso Llano Ruiz en calidad de profesional universitario grado 18 con funciones de coordinador general10, en la cual se informó lo mismo que en la prueba aludida en los párrafos 21 y 22 de preceden. 24.

En el plenario no obran copias de las Resoluciones 4b del 1.° de febrero de 1978 y 18426 del 6 de diciembre de 1978, a través de las cuales el accionante fue nombrado y ratificado como docente del referido Colegio Bachillerato Agropecuario San Pio X de Istmina (Chocó). Sin embargo, tomando en cuenta las manifestaciones del apelante, así como de los documentos analizados en precedencia, es dable concluir que dicha vinculación fue de carácter nacional, pues obedeció a labores docentes desarrolladas en virtud del programa de Educación Misional Contratada, tal como lo ha establecido esta Subsección en reiteradas oportunidades11. 25.

Esto tiene fundamento legal en la Ley 39 de 190312, mediante la cual se estableció la Educación Misional Contratada derivada del convenio entre el Estado y el 9 Folio 56. 10 Folios 23 y 24. 11 Al respecto, ver: sentencia del 4 de mayo de 2023, rad. 52001233300020160004901 (2859-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 30 de noviembre de 2023, rad. 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018); sentencia del 8 de agosto de 2024, rad. 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; sentencia del 27 de marzo de 2025, rad. 50001-23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 12 «Sobre instrucción pública» 5 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00084 01 (4098-2019) Demandante: Óscar Antonio Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Episcopado colombiano con el objeto de que las actividades misionales y educativas de las comunidades religiosas llegaran a los lugares más apartados en los que no se contaba con docentes ni infraestructura13. 26.

La jurisprudencia de esta Corporación ha consolidado el criterio de que los docentes vinculados a través de esta modalidad mantienen un vínculo de carácter nacional. Esto se fundamenta en que los salarios y las prestaciones sociales del personal directivo, docente y administrativo, en virtud de los convenios suscritos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, son responsabilidad de la Nación. 27.

En lo que respecta a la pensión gracia, se ha sostenido jurisprudencialmente14 que no es procedente considerar que el servicio prestado por los docentes en instituciones administradas bajo la modalidad de Educación Misional Contratada posea el carácter de territorial. Esta afirmación se fundamenta en el origen de la relación legal y reglamentaria y en la finalidad que persigue tanto la Nación como la Iglesia. 28.

A propósito, de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ – 11 – S2 de 21 de junio de 201815 emanada de la Sala Plena de esta Sección, la prueba de la calidad de docente oficial se establece con la copia de los actos de nombramiento o, en su defecto, con la certificación del nominador que informe de manera inequívoca sobre el tipo de vinculación. 29.

Por consiguiente, la Sala no tomará en consideración el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1978 y el 30 de marzo de 1980 para cumplir con el requisito de vinculación territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, dado que fue de carácter nacional. A propósito, de acuerdo con las normas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación S-699 del 26 de agosto de 199716 de esta Corporación, los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia. 30.

En conclusión, el demandante no logró estructurar su derecho a la pensión gracia debido a que no cumplió con el requisito de la vinculación docente de carácter territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primer grado, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Condena en costas en segunda instancia 31.

El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esta norma, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva-valorativa17 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 13 https://www.mineducacion.gov.co/portal/micrositios-preescolar-basica-y-media/Contratacion-del-servicio-educativo/Historia-del- Programa/358040:LA-HISTORIA-DE-LA-MATRICULA-CONTRATADA 14 Ver, entre otras, sentencias del 21 de julio de 2011 (Actor: Andrés Avelino López Quintero.

N. interno: 2442-10. M.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero) y del 24 de febrero de 2011 (Actor: Jorge Ayerbe Salinas. No. interno: 1605-10. M.P.: Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez.). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, M.P. Dr. William Hernández Gómez. 6 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00084 01 (4098-2019) Demandante: Óscar Antonio Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

No obstante, la postura antes mencionada tuvo que ser reevaluada a partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, ya que precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

En ese sentido, desde la entrada en vigor de este precepto, para imponer la condena en costas a alguna de las partes, el juez debe examinar su conducta en el proceso y la sustentación jurídica de sus intervenciones. 33. En el presente caso, el actor presentó el recurso de apelación con la firme convicción de contar con un respaldo legal adecuado.

Asimismo, aportó pruebas y se fundamentó en jurisprudencia con el objetivo de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, esta Sala se abstendrá de imponerle condena en costas de segunda instancia, habida cuenta que no se ha evidenciado la falta manifiesta de fundamento legal en sus actuaciones. VI. DECISIÓN 34.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de marzo de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Óscar Antonio Rentería contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – «SAMAI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.