Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción popular Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Demandantes: Jorge Humberto González Villanueva y Miguel Ángel Chaves García Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación - Instituciones de Educación Departamental Santa María, Bolívar, Brucelas, Instituto San Luis y Escuela Centro del Llano – Palo Gordo; Municipios Villa San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene; e Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes de adición y aclaración de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 19 de mayo de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por los municipios de Fúquene y Carmen de Carupa. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Jorge Humberto González Villanueva y Miguel Ángel Chaves García presentaron demanda, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones reglamentarias; ii) a la moralidad administrativa; iii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iv) a la defensa del patrimonio público; v) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y vi) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.
La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 13 de marzo de 20132, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DESESTÍMANSE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS, de conformidad con la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos colectivos a LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, la EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE y la REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS. De otra parte, NIÉGASE (sic) el amparo del derecho colectivo a la DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE al Municipio de Ubaté inaplicar el Decreto 61 de 2010, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decida de forma definitiva sobre la legalidad de dicho acto. Para tal efecto CONCÉDASE al actor popular y al coadyuvante un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo para que presenten demanda de nulidad contra el Decreto 061 de 2010.
Por lo anterior, la vigencia de la orden impartida en el presente numeral estará condicionada a la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad simple, a menos que el Concejo Municipal de Ubaté decida modificar el PBOT de dicho municipio e incluir en el área urbana los predios de “La Holanda” y “La Fortuna”.
CUARTO: En consecuencia, CONMÍNASE al constructor a no construir ni parcelar la zona de ronda técnica del Río Ubaté, so pena de soportar las sanciones previstas en el artículo 2 de la Ley 810 de 2003.
QUINTO: ORDÉNASE a la CAR, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y a los Municipios de UBATÉ, CARMEN DE CARUPA y FÚQUENE, dar cumplimiento a las órdenes impartidas en los numerales 8.7, 8.9 y 8.10 en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. De otra parte, 2 Cfr. Folios 567 a 642. 3 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co darán cumplimiento a las órdenes dadas en los numerales 8.11.1, 8.11.4 y 8.11.5 en los términos allí señalados.
SEXTO: DECRÉTESE como MEDIDA CAUTELAR las órdenes impartidas en los numerales 8.11.2, 8.11.3 y 8.11.6 de la presente sentencia.
SÉPTIMO: CONFÓRMESE el COMITÉ DE SEGUIMIENTO DEL FALLO para la verificación del cumplimiento de esta sentencia con las personas y entidades que se indican a continuación: ACCIONANTES, COADYUVANTE, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, CAR, MUNICIPIO DE UBATÉ, MUNICIPIO DE CARMEN DE CARUPA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE FÚNEQUE y con la PROCURADURÍA 25 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA […]”3. 3.
La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023, dispuso: “[…]
PRIMERO: REVOCAR de forma parcial el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR de forma parcial, el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con las órdenes contenidas en los numerales 8.7, 8.10, 8.11.1. y 8.11.4., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REVOCAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con la orden contenida en el numeral 8.9. de la parte considerativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Departamento de Cundinamarca, a los municipios de Fúquene y Villa de San Diego de Ubaté para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, cumplan con los objetivos, así como con las medidas de protección y conservación de los recursos naturales dentro de los términos previstos en el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río de Ubaté, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR al Municipio Villa de San Diego de Ubaté que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río de Ubaté, continúe con la gestión de los proyectos para el mejoramiento del sistema de saneamiento 3 Cfr. Folio 641 a 642 4 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co básico urbano y rural, la construcción de unidades básicas sanitarias que se requieran y el desarrollo de proyectos relacionados con la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el ente territorial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El cumplimiento de esta orden judicial se deberá llevar a cabo en el término pactado en los contratos que, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, se hayan celebrado para la ejecución de los proyectos indicados supra.
Para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el Municipio Villa de San Diego de Ubaté deberá informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los plazos previstos en los contratos que se han celebrado. Lo anterior, en el término máximo de un mes, contado a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada esta sentencia. Si el ente territorial, en el marco de sus competencias, debe llevar a cabo un proceso de contratación para el cumplimiento de esta orden judicial, el plazo será el que se establezca en los estudios técnicos.
En este caso, las entidades tendrán un plazo de doce (12) meses, contado a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada esta sentencia, para iniciar el proceso de contratación. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.
OCTAVO: ORDENAR al Municipio Villa de San Diego de Ubaté que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice los trámites administrativos y presupuestales para la actualización del Plan Maestro de Alcantarillado, incluyendo los criterios para la efectiva prestación de este servicio público en la zona urbana y rural, de acuerdo con las necesidades de las veredas que componen el territorio y con fundamento en el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Ubaté, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En el caso de que el Municipio Villa de San Diego de Ubaté haya celebrado el contrato para la actualización del Plan Maestro de Alcantarillado, el cumplimiento de esta orden judicial se deberá llevar a cabo en el término que se hubiere pactado en este.
Para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el Municipio Villa de San Diego de Ubaté deberá informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los plazos previstos en los contratos que se han celebrado. Lo anterior, en el término máximo de un mes, contado a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada esta sentencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.
NOVENO: ORDENAR al Municipio Villa de San Diego de Ubaté, con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Ubaté, que en el término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, si aún no lo ha hecho, inicie las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para: i) 5 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar el impacto ambiental de la disposición inadecuada de los residuos sólidos, en el predio objeto de la inspección judicial practicada el 17 de mayo de 2011; y ii) adopte las medidas necesarias para la restauración y recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales afectados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.
DÉCIMO: ORDENAR al Municipio Villa de San Diego de Ubaté para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, promueva la ejecución e implementación de los planes y programas previstos en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del ente territorial, teniendo en cuenta los plazos y los cronogramas previstos en este, así como en los documentos complementarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que, en el marco de su competencia constitucional, legal y reglamentaria, continue con el seguimiento y control del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio Villa de San Diego de Ubaté y en caso de verificar la posible configuración de una conducta constitutiva de infracción ambiental, deberá iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con la Ley 1333, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Fúquene que, en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias y del Plan de Ordenamiento de la Cuenca del Río Ubaté, continúe con la gestión de los proyectos para el mejoramiento del sistema de saneamiento básico en el sector urbano y rural, la construcción de unidades básicas sanitarias; la construcción de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales; la formulación del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, así como la construcción de las obras para su implementación; y la implementación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El cumplimiento de esta orden judicial se deberá llevar a cabo en el término pactado en los contratos que, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, se hayan celebrado para la ejecución de los proyectos indicados supra.
Para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el Municipio de Fúquene deberá informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca los plazos previstos en los contratos que se han celebrado. Lo anterior, en el término máximo de un mes, contado a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada esta sentencia. Si el ente territorial, en el marco de sus competencias, debe llevar a cabo un proceso de contratación para el cumplimiento de esta orden judicial, el plazo será el que se establezca en los estudios técnicos.
En este caso, las entidades tendrán un plazo de doce (12) meses, contado a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada esta sentencia, para iniciar el proceso de contratación. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a los Municipios Villa de San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene que, en coordinación y con el apoyo de la 6 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realicen un censo en el área de su jurisdicción, el cual debe contener la siguiente información: 13.1.
El número de establecimientos de comercio y estructuras que se encuentran ubicadas en la ronda del Río Ubaté, así como el número de familias que viven en esa zona. 13.2. El número de establecimientos de comercio, estructuras y familias que se encuentran ubicadas en la ronda del Río Ubaté y que cuentan con la autorización de las autoridades competentes.
Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el 34 de la Ley 472.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a los Municipios Villa de San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene que, en coordinación y con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de doce (12) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelanten y finalicen, en el área de su jurisdicción, los procesos administrativos, así como las actuaciones a que haya lugar, para recuperar la ronda del Río Ubaté, en el marco de las normas constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes y, en especial, de la Resolución 654 de 7 de abril de 2015 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el 34 de la Ley 472.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a los Municipios Villa de San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene que, en coordinación y con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas, presupuestales y financieras ante las autoridades competentes para obtener la reubicación definitiva de las familias que habitan la zona de ronda del Río Ubaté, en área de su jurisdicción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En el término de doce (12) meses, contado a partir del vencimiento del plazo anterior, los Municipios Villa San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene, en área de su jurisdicción, deberán reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, a las familias que viven en la zona de ronda del Río Ubaté, siempre que no hayan sido beneficiadas con otra medida equivalente y sin perjuicio de las medidas de urgencia que se deban adoptar frente a una nueva situación de desastre.
Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472. 7 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a los Municipios Villa de San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el término quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopten un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habitan la zona de ronda del Río Ubaté, en el área de su jurisdicción, desde la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia, reciban los subsidios y beneficios.
Para tal efecto, deberán fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el periodo objeto de amparo aquí definido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a los Municipios Villa de San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene, así como a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río de Ubaté y en el término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, elaboren un proyecto de restauración destinado a la recuperación ambiental y a la atención de los impactos ambientales ocasionados por la invasión de la zona de ronda.
Este proyecto debe contener, de forma clara, las acciones que se ejecutarán y el plazo de estas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.
DÉCIMO OCTAVO: INDICAR a la comunidad para que ejecute conductas que eviten la invasión de la ronda del Río Ubaté y coadyuven a las autoridades de los municipios de Carmen de Carupa, Fúquene y Villa de San Diego de Ubaté en los trámites y gestiones que se requieran para recuperar el espacio público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO NOVENO: ORDENAR al Municipio de Fúquene que, con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río de Ubaté y en el término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, elabore un estudio para determinar si la vía que se encuentra en la zona de ronda del Río Ubaté afecta el ecosistema.
En caso positivo, se deberá establecer: i) los mecanismos preventivos, restaurativos, compensatorios y de mitigación a los que haya lugar; y ii) el plazo y la forma de ejecución de los mecanismos, así como los responsables de estos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
VIGÉSIMO: ORDENAR al Municipio Villa de San Diego de Ubaté que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de doce (12) meses, contado a partir del día siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, adopte las medidas necesarias, en el área de su jurisdicción, para evitar inundaciones, en el marco de la gestión del riesgo de desastres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En especial, en caso de que no lo haya hecho, el Municipio deberá actualizar los planes de gestión del riesgo, de respuesta por cada riesgo y de contingencia, y efectuar estudios hidrológicos y proyectar las estructuras hidráulicas necesarias para mitigar los riesgos de inundación en el Municipio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.
VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR al Municipio de Fúquene que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de doce (12) meses, contado a partir del día siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, adopte las medidas necesarias, en el área de su jurisdicción, para evitar y atender las inundaciones, en el marco de la gestión del riesgo de desastres, de conformidad con la Ley 1523 y el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Desarrollo Municipal sobre este aspecto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR al Municipio Villa de San Diego de Ubaté que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, promueva, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de doce (12) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la inclusión de los determinantes ambientales en el ordenamiento territorial, así como el cumplimiento del artículo 17 del Acuerdo 05 de 6 de abril de 20184, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472.
VIGÉSIMO TERCERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, inicie una actuación administrativa, de conformidad con la Ley 1333, con el objeto de determinar si en el Municipio Villa San Diego de Ubaté se han expedido normas que desconozcan los determinantes ambientales para la protección de la Cuenca correspondiente y los posibles responsables de las correspondientes infracciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si durante la ejecución de la sentencia se observa que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472. 4 “Por medio del cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental del Distrito Regional de Manejo Integrado “Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá y Palacio, ubicado en el Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca” 9 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VIGÉSIMO CUARTO: EXHORTAR a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en adelante, tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en relación con la improcedencia del decreto de medidas cautelares en la sentencia.
VIGÉSIMO QUINTO: MODIFICAR el ordinal séptimo de la sentencia de 13 de marzo de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: “ORDENAR la integración de un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia que estará conformado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la Magistrada Ponente, quien lo presidirá, la parte actora, el coadyuvante, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; los municipios Villa de San Diego de Ubaté, Carmen de Carupa y Fúquene; el Departamento de Cundinamarca; la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; y el delegado de la Procuraduría General de la Nación”.
VIGÉSIMO SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de marzo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
VIGÉSIMO OCTAVO: En firme esta providencia, se ORDENA a la Secretaría devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 3.1. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes, en legal forma, por estado del 6 de junio de 20235. 4. El Municipio de Carmen de Carupa, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 8 de junio de 20236, solicitó la adición y aclaración de la sentencia de 19 de mayo de 2023. 5.
El Municipio de Fúquene, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 8 de junio de 20237, solicitó la adición de la sentencia. La solicitud de adición y aclaración presentada por el Municipio de Carmen de Carupa 6. El Municipio de Carmen de Carupa, por intermedio de su alcalde, pidió que se adicione la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, en los siguientes términos: 6.1.
Solicitó que se adicione la sentencia en el sentido de vincular o integrar “[…] a EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. EPC como miembro del 5 Cfr. Índices 137 y 138 de SAMAI. 6 Cfr. Índice 141 y 142 de SAMAI. 7 Cfr. Índice 141 y 142 de SAMAI. 10 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comité de Verificación del Fallo proferido por su Despacho, en atención a que tanto los Municipios de Fúquene, Carmen de Carupa y Villa de San Diego de Ubaté pertenecen y están inscritos al Plan Departamental de Aguas y los recursos que tienen que ver con temas relacionados a Saneamiento Básico, agua potable y demás, son directamente administrados y manejados por Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. EPC de la bolsa común que se tiene designada para los municipios que hacen parte del mismo […]”.
Agregó que cualquier acción o decisión frente al tema de proyectos u obras públicas relacionadas con agua y saneamiento necesitan obligatoriamente tener el conducto, aprobación y direccionamiento de esa Empresa, en tanto son los encargados de administrar los recursos y darle destinación correspondiente a cada uno de los municipios afiliados al sistema. 6.2.
Afirmó que las Empresas Públicas de Cundinamarca son una entidad pública de la cual depende el cumplimiento de la sentencia y que debe velar por los derechos e intereses colectivos protegidos y, por ende, se requiere de su participación en el Comité de Verificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472. 6.3.
Por último, solicitó que “[…] se aclaren los plazos otorgados y se reconsideren, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de EPC, convenios, cronogramas y contratos […]”. 6.4. Para efectos de lo anterior, presentó unas solicites probatorias. La solicitud de adición presentada por el Municipio de Fúquene 7. El Municipio de Fúquene8, pidió que se adicione la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, en los siguientes términos: 7.1.
Solicitó que se adicione la sentencia en el sentido de vincular o integrar “[…] a EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. EPC como miembro del Comité de Verificación del Fallo proferido por su Despacho, en atención a que tanto los Municipios de Fúquene, Carmen de Carupa y Villa de San Diego de Ubaté pertenecen y están inscritos al Plan Departamental de Aguas y los recursos que tienen que ver con temas relacionados a Saneamiento Básico, agua potable y demás, son directamente administrados y manejados por Empresas Públicas de 8 Por intermedio de apoderado. 11 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca S.A. EPC de la bolsa común que se tiene designada para los municipios que hacen parte del mismo […]”. 7.2.
Para efectos de lo anterior, aportó como prueba el Acuerdo 018 de 30 de noviembre de 2008, por medio del cual se autorizó al Alcalde Municipal de Fúquene para la vinculación al Plan Departamental para el manejo Empresarial de los Servicios de agua y Saneamiento PDA- en el Departamento de Cundinamarca. Asimismo, aportó copia del acta de concertación del Plan en donde se establece que las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. EPC, es la entidad gestora, encargada de la administración de los recursos de la bolsa común. 7.3.
Manifestó que cualquier acción o decisión frente al tema de proyectos u obras públicas relacionadas con agua y saneamiento necesitan obligatoriamente tener el conducto, aprobación y direccionamiento de esa Empresa, en tanto son los encargados de administrar los recursos y darle destinación correspondiente a cada uno de los municipios afiliados al sistema y que, por ende, cualquier decisión que se tome en relación con la destinación de los recursos no podrían ser ejecutados directamente por los municipios porque integran el referido Plan y son municipios de sexta categoría. 7.4.
Por último, indicó que Empresas Públicas de Cundinamarca son una entidad pública de la cual depende el cumplimiento de la sentencia y que debe velar por los derechos e intereses colectivos protegidos y, por ende, se requiere de su participación en el Comité de Verificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración y adición de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 9. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud 9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 12 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 10.
En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 201610, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 11.
En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143711.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias 12. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 11 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 13 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 13.
En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”12. 14.
Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria. 15.
Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.
“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 16. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los municipios de Carmen de Carupa y 12 Cfr. Cita Supra. 14 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fúquene se formularon dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niegan las solicitudes. Análisis del caso concreto Oportunidad de las solicitudes de aclaración y adición en el caso concreto 17. De conformidad con los artículos 285, 287 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 se notificó en legal forma13, la Sala considera que las solicitudes de aclaración y adición se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 19 de mayo de 2023, en el caso concreto 18. Los municipios de Carmen de Carupa y Fúquene solicitaron que se adicione la sentencia de 19 de mayo de 2023 en el sentido de que se vincule o integre a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. EPC como miembro del Comité de Verificación, con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente. 18.1.
A su turno, el Municipio de Carmen de Carupa solicitó en forma general, que “[…] se aclaren los plazos otorgados y se reconsideren, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de EPC, convenios, cronogramas y contratos […]”. 19. La Sala considera que en la sentencia de 19 de mayo de 2023 se explicó en su numeral 38 que el problema jurídico consistía en debía determinar, con fundamento en los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y los municipios de Fúquene y Villa de San Diego de Ubaté, “[…] i) si es procedente decretar medidas cautelares en la sentencia; ii) si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca vulneró o amenazó los derechos o intereses colectivos invocados en la demanda; y, en caso negativo, si es posible que el juez popular le imponga obligaciones; iii) si los municipios Villa de San Diego de Ubaté y Fúquene vulneraron o amenazaron los derechos colectivos objeto de protección en la sentencia proferida, en primera instancia y si no son necesarias las órdenes de protección; iv) si el Tribunal incurrió en incongruencia, comoquiera ordenó “[…] inaplicar […]” el Decreto 61 de 2010, 13 Según consta en los índices 137 y 138 de SAMAI la sentencia se notificó por estado el 6 de junio de 2023 y las solicitudes de aclaración y adición se presentaron el 8 de junio de 2023. 15 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando ello no fue solicitado en la demanda; v) si la falta de recursos para el cumplimiento de órdenes judiciales impone revocar la sentencia proferida, en primera instancia, respecto del Municipio Villa San Diego de Ubaté y Fúquene; vi) si el Departamento de Cundinamarca violó o amenazó los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda y si las ordenes impuestas en la sentencia proferida, en primera instancia, son competencia del ente territorial; y vii) si la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe formar parte del Comité de Verificación de la acción popular […]”. 20.
En efecto y según se consignó en los numerales 22 a 26.4 de la sentencia de 19 de mayo de 2023, los apelantes argumentaron en los recursos de apelación, lo siguiente: 20.1. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible argumentó que hubo una “ausencia de valoración adecuada de las pruebas” porque la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no es causante de la vulneración de los derechos e intereses colectivos y que se probó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, clarificando que las competencias en este asunto correspondían a las corporaciones autónomas.
Por ello, solicitó que se le excluyera del comité de verificación de cumplimiento. 20.2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca argumentó que ha cumplido sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las órdenes impartidas en la sentencia están relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y que su actuar no denota vulneración de los derechos e intereses colectivos en este caso, argumentando adicionalmente que no estaba probada su responsabilidad. 20.3.
El Municipio de Fúquene argumentó que no se probó la vulneración de los derechos e intereses colectivos por esta entidad, e indicó, por un lado, que la sentencia desborda la racionalidad presupuestal y administrativa del Municipio de Fúquene; y, por el otro, que las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal no eran procedentes. 20.4.
El Municipio de Villa de San Diego de Ubaté argumentó que: i) el Tribunal no tuvo en cuenta aspectos fundamentales planteados en la contestación de la demanda y que fueron probados, lo cual implicó una indebida valoración de algunas pruebas; ii) que la sentencia proferida por el Tribunal es incongruente porque en la demanda no se solicitó la inaplicación o nulidad de algún acto administrativo y que, 16 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pese a ello, se ordenó inaplicar el Decreto 61 de 2010.
Asimismo, que la sentencia tiene graves problemas de sustentación o justificación; iii) que el Alcalde Municipal cumplió el procedimiento de modificación de Plan de Ordenamiento Territorial; iv) que el Municipio no vulneró los derechos e intereses colectivos invocados; v) que la sentencia desborda la racionalidad presupuestal y administrativa de ese municipio porque no cuenta con recursos económicos para tal fin; vi) que no se aportaron pruebas sobre la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa; y vii) que no se cumplían los requisitos legales para el decreto de medidas cautelares en este caso concreto. 20.5.
El Departamento de Cundinamarca argumentó, por un lado, que no es competente para cumplir las órdenes proferidas en la sentencia porque sus funciones en relación con los municipios son de apoyo, coordinación y complementación de la acción municipal, así como de intermediación entre la Nación y los municipios; y, por el otro, que no es responsable de la acciones u omisiones de los municipios. 21.
La sentencia, en los numerales 41 a 119, estudió: i) el marco normativo y jurisprudencial de la acción popular; ii) el marco normativo internacional en materia de Derecho Ambiental; iii) el marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental; iv) el marco normativo del Sistema Nacional Ambiental -SINA-; v) el marco normativo sobre las competencias de la Nación, de los Departamento, de los municipios y de las autoridades ambientales en materia de saneamiento básico; vi) el marco normativo sobre los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA; vii) el marco normativo y jurisprudencial del derecho a la moralidad administrativa; viii) el marco normativo y jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; ix) el marco normativo del derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; y x) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio non reformatio in pejus.
Posteriormente, la sentencia procedió al análisis del caso concreto y a la solución de los problemas jurídicos, lo cual se abordó en los numerales 122 a 322 de la sentencia. 22. La Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 19 de mayo de 2023 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ni que se haya omitido 17 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la resolución sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 23.
Por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto realizó el estudio del marco normativo y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables y, luego de la valoración probatoria, resolvió sobre la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, en los términos expuestos en el numeral 3 de esta providencia. 24.
En esa medida, la Sala considera que la solicitud, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que se resuelva sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que pretende es cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó en las instancias, sobre las autoridades competentes para el cumplimiento de las ordenes impartidas, sobre la integración del comité de verificación de cumplimiento y sobre los plazos de cumplimiento. 25.
Al respecto, se debe resaltar, por un lado, que no fue objeto de los recursos de apelación la determinación de responsabilidad en la vulneración o amenaza de los derechos colectivos por parte de las Empresas Públicas de Cundinamarca ni su vinculación al comité de verificación de cumplimiento y que, conforme se concluyó en el numeral 322 de la sentencia, respecto del plazo de cumplimiento de las órdenes judiciales e, incluso, sobre decisiones necesarias para garantizar su cumplimiento, “[…] en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del Comité de Verificación, proferirá las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, toda vez que el artículo 34 de la Ley 472 prevé que mientras se ejecuta la sentencia el juez “[…] conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil […]” […]”. 26.
En orden a lo anterior y, en especial, sobre la vinculación de las Empresas Públicas de Cundinamarca al comité de verificación de cumplimiento, la Sala observa que se utiliza la adición de sentencias para presentar argumentos novedosos que no fueron discutidos, por no haber sido presentados en alguno de los recursos de apelación, aspecto que escapa al problema jurídico abordado en la 18 Número único de radicación: 250002315000201002940-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, impidiendo a la Sala realizar algún pronunciamiento en el marco de la solicitud que hoy se resuelve. 27.
En suma, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 19 de mayo de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por los municipios de Fúquene y Carmen de Carupa, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 19 de mayo de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por los municipios de Fúquene y Carmen de Carupa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.