Radicado: 11001-03-15-000-2024-05514-00 Accionante: Celsia S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05514-00 Accionante: Celsia S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió conceder el amparo porque la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque se discute una limitación al acceso a la administración de justicia de un contribuyente cuando la administración tributaria se aparta del procedimiento para la notificación de sus actos.
Igualmente, la accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva e igualdad) e invocó en términos precisos los defectos en los que habría incurrido la providencia objeto de reproche. El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que se debió conceder el amparo por los siguientes motivos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05514-00 Accionante: Celsia S.A. 2 2.1.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se presentó oportunamente porque el acto demandado se notificó el 4 de noviembre de 2022 a la dirección procesal física informada por la contribuyente, de manera que la caducidad operó a los cuatro meses siguientes a esa fecha.
Consideró que el artículo 565 del Estatuto Tributario dispuso que el correo es un medio de notificación principal u ordinario que cumple la finalidad de poner en conocimiento el acto administrativo y que las direcciones procesales reguladas en el artículo 564 del Estatuto Tributario pueden ser tanto físicas como electrónicas. 2.2.- Al respecto, se advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque interpretó arbitrariamente los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario. 2.2.1.- De conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, las actuaciones administrativas tributarias –como las liquidaciones oficiales– deben notificarse <<de manera electrónica, personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente>>.
Sin embargo, el artículo 566-1 (modificado por el artículo 105 de la Ley 2010 de 2019) reglamentó la notificación por medios electrónicos y estableció que: <<Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado>>. 2.2.2.- En concordancia, en el inciso tercero del artículo 563 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019), el legislador precisó que debe preferirse la dirección electrónica para la notificación de las actuaciones de la administración tributaria: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05514-00 Accionante: Celsia S.A. 3 <<Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.
La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y será el mecanismo preferente de notificación>>. 2.3.- De lo anterior se colige que la notificación de las liquidaciones de impuestos se puede surtir por correo postal mientras que no sea posible su notificación a través de la remisión del acto a una dirección electrónica.
En cambio, cuando sí es posible notificar al contribuyente por correo electrónico, se debe optar por la dirección electrónica y notificar el acto por este conducto. Entonces, de conformidad con los artículos 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, para notificar una Liquidación Oficial de Revisión, la administración tributaria debe: (i) preferir la dirección electrónica sobre la física; y (ii) preferir la dirección procesal sobre la no procesal. 2.4.- Es forzoso concluir que, según la ley vigente, la notificación en la dirección procesal electrónica es preferente a la notificación en la dirección procesal física.
Igualmente, que la norma aplicable a las notificaciones de la administración tributaria –tanto del orden nacional como distrital– está en los artículos 563 y 566-1 del Estatuto Tributario, pues son normas de rango legal que rigen en los procedimientos de determinación y discusión de tributos. Por lo tanto, es evidente que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al interpretar el sentido de la norma, pues su entendimiento desbordó los criterios mínimos de razonabilidad jurídica y desconoció otras disposiciones aplicables. 2.5.- Además, la autoridad no explicó las razones por las cuales no fue posible la notificación electrónica en los términos que establece la ley –por imposibilidad técnica atribuible a la administración tributaria o por causas atribuibles al contribuyente–, ni demostró por qué acudió a los otros medios de notificación. Cabe destacar que el 13 de marzo de 2023, la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla sí envió por correo electrónico una copia de la Liquidación Oficial de Revisión, por lo que es evidente que el término de caducidad se debió contar a partir de esta fecha, en aplicación de las mencionadas normas. 3.- Por otra parte, también se advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05514-00 Accionante: Celsia S.A. 4 3.1.- El acceso a la administración de justicia garantiza que un sujeto pueda acudir a un proceso judicial para obtener la protección o restablecimiento de un derecho sustantivo. Sin embargo, la ley establece limitaciones en el tiempo para acceder a la justicia, pues exige que la acción judicial se promueva en una precisa oportunidad, so pena de que opere la caducidad. 3.2.- En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el momento de la notificación del acto demandado determina la oportunidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.
Al constituir una limitación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, es preciso que las notificaciones se surtan con apego al procedimiento previsto para ello por la ley, máxime cuando se admite la posibilidad de acudir per saltum a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, no es constitucionalmente admisible limitar el acceso a la administración de justicia de un contribuyente cuando la administración tributaria se aparta del procedimiento para la notificación de sus actos y frustra la oportunidad para demandar.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado