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11001031500020220438100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-11

Radicación interna: 7021 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Maicol Jose Guette Ramirez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-00 Demandante: Maicol José Guette Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04381-00 Demandante: MAICOL JOSÉ GUETTE RAMÍREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela por falta de expedición de tarjeta profesional de abogado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Maicol José Guette Ramírez contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Maicol José Guette Ramírez pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la libre escogencia de profesión u oficio, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, la demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, libre desarrollo a la profesión, equidad y principio de favorabilidad Y Principio de igualdad.

SEGUNDA: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en un plazo menor a 72 horas se expida mi Tarjeta Profesional de Abogado a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página SIRNA Rama Judicial Consejo Superior Judicatura, y de esta manera impedir se siga vulnerando mis derechos fundamentales.

TERCERA: Vincular a la Presente Acción de Tutela a la Institución Universitaria politécnico Grancolombiano para que aporte el listado de los estudiantes de Derecho Sede Medellín que iniciaron estudio para el segundo semestre del año 2018 y de los cuales se remitieron información del inicio de pregrado – fecha de finalización de estudios y fecha de graduación desde los años 2021 y 2022 al Consejo Superior de la Judicatura como requisito para la Expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, lo anterior para que el Juez Constitucional evidencie que efectivamente por parte del Consejo Superior de la Judicatura se expidieron Tarjetas Profesionales de Abogado a algunos estudiantes y a otros como es mi caso nos la negaron argumentando que faltaba presentar el examen de estado de la Ley 1905 de 2018.

CUARTA: Si ha bien lo considera el Honorable Juez Constitucional que se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados para que se abstenga de seguir negando la expedición de las Tarjetas Profesionales de abogados a los Estudiantes Graduados en Derecho hasta tanto no se programe de manera real fecha para la presentación del examen de estado del que habla la ley 1905 de 2018. 2.

Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Maicol José Guette Ramírez inició en el segundo semestre del 2018 el programa de derecho en la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano en virtud Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-00 Demandante: Maicol José Guette Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Convenio Marco de Cooperación académica No 003 de 2016, suscrito entre dicha institución educativa y la Policía Nacional. 2.2.

El 19 de abril de 2022, obtuvo el título de abogado de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano. 2.3. El 20 de abril de 2022, diligenció el formulario de preinscripción para el trámite de la tarjeta profesional de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, mediante correo electrónico enviado el 22 de abril de 20221 remitió al Consejo Superior de la Judicatura los documentos necesarios para la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.4 El 27 de abril de 2022, el aplicativo de Registro Nacional de Abogados acusó el recibido de la documentación enviada. 2.5 Transcurrido un tiempo, el demandante afirma que ingresó a la plataforma de la Rama Judicial y en el link de “Consulta de Estado, Trámites y Solicitudes”, se encontraba la siguiente información “con el fin de continuar con el trámite de inscripción de la tarjeta profesional abogado, le comunico que la universidad no ha enviado la información correspondiente a su fecha de inicio en la carrera de derecho a esta unidad.

Una vez se allegue la información por parte de la universidad a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co, continuaremos con la gestión de su trámite”. 2.6. En virtud de lo anterior, el demandante solicitó a la institución educativa que diera respuesta a la información requerida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y ésta le indicó que ya había dado respuesta.

Que sin embargo, el 22 de junio de 2022, la entidad le reiteró que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano no había dado respuesta. 2.7. Posteriormente, el señor Guette Ramírez insistió a la universidad el envío de la información requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pero nuevamente le informaron que ya se había dado respuesta y le enviaron las pruebas de esa afirmación. Con esa información, el demandante el 28 de junio de 2022 remitió a la Unidad Registro Nacional de Abogados el pantallazo de la respuesta que le dio la Institución Universitaria y el 4 de julio de 2022 recibió respuesta por parte de la entidad en el que se le informó que se había recibido la información y se continuaría con el trámite. 2.8.

Finalmente, el 5 de agosto de 2022, el demandante recibió la respuesta definitiva por parte de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que le informaron que: Ahora bien, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA requirió a todas las Universidades del país que ofrezcan el programa de derecho para que informaran los datos de todos los estudiantes que iniciaron el programa con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley 1905 de 2018.

Es así, que la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano, sede Medellín, mediante oficio del 25 de julio de 2022, suscrito por el Dr. Maylor Steven Sabio Ríos de la oficina de Registro y Control Académico, informó que usted inició el programa de derecho el 01/08/2018, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley citada, y finalizó el mismo el 19/04/2022.

En ese orden de ideas, observante de la ley, y al ser usted destinatario de la misma, será de obligatorio cumplimiento para la expedición de su tarjeta profesional de abogado presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de Estado, que acreditará su idoneidad profesional acorde a lo aquí señalado. 1 Remitió a la dirección electrónica: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-00 Demandante: Maicol José Guette Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suscripción de un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, se proyecta la aplicación de la prueba en el primer periodo de 2024 en el entendido de que los programas de derecho tienen una duración de 10 semestres, es decir cinco años. 2.9.

Explicó que con la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura se transgrede el derecho fundamental a la igualdad, pues indicó que a compañeros en sus mismas circunstancias ya se les ha hecho entrega de la tarjeta profesional por parte de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.9.1. Además, indicó que “(…) es necesario exponer que la Ley 1905 de 2018 desde la fecha en que fue promulgada han transcurrido cuatro (04) años y seis (6) meses y el Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con fechas reales para la presentación del examen de estado, atreviéndome a asegurar que ni siquiera se ha implementado una primera fase que permita dilucidar en qué fecha se podrá realizar el mencionado examen, por lo que la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura es injustificada, máxime cuando yo no estoy obligado a soportar el daño tan grande que puede generarme la ineficiencia del Consejo Superior de Judicatura que después de transcurrido más de 4 años desde la emisión de la ley antes citada no ha podido reglar en la práctica la presentación de mencionado examen (…)”. 3.

Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 7 de agosto de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 24 de agosto de 2022. 4.

Intervenciones 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela por hecho superado. 4.1.1. Explicó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, y estableció que para los graduados que deben presentar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018, estos podrán solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado con vigencia hasta la publicación de los resultados de la prueba del aludido examen. 4.1.2.

Conforme con lo anterior, indicó que, con todos los documentos aportados por el demandante, se procedió a inscribirlo en el registro de abogados mediante el Acta 17647 de 2022 y fue asignada la tarjeta profesional de abogado provisional 389.903. 4.1.3. De igual manera, informó que puso en conocimiento del demandante el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado.

Asimismo, adujo que el señor Guette Ramírez podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado provisional, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia Provisional”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-00 Demandante: Maicol José Guette Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho sobreviniente. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de algunos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado2 y la situación sobreviniente.

En particular, éste último evento se configura por circunstancias diferentes a las dos primeras. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional3: El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 20104, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”5. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2022. 4 Cita original.

Humberto Sierra Porto. 5 Cita original. Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-00 Demandante: Maicol José Guette Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena6 como por las distintas Salas de Revisión7. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”8. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora9;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental10; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada11; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis12. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual13.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. 2.3. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de Maicol José Guette Ramírez se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha expedido la tarjeta profesional de abogado al exigir como requisito la presentación del examen de Estado creado por la Ley 1905 del 2018, motivo por el que, según dice, se le están vulnerando derechos fundamentales. 2.4.

Por su parte, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el informe rendido con ocasión de la presente acción de tutela explicó: ➢ Que la Ley 1905 de 2018 dispuso que, para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas vigentes, el graduado debe acreditar certificación de aprobación del examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura.

Que dicho examen se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. ➢ Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, entre otras cosas, dispuso que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 “podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del 6 Cita original.

Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cita original. Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos;

T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Cita original. Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.

Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 10 En Sentencia T-025 de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud.

Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Cita original. Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez.

Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Cita original. En Sentencia T-200 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.

Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 13 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T- 205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-00 Demandante: Maicol José Guette Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”. ➢ Que, en virtud de lo anterior, la Unidad analizó los documentos aportados por el demandante y procedió a inscribirlo en el registro de abogados mediante Acta 17647 de 2022, asignándole la tarjeta profesional de abogado provisional 389.903.

Que lo anterior fue notificado al demandante. Que, además, mientras se le entrega el respectivo plástico el solicitante puede acceder a la certificación de vigencia a través del servicio de “Certificado de Vigencia Provisional”, al que puede acceder cualquier ciudadano desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 2.5.

La Sala encuentra que en el enlace aludido se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 31 de agosto de 2022 y estado actual “vigente” y con vigencia hasta el 30 de abril de 2024. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación de Maicol José Guette Ramírez se puede descargar la certificación correspondiente, así: 2.6.

Además, el mismo 31 de agosto de 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados comunicó al actor el trámite que impartió para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional a la dirección de correo electrónico14 señalada por Maicol José Guette Ramírez en el escrito de petición, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: 14 maicolguette@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-00 Demandante: Maicol José Guette Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. A partir de lo anterior, la Sala observa que en el asunto bajo estudio se presenta un caso de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues un tercero –distinto al demandante y a la entidad demandada- logró que la pretensión de la tutela se haya superado en lo fundamental, esto es, en lo que tiene que ver con la entrega de la tarjeta profesional de abogado, así sea con vigencia temporal. 2.7.1.

En efecto, se advierte que, en el trámite de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, en el que se dio la posibilidad de expedir la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional para aquellas personas que deben presentar el examen de estado creado por la Ley 1905, teniendo en cuenta que la primera prueba se llevará a cabo en el primer semestre de 2024.

A partir de lo anterior, la Unidad Nacional de Registro de Abogados procedió a expedir al demandante la tarjeta profesional de abogado con vigencia temporal, hasta tanto presente y supere dicho examen. 2.8. En esos términos, a juicio de la Sala, en la actualidad no se están vulnerando los derechos fundamentales del demandante, pues éste ya cuenta con número de tarjeta profesional y certificado de vigencia, que le permite ejercer la profesión de abogado. 2.9.

Respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad, la Sala encuentra que si bien el demandante alegó que a ciertos compañeros que se encontraban en la misma situación fáctica sí les entregaron la tarjeta profesional, sin condicionarlo a un examen, lo cierto es que no aportó ninguna prueba que así lo demostrara. 2.9.1. En este punto, conviene precisar que la Corte Constitucional15 ha explicado que el derecho a la igualdad no se puede aplicar automáticamente, pues no solo exige tratar por igual a los iguales, sino tratar diferente a los desiguales.

Eso quiere decir que en cada caso se debe realizar un juicio de igualdad para determinar si el trato desigual está fundado en criterios razonables y válidos. 2.9.2. La Corte Constitucional también ha considerado que el derecho fundamental a la igualdad es “un derecho relacional” que exige para determinar su vulneración o amenaza “un elemento adicional que la doctrina ha denominado ‘patrón de igualdad’ o ‘tertium comparationis’, según el cual debe establecerse previamente cuál es el criterio relevante de comparación, porque dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra óptica”. 2.10.

En cuanto al derecho al trabajo, la Sala debe precisar que aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado al demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración ostensible del derecho al trabajo, pues materialmente el actor ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra. 2.10.1.

En efecto, conforme con el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción». En este caso, como se vio, el demandante ya se encuentra inscrito como abogado y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

De modo que, en los términos del Decreto 196 de 1971, se encuentra habilitado para ejercer la profesión de abogado. 2.10.2. En consecuencia, la Sala declarará la carencia de objeto. En todo caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la elaboración del plástico, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 Sentencia C-1191 de 2001.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04381-00 Demandante: Maicol José Guette Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Maicol José Guette Ramírez la tarjeta profesional de abogado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Maicol José Guette Ramírez el plástico de la tarjeta profesional de abogado con vigencia temporal. 3.

Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO