Micelio
11001031500020220305100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-03

Radicación interna: 4892 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Milton Fernandez Grey·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 17 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03051-00 Demandante: Milton Fernández Grey Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho de petición/ Debido proceso/ Mora Judicial/ Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado. Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, la autoridad demandada resolviera una petición de nulidad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Milton Fernández Grey contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de junio de 2022, Milton Fernández Grey presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de la falta de trámite y respuesta de la petición presentada dentro del proceso disciplinario No. 13001-11-02-000-2015-00055-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Solicito que se tutelen los derechos fundamentales por ser un hombre de 70 años ya que nací en el 1952, y tengo obligaciones que cumplir pero he visto 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03051-00 Demandante: Milton Fernández Grey Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia.Decisión: Niega y declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 que uno de los magistrados que firmó la sanción no tiene competencia para hacerlo ya que se encuentra inhabilitado como narré en la parte de arriba por esta siendo procesado por mandando expreso de la Corte Suprema de Justicia en un delito por lesiones personales y enviaron el proceso por competencia a un juez penal en Cartagena.

La ley debe ser para todos los colombianos pero debe ejercerse con imparcialidad y con competencia del funcionario” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 4 de abril de 2022, Milton Fernández Grey radicó solicitud de nulidad contra la sanción disciplinaria impuesta en su contra ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5. 2) El 20 de abril de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar la solicitud de nulidad contra la sanción disciplinaria impuesta dentro del proceso disciplinario iniciado a partir de queja interpuesta por José Del Carmen Vega Támara en contra de Milton Fernández Grey. 6.

Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó que la falta de respuesta a su petición por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar vulneraron sus derechos fundamentales. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2 7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar indicó que el 20 de mayo de 2022, se pronunció respecto de la solicitud del actor.

Explicó que rechazó la nulidad alegada por el señor Fernández Grey, tras considerar que no existía soporte normativo que permitiera revivir la discusión en torno a la responsabilidad disciplinaria de aquel. Agregó que la decisión fue notificada el 28 de junio de 2022. 8. Asimismo, señaló que el trámite se realizó en términos razonables, aun cuando se cuenta con una planta de personal reducida y una congestión histórica.

Adicionalmente, señaló que, a su juicio, el presente trámite es improcedente, pues el derecho de petición no ha sido creado para impulsar trámites judiciales. Además, señaló que no deben prosperar las pretensiones del actor, pues se le brindaron todas las garantías en las dos instancias, como se evidencia en los recursos impetrados y resueltos. 9.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que impartió el trámite adecuado a la solicitud del señor Fernández Grey, al haber 2 Mediante Auto de 17 de junio de 2022, este despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia: (2) tener como autoridades accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03051-00 Demandante: Milton Fernández Grey Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia.Decisión: Niega y declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 trasladado la misma a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, comoquiera que era esta última la que tenía en su poder el expediente respecto del cual se presentó la petición. Aunado a ello, solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de pronunciamiento 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.4.1. De la presunta vulneración al derecho de petición. 2.4.2. De la presunta vulneración al derecho al debido proceso. 2.5. Caso en concreto 2.5.

Conclusión. 2.1. Objeto de pronunciamiento 10. La Sala estima pertinente aclarar que, una vez revisadas las súplicas de amparo de cara a los argumentos planteados en el escrito de tutela, más allá de alegar la nulidad del proceso disciplinario a través de este mecanismo constitucional, lo que pretende la parte actora no es otra cosa que obtener respuesta a su solicitud presentada ante las autoridades judiciales ordinarias – disciplinarias.

En ese orden, será entonces bajo esta óptica que se realizará el estudio del caso. 2.2. Fijación de la controversia 11. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar violaron los derechos de petición y debido proceso del señor Fernández Grey dentro del proceso disciplinario No. 13001-11-02-000-2015-00055-00/01, dado el retardo en la resolución de su solicitud de nulidad. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, la Sala advierte que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 de debido proceso y petición. (2) Milton Fernández Grey es el titular de los derechos invocados como violados y, en ese orden, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 13.

(3) De igual manera, las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar tienen legitimación pasiva en la 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03051-00 Demandante: Milton Fernández Grey Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia.Decisión: Niega y declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 causa5, porque, de estas, se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

Es preciso señalar que la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no está llamada a prosperar porque (a) ante ella fue que se presentó la petición objeto de amparo y (b) conoció en segunda instancia el proceso disciplinario No. 13001-11-02-000-2015-00055-01. 14. (4) Frente al requisito de subsidiariedad6, se tendrá por superado por no existir mecanismo judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 15.

(5) El requisito de inmediatez7 se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la falta de respuesta a una solicitud/petición. 2.4. Verificación de la afectación de derechos alegada 2.4.1. De la presunta vulneración al derecho de petición 16. Dado que la parte actora alegó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, es preciso indicar que la Corte Constitucional8 ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante autoridades judiciales.

Esta posición, según la Corte, se sustenta en que los jueces actúan como autoridades y, en consecuencia, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante ellos (se trascribe): “Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio».

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03051-00 Demandante: Milton Fernández Grey Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia.Decisión: Niega y declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”9 17.

Lo anterior significa que se deberá responder la petición relativa a materias ajenas del proceso sometido a su conocimiento, situación que, en el caso concreto, no se cumplió, comoquiera que el señor Fernández Grey presentó una solicitud de nulidad, la cual deberá guiarse según las normas procesales establecidas para la misma. 18. De esta manera, como la solicitud elevada se refiere a una actuación judicial, la misma escapa del ámbito de protección del derecho fundamental de petición. En este sentido, la Sala procederá a verificar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, de cara a una posible mora judicial. 2.4.2.

De la presunta vulneración al debido proceso 19. La Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia10”. 20.

No obstante, es preciso indicar que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, lo que, según la Corte Constitucional11, se traduce en que (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 21.

Ahora bien, una vez revisados los informes presentados por las autoridades accionadas, logró advertirse que la solicitud de nulidad elevada por Milton Fernández Grey, se radicó el 4 de abril de 2022. Ante la demora en su trámite, se interpuso la presente tutela el 3 de junio de 2022. Sin embargo, la petición fue resuelta el 20 de mayo de 2022 y notificada el 28 de junio de 2022. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2018. 10 Sentencia T-172 de 2016. 11 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03051-00 Demandante: Milton Fernández Grey Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia.Decisión: Niega y declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 22.

En consecuencia, como el objeto de la solicitud de amparo fue la respuesta a la solicitud radicada por la parte actora ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y remitida por esta a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, que, efectivamente la resolvió, no cabe duda alguna de que se configuró un hecho superado durante el trámite de la presente acción de tutela. 2.5.

Conclusión 23. Esta Sala encontró que no hubo afectación alguna al derecho de petición del señor Fernández Grey comoquiera que lo que presentó ante las autoridades accionadas fue una solicitud de aquellas que deben guiarse por los cánones propios del proceso. En lo que respecta al debido proceso, advirtió que el objeto (obtener una respuesta o resolución a la solicitud de nulidad) carece de actualidad por hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. SEGUNDA: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en lo que respecta al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03051-00 Demandante: Milton Fernández Grey Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia.Decisión: Niega y declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA