Radicación: 11001 03 15 000 2025 04928 00 Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04928 00 Accionante: DANNYS PATRICIA RODRÍGUEZ MANJARREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a “la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales”, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 30 de enero de 2025 dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 20001 33 33 005 2021 00066 01, promovida contra el Departamento del Cesar – Secretaría de Salud Departamental. 1.2.
La demanda se adelantó con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos el 11 de noviembre del año 2020 y el 6 de noviembre de 2020, por medio de los cuales el Departamento del Cesar, Radicación: 11001 03 15 000 2025 04928 00 Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de Salud, denegó el reconocimiento de la existencia del contrato realidad que, a juicio de la accionante, se configuró porque mantuvo una relación laboral ininterrumpida y subordinada entre el 13 de julio de 2012 y el 27 de noviembre de 2019, que fue encubierta mediante de sucesivos contratos de prestación de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el Departamento del Cesar y que se ordenara a la entidad efectuar el pago de las prestaciones adeudadas, así como de los aportes al Sistema de Seguridad Social, del valor del vestido y calzado de labor y de las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato sin justa causa y por despido sin el permiso del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues al momento de la desvinculación se encontraba en situación de discapacidad. 1.3.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, quien profirió sentencia el 22 de agosto de 2022, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.4. La demandante presentó recurso de apelación y, mediante sentencia del 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia. 1.5.
La parte accionante adujo en la tutela que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico por (i) valoración irrazonable de los testimonios que, a su juicio, probaban la subordinación y un trato idéntico al de los funcionarios de planta, y (ii) omisión en el análisis de la prueba indiciaria, pues no tuvo en cuenta que las funciones que desempeñaba la accionante eran del “giro normal de los negocios” de la Secretaría de Salud, es decir, que eran permanentes y misionales.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04928 00 Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Alegó que la providencia cuestionada incurrió defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque, si bien citó la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 (SUJ-025-CE-S2-2021), lo hizo de manera “meramente matemática y formalista”, sin tener en cuenta el “mandato central” de esa providencia, que consistía en sopesar los elementos del caso concreto para determinar la existencia de un vínculo laboral, incluso si había interrupciones superiores a los 30 días.
Agregó que, al aplicar dicho precedente, el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-392 de 2017 y T- 040 de 2016), que se enfoca en la voluntad del empleador de mantener el vínculo con el trabajador. Es decir, que la autoridad judicial accionada optó por la “visión más restrictiva y formalista del Consejo de Estado, en detrimento de la perspectiva más expansiva y protectora de los derechos fundamentales desarrollada por la Corte Constitucional”.
Arguyó que el fallo fue excesivamente estricto al exigir pruebas documentales de la subordinación, ignorando que la Corte Constitucional, en la sentencia T-253 de 2015, reconoció que esta puede probarse a través de un conjunto de indicios fuertes, como el cumplimiento de horario, la asistencia a reuniones, entre otros, los cuales sí fueron probados.
Argumentó que el fallo no tuvo en cuenta la aplicación de los criterios de igualdad, funcionalidad y excepcionalidad, establecidos en la sentencia C- 614 de 2009, que señala que las labores misionales y permanentes, como las que, según los testimonios, ejercía la demandante, no pueden ser provistos a través de contratos de prestación de servicios.
Aseveró que el Tribunal se había negado a pronunciarse sobre la estabilidad laboral reforzada de la accionante, aludiendo a su condición de contratista, con lo que desconoció el precedente de unificación fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04928 00 Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Alegó que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución porque desconoció las siguientes normas: (i) el artículo 53 de la Constitución y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, el de favorabilidad o in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, al privilegiar la denominación formal del contrato sobre la realidad de una relación laboral subordinada;
(ii) el artículo 13, pues perpetúa la discriminación al someter a la accionante a las mismas obligaciones que los funcionarios de planta, pero sin permitirle acceder a los mismos derechos y garantías; (iii) el artículo 25, al mantener una precariedad laboral mediante la validación de una figura contractual simulada que priva a la accionante del trabajo en condiciones dignas y justas; y (iv) el artículo 47, al desconocer la situación de debilidad manifiesta de la accionante por su condición de salud, aunque no especificó qué condición padecía. 1.8.
Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones1: “Con fundamento en lo expuesto, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora DANNYS PATRICIA RODRIGUEZ MANJARRES.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora DANNYS PATRICIA RODRIGUEZ MANJARRES en contra de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, radicado bajo el número 20-001-33-33-005-2021-00066-01.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia de reemplazo en la que, corrigiendo los defectos advertidos, aplique el principio de primacía de la realidad, y en consecuencia el análisis hecho de las probanzas surtidas en el trámite judicial adelantado por la accionante ante esa Corporación en la que se acojan las pretensiones por estas indicadas en su escrito de demanda, conforme a las previsiones aplicables en las normas procesales que rigen el asunto”. 1 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04928 00 Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El despacho sustanciador, por auto del 20 de agosto de 2025, admitió la tutela y ordenó vincular como terceros con interés al Departamento del Cesar y al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar allegó el enlace de acceso a la copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y manifestó que se remitía a los argumentos de la providencia objeto de tutela. 2.3. El Departamento del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.2.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04928 00 Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.2.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04928 00 Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04928 00 Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 3.2.1.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04928 00 Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
(Subrayas de la Sala). Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que Radicación: 11001 03 15 000 2025 04928 00 Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.2.2.
Caso concreto La Sala recuerda que los argumentos de la tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues considera que esta: (i) valoró de manera irrazonable los testimonios que probaban la subordinación y no tuvo en cuenta los indicios que acreditaban que las funciones de la accionante correspondían al “giro normal de los negocios” de la entidad;
(ii) desconoció el precedente7 del Consejo de Estado aplicable para el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que valida la prueba indiciaria sobre la subordinación, determina que las funciones que ejercía la actora no pueden ser contratadas mediante órdenes de prestación de servicios y consagra la estabilidad laboral reforzada; y (iii) violó de forma directa la Constitución porque desconoció las disposiciones que establecen el derecho al trabajo, los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, el derecho a la igualdad y la estabilidad laboral reforzada. 3.2.2.1.
La Sala observa que los argumentos que sustentan el defecto fáctico constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario sobre las pruebas con las que la demandante buscó demostrar los elementos de existencia de una relación laboral — contrato realidad— con el Departamento del Cesar, lo que deja en claro que en esta oportunidad solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado. 7 Sentencias relacionadas en el numeral 1.6 de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04928 00 Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en cuanto a la violación directa de la Constitución, la Sala advierte que, si bien la demandante invoca derechos y principios constitucionales que considera infringidos, lo cierto es que los argumentos en los que sustenta el cargo también giran en torno a la configuración de los elementos de la relación laboral, aspecto que ya fue analizado de manera razonable por la autoridad judicial accionada.
Es más, pese a que invocó la estabilidad laboral reforzada en virtud de una situación de salud —que no identificó—, no manifestó por qué la decisión judicial atacada, que denegó el reconocimiento de los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, desconoció tal precepto. Por lo tanto, es claro que la actora solo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. 3.2.2.2.
Frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 20218, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega tal defecto se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso objeto de estudio, la parte demandante invocó una providencia del Consejo de Estado y varias de la Corte Constitucional, que, según aduce, se pronunciaron sobre los aspectos que también fueron objeto de discusión en su proceso. Empero, no identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados 8 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04928 00 Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esos asuntos y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la autoridad accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.2.3.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el Radicación: 11001 03 15 000 2025 04928 00 Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el análisis efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el presupuesto analizado, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la Radicación: 11001 03 15 000 2025 04928 00 Accionante: Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra decisiones judiciales.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Dannys Patricia Rodríguez Manjarrez contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.