Radicado: 25000-23-37-000-2015-00925-01 (25814) Demandante: MAIRS SAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 25000-23-37-000-2015-00925-01 (25814) Demandante: MAIRS SAS y otros Demandado: DISTRITO CAPITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Tema: Delineación urbana.
Devolución. Oportunidad. Pago en exceso originado en sentencias anulatorias de actos particulares. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 11 de agosto de 2005, Promotora Atenea SAS presentó declaración del impuesto de delineación urbana por el año gravable 20051, respecto de la obra realizada con licencia de construcción LC0540851 del 5 de agosto del mismo año, en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N20178098 y CHIP AAA0101LZPP, en la que liquidó $4.143.700.000 como valor total de presupuesto de obra o construcción; $107.736.000 por concepto de impuesto a cargo y valor a pagar.
Tal declaración fue corregida el 29 de febrero de 20082, para incrementar el valor total de presupuesto de obra a $11.582.178.000, el impuesto a cargo a $193.401.000 y el valor a pagar a $305.821.0003, con lo cual se archivó la investigación previamente abierta por el programa inexactos de delineación urbana4. El 19 de mayo de 2014, Promotora Atenea presentó solicitud de devolución del mayor valor declarado y pagado por concepto del impuesto de delineación urbana, junto con la sanción y los intereses moratorios5.
Dicha solicitud fue rechazada mediante 1 Fl. 101, c. p. 1 2 Fl. 102, c. p. 1 3 Valor incluyente de sanción por $77.360.000 e intereses de mora por $35.060.000 4 Auto 2008 EE157757 del 21 de mayo de 2008 (Fl. 125 vto, c. p. 1) 5 Fls. 30-33, c. p. 1 Radicado: 25000-23-37-000-2015-00925-01 (25814) Demandante: MAIRS SAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resolución DDI037145 del 10 de junio de 20146, de la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario, por presentación extemporánea, en el entendido de que se había radicado cinco años después de realizados los pagos objeto de la misma.
El Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios – Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, confirmó tal decisión, a través de la Resolución DDI092199 del 26 de noviembre de 2014, en sede del recurso de reconsideración interpuesto7. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Promotora ATENEA SAS8 y sus accionistas, MAIRS SAS, KOBE SAS y Proyectos y Espacios Arquitectónicos SAS9, solicitaron la nulidad de las Resoluciones DDI037145 del 10 de junio de 2014 y DDI092199 del 26 de noviembre del mismo año10.
A título de restablecimiento del derecho, pidieron que “se ordene la devolución del mayor valor liquidado por concepto de impuesto de delineación urbana, declarado y pagado en la declaración con formulario No. 106010000167700 del 29 de febrero de 2008, por $305.821.000, con la actualización y los intereses legales.” Invocaron como normas violadas los artículos 75 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 1 de la Resolución 1291 de 1993 del Departamento Administrativo de Planeación Nacional11.
Sobre el concepto de violación, expusieron, en síntesis: Promotora Atenea declaró y pagó el impuesto de delineación urbana correspondiente a la vigencia 2005, para al predio ubicado en la carrera 6 No. 13ª-14, con Licencia de Construcción 05-4-0851 del 5 de agosto de ese año, conforme a las normas que regían para ese momento. En el proceso de revisión de dicho tributo, la demandada indujo a la contribuyente a pagar un mayor valor, causándole detrimento patrimonial, so pretexto de que se había subestimado el presupuesto ejecutado en la obra; no obstante, para efecto del hecho imponible del impuesto de delineación urbana, el ordenamiento distrital sólo exigía una estimación de los costos y gastos constitutivos del presupuesto total de la obra.
La jurisprudencia ha precisado que, siendo el presupuesto un costo estimado de la obra, antes de la cual se tramita y solicita la licencia, los costos que integran aquel no corresponden al valor total de dicha obra; y, en todo caso, la administración no puede modificar la base gravable declarada por el contribuyente. 6 Fls. 117-118, c. p. 1 7 Fls. 119-122, 139-142, c. p. 1 8 Sociedad por acciones simplificada que, por escritura Pública 6455 del 17 de diciembre de 2014, inscrita el 31 del mismo mes y año, se escindió, transfiriendo su patrimonio a las sociedades Kobe SAS, Mairs SAS y Proyectos y Espacios Arquitectónicos SAS (Fl. 15, c. p. 1) 9 Fls. 15-29. c. p. 1 10 Fl. 4 c. p. 1 11 Fl. 6, c. p. 1 Radicado: 25000-23-37-000-2015-00925-01 (25814) Demandante: MAIRS SAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A la luz de la “doctrina probable”, constituida por un número plural de decisiones sobre un mismo punto de derecho, y del precedente judicial que reduce la judicialización innecesaria de asuntos definidos por las diferentes jurisdicciones, a través de sentencias reiteradas que evitan el desgaste del aparato judicial, las entidades públicas deben observar obligatoriamente dichos fallos y separarse de los mismos solo cuando existe una razón seria, fundada y siempre motivada en la respectiva decisión; sin perjuicio de la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, frente a semejanzas fácticas y jurídicas entre los casos abordados y fallados a favor del contribuyente.
En el caso, el conteo del término de prescripción comenzó cuando el Consejo de Estado reconoció que la base gravable del impuesto de delineación urbana se calculaba sobre el monto total del presupuesto de la obra o construcción, y la prescripción no dependía de la liquidación privada sino del hecho que originó el pago indebido, esto es, los pronunciamientos judiciales proferidos desde el año 2011.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda12. Adujo que los actos acusados aluden a la no aceptación de la devolución solicitada el 19 de mayo de 2014, sin lugar a admitir la discusión de actuaciones de fiscalización anteriores a ese momento, pasibles de enjuiciarse demandando los actos que las deciden.
Los argumentos dirigidos a atacar la legalidad de esos actos o a discutir la base gravable y la tarifa de las sanciones tributarias, no pueden aceptarse ni estudiarse en el presente proceso. El término de devolución respecto del pago realizado por la demandante el 29 de febrero de 2008, vencía el 1 de marzo de 2013, de modo que la solicitud radicada para tal efecto el 19 de mayo de 2014 deviene extemporánea; sin lugar a que el referido término pueda contarse desde la fecha en que se expidió la jurisprudencia cuya aplicación se pretende, porque no tienen efectos erga omnes ni ex tunc, en tanto que se limitó a resolver situaciones jurídicas concretas y particulares con efectos inter partes.
AUDIENCIA INICIAL El 3 de abril de 2017 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113. En ella se advirtió la inexistencia de irregularidades o causales de nulidad, de excepciones previas y medidas cautelares pendientes por resolver, y de trámite conciliatorio. En cuanto a la fijación del litigio, el a quo lo concretó en el estudio de legalidad de las resoluciones por las cuales el demandado negó la devolución del impuesto de delineación urbana por el año gravable 2005. 12 Fls. 70-72, c. p. 1 13 Fls. 174 a 179, c. p. 1 Radicado: 25000-23-37-000-2015-00925-01 (25814) Demandante: MAIRS SAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
Si bien el precedente jurisprudencial aplicable a la base gravable del impuesto de delineación urbana indica que para el año 2005 aquella se establecía con base en el presupuesto de la obra o costo estimado, la parte actora no presentó la solicitud de devolución dentro del término legal de prescripción14. No existe una sentencia de nulidad cuyos efectos de restablecimiento del derecho se puedan hacer extensivos a la presente decisión, pues los fallos de ese tipo de procesos sólo aprovechan a quienes intervienen en los mismos y obtienen una declaración a su favor.
Las providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo pueden constituir precedente judicial, sin lugar a interrumpir el término de prescripción referido ni a reconocer los efectos de la extensión de jurisprudencia, dado que ésta corresponde a un trámite iniciado directamente ante la administración, frente a una sentencia de unificación. El término para devolver el pago realizado 29 de febrero de 2008 se encontraba prescrito para el 16 de mayo de 2014, fecha en la cual se radicó la solicitud de devolución. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia15, arguyendo que la misma no se notificó a la dirección electrónica señalada en el correspondiente acápite de la demanda, en los términos que prevé el artículo 203 del CPACA, sino por conducta concluyente16.
Reiteró los argumentos de la demanda para insistir en que el inicio del término de prescripción debe contarse a partir de los pronunciamientos del Consejo de Estado (5 de diciembre de 2011, 15 de marzo y 30 de agosto de 2012 y 14 de julio de 2014), porque a través de ellos se determinó el pago de lo no debido cuya devolución fue rechazada por los actos demandados; y en que la demandada indujo ese pago, a título de mayor impuesto liquidado, sanción e intereses, con base en el costo directo final o real de la obra y no en el monto total del presupuesto de la misma.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación, solicitando que se aceptara la devolución del mayor valor que Promotora Atenea SAS pagó por 14 Fls. 190-210, c. p. 1 15 Fls. 245-252, c. p. 1 16 Respecto de este argumento específico, la parte demandada presentó recurso de reposición contra la providencia que concedió el recurso de apelación, la cual se confirmó mediante Auto del 4 de diciembre de 2020, por inexistencia de prueba que denotara la debida notificación de la sentencia apelada (fls. 255, 257-258 y 268, c. p. 2) Radicado: 25000-23-37-000-2015-00925-01 (25814) Demandante: MAIRS SAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 impuesto de delineación urbana, junto con su actualización e intereses legales17; y recalcaron que el término de prescripción de la solicitud de devolución de pago de lo no debido debe contarse desde el primer pronunciamiento del Consejo de Estado en relación con la base gravable del impuesto de delineación urbana asociada al monto total del presupuesto de la obra o construcción y no al costo final de la misma.
Precisó que la disposición aplicable a dicha base admitía varias interpretaciones y que la sentencia del 5 de diciembre de 2011 la expulsó del ordenamiento jurídico, por cuenta de los efectos de dicha jurisprudencia, a merced de la noción de doctrina probable y la obligatoriedad de observar los fallos reiterados por esta jurisdicción, salvo frente a razones realmente serias y fundadas, sin perjuicio de la figura de extensión de jurisprudencia. El demandado no alegó de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución del mayor valor del impuesto de delineación urbana declarado en el año 2005, respecto de la obra realizada con licencia de construcción LC0540851 del 5 de agosto del mismo año, en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N20178098 y CHIP AAA0101LZPP, junto con la devolución de la sanción y los intereses moratorios.
Previo a realizar el análisis que compete a esta instancia, se pone de presente que, mediante Auto del 2 de diciembre de 202118, la Sala, integrada por tres Consejeros de Estado que conforman el quórum decisorio19, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, con fundamento en el artículo 141 [12] del CGP20, por encontrar configurado el presupuesto de hecho que tipifica la causal establecida en dicha norma.
En consecuencia, el magistrado impedido quedó separado del conocimiento del proceso y la Sala, conformada por la mayoría de sus integrantes, procede a dictar sentencia. La alzada cuestiona, en primer lugar, la notificación de la sentencia impugnada, aduciendo que la misma no se envió a la dirección electrónica informada en la demanda.
Sin embargo, siendo la “notificación” un acto procesal posterior a las providencias, mediante el cual se da a conocer el contenido de las mismas a sus destinatarios, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción en el marco del debido proceso y los principios de publicidad y ejecutoriedad de las decisiones jurisdiccionales, la 17 Índices 33, 35 18 Índice 12 19 Numeral 3 del artículo 131 del CPACA. «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 20 Haber actuado como apoderado de la parte demandante. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00925-01 (25814) Demandante: MAIRS SAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 inexistencia de dicha diligencia o las irregularidades en su práctica son aspectos que escapan al objeto del recurso de apelación, restringido, en términos del artículo 320 del CGP a que “el superior examine la cuestión decidida en el fallo impugnado”.
Por cuenta del principio de congruencia de la sentencia21, esa cuestión se encuentra circunscrita a los hechos, pruebas, normas, argumentos y excepciones planteadas en la demanda y la contestación a la misma, con el fin de que las partes puedan obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez y a salvaguardar las prerrogativas del artículo 29 de la CP.
Bajo tal premisa, los cargos no formulados en la demanda son lógicamente extraños a la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, incontrovertibles a través de la alzada, en tanto que no serían parte de las cuestiones decididas en dicha providencia22. En ese sentido, esta Sección ha indicado que “la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación.23” En el sub lite, la demanda cuestiona el argumento de extemporaneidad que motivó el rechazo de la solicitud de devolución del mayor valor pagado por el impuesto de delineación urbana declarado por la actora en el año 2005, respecto de la obra autorizada por la licencia de construcción LC0540851 del 5 de agosto del mismo año; aduciendo que la misma se presentó dentro de los cinco años siguientes a los pronunciamientos judiciales que convierten a dicho pago en indebido, en cuanto reconocieron el “costo estimado de la obra” como base gravable del referido impuesto, mientras que la declarante lo había liquidado sobre el “presupuesto total de la obra”.
El a quo valoró tales argumentos dentro del marco legal de la prescripción de la acción ejecutiva, concluyendo que la solicitud de devolución se había presentado por fuera del término previsto para la misma y destacando que las sentencias invocadas por la parte actora sólo constituían precedente judicial, en la medida en que se habían proferido en juicios particulares, con efectos exclusivos para las partes intervinientes en los mismos, no extensivos a las del presente proceso y, en todo caso, ajenos a la figura de extensión de jurisprudencia. La notificación de la sentencia apelada, como acto procesal posterior a la misma y connaturalmente ajeno a los cargos de la demanda y a la contestación del demandado, no fue ni podía ser objeto de la decisión de primera instancia. Consiguientemente, como cuestión no decidida en dicha providencia, la referida diligencia tampoco podía cuestionarse a través del recurso de apelación, de modo que su planteamiento deviene improcedente, impertinente y, en todo caso, inane para desvirtuar los argumentos del fallo del a quo que, a su vez, se repite, debe partir del 21 En sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa).
CPACA Art. 187, CGP. Art. 281. 22 En sentencia del 6 de mayo de 2021, exp. 22775, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, la Sala precisó “los cargos no formulados en la demanda son ajenos a la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, incuestionables a través de la alzada, por no ser parte de las cuestiones decididas en dicha providencia.” 23 Sentencias del 19 de mayo de 2022, exp. 26319, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en reiteración de la sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22058, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00925-01 (25814) Demandante: MAIRS SAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentido y alcance de los cargos de nulidad y de la oposición a los mismos, encontrándose, por tanto, excluido del conocimiento de la segunda instancia. Sin perjuicio de lo anterior, es de observar que la irregularidad en el procedimiento de notificación de la sentencia es un aspecto sobre el que ya se pronunció el a quo para efecto de establecer la oportunidad de la alzada mediante Auto del 4 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto que la concedió24; y que el parágrafo del artículo 133 del CGP prevé que «si en el curso del proceso se advierte la falta de notificación de una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago», como sería la sentencia, «el defecto se corrige practicando la notificación omitida», sin lugar a predicar nulidades respecto de las actuaciones posteriores dependientes de la misma providencia, pues, en todo caso, la demandante se abstuvo de alegarlas y actuó sin proponerlas, notificándose por conducta concluyente al interponer el recurso de apelación que ahora se decide y con el cual ejerció su derecho de defensa y contradicción25.
El asunto de fondo Resuelto lo anterior, pasa la Sala a examinar el problema jurídico sustancial formulado en la apelación, atinente a la procedencia de la solicitud de devolución rechazada por los actos demandados, de cara a la prescripción del término para solicitarla. Según la apelante, dicha solicitud recae sobre un pago de lo no debido originado en sentencias del Consejo de Estado que comenzaron a proferirse el 5 de diciembre de 2011 respecto de la base de liquidación del impuesto de delineación urbana, asociada al presupuesto total de la obra según estimación de costos y gastos; y anota que desde ese momento comenzó a transcurrir el término de prescripción para efecto de la solicitud de devolución radicada el 19 de mayo de 2014.
El demandado se opuso a ese extremo inicial de conteo, porque las sentencias referidas resolvieron situaciones jurídicas particulares y concretas, sin efectos erga omnes, de modo que el término de prescripción comenzó a transcurrir el 29 de febrero de 2008, cuando se realizó el pago reclamado en devolución, y vencía el 1 de marzo de 2013.
La devolución solicitada por Promotora Atenea no obedece al desconocimiento del hecho generador del impuesto de delineación urbana declarado el 29 de febrero de 2008 ante la ejecución de la obra realizada con licencia de construcción LC 05-4-0851, sino a su liquidación con base en el costo final o real de aquella que años después fue desestimada por esta Sección, al fallar acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que reconoció que la liquidación debía hacerse con base en el presupuesto total de la obra. 24 Fls. 255, 257-258, 268-269, c. p. 2 25 El inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del CGP, valida la corrección del defecto con la práctica de la notificación omitida, previendo la nulidad de la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma legalmente establecida que el artículo 136 del CGP concreta en cuatro hipótesis, entre ellas, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla y cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa [1 y 4].
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00925-01 (25814) Demandante: MAIRS SAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El origen judicial que la demandante atribuye al valor solicitado en devolución, no es, sin embargo, causa per se para cualificar el pago del mismo como no debido, en tanto que las sentencias del 5 de diciembre de 2011, 30 de agosto de 2012 y 14 de julio de 2014, que descartaron la liquidación del impuesto sobre los costos finales de obra, solo anularon actos administrativos particulares y concretos, demandados en ejercicio de las entonces acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que aprovechan únicamente a quienes intervinieron en dichos procesos y obtuvieron declaraciones a su favor en virtud de la regulación prevista en los artículos 175 del CCA26 y 189 del CPACA27, sin lugar a asignarle efectos erga omnes directos para favorecer a demandantes de otros procesos particulares, porque, en términos de las mismas disposiciones28, aquellos son exclusivos de la anulación de normas o actos de contenido general, en el contexto del medio de control de simple nulidad29.
Bajo esas premisas y según lo ha expresado esta Sala30, en el ámbito tributario solo son exigibles las obligaciones preceptuadas en normas de derecho positivo proferidas en el ejercicio de las potestades dispuestas en los artículos 287.3, 300.4, 313.4 y 338 de la CP y en el ejercicio de la potestad reglamentaria (artículo 189.11 ib.). De acuerdo con ello, la solicitud de devolución rechazada por los actos acusados no puede superponerse a ese efecto legal, independientemente de las sentencias reiteradas de la Sala e invocadas por la apelante, y que constituyen línea jurisprudencial aplicable a los fallos futuros de procesos con similares supuestos fácticos y jurídicos, sin lugar a admitir efecto retroactivo respecto de casos particulares previamente decididos, porque ello transgrediría pilares constitucionales de nuestro sistema jurídico como los principios de cosa juzgada, ejecutoriedad de las providencias judiciales y seguridad jurídica; ni a reconocer los efectos de la extensión de jurisprudencia, pues, de acuerdo con el artículo 102 del CPACA31, dicha figura jurídica 26 Vigente al momento de proferirse las sentencias del 5 de diciembre de 2011 y el 15 de marzo de 2012 27 Que entró a regir el 2 de julio de 2012, por disposición del artículo 308 del CPCA, y se encontraba vigente al momento de expedirse la sentencia del 14 de julio de 2014. 28 CCA, Art. 175.
“La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. (…); la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.
(…)” CPACA, Art. 189. “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…) La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
(…)” 29 El mismo criterio restrictivo asistió la sentencia del 10 de febrero de 2022, exp. 23295, C. P. Julio Roberto Piza, que, al referirse a pagos motivados en Conceptos de la DIAN, precisó que solo de la anulación de las disposiciones de derecho positivo pueden derivar pagos de lo no debido, no de la anulación de los conceptos o dictámenes de los organismos de consulta de la autoridad tributaria emitidos para indicar la interpretación que acogerá al aplicar una norma (los conceptos invocados en ese caso habían sido anulados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 02 de mayo de 2013, exp. 18830, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).
Y que el análisis respecto de los casos de anulación de normas tributarias no es extensible a eventos de anulación de conceptos escritos de la autoridad carentes de alcance normativo, al punto de que los obligados tributarios no están obligados a acatarlos, conforme lo ha señalado las Sentencias C-487 de 1996 y C-514 de 2019. 30 Sentencia del 10 de febrero de 2022, exp. 23295, C. P. Julio Roberto Piza 31 “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00925-01 (25814) Demandante: MAIRS SAS Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 solo opera respecto de sentencias de unificación jurisprudencial -que por demás, no ocurre en el caso-, previa solicitud de parte específicamente dirigida con tal finalidad y bajo el trámite allí establecido.
Conforme a lo anterior, ante la procedencia del rechazo de la solicitud de devolución dispuesto en los actos acusados, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso32, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.
La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. (…)” 32 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».