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88001233300020240001801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-06-12

Radicación interna: 4810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Richard Nicolas Martinez Olivera·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otros, Juzgado Contencioso Administrativo San Andres Isla, Fiscalia Seccional San Andres Isla, Direccion Seccional De Fiscalías Del Departamento Archipielago De San Andres Providencia Y Santa Cat

Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN;

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA; DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA; Y FISCAL SECCIONAL 01 DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO RESUELVE NULIDADES Procede el despacho a pronunciarse sobre la posible nulidad puesta en conocimiento mediante auto del 9 de julio de 2024, así como de la solicitud de nulidad formulada por el accionante el 12 de julio de 2024, reiterada el 18 de julio de 2024. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Richard Nicolás Martínez Olivera, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 en contra de la Procuraduría General de la Nación, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la Dirección Seccional de 1 Radicada el 7 de mayo de 2024 a través de correo electrónico enviado a la Secretaría del Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que el mismo día la remitió a la oficina de coordinación administrativa de servicios judiciales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalías del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y del Fiscal Seccional 01 de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales “(…) [al] debido proceso art. 29 de la CP y funciones de la Fiscalía art. 250 de la CP (…)”2, y para ello formuló las siguientes pretensiones3: “[…] ORDENAR PRIMERO: A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, acá accionada que, en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS, solicite la imputación de cargos al señor GERMAN PACHECO HAWKINS, por los delitos de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS Y PECULADO, esto en cumplimiento a la ORDEN JUDICIAL, proferida y a fin de dar cumplimiento a la sanción fiscal, Disciplinaria y penal contenida en la sanción de la Contraloría General de la República.

SEGUNDO: A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION; HACER EFECTIVA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A que se hizo acreedor el Doctor Pacheco Hawkins, por las faltas disciplinarias cometidas en ocasión a los delitos cometido de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS Y PECULADO, esto en cumplimiento a la ORDEN JUDICIAL, proferida y a fin de dar cumplimiento a la sanción fiscal, Disciplinaria y penal contenida en la sanción de la Contraloría General de la República.

TERCERO: Téngase en cuenta para efectos del inicio de la sanción, enero 20 de 2020, fecha en la cual quedó en firme la sanción proferida, por cuanto ésta había quedado en ESTADO SUSPENSIVO, con la presentación de la demanda ante el contencioso del investigado GERMAN PACHECO HAWKINS […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado originales del escrito de tutela). 1.2.

El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por auto del 9 de mayo de 20244 la admitió y dispuso notificar5 a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento 2 Apartes del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 3 Ibidem. 4 Documento denominado “AutoAdmite”. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 5 Esta orden se cumplió el 10 de mayo de 2024.

Documento denominado “006Notificación” del expediente de primera instancia de esta acción de tutela remitido por el a quo a la Secretaría General de esta Corporación a través de correo electrónico del 11 de junio de 2024. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01.

Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y al Fiscal 01 Seccional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.3. En fallo de primera instancia proferido el 23 de mayo de 20246, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la acción de tutela. 1.4.

El accionante presentó impugnación7 en contra del fallo de primera instancia, la cual fue concedida por auto del 6 de junio de 20248 y asignada a esta Sección por acta de reparto del 12 de junio de 20249. 1.5. Por auto del 9 de julio de 202410, este despacho dispuso lo siguiente: “[…] PONER EN CONOCIMIENTO del señor Germán Pacheco Hawkins la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, haciéndole saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto no la alega, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, se estudiará su declaración […]”.

Lo anterior, al considerar que el señor Pacheco Hawkins debió ser vinculado a este proceso y notificado del auto que admitió la acción de tutela, dado que le asistía un interés en las resultas de la presente acción, por cuanto una eventual decisión favorable al accionante implicaría el inicio y/o continuación de un proceso penal y/o disciplinario en su contra. 1.6.

Mediante correo electrónico del 12 de julio de 202411, el accionante allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Por todos los antecedentes que rodean este caso, es menester entonces que se decrete NULIDAD sobre lo actuado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES y en su lugar, 6 Documento denominado “Sentencia”.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 7 Documento denominado “ImpugnacionAccion”. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 8 Documento denominado “AutoConcede”.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 9 Documento denominado “ActadeReparto”. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 11 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01.

Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordene al ACCIONADO FISCAL PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO, ERIC JAVIER MAY CÁRDENAS, que sin más dilaciones, impute cargo al indiciado a fin de dar cumplimento a las sanciones ordenadas en la sanción de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, las cuales fueron igualmente confirmadas y juzgadas por la autoridad judicial en primera y segunda instancia […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito). 1.7. Por correo electrónico del 18 de julio de 2024, el señor Martínez Olivera radicó nuevamente el escrito allegado el 12 de julio de 2024, mediante el cual solicitó “(…) que se decrete NULIDAD sobre lo actuado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES (…)”12. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

En relación con la posible nulidad puesta en conocimiento al señor Germán Pacheco Hawkins El artículo 4 del Decreto 306 de 199213, prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto Ley 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.

En esa medida, el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)””.

Por su parte, el artículo 137 ejusdem establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la 12 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará […]” (Subrayado fuera de texto).

Sobre la nulidad derivada de la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha dicho que la notificación de la demanda resulta de suma importancia porque les permite a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de manera que, la notificación del auto que admite la acción de tutela a las personas que puedan verse afectadas con la decisión garantiza que cuenten con el conjunto de oportunidades procesales para ejercer sus derechos14.

Respecto al saneamiento de la mencionada causal de nulidad, ha explicado que “(…) es importante considerar que, de acuerdo con el artículo 137 del C.G.P., el juez tiene la obligación de poner en conocimiento de la parte afectada la existencia de las nulidades que advierta, y si no se alegan dentro de los tres días siguientes a la notificación, se entienden saneadas.

Asimismo, se debe destacar que con respecto a dicha causal se previó una legitimación específica. En efecto, la nulidad por falta de notificación sólo puede proponerse por el afectado, quien debe identificar el vicio procesal y los hechos en los que se fundamenta, y aportar las pruebas que considere necesarias para demostrar la configuración de la causal (…)”15.

(Se destaca). En el asunto bajo examen, se observa que en el trámite de primera instancia no se vinculó a la presente acción de tutela al señor Germán Pacheco Hawkins, razón por la cual, este despacho, en auto del 9 de julio de 2024, ordenó poner en su conocimiento la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que le asistía interés en las resultas de la presente acción, por lo que se le concedió un término de 3 días para alegarla. 14 Corte Constitucional.

Auto 002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional. Auto 121 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, se advierte que, cumplido dicho término, el expediente ingresó al despacho sin pronunciamiento alguno por parte del señor Pacheco Hawkins.

Así las cosas, y acorde con lo dispuesto en el artículo 137 del Código General del Proceso, se tendrá por saneada la nulidad por falta de notificación del auto admisorio al señor Germán Pacheco Hawkins y el trámite tutelar continuará su curso. 2.2. En relación con la solicitud de nulidad presentada por el accionante Para resolver, se recuerda que el artículo 133 del Código General del Proceso establece las causales de nulidad procesal16, y el artículo 135 ejusdem dispone que “(…) el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)” (Se resalta). 16 “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.

Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el despacho advierte que en escrito radicado el 12 de julio de 2024, reiterado el 18 de julio de 2024, el accionante señaló que “(…) es menester entonces que se decrete NULIDAD sobre lo actuado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES (…)”, sin embargo, no expresó la causal de nulidad que considera se configura en el asunto, ni tampoco se observa que, conforme a lo manifestado en el escrito allegado, se haya formulado una solicitud de nulidad que encuadre en alguna de las causales enlistadas por el artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual hay lugar a rechazarla de plano con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: TENER POR SANEADA la nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela al señor Germán Pacheco Hawkins, de la cual fue informado en auto del 9 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en los términos previstos en la ley.

CUARTO: Surtido lo anterior, ingresar inmediatamente el asunto al despacho para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.